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CSJ - SL2062-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2062-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2062-2021 Radicación n.° 88994 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos

por COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O

ALKOSTO SA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA «SINTRACORBETAALKOSTO», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 16 de octubre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre COLOMBIANA DE

COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA y el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O

ALKOSTO SA «SINTRACORBETA-ALKOSTO».

SCLAJPT-07 V.00

Radicación n.° 88994

I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA «SINTRACORBETAALKOSTO», formuló un pliego de 22 peticiones a la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA – CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo, y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección

del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 1437 del 03 de agosto de 2020, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 14 de septiembre de 2020, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por ambas partes del conflicto colectivo mediante los recursos sobre los que aquí se decide.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido por mayoría el 16 de octubre del año 2020.

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo

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Radicación n.° 88994 de generalidades y antecedentes del caso, estableció ser competente, teniendo en cuenta la presunción de legalidad del acto administrativo que lo constituyó y que se agotaron las instancias anteriores sin que se resolviera el conflicto colectivo de trabajo, precisando que la competencia particular para cada punto del pliego y el análisis sobre la procedencia o pertinencia de los mismos, sería determinada como se expone más adelante. Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) el marco normativo fijado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) un criterio equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal

forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad; iii) un análisis particular de la situación que permitió establecer que al interior de la empresa existe un manual de beneficios y un laudo arbitral vigente con la organización sindical Sintramotores, del cual se benefician todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados pertenecientes a Sintracorbeta-Alkosto, ya que se encuentran afiliados a ambas organizaciones y iv) la situación actual por la pandemia mundial, generada por el Covid 19 y su impacto en la economía a todos los niveles, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en diez artículos, sin numeración así: «VIGENCIA»; «PRIMA DE ANTIGÜEDAD»; «PRIMA DE

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Radicación n.° 88994

VACACIONES»; «AUXILIO PARA ANTEOJOS»; «PERMISOS

REMUNERADOS»; «AUXILIO EN CASO DE CITAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ»; «AUXILIO SINDICAL»; «CARTELERA SINDICAL»; «PUBLICACIÓN Y TEXTO» y

PETICIONES NEGADAS».

El árbitro doctor León Ovidio Medina Pérez presentó salvamento de voto (f.° PDF 9, expediente digital) en relación con las peticiones 10:ª, 11.ª, 13-7, 17 y 20 del pliego que fueron negadas porque, en su parecer, a ellas debió

accederse, modulándolas, porque no se presentaban razones económicas para desecharlas por tal causa.

III. RECURSO DE LA EMPRESA Plantea la anulación total del laudo, por cuanto, el pronunciamiento «[…] no corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 142 del CPT y SS, en la medida que el mismo rompe con el equilibrio social entre trabajadores y empleadores, esto es, transgrede las normas legales y constitucionales; recurso que se promueve dentro del término previsto en el artículo 141 del CPT y SS, atendiendo al mandato previsto en los artículos 2º numeral 8º y 28 numeral 7º de la Ley 712 de 2001».

Señala que la totalidad de miembros de la organización sindical promotora del conflicto colectivo lo son, a su vez, de la agremiación sindical Sintramotor y, por ende, son beneficiarios del laudo arbitral vigente en la empresa, con lo cual, en su sentir, lo buscado era extender el fuero

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Radicación n.° 88994 circunstancial, situación que vulnera el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, ante la ausencia de conflicto económico, dada la multiafiliación ya reseñada, porque son «[…] ya beneficiarios de la convención colectiva vigente en la empresa, recibiendo las prestaciones extralegales allí dispuestas, sin que sea necesario repetir lo ya acordado, lo que es un contrato solemne el cual, que rige los contratos de

trabajo de los afiliados a dichas organizaciones sindicales». Advierte que los árbitros no deben crear obligaciones abstractas ni confusas y que el ejercicio de armonización no implica repetición de lo ya existente, porque con esto «[…] el hombre trabajador se beneficia de dos contratos colectivos, o de uno solo y en la eventual armonización se crean auxilios sindicales, lo que en derecho de obligaciones es enriquecimiento sin causa». En esa línea, afirma que no se debe disponer de los recursos de la empresa en beneficio del sindicato y que si bien la legislación admite la multiafiliación sindical, «[…] no puede afirmarse que su ejercicio es absoluto, aun tratándose de derechos fundamentales, sino que debe propenderse porque exista una estabilidad entre las relaciones laborales y así, la efectiva garantía de los derechos que le asisten a ambas partes». A renglón seguido, sostiene que el ordenamiento constitucional prescribe que es deber de los ciudadanos respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y,

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Radicación n.° 88994 enfatiza, que cuando ya se es beneficiario de una convención colectiva, como ocurre en el presente caso, «existe un acto simulado o abuso del derecho». En apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL1983-2020 y la doctrina de algunos autores nacionales y, finalmente, solicita «[…] se anule todo el laudo, toda vez que el mismo no corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 142 del CPT y SS, en la medida que el mismo rompe con el equilibrio social entre trabajadores y

empleadores, esto es, transgrede las normas legales y constitucionales» (PDF 14, expediente digital).

IV. RÉPLICA DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL De acuerdo con el informe secretarial de fecha 12 de abril de 2021, fue allegado memorial recibido vía correo electrónico el 09 de abril de 2021 a las 4:46 p. m., con el que el presidente de la organización sindical SintracorbetaAlkosto pretende replicar el recurso presentado por la empresa.

Pues bien, al respecto cabe recordar que de tiempo atrás se ha dicho que uno de los presupuestos insoslayables para la validez de los recursos incoados es el ius postulandi, es decir, el derecho de postulación que debe ser acreditado por quien acude a la jurisdicción y, por ello, el artículo 229 de la CP señala que «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado», el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que «Para litigar en causa propia o ajena se

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Radicación n.° 88994 requerirá ser abogado inscrito […]» y, a su vez, el artículo 73 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado autorizado […]». Por su parte, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actué como apoderado en una causa deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se

traduce en la obligación de demostrar su calidad de abogado, precepto que debe armonizarse con el Decreto 806 de 2020 que señaló como uno de sus objetivos implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, entre otros, en materia laboral. En coherencia con lo dicho en precedencia, las actividades litigiosas relacionadas con el recurso extraordinario de anulación deben ser adelantadas por abogado inscrito, siguiendo la regla general enunciada, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras, en la providencia CSJ AL961-2021. Tal como acaba de referirse, quien actúa en calidad de presidente de la Junta Directiva Nacional de SintracorbetaAlkosto no ha acreditado tener la calidad de abogado, hecho que también se ha corroborado con la consulta en la página pertinente del Registro Nacional de Abogados, a través del sistema SIRNA, en donde no figura como profesional del derecho, Fredy Alfonso Bedoya Mazo, identificado con CC n.°

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Radicación n.° 88994 71.335.813. Viene de los anterior, que no es posible tener en consideración el escrito ya referido.

V. RECURSO DEL SINDICATO Solicita la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie sobre las cláusulas de

«RECONOCIMIENTO SINDICAL», «POLÍTICA DE ESTABILIDAD

LABORAL» y «POLÍTICAS DE SALUD EN EL TRABAJO» inciso

cuarto, en las cuales se declaró incompetente porque, en su sentir, el conflicto es por esencia, de intereses y no necesariamente económico y, para dar sustento a su afirmación, cita la sentencia CSJ SL5887-2016. Más adelante se indicará el argumento específico frente a cada petición. En relación con los puntos del pliego negados, solicita su anulación o devolución al Tribunal para que se pronuncie, para lo cual arguye que no hay razón siguiera lacónica para la decisión tomada por el Colegiado y, además, porque en algunos casos desconoció la constitución y la ley o porque es palpable la inequidad manifiesta, protuberante o grosera, como se puede observar con las siguientes peticiones:

«PETICIÓN 10 AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS»; «PETICIÓN 20 BONIFICACIÓN POR LA FIRMA DE CONVENCIÓN»; «PETICIÓN 21 CAMPO DE APLICACIÓN» y

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Radicación n.° 88994

«PETICIÓN 22 LEY DE FAVORABILIDAD».

Sobre la «PETICIÓN 11 FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA», indica que lo expresado por el Tribunal es deleznable e ilegal y en auxilio de lo dicho cita la sentencia

CSJ SL17551-2016.

Acerca de la «PETICIÓN 17 IGUALDAD DE DERECHOS, CONDICIONES Y BENEFICIOS», expresa que al negar este beneficio el Tribunal afincó la discriminación al interior de la empresa entre los trabajadores sindicalizados en Sintracorbeta-Alkosto y los no sindicalizados, que tienen un

plan de beneficios mejor, por lo cual concluye que «[…] esto conlleva indudablemente la violación de normas de rango constitucional y de tratados internacionales ratificados por Colombia, lo que conlleva indudablemente la devolución del expediente, o la anulación o modulación del laudo lo que considere mejor la Corte». Para el efecto cita la sentencia CSJ SL3116-2020. Finaliza su intervención reiterando «[…] la solicitud de devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre lo que se declaró inhibido o incompetente, como la de anular el laudo o en su defecto modular de manera excepcional el mismo».

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA En su escrito, en lo que estrictamente se refiere a la oposición, la empresa recuerda cuál es el objeto del recurso

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Radicación n.° 88994 de anulación y, sobre los temas no concedidos por el laudo, resalta lo pertinente para cada uno, lo que será reflejado más adelante cuando se estudie cada petición en particular. En relación con aquellos puntos del pliego que fueron negados, hace saber que no todo lo que se pide debe ser concedido e insiste en que, en el laudo, que hace las veces de convención, no se deben repetir principios de orden constitucional o legal o la normativa de la OIT.

VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la

jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y

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Radicación n.° 88994 trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre

los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues

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Radicación n.° 88994 ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 22 puntos del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 10 artículos,

sin numeración, distinguidos por la titulación impartida a cada uno. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente atender las elevadas por la organización sindical.

1. La solicitud de anulación total del Laudo Advierte la Sala que, aunque en el escrito de la empresa se hace una referencia tangencial a algunas disposiciones individuales del fallo arbitral, ello obedece al refuerzo de los argumentos centrales presentados, que tienen por pretensión la anulación total del pronunciamiento y no una intención de denunciar cláusulas singulares, con miras a una anulación parcial, motivo por el cual, ese es el alcance

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Radicación n.° 88994 que se le dará al recurso. Se duele la empresa impugnante de que se haya trabado el conflicto colectivo y llegado a la instancia arbitral con su respectivo pronunciamiento cuando, en su parecer, lo que se ha configurado es un abuso del derecho por parte de miembros de la organización sindical Sintracorbeta-Alkosto, porque, a la par, son miembros de la agremiación sindical Sintramotor y vienen disfrutando de los beneficios concedidos por el laudo que desató ese conflicto colectivo, lo que a su juicio termina por vaciar de contenido el actual, que es usado como herramienta para obtener un fuero circunstancial que no debería corresponderles. Como se señaló en los párrafos introductorios, en sede extraordinaria de anulación le corresponde a la Corte

únicamente pronunciarse sobre la regularidad del laudo y, por tanto, los asuntos que no están ligados con la solución material del conflicto son ajenos a este pronunciamiento, debiendo ser debatidos ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes. Para desestimar la acusación formulada en la impugnación, basta remitirse a la doctrina que la Corte ha asentado en relación con la multiafiliación sindical y la teoría del abuso del derecho en relación con el fuero circunstancial, pensamiento que ha sido decantado al compás de lo expresado por la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las normas que consagraban la

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Radicación n.° 88994 prohibición de afiliación a varios sindicatos. En ese orden, resulta claro que los planteamientos esbozados por la recurrente no encuentran asidero desde la perspectiva de lo que atañe al recurso extraordinario, es decir, el examen que compete a la Corte en punto a la anulabilidad del pliego; en tanto que lo relativo al presunto abuso de la figura del fuero circunstancial ha de ser examinado por el juez del trabajo en cada caso en particular, autoridad judicial que tomará las determinaciones correspondientes de conformidad con el haz probatorio que le sea exhibido. Por las razones expuestas, el laudo no se anulará.

2. Las cláusulas denunciadas frente a las cuales el Tribunal se declaró incompetente.

La organización sindical Sintracorbeta-Alkosto, persigue que la Corte devuelva el expediente al Tribunal para que efectúe un pronunciamiento de fondo sobre las

peticiones «RECONOCIMIENTO SINDICAL», «POLÍTICA DE ESTABILIDAD LABORAL» y «POLÍTICAS DE SALUD EN EL TRABAJO» - inciso cuarto, frente a lo cual aduce los argumentos que fueron señalados en el capítulo

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Radicación n.° 88994 correspondiente. 2.1 La cláusula de reconocimiento sindical 2.1.1 Pliego de peticiones: PETICIÓN 1° RECONOCIMIENTO SINDICAL Las empresas, cedis corporativos y unidades de negocios que sean manejadas y controladas por el GRUPO COLOMBIANA DE

COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A. y la (s) sociedad

(es) que en el futuro la remplace o la sustituya u otra similar, reconocerá a sus trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A. “SITRACORBETA-ALKOSTO” en las empresas del Grupo CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A., de igual forma en las Subsidiarias, Filiales, Controladas, Subordinadas, por el Grupo COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A., bien sean sociedades limitadas, sociedades anónimas, sociedades accionarias simplificadas, que controla el Grupo CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A. y/o empresas bajo cualquier forma comercial autorizada por la ley, sean nacionales o extranjeras, em Colombia y/o cualquier otro país En los términos anteriores, para todos los efectos legales se

aplicarán todos los acuerdos de las diferentes políticas laborales a los trabajadores en las empresas del Grupo COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A., firmados con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y(O ALKOSTO S.A. “SINTRACORBETAALKOSTO”, y/o la organización sindical que llegare a reemplazarla, ya sea por fusión entre sí o con otra organización. 2.1.2 Argumentos del sindicato recurrente Sostiene que el reconocimiento sindical va más allá de lo legal, «[…] pues en situaciones tales como la fusión, su disolución, le permitirá ceder los derechos convencionales al

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Radicación n.° 88994 nuevo sindicato, aspecto que no está previsto en la ley»; 2.1.3 Réplica de la empresa Sobre reconocimiento sindical, dice que constituye un mandato desde «[…] las normas de los derechos fundamentales en la declaración de la OIT de 1998, contenido en los convenios 87 y 151, ratificados por Colombia, consagrado en ser un derecho fundamental en la Constitución Política artículo 39, desarrollado en los artículos 9º, 12, 353, 354, y 357 del C.S.T.» 2.1.4 Se considera Frente a la petición de «RECONOCIMIENTO SINDICAL», la Corte ha manifestado que la inclusión o no de este tipo de reglas o principios del derecho del trabajo en el laudo arbitral resulta inane, en tanto repiten preceptos contenido en la Constitución o la ley, de donde viene que anularlas por su

inserción o devolverlas por su exclusión no tiene ningún sentido. Así lo sostuvo la Sala en el pronunciamiento CSJ SL4478-2020: Sobre el particular, esta Corporación ha defendido la tesis de que las cláusulas inofensivas o aquellas que se limitan a subrayar principios o reglas preexistentes en la legislación social no son anulables. Precisamente, en sentencia CSJ SL3325-2018 adoctrinó: Finalmente, no está por demás recordar, específicamente frente a los pedimentos 2 (finalidad), 3 (principio de favorabilidad), 4 (derecho de asociación), 6 (cuotas sindicales) y 10 (aplicación de decretos 0284 de 1957 con su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959), que su incorporación o no es inane o, por decirlo de otra manera, no son elementos transformadores de las relaciones

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Radicación n.° 88994 laborales sino una simpe repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley. En sentencia CSJ SL718-2013, reiterada en la providencia CSJ SL61911-2014, esta Sala sostuvo que la falta de inclusión en el texto del laudo de un principio del derecho del trabajo no es impugnable en anulación, como tampoco lo sería su expresa incorporación. En ambos casos su devolución o anulación carecería de efecto práctico, en tanto que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo. En esas condiciones, la petición 1.° del pliego, referente

a «RECONOCIMIENTO SINDICAL», no se devolverá. 2.2 La cláusula de Política de Estabilidad Laboral 2.2.1 Pliego de peticiones: PETICIÓN 2º POLITICA DE ESTABILIDAD LABORAL Las empresas, cedes corporativos y unidades de negocios que sean manejadas y controladas por el GRUPO COLOMBIANA DE COMERCIO COBERTA S.A Y/O ALKOSTO S.A., en sus empresas o negocios comerciales, cedis corporativos y/o unidades de negocios en Colombia u otro país, de conformidad a su objeto social plasmado en el certificado de existencia y representación legal y/o el que a futuro llegaren a modificar, implementara en estas, políticas de estabilidad laboral de sus actuales y futuros trabajadores, sindicalizados y no sindicalizados, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A. “SINTRACORBETAALKOSTO”, serán siempre con contratos individuales de trabajo directo o indirecto a término indefinido. 2.2.2 Argumento del sindicato recurrente Señala que la petición de política de estabilidad laboral apunta a que «[…] los árbitros se pueden pronunciarse (sic) sobre este tipo de políticas toda vez que es un conflicto colectivo de interés que se genera por diferencias relativas a la determinación de derechos y obligaciones futuras».

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Radicación n.° 88994 2.2.3 Réplica de la empresa Asevera que desde el artículo 1.° del Código Sustantivo

del Trabajo está consagrado el equilibrio entre el capital y el trabajo «[…] con límites a la autonomía del empleo en la estabilidad, desde modalidad de contratos, indemnización que comprende daño emergente y lucro cesante, la no inestabilidad absoluta o estabilidad precaria, ya que existe el control del denominado despido colectivo, cierre parcial o total de empresas, con sanciones administrativas y la ineficacia del acto, artículos 464 a 466 del C.S.T. y Ley 50 de 1990 artículos 66 y 67». Sostiene que el laudo arbitral no debe ser una copia de las normas, ni contener discursos políticos, ni se trata de escribir en él los principios del derecho del trabajo. 2.2.4 Se considera En relación con la petición «POLÍTICA DE ESTABILIDAD LABORAL», la Corte ha sostenido de tiempo atrás y en infinidad de providencias que los árbitros no son competentes para pronunciarse en lo relativo a los tipos o formas de contratación, que son éstas del resorte del empleador o pueden ser convenidas en ejercicio de la autocomposición del conflicto. Así lo expresó la Corporación en sentencia CSJ SL5188-2020: De antaño es doctrina de esta Corporación que los árbitros

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Radicación n.° 88994 carecen de competencia para imponerle al empleador una sola forma de contratación de sus trabajadores, pues la ley pone a su disposición variados tipos contractuales y es él el único legitimado para escoger los que más convengan a sus

necesidades de organización y desarrollo de la producción o para negociar libremente el punto, pero dentro de un escenario de autocomposición y no por imposición de la justicia arbitral. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL10179-2015, del 1º de jul. 2015, rad. 62516, reiterada en fallo de anulación CSJ SL149902016, del 19 oct. 2016, rad. 73905, se recordó que: Bastante se ha dicho por la Corte que las facultades de dirección y manejo de la empresa por parte del empleador suponen la libertad contractual en las relaciones que establezca con sus servidores o trabajadores. Y que, solamente, por vía de la convención colectiva de trabajo es posible que por parte de éste se acepte una restricción a esas facultades. Por manera que, el laudo arbitral no resulta idóneo a efectos de definir o establecer particulares modos o formas de vinculación del personal de la empresa, o de modificar o reformar las existentes. De esa suerte, es nula la cláusula del laudo que pretende imponer al empleador las unas o las otras. Igualmente, en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 53107, se expuso: Al respecto lo que tiene dicho la Sala es que los árbitros no pueden restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de contratación laboral prevista en la ley, que se acomode más a las particulares circunstancias que afronte la empresa, so pretexto de establecer estabilidad laboral […] Conforme con ello, no se equivocó el Tribunal cuando estimó que no era competente para resolver el

punto 6 del pliego de peticiones. También ha dicho que el empleador en desarrollo de su libre albedrió puede obligarse a celebrar exclusiva o preferentemente contratos de trabajo a término indefinido cuando la actividad a desarrollar lo permita, pero será un aspecto a convenir por las partes y no impuesto por los árbitros. Lo expuesto es suficiente para no acceder a la solicitud de devolución del laudo en cuanto a la petición 2.° «POLÍTICA DE ESTABILIDAD LABORAL». 2.3 La cláusula de Políticas de Salud en el Trabajo

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Radicación n.° 88994 – inciso cuarto 2.3.1 Pliego de peticiones: EL GRUPO COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A le dará participación al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE COLOMBIANA DE COMERCIO CORBETA S.A Y(O ALKOSTO S.A. “SINTRACORBETAALKOSTO” en las auditorías que se realicen y le entregará por escrito a éstos, la actualización de los programas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, (SGSST), cada seis (6) meses. 2.3.2 Argumentos del sindicato Manifiesta que lo pedido en el pliego contiene una participación del sindicato en la realización de las auditorías y la entrega de la actualización de los programas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, «[…] toda vez que se pretende superar un contenido mínimo legal que implica un conflicto de intereses que deben solucionar los árbitros».

2.3.3 Réplica de la empresa Acerca de la política de salud en el trabajo, expresa que cuidar la salud de los trabajadores es un mandato contenido en los artículos 57 y 348 a 352 del CST, así como en la Ley 100 de 1993 y las normas de riesgos laborales contenidas en la Ley 1562 de 2012, todo lo cual es vigilado por el Ministerio de Trabajo en ejercicio de la función de policía administrativa. Resalta que entre las funciones de los sindicatos señaladas en los arts. 373 y 374 del CST no se encuentra la de ser auditor y los trabajadores participan

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Radicación n.° 88994 democráticamente en los comités de higiene y seguridad en el trabajo, razones por las cuales no es competencia de los árbitros pronunciarse ordenando esta actividad de control sindical. 2.3.4 Se considera Como el inciso cuya devolución se reclama no tiene que ver directamente con la regulación y funcionamiento propia del Sistema de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo, sino con una potencial participación de la organización sin

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