CSJ - SL2061-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2061-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2061-2018 Radicación n. 61830 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2013, en el proceso adelantado en su
contra por LIGIA PATRICIA REYES SARMIENTO.
I. ANTECEDENTES Ligia Patricia Reyes Sarmiento, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales-en Liquidación, pretendiendo se declarara: que estuvo vinculada con el ISS, en calidad de enfermera «en el Departamento Secciona[ de Mercadeo y Calidad - AD-EPS, de Cundinamarca>J, entre el 25 de septiembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2008, mediante
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Radicación n.º 61830 contrato de trabajo a término indefinido; y que el despido fue sin justa causa en la última fecha indicada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se lo condenara, de forma principal, a: el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, dejados
de percibir entre la fecha del despido y la de reintegro; las vacaciones causadas durante todo el vínculo laboral; «las primas de servicios legales y las primas de navidad de orden legal»; las «primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas»; los intereses a la cesantía; «los aportes que correspondía efectuar al ISS (. . .) y que la demandante pagó de su patrimonio»; la nivelación salarial de acuerdo con lo devengado por las enfermeras vinculadas al ISS, junto con los «reajustes salariales»; la indexación; y las costas. En subsidio de lo anterior, solicitó se condenara a la parte pasiva, al pago de: la indemnización convencional por despido sin justa causa, las cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicios, de navidad, de orden legal, las primas «extralegales, de servicios y técnicas», y de forma general solicitó el pago de las «prestaciones sociales legales y extralegales». De igual manera, requirió el reconocimiento de los aportes a la seguridad social que fueron efectuados por ella; «el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS para los años 1994 a 2008»; la indemnización moratoria, o en subsidio, la indexación.
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Radicación n. º 61830 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: prestó servicios personales al ISS, desde el 25 de septiembre de 1996 al 31 de julio de 2008, cumpliendo funciones «propias del cargo de enfermera en el Departamento
Seccional de Mercadeo y Calidad», siendo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. No obstante lo anterior, al interior de la demandada existía un orden jerárquico, encontrándose en primer lugar, el «Jefe del Departamento de Calidad, de la Seccional Cundinamarca del ISS>i, quien le daba órdenes directas a la trabajadora, quien además cumplió horario en la entidad, prestaba los servicios en sus instalaciones con los elementos que allí le suministraban, acataba los reglamentos del ISS, y además, prestaba los servicios «en condiciones idénticas» a las del personal de planta, con la única diferencia, que a los trabajadores de planta le cancelaban sus respectivos derechos laborales, segun lo contemplado legalmente para los trabajadores oficiales y siguiendo lo acordado en la convención colectiva «celebrada el 31 de diciembre de 2001 ». Luego de lo precedente, informó las sumas que le fueron canceladas por la prestación de sus servicios, para concluir de ello, que su valor fue inferior a lo pagado a las enfermeras vinculadas mediante contrato de trabajo, sin que se cancelaran los derechos laborales que correspondían, y que fueron solicitados en las pretensiones. Para concluir, explicó que el nexo laboral terminó el 31 de julio de 2008, «(. .. ) por decisión unilateral del ISS,
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Radicación n.º 61830 por ello, el 21 de configuránudnod sees pisdiojn u stcaa usa», agosto de 2008, que solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales los «a quet iendee recchoom o
obteniendo respuesta negativa por parte trabajaodfoircai al», del ISS, en oficio del 10 de octubre de 2008, con el argumento de que no hubo un nexo de tipo laboral. La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda 359a (f.º se opuso a las pretensiones. De 362 del cuaderno de instancias) los hechos, aceptó: la prestación de servicios, pero aclaró que ello fue en calidad de contratista; que en el ISS, existía personal vinculado a la planta de la entidad; el pago de prestaciones legales y extralegales a los trabajadores de planta del ISS; el carácter mayoritario del sindicato que acordó con el empleador la convención colectiva cuya aplicación se pretende; la reclamación elevada por la trabajadora al ISS, el 21 de agosto de 2008, así como la respuesta dada el 10 de octubre de 2008. Como argumentos de su defensa, expuso entre otros, que la «demandaenstteu vvion culeandv aa rioapso rtunidades cone lI NSTITUDTEO S EGUROSSO CIALESp,e reon c alidad para lo cual suscribió de contratiinsdteap endiente», diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales se regulaban por lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por ende, no generaban el pago de prestaciones sociales.
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Radicación n. º 61830 Comoe xcepciodnefe osn dpol antleaqósu ed enominó: inexicsitdaee ndle recrheoc lamyad delo a o bligaccoibórno,
del on od ebiydb ou enfaed eIlS S.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meArdjou ntLoa bordaellC ircudiet o BogotDá.,Cp .u,s fion a lt rámyip treo fifrailóel l2o 9 d ea bril de2 011 46a14 80d,ec lu adeprrnion ceinep laq lu)er esolvió:
(f.º PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la demandante( ...} desde el día 25 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de julio de 2008, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSa pagar a la demandante (. ..} las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo a los expuesto en la parte motiva de esta providencia: aj Por la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS( $17.7 93.275) por concepto de auxilio de cesantías( sic}. b) Por la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($9.6 29. 580) por concepto de vacaciones, suma que deberá indexarse( ...} e) Por la suma diaria de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($54.200) a partir del 1 de agosto de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total e íntegro de la
condena impuesta por prestaciones sociales. 607.6 6 d) Por la suma de $4. 022, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada al momento de su pago conforme lo motivado. e) El pago de los aportes para pensión según los porcentajes legales establecidos, dejados de cotizar por la empleadora, a ordenes de la entidad de Seguridad Social que la actora indique (. ..) durante la vigencia del contrato junto con los respectivos intereses moratorias, esto es, a partir del 25 de septiembre de 1996 y hasta el 31 de julio de 2008.
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SEGUNDAOB: S OLVEaRl d emandaddeo l asd emás pretensiinocnoeadsde aa sc,u earl daop armtoet idveea s ta providencia.
TERCERCOO: S TAaS cargdoe lap artdee mandada, incluyceonmadogo e nceinda esr eecl1h 5o% d evla ltoortd ael lacso ndeinmapsu eesnte asstp ar ovidencia.
CUARTOOR: D ENArSeEm ietlpi rre seenxtpee diceonnlt ae respecsteinvtae naclij au zgaddeo o ngepna ras u corresponnodtiiefni[t.c.]e.a ción
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las dos partes (f.º 485 a 491 del cuaderno de instancias), y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, D.C., dispuso mediante providencia de fecha 31 de enero de 2013 (f.º 14 a 37, cuaderno Tribunal), lo
siguiente: PRIMERMOO:D IFIPCAARRC IALMEeNlnT uEm erSaElG UNDO SEGUNdDeOl as enteanpceilaya e dnas ul ugDaErC LARAR que las eño(.r.).ae s b enefidceli aacr oinav enccoilóencd teti rvaab ajo ... ( ) SEGUNDCOO:N DENaAlRI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALES aR EINTEGRAaRl as eño(.r ).aa .p ardtei1lrº d ea gosdte2o 0 08, ene lc arqguooe c upaoba ao ,t dreoi guaslu pejreiroarr cqouní a, o elc onsecpuaegndotes e a layrp iroess tascoicoindaeelsc e asr ácter legya elx tradleejgaadldo eps e rcilboicsru ,a ldeesb ersáenr reconodcefia dromisan dexaalmd oam endteso u e fecptaigvoo.
TERCERMOO: D IFICPAARR CIALMENeTlnE u mersaelg undo, litbe)dr eal las enteanpceilaya e dnas ul ugcaorn deanlpa argd oe $176.4 2.1d8e6p esopso rc oncedpetp or imdae v acaciones extralegales.
CUARTROE: V OCAPRA RCIALMEeNlnT uEm ersaelg unldiot eral d)ye ns ul ugAaBrS OLVaElIR N STITDUEST EOG URSOOSC IALES del ai ndemnipzoadrce isópnii ndjou sto.
QUINTMOO: D IFIPCAARRC IALMEeNlnT uEm esreaglu nldiot eral
e)ye ns ul ugCaOrN DENaAl Rad emandaad deav olavlae crte olr porceqnutpeao jlree l yec orresproenadl.íi).aze . asd re(cp iorvr a lor de$ 6.822p.es8o7s0.
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Radicaciónn . º 61830 el numeral SEGUNDO SSEEGUXNTDOOR d:eE lVa sOenCteAnPcRiAa RapCelaIdaA yL eMn EsuNT luEga r al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago deC lOa NprDimEa NdeA R servicios extralegales, así[. .. ] en lo demás el fallo recurrido.
SÉPTICMOON: F IRMAR en esta instancia.
OCTAVSOI: CN O STAS En loq uei nteraelsr ae curesxot raordienla rio, Tribucnoamle,n pzoóar n aliezlra erc urdseao p elacdieló an pardteem andaqduai,ee nnl ac orresponsduisetnetnet ación, reitqeureóe ln exoe ntrlea sp artceosr respoan udní a contrdaetp or estadceis óenr vicsiioqnsu ,es ee ncontrara acrediltasa udbao rdinación.
Els entencicaodloerg iaardgou menqtuóe« q ue se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», y quet alp resuncnioó sne desvirtcuoanlb aas impelxeh ibidceil óoncs o ntradteo s
prestadcesi eórnv iscuisocsr itos. Elad quern transclroiasbr itóí c2u0ld oeDsle cr2e1to2 7 de1 945y,1 d el aL ey6d e1 945p,a raar gumenqtuaesr is e integreasbtasonus p uesntoorsm atailvc oass eon,c ontraba laS alqau et enieenndc ou enltaaa c tivdiedsaadr roplolra da laa ctoernac ,a liddeae dn fermeelrleaor,i a n dicadteui nvao permanesnutbeo rdinya cciuómnp limideenh toor arios, «pues las reglas de la experiencia, de la lógica, y de la sana critica enseñan que este tipo de cargos no pueden tener autonomía en su realización, pues dependen de las órdenes y de las funciones que sean determinadas (. .. ),,, pore ndee,n
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Radicación n. º 61830 virtud de la aplicación del pnnc1p10 de la primacía de la realidad, desestimó los planteamientos del recurso del ISS. En lo que corresponde a la impugnación de la demandante, comenzó por estudiar la aplicación de la convención colectiva 2001-2004, otorgando razón a la apelante, por cuanto consideró que sí era beneficiaria de dicho acuerdo extralegal pues, declarada la «calidad de trabajadora oficial que conservó desde el 25 de septiembre de 1996 al 31 de julio de 2008», se ubicaba dentro de lo contemplado en el artículo 128 de dicha normatividad, que
estipulaba que «'La presente Convención es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRASEGURIDAD SOCIAL o a quienes sin estarlo tengan DERECHO LEGAL A BENEFICIARSE'». Para dar mayor sustento a su tesis, transcribió algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37912, proferida por esta Corporación, y concluyó que el acuerdo convencional era aplicable, por cuanto el sindicato «SINTRASEGURIDAD» era mayoritario, y se había renovado automáticamente. Después de lo precedente, adujo que debía examinarse «la solicitud de reintegro», cuyo fundamento se encontraba en el artículo 5 de la convención colectiva 2001-2004, en el que se garantiza la estabilidad en el empleo, y que por ello, no podía dar por terminado el contrato de trabajo sino por justa causa debidamente comprobada, por ello, no produciría
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Radicación n.º 61830 efecto alguno el despido que se realizara pretermitiendo tal regla. También destacó que de acuerdo con la convención colectiva los «'TraobraejOsaf dicisaevl iensc uallIa nns to itut mediacnontter o adtet raob easjcor,ai t térom iinndefio,ne ild cuatle ndvriág enmciiean tsruabss isltacasan u sqause l e dioenro rigepnor\ lo cual consideró que el último cont rato vigente entre las partes, debía considerarse a término indefinido, y además, había sido terminado sin justa causa,
pues no se enc on traba un acta de liquidación que «ocnsignlaair nat enicnieóqoncu aíd vel apsa rtdeers e olsver voluntariealcmo netnrto»a.e t Así mismo, citó la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32490, con sustento en la cual pudo colegir que el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de prestación de servicios no tiene efectos en relación con la finalización del contrato en este caso. Al tratarse de un despido sin justa causa, señaló que «halyu gaa rco ndenaalrI nsto idteuS tegousr Socialaels reinot (.e. ) .ga rlc aro qguoec upaob aao ,to r dei guoa slu poerr i jerar, cqoun eíl cao»nsecuente pago de salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal «deojsa ddep ercibir enterl3e 1 d ej uo ldie2 00y8 l af ecehfae cdteirlve ai not}e)g.r Posteriormente analizó lo atinente a las pnmas de servicios, las de vacaciones y las primas técnicas. En lo que corresponde a la prima de vacaciones, que es motivo del
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Radicación n. º 61830 recurso de casación, esgrimió que su soporte se encontraba en el artículo 49 de la Convención Colectiva, y que el literal c), ordenaba por este concepto que «'A quienes tengan más de diez (1 O) años y no más de quince (15) años de servicio, el equivalente a treinta (30) días de salario básico (. ..) '».
Con fundamento en la aludida estipulación, adujo que como la demandante acreditó 11 años, 10 meses y 6 días de serv1c1os, debía liquidarse la prestación, de la siguiente manera: 1 O años X 30 días 300 días = 10 meses, 6 días 25.5 días = Total 325.5 días = El número total de días obtenido, lo multiplicó por un salario base de $1.626.008, para un total de $17.642.186., por prima de vacaciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada», en cuanto dispuso el reintegro de la demandante «y se condenó al pago de las adehalas propias de esa
10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61830 oblgiaciódne hac,e arsíc omoe lp agod e[ l}a pnmad e vacaci)o,pna reas q)ue en sede de instancia, modifique la proferida en primera instancia, «ye ns ul uagrA BSEULVA al INSTITUTOD E SEGUROS SOCIALES)d)e las condenas relacionadas con «indezmanciipóonrd e psideoi ndenzmiación moartroi.w ) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la
modalidad de aplicación indebida, de los artículos «18,,1 1 deDle certo3 153 de1 968,4 ,4 6,74 71,y 492 delC ódigo SustandteiT vroba ajo)3 )de,l Decreto 2012 de 2012, 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012, 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1604, y 1757 del CC, en relación con los artículos 3, 4, 6, 13, 14, 17, y 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 51, 54A, 61 y 145 del CPTSS, 176, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 269, 277 y 279 del CPC, 28, y 35 de la Ley 1 123 de 2007, 5, 49, y 128 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Resalta la Sala) Señala como errores de hecho, en los que estima incurrió el Tribunal, los si ientes: gu l. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que ató a Ligia Patricia Reyes Sarmiento con el Instituto de Seguros Sociales terminó por decisión unilateral e injusta de la Entidad.
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2. No dar por demostrado, estándola, que la relación que ató a Ligia Patricia Reyes Sarmiento con el Instituto de Seguros Sociales terminó por vencimiento del plazo de duración pactado.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales, hoy en proceso de liquidación, está obligado a
su reintegrar a servicio a Ligia Patricia Reyes Sarmiento, y a pagarle el monto de las condenas inmanentes a la obligación de hacer.
4. No dar por demostrado, estándola, que de conformidad con los el mandato de artículos 3 y 26 del Decreto 2013 de 2012, al Instituto de Seguros Sociales le está taxativamente prohibido vincular personal a su planta de personal, toda se vez, que encuentra en proceso de liquidación.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Prima de Vacaciones de la demandante debe liquidarse por todo el tiempo de serv1czo con el equivalente a 30 días del último salario básico.
6. No dar por demostrado, estándola, que la Prima de vacaciones de la demandante sólo debe liquidarse y º pagarse a partir del 5 año de servicio, con arreglo a la antigüedad y salario devengado en cada año, tal como lo los c. preceptúan literales a. b. y del artículo 49 de la es O años Convención Colectiva de Trabajo, decir, entre 5 y 1 de servicios el equivalente a 25 días de salario, y a partir del año 11 el equivalente a 30 días de salario. Como pruebas mal apreciadas, enlista: los «contratos de prestación de servicios visibles de folio 24 al 1 06 del Cuaderno Principal»; la «Convención colectiva de trabajo, visible de folio 239 al 308 del Cuaderno Principali>. Como prueba no valorada enunció la «Certificación expedida el 1 9 de febrero de 2008 por el Jefe de Recursos Humanos, Secciona[ Cundinamarca y Distrito Capital,
incorporado a los folios 1 07 a 1 08 del Cuaderno principal». SCLAJPT-10 V.00 12 d i Radicación n. º 61830 En el desarrollo del cargo, en pnmer lugar, se argumenta que no hubo una terminación del contrato sin justa causa, sino que la terminación del contrato fue «por por ende, no había lugar al reintegro mutuo acuerdo)), «puesto que ante la ausencia de despido unilateral e injusto mal podía derivar reconocimiento de indemnización de perjuicios)}. Para dar sustento a lo anterior, alude a los contratos de prestación de servicios, haciendo énfasis en que «en el último contrato, el número 50000001086 {folio 106 de los autos), que el término de duración era de cuatro meses, cuya fecha de vencimiento era el 31 de julio de 2008)). En segundo lugar, el libelista manifiesta que se equivocó el Tribunal, por cuanto la demandante no era beneficiaria de convención colectiva con fundamento en la cual se impartieron las condenas. Para acreditar lo precedente, transcribe el artículo 3 del acuerdo convencional suscrito el 31 de octubre de 2001, coligiendo de tal estipulación, que para beneficiarse de dicho acuerdo se requería: «Estar vinculado a la planta de personal>}; «Que en caso de no pertenecer a la planta de personal al momento de la suscripción de la convención, asumiera tal categoría como consecuencia de modificaciones futuras de las estar afiliado al normas que establecían la mentada planta)); sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social, o que sin ser afiliado no renunciara expresamente a los beneficios convencionales; que no siendo afiliado a la
organización sindical antes mencionada, «estuviera vinculado
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Radicación n.º 61830 a la planta de personal (. .. ) y se encontrara afiliado a
SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO,
ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASEAS, ASDOAS,
ACITEC».
Considera que Ligia Patricia Reyes Sarmiento, no cumplió ninguna de las condiciones descritas, pues fue vinculada «mediante contratación civil, sin visos de calidades propias de trabajador oficial», y sin que se hubiera formalizado un contrato de trabajo «razón por la cual tampoco fue afiliada al Sindicato suscriptor del convenio colectivo o a las organizaciones sindicales singularizadas en el artículo 3», además que era «un imposible jurídico», considerar que «los contratos civiles suscritos (. ..) tenían naturaleza laboral, que por obvias razones nunca estuvieron inmersos en la planta de personal del Instituto». Para concluir este punto, reitera que el vínculo entre las partes terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, por ello no se encontraba obligada al reintegro, pues además de no existir el despido, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y que aunado a estos dos argumentos, el «Decreto 2013 de 2012» no permite al ISS vincular personal a su planta de personal, toda vez, que se encuentra en proceso de liquidación, lo que constituye un «imposible jurídico». En tercer lugar, para finalizar el desarrollo del ataque, censura la forma como el colegiado liquidó la prima de
SCLAJPT-10 V.00 14 t>,.L Radicación n.º 61830 vacaciones, y afirma que ello se debió a la valoración errónea del artículo 49 de la convención colectiva, que consagra: '((Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: 'a. A quienes tengan cinco (5a)ño s de servicio, veinte días de salario básico. 'b. A quienes tengan más de cinco ()5a ños yn o más de diez (O1) años de servicio el equivalente a veinticinco (25) días de salario básico'. 'c. A quienes tengan más de diez (O1) años y no más de quince (15) años de servicio el equivalente a treinta (30) días de salario básico'. 'd. A quienes tengan más de quince ( 15) años y no más de veinte (20) años de servicio el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. 'e. A quienes tengan más de veinte (20) años de servicio el equivalente a cuarenta (40)d ías de salario básico'. 'PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador oficial en tiempo el periodo de vacaciones'. Con soporte en la cláusula transcrita, manifiesta: Así las cosas, resulta equivocada la apreciación que el sentenciador hizo del texto convencional al dar por probado que a la demandante se le adeudaba la prima de vacaciones desde el primer año de servicios yq ue la liquidación de cada año debía llevarse a cabo con
el salario que devengaba en el momento de terminación del vínculo, es decir con el último percibido, pues la realidad probatoria acredita fehacientemente que a la prima de vacaciones solo accedían los trabajadores que tuvieran un mínimo de 5 años de servicios yq ue su liquidación debía efectuarse con el salario básico que estuviera devengando al momento de causarse la prestación. Concluye que a folios 107 y 108, se encuentra establecido cuál era el ingreso salarial anual de la demandante, con el cual se podía liquidar la prima de vacaciones año por año.
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VI. IRÉPLICA En primer lugar, resalta que la conclusión del colegiado en lo correspondiente al término indefinido del contrato, encuentra respaldo en los artículos 5 y 11 7, de la convención colectiva.
Sobre el punto del reintegro, resalta que la demandante sí es beneficiaria de la convención colectiva, pues además de ser trabajadora oficial, el sindicato que celebró tal acuerdo era mayoritario. Agrega, que el contrato era a término indefinido, por ello, no puede colegirse que su culminación haya sido por el vencimiento del plazo fijo pactado. Para finalizar, en lo concerniente a la pnma de vacaciones, considera que el entendimiento de la cláusula convencional, es «compatible» con su texto, por ello, no habría un error ostensible. Resalta que aunque el cargo se encaminó por la vía indirecta, el mismo contiene argumentos jurídicos. VIICION.S IRADCEOINES Teniendo en cuenta los reparos de la parte opositora, se
observa que efectivamente la recurrente incurre en la falencia de incorporar algunas referencias de tipo jurídico a su argumentación, lo cual es inapropiado, por cuanto la senda seleccionada fue la fáctica. También es del caso mencionar, que las referencias jurídicas que realiza son precarias, lo que impide que
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Radicación n.º 61830 eventualmente se examinara el cargo como si hubiera sido propuesto por la vía de puro derecho. No obstante la falencia descrita, se considera que las tenues alusiones de tipo jurídico, no tienen la entidad suficiente para impedir el examen del fondo de lo planteado, por ello, el análisis del cargo se centrará en los argumentos fácticos que desarrolló la demandada, con el propósito de enervar el fallo de segunda instancia. También es relevante destacar que la situación de la demandante no fue afectada por la escisión dispuesta en el Decreto 1 750 de 2003, toda vez, que de acuerdo a lo planteado desde la demanda, e indiscutido en el trámite procesal, prestó sus servicios en el cargo de «enfermera en el Departamento Secciona[ de Mercadeo y Calidad -AD EPS-, de Cundinamarca», sin que se encontrara vinculada al servicio asistencial. Superado lo anterior, al examinar el fondo de los planteamientos, se aprecia que los errores de hecho, as1 como el desarrollo del cargo, giran en torno a tres temas: (i) Determinar si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva. (ii) Analizar lo correspondiente al reintegro, respecto del cual considera que no es proceden te, toda vez, que el vínculo
terminó por mutuo acuerdo entre las partes o por
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Radicación n.º 61830 vencimiento del plazo fijo pactado y por ser imposible, debido al proceso de liquidación. (iii) Estudiar si cometió yerro el colegiado en relación con la prima de vacaciones y su liquidación. En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusac1on. A.- Beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 En el sub examine, el ad quem, con sustento en la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37912, consideró que la demandante sí era beneficiara de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, sin interesar si formalmente estaba o no en la planta de personal de la entidad. Contrario a lo aducido por el colegiado, la libelista, transcribe el artículo 3 del acuerdo convencional suscrito el 31 de octubre de 2001, coligiendo de tal estipulación, que para beneficiarse de dicho acuerdo se requería: «Estar vinculado a la planta de personal»; «Que en caso de no pertenecer a la planta de personal al momento de la suscripción de la convención, asumiera tal categoría como consecuencia de modificaciones futuras de las normas que establecían la mentada planta»; estar afiliado al sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social, o que sin ser afiliado no renunciara expresamente a los beneficios convencionales; que no siendo afiliado a la organización
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Radicación n. º 61830 sindical antes mencionada, «esvtieuravi ncludao a lap lanta
de pesroanl( . ..) y see ncoanrat rafiliado a SINTRAISS,
ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR,
ACODIN, ASINCOLTRAS, ASEAS, ASDOAS, ACITEC».
La tesis esgrimida por la recurrente no tiene vocación de prosperar, ya que de aceptarse que es requisito para la aplicación de la convención colectiva que la trabajadora se encontrara formalmente en la planta de personal de la entidad, no tendría efecto alguno la declaratoria de existencia de la relación laboral, que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, efectúe la jurisdicción. En casos de similares contornos al aquí examinado, esta Corporación ha dicho que «Ciertame, ndetcelraado el víunlcol abaoldr e laa ctroac omot arbjaadoar oficials ugría paar ellaau tmoáticamenetled e recah ob enfieciarsdee las y (CSJ SL2 1 14prerraoitgvasl egalaeusn d el aesxt raglael»e s 20 l 7). Así mismo, frente a la extensión de la aplicación de las prerrogativas convencionales a quienes formalmente no se encontraban en la planta de personal del ISS, de manera amplia la sentencia CSJ SL, del 1 jul. 2009, rad. 33759, reiterada en fallo CSJ SL2 1 14-2017, en sus pasajes pertinentes enseñó: 1. - Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no
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Radicación n.º 61830 estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado. Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal. Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un Jallo judicial. En consecuencia, se considera que de manera suficiente, si iendo el precedente de la Sala, es palmario gu que no cometió yerro al no el colegiado, cuando consideró gu que la convención colectiva del ISS (2001-2004) era aplicable
a la trabajadora, toda vez, que efectivamente en virtud de la declaratoria judicial se pudo establecer q
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