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CSJ - SL2063-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2063-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2063-2020 Radicación n.° 81738 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida, el 9 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por FREDY MOSQUERA contra la entidad recurrente. Téngase en cuenta la renuncia que como apoderada judicial de la entidad demandada presenta la doctora Manuela Palacio Jaramillo, quien conforme a las documentales que aparecen a folios 20 y 21, acredita haber cumplido la exigencia prevista por el artículo 76 del CGP.

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I. ANTECEDENTES El señor Fredy Mosquera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con ello se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Como consecuencia de lo anterior, pidió fuera condenada la accionada a reconocer y pagarle la pensión de vejez «desde la fecha de su causación, hasta que se verifique su pago», los intereses moratorios

previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 1º de diciembre de 1955, lo que significa que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2015, fecha para la cual contaba con «1.739 semanas cotizadas que habla el artículo 33 modificado por la ley 797 de 2003 Art. 9 para acceder a la pensión de Vejez»; que el 26 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, la que le fue negada mediante resolución GNR 114458 del 2 de mayo de 2016, con el argumento de que no acreditaba haber cumplido los 62 años de edad (f.° 1 a 6 y 21 y 22). Colpensiones al dar respuesta a la demanda, aceptó en su integridad los hechos en que soporta el actor sus pretensiones. Se opuso a las súplicas y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción,

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Radicación n.° 81738 buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada. Dentro de las razones de hecho y derecho en que soportó su defensa, argumentó que el señor Mosquera no era beneficiario de la transición y por tanto de las disposiciones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ya que al 1º de abril de 1994 no contaba con los 40 años de edad requeridos o las 750

semanas o 15 años de servicios como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, si no se beneficiaba del régimen de transición, debe someterse a las exigencias previstas por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, las cuales, para la fecha en que efectúo su reclamación, no las cumplía (f.° 38 a 43).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 29 de junio de 2016, a través de la cual declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la pensión de vejez consagrada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de ese mismo año, y de oficio igualmente declaró probada la excepción de petición antes de tiempo en relación con la prestación de vejez prevista por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Fredy

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Radicación n.° 81738 Mosquera, a quien le impuso el pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, revocó el fallo del a quo y condenó a la Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones, a pagarle al señor Fredy Mosquera, a partir del 1º de diciembre de 2017, la pensión de vejez contemplada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $737.717, cuyo retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2018, ascendía a la suma de $2.300.201. Autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos a salud con destino a la seguridad social. Finalmente, se abstuvo de imponer costas en ambas instancias. El sentenciador de alzada luego de efectuar un discurso sobre los derechos fundamentales, los deberes del juez como director del proceso y los verdaderos alcances del recurso de apelación, consideró que el señor Fredy Mosquera no tenía derecho a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, toda vez que había arribado a los 60 años de edad el 1º de diciembre de 2015, con lo cual perdió «cualquier perspectiva» de pensionarse bajo tal normatividad, es decir, que cumplió la edad por fuera del plazo máximo fijado por el AL 01 de 2005

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Radicación n.° 81738 que fijó el límite máximo el 31 de diciembre de 2014 para conservar la transición, ello de aceptarse en gracia de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición, que no lo era. Sin embargo, el ad quem a reglón seguido sostuvo:

[…] es importante hacer una digresión en escenario de ponderación y de derechos fundamentales del trabajador o pensionado, es el juez laboral y de la seguridad social, máximo garante de los derechos fundamentales de la parte débil en los asuntos laborales y pensionales artículo 48 procesal laboral, sin consideración a las reglas estrictas del procedimiento, las que están expedidas para garantizar los derechos sustanciales y constitucionalmente, se garantiza el acceso de toda persona a la administración de justicia, no de carácter formal sino material, para que se le concedan lo derechos como manda el artículo 229 Constitucional, y en ese escenario ante una apelación deficiente por el trabajador e incluso por la entidad de seguridad social al contestar la demanda o en el trámite del grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación como garante de las condenas por seguridad social en pensiones que la Corte Constitucional en sentencia C-968 de 2003 y C-070 de 2010, ha condicionado la exequibilidad de algunas expresiones del artículo 66A procesal […] Y también se refirió a la condición más beneficiosa, al trato histórico igual, remuneración mínima vital y móvil, primacía de la realidad sobre los procedimientos, protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta y al deber del juez de aplicar la ley que corresponda al caso debatido, todo ello en perspectiva de procurar una justicia material, con independencia a las formalidades. Lo precedente para concluir, que conforme a la documental allegada al proceso, se evidenciaba que el demandante sí reunía las exigencias contempladas por el

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artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez reclamada, pues arribó a los 62 años de edad el 1º de diciembre de 2017 y contaba con más de las 1.300 semanas exigidas por tal disposición, concretamente con 1.739.71 semanas. En esa perspectiva y teniendo en cuenta el hecho sobreviniente, referido al cumplimiento de los 62 años de edad con posterioridad al inicio del presente proceso e incluso después de haberse emitido el fallo de primer grado, concluyó que al actor se le debía reconocer la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2017, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente de tal anualidad y en total de 13 mesadas anuales, pues la misma se reconoce con posterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005. Por último, manifestó que teniendo en cuenta que en el recurso de apelación no se solicitó ninguna pretensión accesoria, como lo sería la indexación o los intereses moratorios, sólo procede otorgar la pensión de vejez «núcleo de las pretensiones», esto en virtud del principio de consonancia contemplado por el artículo 66A del CPTSS. Todo ello lo llevó a revocar la decisión de primer grado que declaró probada de oficio la petición antes de tiempo para absolver a la accionada, y en su lugar impartir condena en los términos señalados en la parte resolutiva, sintetizada al inicio del presente capítulo.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, el cual se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: Los artículos 48 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral, el primero de estos modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, como violaciones de medio que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 respectivamente.

En la demostración del cargo comienza por señalar que no discute que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición previsto por artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios o 750 semanas de cotización; igualmente, como el actor acreditó 750 semanas a la entrada en vigencia del AL

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Radicación n.° 81738 01 de 2005, dicho régimen le fue extendido hasta 31 de diciembre de 2014, solo que no pudo lograr tal derecho, en

tanto acreditó el cumplimiento de los 60 años de edad exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, el 1º de diciembre de 2015, esto es por fuera del límite temporal fijado por la reforma constitucional antes citada. En ese sentido, no se le puede conceder la pensión a la luz del régimen de transición. Igualmente sostiene que tampoco controvierte la densidad de semanas cotizadas por el actor, que en total suman 1.739.71 semanas, que a la fecha de presentación de la demanda inaugural que lo fue el 6 de mayo de 2016, había cumplido únicamente 60 años de edad y no los 62 años requeridos por la nueva ley de seguridad social, pues estos como lo evidencia el propio fallador de segundo grado, únicamente los vino a satisfacer el 1° de diciembre de 2017, en el curso del proceso. Arguye que el punto que no comparte de la decisión de segunda instancia, está centrado en que a partir de la errada interpretación dada a los artículos 66A y 48 del CPTSS, relativos al principio de consonancia y a los poderes del juez como director del proceso, hubiese arribado a la conclusión que podía condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada por el señor Mosquera, cuando es un hecho claro, por demás aceptado por el Tribunal, que al momento de la reclamación pensional aún no había acreditado el cumplimiento de los dos requisitos exigidos por la norma aplicable, esto es, el artículo 9º de la Ley 797 de

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2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concretamente los 62 años de edad, puesto que ello sólo aconteció durante el trámite de la contienda judicial. Enseguida reproduce el artículo 48 del CPTSS, para con ello indicar que en ninguno de sus «acápites» se logra deducir que las facultades otorgadas al juez, le permiten dejar a un lado los lineamientos normativos, para con ello reconocer una prestación que al momento de su solicitud ni siquiera se había estructurado, por el contrario, la finalidad de la norma esbozada pretende que frente a una eventual desigualdad procesal entre las partes, sea el fallador quien direccione el curso del proceso para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales. Puntualiza que en el caso analizado, como bien lo pone de presente el propio colegiado, no se había causado el derecho al momento en que se radicó el escrito de la demanda inicial que persigue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo lo normado en el régimen de prima media; por tanto, más que encontrarse en un escenario de desigualdad procesal que debía ser subsanado, se estaba frente a una solicitud de reconocimiento prestacional anticipado, como bien lo advirtió el a quo al declarar probada la excepción de petición antes de tiempo. Asevera que la exégesis del citado artículo 48 del CPTSS, no permite deducir lo que extrajo el fallador de segundo grado de su contenido; valga decir, que como director del proceso podía conceder un derecho que ni

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siquiera se había estructurado en favor del petente para la fecha en que se instauró la demanda inaugural. Especifica que tal interpretación, condujo al fallador de alzada a darle un alcance errado al artículo 66A del CPTSS, puesto que consideró que a partir de las facultades a él conferidas como director del proceso, le era dado escindir el principio de consonancia y con ello conceder una pensión de vejez que no se había solicitado en el recurso de apelación, y no podía hacerlo, en tanto para la data en que se presentó el recurso vertical, que es la misma en que se dicta la decisión el a quo, el actor no había cumplido aún los 62 años de edad, pues estos, como es un hecho indiscutido, los vino a satisfacer hasta el 1º de diciembre de 2017. A reglón seguido la censura sostiene que: […] las violaciones anotadas condujeron al fallador de segundo grado a que desacertadamente determinara que COLPENSIONES debía reconocer y cancelar a favor del demandante una pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, más el valor del retroactivo pensional. El ad quem no ha debido acceder al reconocimiento prestacional antes anotado, toda vez, que el señor FREDY MOSQUERA solo reunió las exigencias del precepto indicado como lo dispuso el propio Tribunal el 1º de diciembre de 2017, es decir, un año después de haberse iniciado el proceso judicial (como se constata en la sentencia atacada). Configurándose con ello una

petición antes de tiempo. De esta forma debe resaltarse que se aplicaron indebidamente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el demandante opositor como lo admitió el propio sentenciador de segundo grado, para la fecha de la presentación de la demanda NO tenía la edad exigida por la norma, en ese sentido la prestación no era exigible. Por lo que no le era dable al colegiado reconocerla en medio del trámite judicial. (El

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Radicación n.° 81738 subrayado es del texto). Finalmente argumenta que olvidó el ad quem, lo reiterado en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Laboral, quien en inmodificable criterio ha sostenido que nadie puede ser llamado a juicio para responder por una obligación futura y, por tanto, no es exigible para efectos de su reconocimiento y pago voluntario, sin la necesidad de que medie un proceso judicial. Cita en su apoyo la sentencia CSJ

SL4568-2015 y CSJ SL16879-2017.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala debe dilucidar, está centrado en determinar si la razón está de lado del Tribunal, quien al evidenciar que el demandante Fredy Mosquera cumplió los 62 años de edad requeridos después de haberse iniciado el proceso judicial e inclusive con posterioridad a la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia, concluyó que tal circunstancia es un hecho sobreviniente; por tanto, debía concedérsele la pensión de vejez a la luz de la norma

aplicable, esto es, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; o si por el contrario, le asiste la razón a la censura, quien argumenta que el fallador de segundo grado debió confirmar la decisión absolutoria de primer grado que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de esta prestación, en razón a que para los efectos de la pensión contemplada en la normatividad antes referida, el actor aún no había cumplido el requisito de los 62 años de edad para

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Radicación n.° 81738 la fecha en que presenta la demanda inaugural e incluso para cuando se dicta la sentencia del a quo. Para definir lo anterior, es imperioso destacar, que la censura expresamente acepta los siguientes supuestos fácticos, en tanto los mismos están debidamente demostrados en el proceso: i) que el señor Fredy Mosquera es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto a 1º de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas de cotización; ii) que tal densidad de semanas, le dieron la posibilidad de beneficiarse del citado régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como lo prevé el AL 01 de 2005; iii) que no pudo reunir las exigencias contempladas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto cumplió los 60 años de edad exigidos por tal disposición, el 1º de diciembre de 2015; iv) que en toda su vida laboral totaliza 1.739.71 semanas cotizadas; v) que la

demanda con la cual se inició el presente asunto, se presentó el 6 de mayo de 2016, y vi) que cumplió el requisito de los 62 años de edad requeridos por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el día 1º de diciembre de 2017 en el curso del proceso. Planteado así el asunto, debe recordarse que la solicitud elevada en el escrito inaugural, tenía por objeto esencial el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, esto en razón a que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley

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Radicación n.° 81738 100 de 1993 y el AL 01 de 2005. Sin embargo, tanto el fallador de primer grado, como el de segunda instancia, consideraron que no había lugar a conceder tal prestación, en razón a que el demandante arribó a los 60 años de edad el 1º de diciembre de 2015; es decir, con posterioridad al límite temporal fijado por la reforma constitucional del año 2005, que lo fue el 31 de diciembre de 2014. Teniendo en cuenta esta circunstancia y como en el proceso estaba plenamente demostrado que el afiliado Fredy Mosquera había cotizado un número considerable de 1.739,71 semanas, el a quo estudio la posibilidad de concederle la prestación a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a

la que también se aludía en la demanda inaugural, concluyendo que no era viable tal concesión en razón a que el demandante no tenía aún los 62 años de edad, pues este requisito, sólo lo cumpliría el 1º de diciembre de 2017, razón por la cual y en relación a esta prestación, de oficio declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. A su turno y como para la fecha en la cual el ad quem desata la alzada, que se recuerda lo fue el 9 de marzo de 2018, el actor ya contaba con los 62 años edad exigidos, este le concede la pensión reclamada a la luz de tales preceptivas, en razón a que esta exigencia debía tenerse como un hecho sobreviniente, lo cual lo soportó en los artículos 66A y 48 del CPTSS y 305 del CPC. En este orden, si bien es cierto que, el accionante para cuando impetró la demanda inicial, 6 de mayo 2016, ora

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Radicación n.° 81738 cuando se dicta el fallo del a quo, 29 de junio de 2016, no cumplía aún con el requisito de los 62 años de edad para poderse pensionar según lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, también lo es que, tal exigencia ya estaba satisfecha para el momento en que el ad quem profiere la sentencia de segundo grado que desata la apelación; por tanto, en criterio de la Corte, nada se opone a que se conceda tal prestación teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad como hecho

sobreviniente, lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad y se garanticen así los derechos fundamentales (sentencia CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884); máxime que los demás presupuestos que dan lugar a conceder la pensión de vejez, estaban suficientemente acreditados en el proceso, en la medida que tenía las semanas de cotización necesarias (1.739,71); por tanto, en momento alguno se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la convocada a juicio. Dicho de otra manera, encontrándose el Tribunal frente a un hecho sobreviniente que no podía ser soslayado al momento de adoptar su decisión, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la CN, este debe hacerse prevalecer frente a cualquier otra consideración de orden procesal, máxime que el demandante en el escrito de demanda con el cual dio apertura a la contienda judicial, también hizo alusión a la pensión de vejez contemplada en el citado artículo 9º de la Ley 797 de 2003,

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Radicación n.° 81738 y si bien el requisito de la edad no la cumplía para cuando se instauró la presente acción, la misma fue cumplida en el trámite del proceso y antes de proferir su decisión el sentenciador de alzada. Estas situaciones, también encuentran respaldo en lo previsto por el artículo 281 del CGP, norma aplicable en virtud de lo contemplado por el artículo 145 del CPTSS, el

que al efecto precisa: ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. Tampoco puede olvidarse que corresponde a los jueces en las instancias, garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación como la que nos ocupa que genere injusticias y además que se esté en presencia de un hecho sobreviniente ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, siendo precisamente ello lo que aquí se evidencia, en donde el señor Fredy Mosquera arribó a los 62 años de edad

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Radicación n.° 81738 el 1º de diciembre de 2017 y cuenta con las semanas de cotización suficientes para obtener la pensión anhelada.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia SL3707-2018, cuando al respecto precisó: Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo. Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad. (CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia

CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL168052016, en donde se asentó: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio". Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art.

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Radicación n.° 81738 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. Lo expuesto lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en el dislate

jurídico que se le atribuye por parte del censor, al declarar oficiosamente la excepción de «petición antes de tiempo», sin observar el derecho que le asistía a la actora a la pensión reclamada, y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales, que en últimas lo condujeron a tomar la decisión ahora atacada. (Resalta y subraya la Sala). Por lo expuesto en precedencia, el cargo no prospera, pues el Tribunal no les dio un alcance equivocado a los artículos 66A y 48 del CPTSS, y con ello tampoco aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 100 de 1993. No sobra precisar que si eventualmente Colpensiones ya le hubiese reconocido al señor Fredy Mosquera la pensión de vejez que se le otorga en el sub examine, a partir del 1º de diciembre de 2017 y en la cuantía fijada por el Tribunal, la obligación contenida en la presente sentencia se cumple con dicho reconocimiento. Sin costas en el recurso de casación, en razón a que la demanda no fue replicada.

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VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 9 de marzo de 2018, por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en

el proceso ordinario laboral seguido por FREDY MOSQUERA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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