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CSJ - SL2062-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2062-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

13D República úc Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e4 s lión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL2062-2018 Radicanc.i5ºó2 n1 31 Act1a5 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA IBETH CONTRERAS FLÓREZ, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, ROSALBA HOYOS y YINA RODRÍGUEZ HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquellos contra MONTINPETROL LTDA., y solidariamente contra AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., GAS NATURAL S.A. E.S.P. y TECNICONTROL S.A., trámite en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

I. ANTECEDENTES María Ibeth Contreras Flórez, Julio César Rodríguez, Rosalba Hoyos y Yina Rodríguez Hoyos, en su orden, como

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Radicación n. º 52131 compañpeerram anepnatder,me a,d rye hermadnea JairsRiondiroí gHuoeyzo sd,e mandapraornaq ues e

declaqruaere an térset ye M ontitnrpoLelt dae.x,i sutni ó contrdaett roa beamjpor,e qsuaej unatA og aF anFoá brica NaciodneaO lx ígeSn.oA G.a,s N aturSa.lAE .. S.yP . TecnicoSn.tAsr.oo,rnl e sponsdaeablcl ceisd deent trea bajo quel eo casiloamn uóe ratlee m pleJaa dior sRiondiroí guez Hoyoesn;c onsecuesnecc oinad,e naa Mroan tinpye trol solidariala ammsee nntcei oncaodmapsa ñaíp aasg,a relne s, lacsa lidraedfeesr lioqd uasese p, r uepboedr a ñeom ergente, luccreos anctoen,s olyif duatdu(ors oop laorl aac ompañera permanenmtiels) a,l armi1ons1 mloesg almeesn suales vigenptoerds a ñomso raloebsj etiyv saudbotjsie vadloas , indemnizpalceyino óarn d indaepr eiraj uilcoiisno tse,r eses corrieyn mtoersa tolraii ansd,e xación, «[. .. ] reajustes para [y] actualizar los valores pagados según la sentencia [. ..] la variación del IPC». Fundasruopsnr etenseinqo uneee l1s 9 d ef ebrdeer o 200J4a,i rsRiondiroí Hgouyeoszse v inccuolMnóo ntinpetrol Ltdaat .r avdéecs o ntrdaett roa bpaojdrou racdieló aon b ra

ol abcoorn traetnea ldc aa,rd geoo breyrc oou nn s aladrei o $712.a0p0r0o ximadAanmoeqtnuótee es .ea m precseal ebró unc ontrcaotnGo a sN aturSa.lAE .. S.ePn.l ,aq ues e compromaec toinós turnug iars oduycc otmoeo,s aac tividad llevcaobnas eilsg eoc addelo at ubedreímlai smaot ravdées lai nyecdcein óint rócgoelnna oa ,p robadceTi eócnn icontrol S.Ai.n,t ervdeeln aot borrca o,n trala act oóm paAñgíFaaa no FábrNiaccai odneOa xlí geSn.oAe .x,p eernte alm anedjeo ese elemenqtuoí miccou,y ai nyecceimópne zó

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Radicación n. º 52131 aproximadamente a las 6:00 p.m. del 4 de junio de 2004; que el 5 de junio de 2004, Ferney Lozano, técnico de Aga Fano, dio la orden al ingeniero de la empresa interventora, Pablo Ariza, para que cerrara la válvula que drenaba el nitrógeno, aun cuando esto era deber de aquella factoría; para tal fin, el citado llamó a Reinaldo Malagón, ingeniero residente, que a su vez delegó la gestión en Uriel Betancour, ambos empleados de Montinpetrol Ltda.; que este último, desconociendo el peligro de la operación y sin recibir

recomendación alguna, llegó al sitio, donde se encontraban tres obreros de la misma factoría, entre ellos Aurelio Manrique y Jairsinio Rodríguez Hoyos; el precitado profesional advirtió que la caja de válvulas tenía 20 cm de inundación de agua, sin embargo, como calzaba botas de cuero, le ordenó al señor Manrique que lo hiciera, quien tras cerrar la válvula cayó desmayado debido a que el lugar estaba 100% contaminado por la presencia de nitrógeno, y fue ahí, cuando, en una reacción instintiva y comoquiera que no había ningún funcionario de seguridad y socorro, Rodríguez Hoyos acudió al rescate de su amigo, acto que lo llevó, al igual que a aquel, a perder su vida por asfixia o anoxia cerebral ( ausencia de oxígeno en el cerebro). Indicaron que la muerte no fue instantánea y había posibilidades de sobrevivir, de no ser porque solo después de 20 minutos sacaron los cuerpos del lugar, lo que obedeció a la ausencia de un funcionario que atendiera el suceso y el defectuoso diseño de la caja de válvulas; que no se suministraron los elementos de protección especializados, como detector de gases, dotación de máscara y mascarillas, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52131 tampoco se estipuló un panorama de riesgos específico para la referida actividad, ni se hizo un monitoreo previo de gases y menos aún se establecieron, a través de un profesional en HSE, las condiciones mínimas de seguridad para la comunidad y los trabajadores, y: la i) presencia de agentes biológicos, ii) la falta de información sobre sus riesgos, iii) la

no instrucción, capacitación y entrenamiento de los trabajadores, iv) la atención inoportuna de la emergencia y v) el no tomar medidas de protección para el manejo del elemento referido, fueron omisiones que desconocieron los artículos 1 O 1 y 102 de la Ley 9 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984 y 62 del 1295 de 1994, y las Resoluciones 1016 de 1989 y 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo. Afirmaron que, por espacio de 9 años, Jairsinio Rodríguez convivió con María Ibeth Contreras hasta su muerte, quien dependía económicamente de aquel; que el finado era el apoyo económico y moral de sus padres Julio César Rodríguez y Rosalba Hoyos, así como el de su hermana Yina Rodríguez Hoyos. Montinpetrol Ltda., al contestar la demanda, admitió el contrato de trabajo y que el cargo fue el de obrero calificado, pero negó que el extinto conviviera con María Ibeth Contreras, pues realmente vivía con Ana Rosaura Rodríguez Velandia, quien estaba embarazada de él, y que no le constaba que apoyara económicamente a sus padres, dado que recibía un salario de $450.000 mensuales, más el pago de horas extras y dominicales, con lo que difícilmente podía atender gastos distintos a los de su propia manutención y la de su conviviente. Sobre el accidente admitió la mayoría de

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Radicación n. º 52131 los hechos, pero negó que Uriel Betancourt le ordenara a Aurelio Manrique bajar a la caja de válvulas, pues este se

ofreció libre y espontáneamente, e igualmente Rodríguez Hoyos por su cuenta y riesgo decidió descender a ejecutar una labor que no le correspondía y tampoco le ordenaron. Expuso que el trabajador no recibió capacitación sobre labores de inspección y control de fugas de tubería sometida ap resdienó int róngile onesol ,e mednetp orso tepcacriaó n ese ejercicio, dado que sus funciones no incluían el manejo de gases, y fue justo por ello que, con la autorización de Gas Natural S.A. E.S.P. y la verificación de la interventora Tecnicontrol S.A., contrató a Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., que pese a ser experta en la materia, no le advirtió que el gas de nitrógeno reemplazaba al oxígeno en lugares encerrados, información que desconocía y que de haber sido precisada, habría evitado el accidente, a más de que era esa compañía la que debió informar las medidas de precaución y seguridad; que incluso, no obstante esa omisión, Aga Fano impartió órdenes atinentes a la actividad de secado al personal de Montinpetrol, los cuales no estaban capacitados para tal fin; que su actividad se orienta a la construcción de obras civiles, que no a la instalación, manejo o explotación de gases; que el diseño de la caja de válvulas lo hizo Gas Natural S.A., y que cumplió las normas de seguridad industrial, pues contaba con un plan de emergencias para eventos catastróficos, reglamento de higiene y seguridad industrial, manual de normas y

procedimientos e instructivo de panorama de riesgos.

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Radicación n. º 52131 Propuso las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por activa, hecho de un tercero (Aga Fano S.A.) y hecho de la víctima e inexistencia de culpa de la empresa Montinpetrol Ltda. Gas Natural S.A. se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó que contrató a Montinpetrol Ltda. para efectuar la obra en cuestión, sin embargo, dijo que no le constaban la mayoría de los supuestos afirmados, pues, aunque poseía facultad para realizar esa construcción, la delegó en aquella, la cual tiene autonomía y en tal sentido no es dable predicar la solidaridad reclamada, y precisó que no tuvo relación con el fallecido. Propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. En el mismo escrito llamó en garantía a Seguros del Estado, entidad que clarificó que las pólizas suscritas aseguran al personal contratado por el afianzado Montinpetrol Ltda., en el marco del contrato MRC-066-2003 º que este celebró con Gas Natural S.A., pero solamente la n 03204978 está relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales, y que no se demostró que el trabajador fallecido fue contratado en ejecución de aquel acuerdo. Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación por inexistencia del nesgo contratado, con Montinpetrol Ltda. y Tecnicontrol S.A., no exigibilidad de la obligación por falta de la cobertura con

Montinpetrol Ltda. y Tecnicontrol S.A., falta de información sobre la ocurrencia del siniestro por parte del asegurado,

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Radicación n.º 52131 limitación de la responsabilidad al valor asegurado y . . prescnpc1o,n . Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. también discrepó de lo pretendido. Aceptó que es una compañía especialista en el secado de tubería y manejo y manipulación del nitrógeno, elemento que ante la deficiencia de oxígeno puede causar la muerte; sobre los demás dijo que no le constaban y que no eran ciertos. Puntualizó que no le correspondía estar en el sitio en el que ocurrió el accidente, pues el servicio que contrató se circunscribió a suministrar o inyectar nitrógeno «[. ..} con el fin de purgar una tubería», lo cual efectuaba a casi 10 km de distancia de aquel lugar, con personal especializado y equipos de protección necesarios. Añadió que el señor Fredy Lozano no es su empleado, y que no tenía responsabilidad frente a la caja de válvulas, que ya estaba construida y bajo el encargo de Montinpetrol Ltda.; que no debía capacitar al señor Rodríguez, pues no era su trabajador y, además, no hacía parte del personal responsable de la operación, de ahí que la intervención que le causó la muerte fue «[. ..} ocasional y precipitada», por [« . ..} reacción instintiva[. ..} que demuestra su culpabilidad>>. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de

las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción. Por su parte, Tecnicontrol S.A., igualmente consideró inestimable lo pretendido, y dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, sobre los cuales precisó que su objeto

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Radicación n. º 52131 social consistía en verificar que Montinpetrol Ltda. realizara correctamente las obligaciones a su cargo, mas no aprobar el contrato que aquella suscribiera para el secado de la tubería, pues esto le correspondía a Gas Natural S.A.; aclaró que el ingeniero Ariza solo transmitió una información al ingeniero residente, pero no impartió orden alguna, y que ninguno de sus empleados estaba en el lugar del accidente. Propuso la excepción de fonda que llamó inexistencia de la solidaridad laboral entre las demás demandadas y Tecnicontrol S.A. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2009, dispuso: PRIMERCOO:N DENAaR l asd emandaMdOaNsT INPETROL LTDAr.e,p reselnetgaadlam peonret les eñoYrE SIADR IAS CAMACHOo ,p oqru iheang sau vse cGeAsS,N ATURSA.LAE .. S.P., represepnoetrlas d eañJ oOrS MAÉR íA ALMACELGASO NZÁLEZ, o poqru iheang sau vse ceesnfa, r msao lidaaS rEíGaU RDOESL

ESTADSO. Ar.e,p reselnetgaadlamp eonret lse e ñoRrA FAEL HERNANCDIOF UENATNEDSR AoD pEo qru iheang sau vse ces, hastealm ontdoe s usa portae rse,c onyo cpearg aar l os demandaJnUtLeICsOÉ SARRO DRÍGiUdEeZn ticfoiCn.c C . aNdº.o 14.315d.eH4 o7n5d RaO,S ALHBOAY OiSd enticfiocCn.aC .d Na.º 30.342.d5e7 L5a Doradya Y INAR ODR!GUHEOZY OS identicfoincC. aC.d Naº. 30.386d.e7L 1a0D oradcao,m o beneficeinsa ucr ailoisdd,epa add rmea,d ryhe e rmadnesale ñor Jair(ssici) Rñood ríHgouyeorzse spetivlaasm uemndate Ce i,e nto SeteynN tuae vMei llodnepe ess (o$s1 79.00m0á.se0,lv0 a0l)o r quceo rresapl oain nddae xaccaiuósnae,dn at,er l5ed ej undieo 200h4a,s tlaaf, e cehnaq ulea asc cionraedaalsei lpc aegndo el a cantiadqauddí e termicnoamdooa b ligapcriiónnca i lpoasl demandanatnetse,cr oinofro,ar mien dic(saicn) ednol ap arte lo lo motidvela ap resednetcei sión.

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Radicación n. º 52131

Absolvió de lo demás y declaró parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la actora María Ibeth Contreras Flórez.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones propuestas por Seguros del

Estado S.A., Gas Natural S.A. E.S.P. y Montinpetrol Ltda., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, revocó la de primer grado y en su lugar las absolvió de todo lo pedido. La Colegiatura elucidó si existió la culpa patronal alegada, para lo cual reprodujo el artículo 216 del CST, de la que extrajo que aquella tenía naturaleza contractual, «[. .. ] justificada en la medida que el siniestro (accidente de trabajo o enfermedad profesional) acaece en ejecución y/ o con ocasión del nexo laboral; aunado a que debe concurrir la conducta del empleador» en el incumplimiento de sus obligaciones de brindar protección y seguridad. De tal manera, anotó que determinada la responsabilidad, lo cual le corresponde probar a la parte interesada, opera la indemnización plena de perjuicios, cuyo valor asciende a lo demostrado en el proceso y es distinta a las prestaciones dinerarias y asistenciales previstas en el SGSS, aserto que apoyó en sentencia CSJ SL, 29 nov. 1982 (no precisó radicado). Bajo este marco, estimó que aun cuando compartía plenamente el análisis y estudio que sobre los hechos realizó

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Radicación n. º 52131 el a qua, lo cierto es que disentía de las conclusiones jurídicas

a la que llegó, pues si bien se probó que los trabajadores que murieron en el accidente, entre ellos el señor Rodríguez, no estaban ejecutando una orden de su empleadora, sino que prestaron una colaboración al señor Uriel Betancourt, además de que el cierre de la válvula no hacía parte de las funciones a ellos encomendadas, es «no posible predicar que la admirable reacción[. .. ][ de aquel], dirigida a salvar la vida de su compañero y que le causó la muerte, contenga elemento de culpa de parte de Montinpetrol Ltda.»; al respecto, añadió: innegqaubele ela ccidseunftre[i ..]d. o deo rigen Eso sí, es es profesieontn aanlte,ol d ebedre a uxihlaicope a rtdeel as responsabeinll iadrsae dleasc iloanbeosr( aalr5et8sC. S Tn,u m. 6)p,e rnoop oerl loa ceptaacbulseca url pdao leonl ac onducta es o deelm pleacduoarn,hd aoq uedacdloa qruoel ac ondudcetla trabajfaudmeoo rt ivpaodsrau propvioal unatjaedn,aa lsa s laboernecso mendaalsd eañsRo ord rígyus eimzne, d iianri ciativa, sugereo nmcainad adteso u e mpleador. Apuntó que no era suficiente concluir la culpa de Montinpetrol Ltda. por el hecho de que, en calidad de operadora el procedimiento de presurización de la tubería, le correspondía cerrar el suministro de nitrógeno y las válvulas,

toda vez que el punto neural era J «[. .. verificar si dentro de las o exclusivas labores [. ..] por mandato exclusivo del empleador», estaba la de cerrar la válvula ubicada dentro de la caja, caso en el cual, este sí estaba obligado a capacitarlo en tales menesteres y dotarlo de instrumentos necesarios para su ejecución, pero como lo realizado por el trabajador era extraño a las actividades que le fueron delegadas, no era dable señalarle al patrono alguna falta al deber de protección y seguridad. 10

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Radicación n. º 52131

Continuó con que: Además, fue totalmente equivocado calificar con el mismo rasero lo ocurrido con el señor Aurelio Manrique, porque el que el ingeniero Uriel Betancourt le hubiera permitido a ese trabajador bajar a la caja de válvulas, sin capacitación alguna y ajeno a sus funciones, no extiende responsabilidad alguna frente al señor Rodríguez, quien por su propia iniciativa y en un acto heroico, no motivado o exigido por su empleador, acudió a la ayuda de su compañero.

Ello, porque es distinta la calificación que pueda realizarse en tomo a la conducta desplegada por el señor Manrique, a la que ejecutó Jairsino (siRcod)r íguez, en la medida que sur eacción fue producto de la premura y urgencia del momento, pero no desplegada por causa o como consecuencia del trabajo. Con todo, clarificó que no era cierto que el ingeniero Betancourt le hubiera ordenado al señor Aurelio Manrique a cerrar la válvula, pues este comportamiento fue de su propia iniciativa, según se aceptó en el hecho 1 9 y así lo halló el

Juzgado, por lo que «[. .. } no puede hablarse de una culpa patronal que se extienda incluso al señor Rodríguez (Q.E).»,pP u.es Dsi.endo lo ocurrido ajeno a las actividades habituales de los trabajadores, lo que además no fue ordenado por el empleador, «[. .. } luego era un suceso imprevisible para la sociedad enjuiciada que no da lugar a la indemnización de perjuicios». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.º 52131

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidieron que se casara la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se confirmara «íntegralam deencitsióen» de primer grado.

Con tal propósito formularon dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, pues si bien se enfilaron por senderos distintos, llevan el mismo propósito y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusaron la inaplicación indebida del artículo 216 del CST, «.[]. l .o q ued iol ugaar l aa plicación indebdiedl ao asr t6s3.,6 4,1 6031,6 041,6 13d eClC y a la faldteaa plicadceil óoansr t5s6,. 5 7, 348d eClS Ta,r t2s1.y 56 deDlL 1 295d e1 994a,r t8.0 ,8 1,90 y 97 del aL ey9 de

1979y,l oasr t2sl .i gt)d. e l aR esolu2c4i0ód0ne 1 979». Para demostrar lo anterior, anotaron que el Tribunal no analizó «.[.]. q u éc ladsece u ldpeabd ee mosetltr raarb ajador» cuando pretende establecer la responsabilidad del patrono, que a la luz el artículo 1604 el CC, es la leve, la cual es definida por el precepto 63 de este Código. De tal manera, afirmaron que era imprescindible determinar las obligaciones que conforme a los artículos 56, 57 y 58 del CST le corresponden al empleador, que son las de dar protección y seguridad en todo momento y lugar, además de las contempladas en el artículo 348 de la misma

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Radicación n. º 52131 norma y en los preceptos 21, 56 y 58 del DL 1295 de 1994, relativas a programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional y la prevención de riesgos profesionales originados en las actividades de instalación y secado de la tubería del gaseoducto, } estableciendo[. .. } un «[. .. control en la fuente, en el medio y en individuo de los factores de riesgos a los que iban a estar expuestos los trabajadores como riesgos fisicos, ergonómicos y químicos que finalmente fueron los que causaron la muerte de los trabajadores». Todo esto, además, } por las actividades directas o indirectas» «[. .. ejercidas por los trabajadores, que explicó así: [. ..} es decir, aquellas que deben realizar en cumplimiento de la labor contratada, como aquellas indirectas que se desprenden por

principios de solidaridad, colaboración, deber de auxilio en el caso de posibles siniestros riesgos que afecten a las personas a las o o cosas de la empresa, así mismo, tomas las medidas tendientes a evitar accidentes enfermedades profesionales. o Sostuvieron que estaba demostrado que Montinpetrol era la responsable de cerrar el suministro del nitrógeno y válvulas de la tubería para terminar la operación, ente que «[. ..] no tenía conocimiento del instructivo ni del procedimiento para la operación en espacios confinados y que los empleados no recibieron ninguna capacitación referente a los riesgos de realizar actividades con nitrógeno», y tampoco conocía «[. ..] en fa rma completa las características y propiedades del gas nitrógeno en espacios confinados». Indicaron, que, pese a ello, imprudentemente envió al ingeniero U riel Betancourt a cerrar la válvula, sin la capacitación adecuada n1 elementos de protección necesarios, y menos analizar los factores de riesgo de la 13

SCLATJ P10V .00

Radicación n. º 52131 operóan,cd iet aslu erqtuee,s ie lT ribuhnuabli earpala idco cortraemcenetlae r tí2cu16ld oeC lST ,h abrcíoali edgloat otal negligdeenelcm ipal ea.d or

VII. CARGO SEGUNDO Polra v íian dirdeecntuan,c ilaaar polni caicnidóenb ida del soa rtuílco2s1 d6el C ST,e nr elaccioóennl2 1d eDle rceto 1925d e1 994,6 36,4 1,60 4,1 61y3s i ienstd eeClC .

gu Detallalrososin i enste errodreeh se c:h o gu 1) Dar por demostrado sin estarlo que la actividad realizada por el señor Jairsinio Rodríguez no estaba relacionada con su trabajo y que no fue desplegada por causa con ocasión del trabajo. o 2) Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta del trabajador Jairsinio Rodríguez fue motivada por su propia voluntad y no en cumplimiento de sus deberes como trabajador. 3) Dar por demostrado sin estarlo, que a la empresa Montinpetrol Ltda. en la actividad de manejo de las válvulas involucradas en la tubería donde se estaba inyectando el nitrógeno, tomó las medidas preventivas y de seguridad necesarias para la protección de todos sus trabajadores y la comunidad. 4) Dar por demostrado sin estarlo que la empresa Montinpetrol Ltda. solo tenía obligaciones frente a sus trabajadores en el evento en que ellos estuvieran realizando labores propias de su cargo. 5) Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador Jairsinio rodríguez obró solo por su propia iniciativa y en un acto heroico pasando por alto que el señor Uriel Betancourt le permitió el ingreso a la caja de válvulas, al igual que al señor Manrique. 6) Dar por no demostrado estándola, que la empresa Montinpetrol Ltda. representada por el señor Uriel Betancourt, permitió el ingreso a la caja de válvulas de los trabajadores Aurelio Manrique y posteriormente del señor Jairsinio Rodríguez sin tomar las medidas de prevención pertinentes a la actividad "presurización de la tubería", que se realizaba en ese sector.

  1. Dar por demostrado sin estarlo, que el hecho en el que murieron los trabajadores Manrique y Jairsinio Rodríguez era un suceso imprevisible. 8) Dar por demostrado sin estarlo que el señor Jairsinio fue imprudente al ingresar a la caja de válvulas salvando la SCLAJPT • 10 V.00 14

Radicación n. º 52131 responsabilidad de la empresa frente al desconocimiento de los riesgos a los que se exponían los trabajadores en la actividad. Como pruebas erróneamente apreciadas enlistaron las investigaciones realizadas por el Comité Paritario de Montinpetrol Ltda. (f. 100 a 106) y la ARP Colpatria (f. 68 y 69); copia de la propuesta para presurización de la tubería en Mosquera, enviada por Aga Fano a Montinpetrol Ltda. (f. 207 a 211), así como los interrogatorios absueltos por los representantes legales de estas empresas (f. 674 a 678, 683 y 684), y los testimonios de Uriel Betancourt, Reinaldo Malagón y Ferney Lozano. Para demostrar el cargo, consideraron que el punto neural de la sentencia del Tribunal se encaminó a enfatizar que el cierre de la válvula era una obligación extraña a las encomendadas al trabajador fallecido, y así, adujeron, aquel se confundió al concluir que la reacción del señor Rodríguez fue producto de la premura y urgencia del momento y por ello no fue con causa o consecuencia del trabajo, lo que es errado en tanto el accidente de esta naturaleza no se cuestionó en el decurso del trámite, sin percatarse, además,

que aquello obedeció al deber de auxilio frente a una emergencia, actitud que «[. ..] en ningún momento repara o compensa el descuido de la empresa Montinpetrol frente al manejo de la actividad riesgosa». En efecto, le cuestionaron a la sentencia haber argüido que la culpa que pudo tener el trabajador desvirtuaba cualquier responsabilidad de las empresas demandadas, pues así, «[. ..} el Tribunal hace una compensación de culpas eximiendo de culpabilidad a las empresas, al magnificar la

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Radicación n.º 52131 culpa del trabajador, sin analizar que de hecho existió culpa del empleador, por lome nos en fa rma leve», y ello daba lugar a la indemnización reclamada, pues [« . .. ] el artículo 216 del CST no plantea ni la compensación de culpas ni la disminución por concurrencia de la misma». Adicionalmente, las pruebas acreditaban que Montinpetrol Ltda. estaba encargado de cerrar la válvula, y pese a ello no tomó las medidas de prevención y seguridad frente a los riesgos a los que estarían expuestos las personas de forma directa o indirecta, sobre lo cual, insistieron, la empleadora no tenía conocimiento de la peligrosidad del gas de nitrógeno en espacios confinados.

VIII. RÉPLICA DE LOS DEMANDADOS Gas Natural S.A. E.S.P. anotó que el apoderado de los recurrentes carece de legitimación adjetiva para presentar la demanda de casación, dado que los poderes que le confirieron no tienen la facultad expresa de reasumir, a más de que la sustitución obrante a folios 866, se hizo

simplemente para continuar el trámite procesal respectivo, luego no tiene vocación de temporalidad, sino de indefinición, lo cual concluye porque la abogada sustituta continuó ejerciendo la representación judicial e incluso retiró el expediente para sustentar el recurso extraordinario, y pese a ello y violentando las garantías procesales, fue el apoderado principal quien efectuó esa gestión. Dicho esto, esgrimió que el alcance de la impugnación era defectuoso, dado que pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal, sin advertir que este confirmó

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Radicación n. º 52131 aspecatbsoouslt oorsei manaddoels a d ecisdiepó nnm er grdao,s ienqduoea lr escptehou boc oonrfmiddaedl os demandsaC.nr tietqiucesó ee nldgialraaa p liciancdieóbni da dealr tí2cu61ld oeC lST ,c unadoe sj utsoe tsal ap ertinente ala snut;oq uleo asc cinotnenasoc umpliceorlnoac n ra gdae lap urebqau el ecsro rsepondíqau,ne oh ubeor reoncr o legir quee ls eñRoord írguoebzr dóem aneirnats intyis viaqn u e mediairnrasu tccdieót nr ajbopa opra rtdee elm ploeray,d que,d ec asarsleas netenciiniass,t einóq uen oe ra respsoanbsloield adreil aa cso nde.n as AgaF anFoá brNiaccani aodle O xígeSAn.o.r elstaqóu e als oliitcarlsace o finrmiaócnde l as entednecp irai mera

insntcaidao,n dfueea bsuelltuae,ng oos el ep uedceo ndre na alc onisttuilraCs oret een s eddeei nasnctiEas.it móq uee l primcerarg oi ncumlpalt eé cndiecc aa scaióenn,t anto propounnaed iscufstáicióarn ea ltiavl aad emsotradceiló an culppaat r,oq nuaeel sa ejnaol s endeesrocog i.dE onc uanto als egunadcoo qtuóee lad quem nor efirani ión gudnela a s purebsad enunc,ip aodlrao qs uen os el ep odeínald giaurn erorry,s is ec onsiderqausehe u buon ae rróanpercaei ac,i ón det odmoosod sn,of uem aneisfita. Posru p art,eT ecnoinctrSo.lAd e.st alcomó i smqou el a antereimopsrra ee nc uanatlao l ccaedn el ai mpuginóanec , igualmseunbtyreóal ad iusncfiótné cndiecplar imcearr, gy o quel aisne frenscd ieTalr ibunnoca olfin guraurnod nes atino protruabne.t e Finlamen,Mt oenitnpeLtdtraot.la mbiaépnu nqtuóel a normaa plicearbpalr ees caimenetlae r tíc2u61l doe ClS T,

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Radicación n. º 52131 por lo que es errado acusar su aplicación indebida en el pnmer cargo. Así mismo, consideró que el Tribunal no incurrió en ningún desafuero fáctico, pues su base central

fue dar por probado lo que alegaron los accionantes, en torno a que la labor que ocasionó el accidente de Jairsinio Rodríguez era ajena a sus funciones, sin instrucción del empleador, sino como reacción instintiva.

IX. CONSIDERACIONES La inconsistencia procesal que alude Gas Natural S.A.

E.S.P. no tiene razón, pues la facultad que le asiste al apoderado principal de reasumir el poder, está expresamente consagrada en el artículo 68 del CPC, aplicable a los autos por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, de ahí que al ser una potestad que emana de la propia ley, no es necesario que esté consignada en el escrito que confiere la representación judicial. Tampoco configura irregularidad el que la reasunción se haya realizado al momento de la sustentación del recurso extraordinario, pues aquella preceptiva lo permite enc ualmqoumieern to. Para resolver, recuerda la Corte que el Juez Plural precisó que el punto medular del litigio no se concentraba en elucidar si Montinpetrol, en calidad de empleadora del señor J airsinio Rodríguez Hoyos, tenía a su cargo la actividad de cierre de suministro de nitrógeno y de las válvulas, dentro del procedimiento de presurización o secado de la tubería, sino que, por el contrario, bastaba verificar si al trabajador le correspondía o no realizarla, caso en el cual, aquella s1

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Radicación n. º 52131 estaría obligada a capacitarlo y dotarlo de las herramientas de protección pertinentes. Fue bajo este contexto que la

Colegiatura coligió que el proceder que llevó a Rodríguez Hoyos al fatídico desenlace, pese a que se enmarcaba en los deberes de colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen a las personas o º cosas de la empresa, contemplado en el numeral 6 del art. 58 del CST, en todo caso era extraño a sus labores normales y originado en «su propia voluntad f. ..] y sin mediar iniciativa, sugerencia o mandato de su empleador». Adicionalmente, la Corte extrae que, en sentir de ese juzgador,

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