CSJ - SL2061-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2061-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2061-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso que NANCY MARGOTH CHUQUIZÁN ANDRADE instauró en su contra y, en el que fue llamada en garantía MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
Nancy Margoth Chuquizán Andrade llamó a juicio a Colfondos SA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez post mortem en calidad de compañera permanente de Alejandro Betancourt Palacios, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 19 de febrero de 2012; así como la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de noviembre deRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2012, con el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de manera subsidiaria, la indexación de las sumas debidas o la devolución de aportes, además de las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que: el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de manera subsidiaria, la indexación de las sumas debidas o la devolución de aportes, además de las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que: el causante cotizó como trabajador dependiente desde febrero de 1995 hasta agosto de 2011, por lo que obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez en febrero de 2012; su fallecimiento ocurrió el 15 de noviembre de 2012; solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en diciembre de 2012, la cual fue negada; la convivencia y dependencia económica entre ellos fue permanente, aunque el afiliado en vida, declaró a la entidad encartada no tener beneficiarios como consecuencia de la información errónea suministrada por la misma administradora; no le fueron canceladas mesadas por vejez entre septiembre de 2011 y febrero de 2012.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la afiliación de Alejandro Betancourt Palacios, la fecha de su fallecimiento, la solicitud de pensión; de los demás, indicó que no le constaban, no eran ciertos o eran afirmaciones de la demandante.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe,Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 3 innominada o genérica, pago y compensación, prescripción y caducidad y, cobro de lo no debido.
SCLAJPT-10 V.00 3 innominada o genérica, pago y compensación, prescripción y caducidad y, cobro de lo no debido.
Mapfre Colombia Vida Seguros SA, quien fue vinculada como llamada en garantía por el juzgado de conocimiento, también se opuso al éxito de las pretensiones ; aceptó la mayoría de los hechos relacionados con el llamamiento y, propuso como excepciones las de prescripción de acreencias laborales, inexistencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación de indemnizar, requisitos de la póliza, límite de amparos y coberturas, decisiones judiciales, ausencia de cobertura para intereses, costas y agencias, cobro de lo no debido y, la que denominó como excepción innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali resolvió:
1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas a favor de la actora, desde el 15 de noviembre de 2012, fecha del fallecimiento del causante, hasta el 29 de enero de 2016, y de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 29 de enero de 2016. 2.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el señor ALAIN
141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 29 de enero de 2016. 2.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora NANCY MARGOTH CHUQUIZAN (sic) ANDRADE, mayor de edad, vecina de Palmira Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante ALEJANDRO BETANCOURTH PALACIOS, quien en vida se identificó con laRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cédula de ciudadanía número 16.237.997, a partir del 30 de enero de 2016, en cuantía de $802.499 , por cuanto las causadas con anterioridad se encuentra prescritas. 3.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora NANCY MARGOTH CHUQUIZAN (sic) ANDRADE. 4.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $42.021.406, a favor de la señora
CESANTIAS, representada legalmente por el señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $42.021.406, a favor de la señora NANCY MARGOTH CHUQUIZAN (sic) ANDRADE, por concepto mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 30 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre 2019, incluida la adicional de diciembre. 5.- AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de la suma adeudada, y sobre las mesadas pensionales ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora NANCY MARGOTH CHUQUIZAN (sic) ANDRADE, la mesada pensional correspondiente, a partir del mes de enero del año 2020, conforme a los reajustes de ley. 7.- CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el señor ALAIN ENRIQUE ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora NANCY MARGOTH CHUQUIZAN (sic) ANDRADE, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141
veces, a pagar a favor de la señora NANCY MARGOTH CHUQUIZAN (sic) ANDRADE, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de enero de 2016, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes adeudadas. 8.- ORDENAR a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor MAURICIO LONDOÑO URIBE, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora NANCY MARGOTH CHUQUIZAN (sic) ANDRADE, en la presente providencia, esto en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes suscrita por
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTIAS. 9.- ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el señor ALAIN ENRIQUE ALFONSORadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01
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FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 10.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de
FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 10.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $2.101.070,30, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación presentada por la demandante, la AFP demandada y la aseguradora llamada en garantía, a través de sentencia del 30 de junio de 2022, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:
PRIMERO.- REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia 528 del 2 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 528 del 2 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la demandante NANCY MARGOTH CHUQUIZAN (sic) ANDRADE, de notas civiles conocidas en el proceso, en calidad de compañera permanente supérstite del causante, a partir del 12 de noviembre de 2012, en cuantía inicial
de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILL TRESCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS ($694.336).
causante, a partir del 12 de noviembre de 2012, en cuantía inicial
de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILL TRESCIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS ($694.336).
TERCERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 528 del 2 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar en favor de la demandante NANCY MARGOTH CHUQUIZAN (sic) ANDRADE, de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($101.826.429), por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 15 de noviembre de 2012 y el 28 de febrero de 2 022, incluida la adicional. A partir del 1 de marzo de 2022, se deberá continuar pagando una mesada de UN MILLÓN QUINCE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS.Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01
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CUARTO.- MODIFICAR el numeral SEPTIMO de la sentencia 528 del 2 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la demandante NANCY MARGOTH CHUQUIZAN (sic) ANDRADE, de notas civiles conocidas en el proceso, sobre el retroactivo
moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la demandante NANCY MARGOTH CHUQUIZAN (sic) ANDRADE, de notas civiles conocidas en el proceso, sobre el retroactivo pensional, mismos que se causan a partir del 11 de febrero de 2013 y hasta el pago de la obligación. QUINTO.- CONFIRMAR la sentencia 528 del 2 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
SEXTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. y MAPFRE SALUD VIDA SEGUROS S.A., y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 para cada una de ellas. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.
Para arribar a dicha conclusión, en primer lugar, dijo que el problema jurídico a resolver era:
[D]eterminar si hay lugar al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de la demandante; para el efecto se debe establecer si se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la prestación; de ser afirmativa la respuesta, se procederá a estudiar si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si prospera la excepción de prescripción. Deberá la sala pronunciarse también respecto de la apelación presentada por la llamada en garantía.
La sala sentenciadora, parada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, en providencias de esta
pronunciarse también respecto de la apelación presentada por la llamada en garantía.
La sala sentenciadora, parada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, en providencias de esta corporación, constató que el causante era pensionado de vejez desde el 1 de marzo de 2012 y, en cuanto a la condición de beneficiaria, con la vista en las declaraciones testimoniales y la prueba documental allegada, verificó la existencia de la unión marital de hecho con la accionante y, la convivencia durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, conforme lo exige el artículo 47 del EstatutoRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01
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Pensional, por manera que encontró acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de la actora.
Con relación a la prescripción recordó que el derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, tratándose de prestaciones periódicas como las mesadas pensionales, cada una de ellas prescribe individualmente en el término de 3 años, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Adicionó que, para computar el término prescriptivo, debía considerarse la fecha de la reclamación administrativa y sus efectos, de modo que, si durante dicho lapso se presentaba una solicitud de revocatoria que implicara la revisión del acto inicial de negativa, el conteo del término prescriptivo se interrumpía o retrotraía, por lo que se debía contabilizar hacia atrás desde la nueva solicitud. En consecuencia, si entre la resolución de la solicitud de
revisión del acto inicial de negativa, el conteo del término prescriptivo se interrumpía o retrotraía, por lo que se debía contabilizar hacia atrás desde la nueva solicitud. En consecuencia, si entre la resolución de la solicitud de revocatoria y la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el término de tres años, no operaba la prescripción de las mesadas causadas, y se mant enía el derecho al reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
Por otra parte, al abordar el reconocimiento de los intereses moratorios, precisó en primera medida que no se encontraba configurada la prescripción, dado que, tras la negativa inicial de Colfondos SA, del 15 de marzo de 2013, la demandante solicitó revocatoria directa el 15 de octubre de 2014, la que fue resuelta finalmente el 19 de febrero de 2016,Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y que la demanda se presentó el 30 de enero de 2019, por lo cual no había transcurrido el término de prescripción trienal.
Además, siguiendo el precedente fijado y citado en las sentencias CSJ SL13128-2014 y SL13670-2016, se vislumbra que la razón de su decisión fue que los intereses moratorios constituían un derecho accesorio que no requería reclamación administrativa independiente y, cuya suerte dependía de la del derecho principal; es por ello que modificó la condena por encontrar procedentes los intereses moratorios causados desde el vencimiento del plazo de dos meses para resolver la solicitud pensional, es decir, desde el 11 de febrero de 2013.
dependía de la del derecho principal; es por ello que modificó la condena por encontrar procedentes los intereses moratorios causados desde el vencimiento del plazo de dos meses para resolver la solicitud pensional, es decir, desde el 11 de febrero de 2013.
En consecuencia, el Tribunal ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de noviembre de 2012 en cuantía inicial de $694.336, el pago del retroactivo pensional equivalente a $101.826.429, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta la satisfacción de la obligación. Finalmente, confirmó la condena contra Mapfre Colombia Vida Seguros SA , y condenó en costas a Colfondos SA y a la llamada en garantía.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la administradora accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte
CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto se condena a Colfondos a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De esta manera, se pide disponer la CASACION de la sentencia Tribunal Superior de Cali, del 30 de junio de 2022, por medio de la cual modificó la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali del 02 de diciembre 2019, dentro del proceso radicado con el número
76001310500920190005801. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, disponga
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali del 02 de diciembre 2019, dentro del proceso radicado con el número
76001310500920190005801. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, disponga REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del 02 de diciembre de 2019, en lo tocante a CONDENAR a Colfondos S.A., al pagó de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación y que no fue objeto de réplica.
ÚNICO CARGO Ataca la sentencia de violar directamente la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1 de la Ley 717 de 2001, e INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1608 del C.C».
Tras citar un aparte de la providencia del juez de alzada, que corresponde a la cita que se efectuó de la sentencia CSJ SL 5415-2021, acusa al colegiado de aplicar erróneamente las normas de la proposición jurídica, al considerar procedentes los intereses moratorios pese a que, en su criterio, no se había acreditado de manera completa el derecho de la demandante dentro del trámite administrativo.Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01
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Indica que el reconocimiento de los intereses solo podía surgir si, dentro de los dos meses siguientes a la radicación de una solicitud completa, la administradora omitía el pago,
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Indica que el reconocimiento de los intereses solo podía surgir si, dentro de los dos meses siguientes a la radicación de una solicitud completa, la administradora omitía el pago, lo cual no se configuraba, dado que existían serias dudas sobre la convivencia de la actora con el causante, situación que exigía una definición judicial, en voces de la censura
[N]o estaba palmariamente acreditado ante la demandada que la convivencia se hubiera demostrado, pues los testigos allegados eran inconsistentes y en ocasiones contradictorios. Esto es justo lo que acontece en este proceso, sobre supuestos fácticos que no se controvierten y que están asentados en la providencia que se acusa: No obstante, dentro del presente asunto, las declaraciones dan cuenta de hechos opuestos, así, en la rendida en el año 2011 el causante refirió ser soltero y en la del año 2012 dice haber convivido en unión marital de hecho con la demandante, por espacio de 32 años.
Además, argumenta que las declaraciones testimoniales eran contradictorias y que el verdadero alcance probatorio solo podía ser establecido por un juez, no por la administradora, por lo cual, a su juicio, solo tras una sentencia judicial debía entenderse configurada la mora en el pago.
Finalmente, advierte que el sistema de seguridad social no permite a los jueces reconocer prestaciones adicionales distintas a las previstas expresamente por la ley y, afirma que la actuación de Colfondos estuvo orientada a proteger el sistema y evitar fraudes, por lo cual no era procedente
no permite a los jueces reconocer prestaciones adicionales distintas a las previstas expresamente por la ley y, afirma que la actuación de Colfondos estuvo orientada a proteger el sistema y evitar fraudes, por lo cual no era procedente sancionarla con intereses moratorios en este caso.Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01
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VI. CONSIDERACIONES
Previó a abordar el estudio del cargo, se da por sentado que el único objeto de discusión es la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que el derecho pensional reconocido a la accionante no está en discusión.
En cuanto a esos réditos, el juez de la alzada encontró procedente su imposición, en el entendido que debían seguir la suerte del derecho principal que fuera concedido.
Aunque el recurso no es un modelo de claridad argumentativa y precisión técnica, queda claro que el descontento del recurrente con la sentencia atacada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó al imponer dichos intereses puesto que, conforme la Ley 717 de 2001, el plazo para cumplir la obligación pensional corre siempre que la documentación esté completa, lo que aquí no habría ocurrido.
De allí que, el problema jurídico a resolver se circunscriba a establecer si erró jurídicamente el colegiado al condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El ataque de la censura evoca la providencia CSJ SL
circunscriba a establecer si erró jurídicamente el colegiado al condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El ataque de la censura evoca la providencia CSJ SL 5415-2021, en la que se apoyó el colegiado, que señala:Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01
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Y es que si los referidos intereses no se causan a partir de la expedición del acto administrativo, ni del nacimiento del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte, y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, es éste el que la administradora debe respetar, que en tratándose de pensión de sobrevivientes, es de 2 meses; los mismos se deben acusar desde el momento del retardo en el pago de las mesadas pensionales, y por tanto NO se requiere el agotamiento de una reclamación administrativa independiente, pue se trata de un derecho accesorio que constituye una simple consecuencia prevista en la Ley por el retarde(sic) en el pago de las pensiones, así que se vale de la misma reclamación para el derecho principal.
Pues bien, lo que se extrae de allí es que la decisión de imponer intereses se da por el simple retardo en el reconocimiento de la prestación, lo que coincide con el criterio de esta corporación. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL14528-2014, la Corte memoró que, conforme a la doctrina tradicional de esta Sala[1], los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos
SL14528-2014, la Corte memoró que, conforme a la doctrina tradicional de esta Sala[1], los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones –dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio -. Criterio que hoy reitera, dado que no existe motivo de peso para rectificarlo.
En desarrollo de esa línea jurisprudencial, esta corte ha sostenido que no es procedente la imposición de los intereses moratorios en los siguientes eventos: (i) cuando la negativaRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación de la ley, sin los alcances o efectos de en un momento dado puedan darle los jueces; (ii) en los casos en que se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial; (iii) no se aplica el requisito de fidelidad al sistema; (iv) en aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; (v)
jurisprudencial; (iii) no se aplica el requisito de fidelidad al sistema; (iv) en aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; (v) cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral, con la precisión de que, en esa última hi pótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación.
Postura pacifica en esta corporación, entre otras en las sentencias CSJ SL 28-76-2024, SL3072-2024, SL2764-2023 en las que se reconoce la existencia de asuntos en los cuales se excusa la interposición de los intereses en casos excepcionales, siempre y cuando existan razones jurídicas válidas, se deba al cambio de reglas jurisprudenciales aplicables o controversias entre beneficiarios que escapen a la competencia de la administradora.
No obstante, el argumento de la entidad recurrente, en punto a que la reclamante no demostró fehacientemente su convivencia con el causante y que, en cambio, las declaraciones daban cuenta de la situación opuesta, por lo que no «puede haber intereses de mora en el presente caso,Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aun si se dispusiera de la pensión de sobrevivientes, pues reglamentariamente el reclamante no acreditó fehacientemente su convivencia con el causante ante la Administradora de Pensiones» y, aun cuando no controvierte
aun si se dispusiera de la pensión de sobrevivientes, pues reglamentariamente el reclamante no acreditó fehacientemente su convivencia con el causante ante la Administradora de Pensiones» y, aun cuando no controvierte los supuestos fácticos se para en que, «las declaraciones dan cuenta de hechos opuestos, así, en la rendida en el año 2011 el causante refirió ser soletero (sic) y la del año 2012 dice haber convivido en unión marital de hecho con la demandante, por espacio de 32 años».
Son aspectos fácticos que no son propios de la senda seleccionada en los que por el carácter dispositivo del recurso la sala no podría abordar.
Valga en este punto señalar que, si bien pueden surgir dudas razonables sobre la titularidad del derecho, por controversias entre beneficiarios o circunstancias específicas del caso, solo procede la intervención judicial cuando existe una disputa real, esto es, una confrontación efectiva entre partes con intereses contrapuestos, conforme a la definición de la Real Academia Española. Tal situación no se presenta en este caso, donde la actora, junto con su hijo, es la única reclamante, sin que exista conflicto excluyente entre ellos.
En apoyo de lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia CSJ SL2876-2024, en la que esta Sala precisó:
Ciertamente, como lo dedujo el sentenciador de alzada, la demandada tenía la obligación de indagar acerca de la convivencia de la actora con el causante en caso de no tenerRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01
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demandada tenía la obligación de indagar acerca de la convivencia de la actora con el causante en caso de no tenerRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 15 certeza de sus afirmaciones y documentos aportados, lo que no hizo, pues de tales pruebas se advierte que se restringió a requerir una no contemplada en las normas que regulan la pensión de sobrevivientes y a diferir el asunto a la justicia ordinaria.
Esta decisión reitera que, aunque es necesario que la solicitud esté respaldada con documentación completa, corresponde a la entidad verificar los elementos probatorios aportados y resolver el trámite cuando no hay controversia jurídica sustancial. No toda duda fáctica justifica aplazar el reconocimiento ni remitir el asunto al juez.
En ese orden, se mantiene incólume la inferencia del juez colegiado sobre la acreditación de la convivencia.
Además, viene al caso lo dicho en la sentencia CSJ SL2876-2024, así:
Ciertamente, como lo dedujo el sentenciador de alzada, la demandada tenía la obligación de indagar acerca de la convivencia de la actora con el causante en caso de no tener certeza de sus afirmaciones y documentos aportados, lo que no hizo, pues de tales pruebas se advierte que se restringió a requerir una no contemplada en las normas que regulan la pensión de sobrevivientes y a diferir el asunto a la justicia ordinaria.
De manera que, si bien, la solicitud de la prestación a la entidad de seguridad social supone la entrega completa y adecuada de la documentación que la soporte, ello no quita
pensión de sobrevivientes y a diferir el asunto a la justicia ordinaria.
De manera que, si bien, la solicitud de la prestación a la entidad de seguridad social supone la entrega completa y adecuada de la documentación que la soporte, ello no quita que la AFP, en su condición de profesional en la prestación del servicio, tiene el deber de corroborar la información y despejar las dudas que le surjan sobre la configuración delRadicación n.° 76001-31-05-009-2019-00058-01 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho y la calidad de los beneficiarios, a fin de responder de fondo la reclamación.
Así las cosas, trasladando las directrices doctrinales, hoy reiteradas, no se desprende que la entidad accionada demostrara que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente.
Por último, resulta útil precisar que la sentencia que ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es declarativa, mas no constitutiva, pues no crea una situación jurídica nueva. Ello por cuanto lo que hace el juzgador es reconocer lo que ya exi
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