CSJ - SL2062-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2062-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2062-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurs o de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 22 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA AGUDELO RAMÍREZ promovió contra la recurrente y al que fue llamado como litis consorte necesario
HERNANDO VARGAS BORDA.
I. ANTECEDENTES
Martha Lucía Agudelo Ramírez inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se condene a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fechaRadicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de estructuración, esto es, 8 de junio del 2016, incluyendo la mesada adicional de cada año, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , la in dexación de las condenas, y las costas y agencias en derecho.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación , expuso que Protección SA, el 28 de febrero del 2018, calificó a la señora Marta Lucia Agudelo Ram írez con una p érdida de
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación , expuso que Protección SA, el 28 de febrero del 2018, calificó a la señora Marta Lucia Agudelo Ram írez con una p érdida de capacidad laboral del 64 .57% de origen com ún, con fecha de estructuración del 8 de junio del 2016 , sin que la EPS le haya pagado incapacidades; que el 13 de junio del 2018 , solicitó a la APF demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, quien se la negó porque en los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez tan solo tenía cotizadas 44.76 semanas, y le manifestó que le asistía el derecho a la prestación subsidiaria de devolución de saldos, por valor de $55.660.229, incluido el bono pensional, con fecha de corte 8 de febrero del 2019 , y que en la historia laboral, generada por la entidad de seguridad social el 28 de diciembre del 2018, se evidencia que en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, desde abril del 2014 hasta junio de 2016, c ontaba con aportes de 61.14 semanas, por lo que tiene más de las requeridas, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 .º de la Ley 860 de 2003.
Al dar respuesta, Protección SA se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas, buena fe,Radicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01
SCLAJPT-10 V.00 3
de la demanda y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas, buena fe,Radicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 3 incompatibilidad en el pago de mesada pensional, prescripción y la innominada.
Por su parte, Hernando Vargas Borda, vinculado como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones y condenas en su contra; no obstante, «por lo dicho en la contestación de cada uno de los hechos de la demanda y por los pronunciamientos plasmados en fundamentos y razones de derecho, se deben declarar prosperas cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias que invoca la señora MARTA LUCIA [sic] AGUDELO RAMIREZ [sic], en contra de PROTECCCION [sic]». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 12 de octubre de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA, a pagar a la señora MARTA LUCIA (sic) AGUDELO RAMIREZ (sic), un retroactivo pensional de invalidez en la suma de $33.222.277 causado desde el 8 de junio de 2019 al 30 de septiembre de
2022. A partir del 1 de octubre de 2022, PROTECCION (sic) SA deberá continuar cancelando a la demandante, una mesada pensional de invalidez en cuantía del salario mínimo legal
2022. A partir del 1 de octubre de 2022, PROTECCION (sic) SA deberá continuar cancelando a la demandante, una mesada pensional de invalidez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre, mientras permanezca en estado de invalidez.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN SA, a pagar a la señora MARTA LUCIA (sic) AGUDELO RAMIREZ (sic), los intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1990 sobre el retroactivo adeudado y desde el 8 de junio de 2019.Radicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01
SCLAJPT-10 V.00 4
TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN SA, a efectuar los descuentos incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
QUINTO: ABSOLVER al señor HERNANDO VARGAS BORDA de la totalidad de pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN SA, y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por Protección SA, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de 22 de agosto de 2023, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
22 de agosto de 2023, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas procesales como se dijo en la parte motiva.
El Tribunal, i nicialmente, sostuvo que no son materia de controversia los siguientes hechos relevantes para resolver la instancia que: i) Martha Lucía Agudelo Ramírez fue objeto de calificación, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 64.57% de origen común, con fecha de estructuración el 8 de junio 2016 , según dictamen expedido por Suramericana Seguros SA (archivo 01, páginas 12 -23); ii) la EPS Cafesalud canceló subsidios por incapacidad en periodos discontinuos entre el 5 de febrero y marzo de 2016 y, en forma continua, del 13 de mayo al 17 de octubre de la misma anualidad; iii) Protección SA también reconoció prestaciones en dinero porRadicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 5 incapacidades, entre el 6 de diciembre de 2016 y el 9 de diciembre de 2017; iv) Medimás EPS sufragó las correspondientes del 17 de agosto de 2017 al 7 de junio de 2019 (archivo 01, páginas 116117 y 169, y archivo 20, página 3); v) la demandante aportó un total de 886.12 semanas para el sistema pensional, durante toda su vida laboral (archivo 01, páginas 128 -30); vi) no reunió 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al 8 de junio
total de 886.12 semanas para el sistema pensional, durante toda su vida laboral (archivo 01, páginas 128 -30); vi) no reunió 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al 8 de junio de 2016; vii) la entidad de seguridad social negó la pensión de invalidez, mediante comunicación del 11 de febrero de 2019 (archivo 01, páginas 86-87), y viii) el empleador Hernando Vargas Borda pagó el 31 de agosto de 2018 los aportes correspondientes a los periodos de abril a agosto de 2015, esto es, extemporáneamente (archivo 01, páginas 172-178).
Así, como problema jurídico determinó si resulta ba aplicable lo dispuesto en el parágrafo 2. ° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1. ° de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la prestación de invalidez de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en caso tal, si debía ordenar el pago de los intereses moratorios. Lo anterior, «en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación presentados por PROTECCIÓN SA».
- Frente a la pensión de invalidez
El juzgador adujo que la norma con base en la cual se debe resolver una controversia referida al reconocimiento de una pensión de invalidez es la vigente a la fecha de la estructuración de dicho estado, como lo ha adoctrinado esta sala de casación enRadicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reiterados pronunciamientos. Adujo que para el caso bajo estudio
de dicho estado, como lo ha adoctrinado esta sala de casación enRadicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reiterados pronunciamientos. Adujo que para el caso bajo estudio y por remisión del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, correspondía al artículo 1 . ° de la Ley 860 de 2003, modific atorio del 39 de aquella ley, según el cual se requiere cotizar 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Enseguida explicó que tal exigencia no la cumplía la actora, dado que acreditaba un total de 44.05 semanas aportadas entre el 8 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2016; no obstante, agregó, el parágrafo 2. ° de la norma citada prevé claramente que cuando «el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años».
Con el fin de responder a los argumentos del recurso de apelación, en cuanto a que dicha norma no aplica en lo atinente a la pensión de invalidez, en el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, consideró que la disposición citada
[...] no restringe su aplicación a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues los requisitos de acceso a la pensión de invalidez, el monto y sistema de calificación para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se rige por
Media con Prestación Definida, pues los requisitos de acceso a la pensión de invalidez, el monto y sistema de calificación para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, esto es, que se aplica de forma integral la misma regulación definida para esta prestación en el Régimen de Prima Media.
Agregó que, el alcance de los preceptos se ha precisado enRadicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cuanto al número de semanas, tanto en casos similares a este como en otros en los que se alud ía a la densidad mínima para acceder a la pensión de vejez, por ejemplo, respecto de las que se requerían para el reconocimiento de garantía mínima de pensión del artículo 69 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL5202-2020).
De esta manera concluyó que no encontraba razones suficientes y válidas, a la luz del ordenamiento jurídico y de los supuestos fácticos, que:
[...] permitan la inaplicación del precedente jurisprudencial establecido por el órgano de cierre, ni mucho menos se ofrecen en alzada argumentos que conlleven a apartarse de la posición pacífica imperante sobre el asunto, ya sea por cambio normativo o por simple transformación social, pues la apelante se limita a referir argumentos contrarios para su aplicación, simplemente por resultar desfavorable a sus intereses.
- Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
1993
transformación social, pues la apelante se limita a referir argumentos contrarios para su aplicación, simplemente por resultar desfavorable a sus intereses.
- Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de
1993
Aseveró que esta Corte ha señalado que existen eventos en los que es viable la exoneración de dichos intereses, como cuando la prestación se conced e en aplicación de una nueva línea jurisprudencial o en los casos de conflicto entre beneficiarios.
Pero en el caso bajo estudio no estaba frente alguna de las hipótesis que permit iera su absolución y, por el contrario, advirtió retardo en el reconocimiento y pago del derecho pensional de la demandante, pues la entidad lo negó , sin justificación válida, al haber empleado de forma parcializada la norma que regulaba el asunto, a más de que dio un alcance que no se ajustaba al precedente pacíficamente imperante.Radicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01
SCLAJPT-10 V.00 8
En consecuencia, también confirmó la condena en este punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Fue i nterpuesto por el apoderado de Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La sociedad recurrente pretende que la Corte case el fallo acusado, revoque la sentencia del juez de primera instancia y, finalmente, absuelva a Protección SA de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, busca que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a sufragar intereses moratorios y se revoque de manera parcial la orden
contra.
En subsidio, busca que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena a sufragar intereses moratorios y se revoque de manera parcial la orden impartida por sentenciador de primer grado en cuanto a ese puntual aspecto.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad deRadicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01
SCLAJPT-10 V.00 9
[…] la aplicación indebida del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1°, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 8° del Decreto 1642 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 (compilados en los artículos 3.2.1.9 y 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016), 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplic ables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 27 y 19 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto
la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 27 y 19 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 48 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código Gene ral del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que el Juez de segundo grado incurrió en el error de hecho, consistente en:
[…] pasar por alto que el empleador, señor Hernando Vargas Borda, confesó que no obstante que la señora Agudelo Ramírez estuvo trabajando para él entre abril y agosto de 2015 no la afilió en forma oportuna a la seguridad social en pensiones ni, obviamente, pag ó los aportes que estaba obligado a sufragar en el momento pertinente, omisión que impidió que la mencionada señora Agudelo Ramírez reuniera el número de semanas exigido en la ley para poder constituirse en beneficiaria de la pensión deprecada y de lo que resulta inexorable colegir que el único responsable de erogar la prestación de invalidez es el citado señor Vargas Borda y no Protección SA
Aduce que ese error se produjo por la desatinada evaluación de: a) «Documento “Resumen Historia Laboral” de la afiliada
invalidez es el citado señor Vargas Borda y no Protección SA
Aduce que ese error se produjo por la desatinada evaluación de: a) «Documento “Resumen Historia Laboral” de la afiliada Agudelo Ramírez en Protección SA, (f.29 a 34 del expediente PDF)»; y b) contestación a la demanda inicial por parte del señor Hernando Vargas Borda, «en especial el acápite “EN CUANTO A LOS PAGOS REALIZADOS DE MANERA EXTEMPORANEA” (fs153 a 161, en particular f.155 del expediente en PDF)».Radicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Al desarrollar el cargo , tras referirse al fallo recurrido y copiar en extenso sentencias de esta corte, asevera que al examinar cuidadosamente el acervo probatorio, se evidencia el dislate cometido por el sentenciador de segunda instancia , al condenarla a pagar la pensión deprecada , cuando en la contestación a la demanda inicial , Hernando Vargas Borda, «en especial en el acápite “EN CUANTO A LOS PAGOS REALIZADOS DE MANERA EXTEMPORANEA (sic)” (fs153 a 161, en particular f.155 del expediente en PDF)» dijo lo siguiente:
EN CUANTO A LOS PAGOS REALIZADOS DE MANERA EXTEMPORANEA (sic) Frente a la solicitud de pensión de invalidez realizada por la demandante, la AFP PROTECCIÓN SA,, manifestó que no es dable reconocer la pretensión deprecada en la demanda, bajo el argumento que: " ... los pagos realizados por el empleador ce 80365778 HERNANDO VARGAS BORDA el 31 de agosto de 2018 para
no es dable reconocer la pretensión deprecada en la demanda, bajo el argumento que: " ... los pagos realizados por el empleador ce 80365778 HERNANDO VARGAS BORDA el 31 de agosto de 2018 para los periodos comprendidos desde abril de 2015 hasta agosto de 2015, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del cálculo de la cobertura de las 50 semanas, toda vez que estos se cancelaron de manera extemporánea y con posterioridad al 8 de junio de 2016, fecha de estructuración ... " Ahora bien, manifiesta mi poderdante, el señor HERNANDO VARGAS MORA, que si bien omitió realizar la afiliación y consecuentemente, las respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones, para en su momento de la trabajadora MARTA LUCIA (sic) AGUDELO RAMIREZ (sic), lo cierto es que con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, se dio cuenta de su error, procedió en el mes de agosto de 2018, con el pago extemporáneo de las cotizaciones impagas al sistema a general de pensiones, cotizaciones que fueron canceladas con los debidos intereses de mora los cuales fueron liquidados por el sistema de pagos.” (resaltado fuera de texto)
Afirma que, durante el período comprendido entre abril y agosto de 2015 , se presentó una falta de afiliación de la trabajadora y no una mora patronal, a lo que hay que añadir que las semanas de cotización correspondientes a ese lapso se cancelaron después de la fecha de estructuración de la invalidez,Radicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01
SCLAJPT-10 V.00 11
las semanas de cotización correspondientes a ese lapso se cancelaron después de la fecha de estructuración de la invalidez,Radicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 11 por lo que resulta forzoso concluir que «tales aportes no pueden ser tenidos en consideración para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para para (sic) que la señora Agudelo pudiera favorecerse con una pensión a cargo de la Administradora».
Además, d el análisis del «Resumen Historia Laboral de la afiliada en Protección SA, (f.29 a 34 del expediente PDF) », es fácil entender que entre el 8 de junio de 2013 y el mismo día y mes del año 2016, fecha declarada como la de inicio de la condición valetudinaria, la actora solo contabiliza 39. 71 semanas cotizadas, de manera que no alcanzaba las 50 requeridas por la ley para ser acreedora legítima de la prestación impetrada.
Explica que si se examina la situación al amparo de lo previsto en el parágrafo 2 . ° del artículo 1 . ° de la Ley 860 de 2003, es claro que , para ese entonces , la accionante tampoco reunía el 75% de semanas aportadas que consagra la norma, ni tomando como referencia 1150 semanas ni 1300, para no entrar en discusiones ajenas a la vía escogida para intentar el ataque, pues únicamente computaba 722.71.
Acota que si el empleador hubiese acatado su deber legal de afiliar a su dependiente a la seguridad social desde la misma calenda en la que la señora Agudelo Ramírez comenzó a laborar
pues únicamente computaba 722.71.
Acota que si el empleador hubiese acatado su deber legal de afiliar a su dependiente a la seguridad social desde la misma calenda en la que la señora Agudelo Ramírez comenzó a laborar para él , «hubiera satisfecho la densidad de semanas requerida (50) para favorecerse con una pensión de invalidez otorgada por Protección SA, Pero como ello no ocurrió por la incuria patronal, de conformidad con la jurisprudencia de la H. Sala es el señor VargasRadicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y sólo él quien debe asumir las consecuencias de su desidia, esto, es, erogar con su propio patrimonio la anhelada prestación de invalidez».
Repite «hasta el cansancio » que, como el empleador de la demandante Agudelo Ramírez confesó no haber obedecido su obligación legal de afiliarla al sistema de seguridad social en forma oportuna y , además, los aportes fueron realizados con posterioridad al día señalado como principio de la condición valetudinaria, «es obvio que el señor Vargas Borda no subrogó en dicho sistema la responsabilidad de atender la prestación hoy perseguida y, en cambio, sí la mantuvo en cabeza suya».
Anota que aunque la administradora hubiera recibido el pago de unas cotizaciones en mora, de ninguna manera significa un allanamiento a tal mora ni la desaparición del retardo en la consignación de los aportes por parte del patrono, pues , por el contrario, es evidente que la entidad estaba obligada a aceptarlo
pago de unas cotizaciones en mora, de ninguna manera significa un allanamiento a tal mora ni la desaparición del retardo en la consignación de los aportes por parte del patrono, pues , por el contrario, es evidente que la entidad estaba obligada a aceptarlo dado que se trataba de una deuda del empleador, pero tal circunstancia no significa que tuviera que contabilizar tales aportes para la satisfacción de los requisitos legales exigidos para que la señor a Agudelo Ramírez pudiera acceder a la prestación implorada (CSJ SL10990-2017 y SL4266-2017).
Afirma que, como consecuencia de la desidia del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la demandante no alcanzó a reunir 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al 8 de junio de 2016 y por existir en cabeza de Protección SA responsabilidad alguna de cobranza por la falta deRadicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación del trabajador, debe ser exclusivamente el señor Vargas Borda -empleadorquien debe ser condenado a pagar la pensión de invalidez.
Al concluir, sostiene que las reflexiones previas demuestran la «descuidada y superficial evaluación probatoria realizada por el fallador ad quem» y la que «lo llevó a incurrir en el error de hecho denunciado, con el consiguiente quebranto de los textos incluidos en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí puntualizadas, lo que me lleva a pedirle respetuosamente a la H. Sala que se sirva disponer según lo establecido en el alcance de la impugnación».
en la proposición jurídica del cargo y en las modalidades allí puntualizadas, lo que me lleva a pedirle respetuosamente a la H. Sala que se sirva disponer según lo establecido en el alcance de la impugnación».
VII. RÉPLICA DE HERNANDO VARGAS BORDA
Manifiesta, en suma, que el Tribunal no centró su atención en el número de semanas de cotización debido al conocimiento de la posición de las altas cortes, en torno a las consecuencias de la extemporaneidad de los aportes y la aplicación del parágrafo 2. ° del artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003 en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que el fallador no incurrió en los dislates fácticos enrostrados por la recurrente.
VIII. RÉPLICA DE MARTHA LUCÍA AGUDELO RAMÍREZ
Acota, en esencia, que la decisión no se debe romper, dado que ella cotizó un total de «864,72 semanas al RAIS, de las cuales 39.71 semanas aportadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración y 75.6% de las cotizaciones requeridasRadicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 14 para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, todo lo anterior, sin contabilizar las 21.4 semanas recibidas por el fondo de manera extemporánea, las cuales fueron pagadas por el litisconsorte HERNANDO VARGAS BORDA el 31 de agosto de 2018». (subrayado y resaltado fuera de texto).
IX. CONSIDERACIONES
manera extemporánea, las cuales fueron pagadas por el litisconsorte HERNANDO VARGAS BORDA el 31 de agosto de 2018». (subrayado y resaltado fuera de texto).
IX. CONSIDERACIONES
Como se recuerda, la sociedad impugnante, por la vía indirecta, cuestiona la sentencia, en estricto rigor, porque el juzgador de segundo grado no observó que con la desidia del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones legales pensionales, la demandante no alcanzó a reunir 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al 8 de junio de 2016; y por no existir en cabeza de Protección SA responsabilidad alguna de cobranza por la falta de afiliación del trabajador, debe ser exclusivamente el señor Vargas Borda -empleadorcondenado a pagar la pensión de invalidez, ya que las cotizaciones efectuadas por este y recibidas por la administradora de pensiones fueron extemporáneas.
Pues bien, el anterior reproche formulado por el recurrente, en puridad de verdad , no es oportuno, toda vez que la Sala sentenciadora no detuvo su atención en su estudio, no por olvido, sino porque no fue objeto del recurso de alzada.
Verificada la sustentación de la impugnación presentada por la apoderada de la sociedad Protección SA, se tiene que esta mostró su descontento únicamente alrededor de dos ejes: i) elRadicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01 SCLAJPT-10 V.00 15 juez de primer grado se equivocó al aplicar el parágrafo 2 .° del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 a una pensión de invalidez
SCLAJPT-10 V.00 15 juez de primer grado se equivocó al aplicar el parágrafo 2 .° del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 a una pensión de invalidez propia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y ii) no es procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . E n ese horizonte, el juez colegiado se pronunció sobre cada uno de tales aspectos.
Así, emerge lo que doctrinariamente se ha denominado como principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de competencia fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna (s) de las decisiones que le fueron adversas, no puede, a través del recurso extraordinario de casación , endilgar algún dislate al fallador sobre temas que no fueron planteados a través de la alzada y, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).
Se insiste, si Protección SA nada dijo al sustentar la impugnación en lo atinente a lo que hoy plantea, en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar argumentos que no le fueron propuestos y de paso también esta Corte. Dicho en breve y sin tapujo: no es dable imputar al juzgador la comisión de unos
Tribunal de competencia para examinar argumentos que no le fueron propuestos y de paso también esta Corte. Dicho en breve y sin tapujo: no es dable imputar al juzgador la comisión de unos errores en relación con aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento alguno, precisamente porque , según lo reseñado, no fueron materia de apelación.Radicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Entonces, se exhibe palmario que la protesta que se propone en la esfera casacional es diametralmente diferente a lo relatado como objeto de la apelación, lo que sin hesitación alguna la torna extemporánea y, en ese contexto, se insiste, sin pretender fatigar, el Tribunal no revisó la cuestión ahora propuesta por la falta de denuncia de la accionada y, ante tal silencio, no le es dable a la Corte abordar su análisis.
Así las cosas, en aras de preservar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la promotora del litigio, no es posible para esta sala abordar aspectos frente a los cuales la accionada se allanó a la conclusión del juez de primer grado, al no ser impugnados.
Además, la precedente garantía también deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima, según la cual, el superior solo conoce de lo que se apela, tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo.
Tampoco sobra memorar los p ostulados que de antaño ha explicado esta Corte , según los cuales , quien no protesta
se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo.
Tampoco sobra memorar los p ostulados que de antaño ha explicado esta Corte , según los cuales , quien no protesta pudiendo hacerlo, se entiende que consiente y, uno particular para la casación, consistente en que, por ser recurso extraordinario, su procedencia exige por lo regular que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia.Radicación n.° 05001-31-05-013-2019-00487-01
SCLAJPT-10 V.00 17
En realidad, n o hay más que decir para arribar a la necesaria conclusión de que el ataque no tiene éxito.
X. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por la interpretación errónea del parágrafo 2 . ° del artículo 1. ° de la Ley 860 de 2003, por la aplicación indebida del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa del inciso 2. ° del numeral 2. ° del canon 9. ° de la Ley 797 de 2003, de los artículos 13, 29, 48 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que, al conjugar el contenido normativo de los anteriores preceptos , resulta simple concluir que p uede beneficiarse con una pensión de invalidez quien reúna un número de semanas cotizadas equivalente al 75% de las exigidas para una prestación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.