CSJ - SL2063-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2063-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2063-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad HMCL COLOMBIA SAS en contra del laudo arbitral del 24 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA,
METALMECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA,
ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIAS,
COMERZIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES,
DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR (SINTRAIME) y
la sociedad HMCL COLOMBIA SAS.
II. LAUDO ARBITRAL
El respectivo laudo arbitral fue emitido el 24 de febrero de 2023.
La decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento tuvo como referencia los siguientes presupuestos:
1.º) Que es competente para conocer y estudiar los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no hubo acuerdo, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en la ley, la Constitución Política y los derechos convencionales de las partes, los cuales no pued en ser afectados de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y la variada jurisprudencia laboral.
2.º) Resolvió «todo el petitorio estableciendo previamente» y con la mayor claridad posible los elementos que, en este caso concreto, se consideran criterios de equidad: a) el Reglamento Interno de Trabajo; b) el Manual de Procedimientos y Reglamento de Permisos; c) el pliego deRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 3 SCLAJPT-10 V.00 peticiones; d) los informes de carácter económico y documentos que presentaron tanto la empresa HMCL COLOMBIA SAS como SINTRAIME en la audiencia en que fueron escuchadas, especialmente la explicación que el representante de la empresa rindió, a1 indicar el gran
documentos que presentaron tanto la empresa HMCL COLOMBIA SAS como SINTRAIME en la audiencia en que fueron escuchadas, especialmente la explicación que el representante de la empresa rindió, a1 indicar el gran desarrollo productivo y su crecimiento, a partir de la época en que entró al país la marca de la moto HERO HONDA, y e) los documentos consultados por internet, que son de conocimiento público.
3.º) Adicionalmente, los arbitradores señalaron que tuvieron en cuenta: el costo del pliego; la reseña histórica de la sociedad Hero Honda Colombia; el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo cuyo objeto es establecer las relaciones entre empleadores y trabajadores con criterios de equidad y armonía; las pérdidas consecutivas que la empresa dio a conocer; el informe de la secretaría con documentos de la empresa sobre oferta de beneficios a los trabajadores; su número desde el 2014 a la fecha; el tipo de labores desarrollada por el personal y su remuneración; el objetivo de la negociación colectiva y la equidad como criterio inequívoco para el incremento de los salarios.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad HMCL
COLOMBIA SAS.
Según informe secretarial, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA,Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 4
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METALMECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA,
ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIAS,
COMERZIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES,
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METALMECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA,
ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIAS,
COMERZIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR (SINTRAIME), no presentó oposición.
El recurso extraordinario busca:
Pretensión 1º. PRETENSIÓN PRINCIPAL. ANULACIÓN TOTAL.
Que se ANULE TOTALMENTE el laudo arbitral proferido por haber sido expedido de forma extemporánea, por haber sido emitido sin un análisis objetivo de las pruebas obrantes del trámite arbitral y por desconocer el derecho constitucional a la igualdad y la libertad de asociación en sentido negativo de quienes deciden voluntariamente no pertenecer a una organización sindical.
Pretensión 2º. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Se señalan las siguientes pretensiones como subsidiarias:
1. ANULACIÓN PARCIAL POR RECONOCIMIENTOS INEQUITATIVOS. Que se anulen las presentes decisiones del tribunal enlistadas en el numeral cuarto por ser abiertamente inequitativas en los términos sustentados en el presente recurso: Artículos 2º, 9º, 13º, 15º, 16º, 18º, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º, 26º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º y 32º del citado numeral cuarto.
2. ANULACIÓN PARCIAL POR FALTA DE COMPETENCIA. Que se anulen las presentes decisiones del tribunal enlistadas en el numeral cuarto por no ser de competencia de pronunciamiento
2. ANULACIÓN PARCIAL POR FALTA DE COMPETENCIA. Que se anulen las presentes decisiones del tribunal enlistadas en el numeral cuarto por no ser de competencia de pronunciamiento del tribunal al ser regulaciones de contenido legal o por establecerse cargas de coadministración en los términos sustentados por el presente recurso: Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 12º, 15º en su parágrafo 3º, 17º, 21º en la regulación de descansos, 31º, 32º, 33º, 34º y 36º.
3. ACLARACIÓN. Que se proceda con la aclaración de los siguientes artículos contenidos en el numeral cuarto de la decisión y conforme a lo expuesto en el presente escrito: artículo 7º, artículo 12º, artículo 14º, artículo 15º -con excepción del parágrafo que debe ser anulado por falta de competencia, artículo 17º, artículo 22º, artículo 24º, artículo 26º, 35º y 37º
1.º) Anulación total del laudo arbitralRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 5
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Gira en torno a dos ejes:
A. Pérdida de competencia por expedición extemporánea del laudo arbitral.
B. Falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas al tribunal en manifiesta inequidad.
A. Pérdida de competencia por expedición extemporánea del laudo arbitral
Sostiene que el Tribunal de Arbitramento fue constituido e inició sus funciones el 21 de noviembre de
aportadas al tribunal en manifiesta inequidad.
A. Pérdida de competencia por expedición extemporánea del laudo arbitral
Sostiene que el Tribunal de Arbitramento fue constituido e inició sus funciones el 21 de noviembre de 2022, teniendo como término inicial los diez días hábiles previstos en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, «pudiendo ser ampliado por las partes».
En este sentido, al haber sido el laudo proferido y notificado el 7 de marzo de 2023, se incumplió el factor de competencia temporal del Tribunal, tardando más de sesenta días hábiles, como se explica a continuación:
- El Tribunal acogió una prórroga que no fue otorgada por las partes
Explica que, el Tribunal omitió especificar el término de la prórroga requerida para su competencia a lo que recibió respuesta por parte de HMCL COLOMBIA SAS por 60 días hábiles. No obstante, no existe ninguna constancia en elRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 6 SCLAJPT-10 V.00 expediente que demuestra que la misma prórroga fue otorgada por SINTRAIME.
Dice que, el 3 de marzo de 2023, realizó solicitud expresa a la secretaría del documento en que SINTRAIME concedió la prórroga, pues este documento no aparece reseñado en el laudo emitido, petición que no fue atendida por el Tribunal.
En ese sentido, el Tribunal excedió su competencia al asumir una prórroga de más de 60 días hábiles para proferir el fallo, cuando es claro que solo una de las partes, HMCL
por el Tribunal.
En ese sentido, el Tribunal excedió su competencia al asumir una prórroga de más de 60 días hábiles para proferir el fallo, cuando es claro que solo una de las partes, HMCL COLOMBIA SAS, la había otorgado en memorial que fue remitido en el mes de noviembre de 2022.
Por esta razón, según la recurrente, el Tribunal de Arbitramento excedió sus potestades temporales, al no tener una prórroga otorgada por las partes de manera expresa y clara como lo exige el artículo 459 del C.S.T., sino una prórroga expresa y clara otorgada por una de las partes.
Añade que, al estar el Tribunal compuesto por particulares que estarán investidos de la potestad de administrar justicia, es absolutamente relevante la claridad sobre el período de tiempo de su competencia que está prevista para proferir y notificar el fallo. Por lo anterior, actuar por fuera del término de diez días hábiles previstos en la ley y sin tener la claridad de la ampliación del plazo otorgado por las partes, genera un desconcierto en la forma en que se administró la citada competencia temporal.Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 7
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En consecuencia, dentro del trámite del procedimiento arbitral en ningún momento se expresó manifiestamente la intención de SINTRAIME de otorgar por 60 días hábiles, como lo hizo HMCL COLOMBIA SAS, mediante memorial presentado el día 30 de noviembre de 2022.
- El laudo arbitral fue proferido por fuera del término legal
Afirma que la compañía de buena fe le manifestó al
como lo hizo HMCL COLOMBIA SAS, mediante memorial presentado el día 30 de noviembre de 2022.
- El laudo arbitral fue proferido por fuera del término legal
Afirma que la compañía de buena fe le manifestó al Tribunal su intención de conceder prórroga al término inicial para proferir el laudo correspondiente con una prórroga máxima legal correspondiente a 60 días hábiles, aun cuando la solicitud del Tribunal no especificó fecha ni término para la misma.
Así las cosas, según la empresa, de acuerdo con la información emitida por el mismo Tribunal, se instaló formalmente el 21 de noviembre de 2022 y asumió por su cuenta como fecha máxima el de expedición del laudo arbitral, notificado el 28 de febrero de 2023; término que, por demás, se encuentra incumplido, no solo porque para la fecha de notificación que se surtió el 7 de marzo de 2023, ya habían transcurrido más de 70 días hábiles desde la fecha de conformación, sino, además, por cuanto los árbitros incumplieron sus propios términos al señalar que tenía competencia hasta el 28 de febrero de 2023, pero notificó su decisión el 3 de marzo de 2023 que, por efectos de notificación electrónica, se entiende surtida el 7 de marzo del mismo año.Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 8
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Explica que el laudo arbitral, a pesar de tener fecha del 24 de febrero de 2023, fue notificado mediante correo electrónico recibido el día 3 de marzo de 2023 a las 3:27p.m.,
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Explica que el laudo arbitral, a pesar de tener fecha del 24 de febrero de 2023, fue notificado mediante correo electrónico recibido el día 3 de marzo de 2023 a las 3:27p.m., surtiendo efectos de notificación el 7 de marzo de 2023, por lo que, si la función de la notificación es dar cumplimiento al principio de publicidad, imperante y obligatorio en todo acto proferido por autoridades judiciales para efectos que los interesados conozcan efectivamente las decisiones y providencias que se dicten, es evidente que el laudo fue proferido y notificado fuera de los 60 días hábiles.
- Aun cuando el Tribunal indica que el laudo debía ser
proferido antes del 28 de febrero de 2023:
[...] encontramos que incluso para el 24 de febrero de 2023, fecha en la que al parecer fue proferido el laudo, el Tribunal llevaba ya 67 días hábiles sin haberse tomado una decisión teniendo en cuenta la fecha de instalación del Tribunal del 21 de noviembre de 2022, demostrando que el Laudo en cualquier caso fue proferido por fuera del periodo máximo de 60 días hábiles.
- Que para el 3 de marzo de 2023 (fecha en que fue remitido el correo electrónico de notificación), «el Tribunal llevaba 72 días hábiles sin haber proferido una decisión y para el 6 de marzo de 2023 (Fecha en la que fuimos efectivamente notificados del Laudo y en la que se hizo formalmente el acuso de recibido) el Tribunal llevaba 73 días hábiles sin proferir el Laudo».
para el 6 de marzo de 2023 (Fecha en la que fuimos efectivamente notificados del Laudo y en la que se hizo formalmente el acuso de recibido) el Tribunal llevaba 73 días hábiles sin proferir el Laudo».
Como conclusión indica que: Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01
9 SCLAJPT-10 V.00 [...] el Tribunal de Arbitramento que se instaló el 21 de noviembre de 2022 no tenía competencia para proferir la decisión en el momento en que lo hizo, pues los 60 días hábiles se cumplieron el 15 de febrero de 2023. Aun con la fecha de la supuesta providencia (24 de febrero de 2023) o cuando efectivamente fue notificado (07 de marzo de 2023), el Tribunal estaba por fuera de los términos para fallar y, en esta medida, el laudo arbitral debe ser anulado en su totalidad.
IV. CONSIDERACIONES
La sociedad recurrente solicita la anulación total del laudo arbitral, en esencia, por dos motivos: (i) «no existe ninguna constancia en el expediente que demuestra que la misma prórroga fue otorgada por SINTRAIME» , y (ii) «fue proferido por fuera del término legal».
(i) No existe constancia de autorización de prórroga del sindicato SINTRAIME
Lo primero que debe memorar la Corte es que la ley les fija a los árbitros el término de diez (10) días para proferir el laudo o fallo arbitral, contado desde la integración del Tribunal e, igualmente, dispone que: «Las partes podrán ampliar este plazo».
También conviene precisar, como se explicó en
laudo o fallo arbitral, contado desde la integración del Tribunal e, igualmente, dispone que: «Las partes podrán ampliar este plazo».
También conviene precisar, como se explicó en sentencia CSJ SL3473-2024, de los artículos 135 del CPTSS y 459 del CST, se pueden distinguir claramente dos acciones: una consistente en la «solicitud de prórroga del término para fallar» de la cual es titular el Tribunal de Arbitramento y, otra, «autorización de prórroga del término preclusivo de la ley para fallar o el de una prórroga ya concedida» que son titularesRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 10 SCLAJPT-10 V.00 tanto las partes en conflicto como el Ministerio del Trabajoen el caso de los arbitramentos obligatorios-.
Así mismo, la ley no rodea de solemnidad alguna la manifestación de voluntad de las partes orientada a la ampliación del término para que los árbitros pronuncien su decisión; de manera que, descartada la exigencia legal de cualquier ritualidad, en ese contexto, lo importante es la exteriorización de ese querer de las partes, de modo que no se dude de que la determinación real y efectiva es la de prorrogar el plazo para proferir el laudo arbitral (CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 45.466).
A juicio de la Corte, en el asunto bajo escrutinio, tanto los árbitros como las partes, respectivamente, solicitaron y ampliaron el término para que el Tribunal dictara el laudo arbitral, como a continuación se explica:
A juicio de la Corte, en el asunto bajo escrutinio, tanto los árbitros como las partes, respectivamente, solicitaron y ampliaron el término para que el Tribunal dictara el laudo arbitral, como a continuación se explica:
- Acta No. 1 del 21 de noviembre de 2022instalación del Tribunal de ArbitramentoEn que se solicitó:
El Tribunal, para fijar las fechas de audiencias para escuchar a las partes, dispone previamente que, por secretaría, se oficie a la empresa HMCL COLOMBIA S.A.S. y al sindicato SINTRAIME, para que se sirvan AUTORIZAR, por escrito, al tribunal la prórroga del término para fallar, por sesenta (60) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término inicial (2 de diciembre de 2022) por lo que la prórroga se contará a partir del 5 de diciembre de 2022. La AUTORIZACIÓN para la prórroga deberá ser allegada a más tardar el 30 de noviembre de 2022 a la oficina sede del tribunal […]Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 11
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(Negrilla con subrayado fuera del original)
Acorde con esta primera reunión del Tribunal, es claro para la Sala, que el cuerpo arbitral precisó el término de la prórroga, pues indicó que requerían de sesenta (60) días, al término de la finalización del plazo inicial, para poder cumplir con la labor encargada y, si bien es cierto, en el documento con el cual la empresa concedió la prórroga,
prórroga, pues indicó que requerían de sesenta (60) días, al término de la finalización del plazo inicial, para poder cumplir con la labor encargada y, si bien es cierto, en el documento con el cual la empresa concedió la prórroga, indicó que “[e]n éste sentido y en la medida que la solicitud no especificó fecha, ni término para la prórroga concederemos la prórroga máxima legal correspondiente a 60 días hábiles”, esto es, que al parecer el Tribunal no comunicó esa solicitud con la especificidad que se esperaba, pues no existe en el expediente prueba de ese trámite ante las partes, en todo caso, coincidió el término solicitado y la respuesta ofrecida, lo cual deja en pie la labor realizada por los componedores.
- Acta No. 2 del 30 de noviembre de 2022
Los árbitros dejaron consignado que en el desarrollo de la audiencia en la que fueron escuchadas las partes, celebrada ese día, la organización sindical hizo entrega, entre otros, del siguiente documento: «oficio suscrito por el presidente nacional de la organización sindical SINTRAIME, dirigido al Tribunal de Arbitramento con fecha 30 de noviembre de 2022 donde autorizan la prórroga del término para proferir el Laudo Arbitral por sesenta (60) días hábiles contados a partir del vencimiento del término legal inicial».Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 12 SCLAJPT-10 V.00 - Documento suscrito por el presidente de SINTRAIME, el 30 de noviembre de 2022, dirigido a los árbitros por medio del cual autoriza una «prórroga por sesenta (60) días hábiles
12 SCLAJPT-10 V.00 - Documento suscrito por el presidente de SINTRAIME, el 30 de noviembre de 2022, dirigido a los árbitros por medio del cual autoriza una «prórroga por sesenta (60) días hábiles adicionales, contados a partir del vencimiento inicial», enviado por el Tribunal de Arbitramento y que obra en PDF n.° 13 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV.
Puestas en esa dimensión las cosas, queda demostrado que, efectivamente, no solo hubo pedimento de prórroga por el Tribunal de Arbitramento, sino que, también, existió concesión de esta por quien fungía como presidente de la organización sindical, pues no hay discusión que lo propio hizo el empleador.
(ii) En cuanto a la extemporaneidad del laudo arbitral
Sobre la falta de oportunidad en que fue proferido el laudo arbitral, objeto de la censura que pone en entredicho el apoderado de la empresa, encuentra la Sala que, según el acta No. 1, el Tribunal se instaló el 21 de noviembre de 2022, por lo que el término de 10 días hábiles para decidir el conflicto, a la luz de lo estatuido en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vencía el 2 de diciembre de 2022.
De manera que, antes del vencimiento de la oportunidad para decidir, las partes concedieron la prórroga de sesenta (60) días contados, a partir del día hábil siguienteRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 13
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oportunidad para decidir, las partes concedieron la prórroga de sesenta (60) días contados, a partir del día hábil siguienteRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 13 SCLAJPT-10 V.00 al vencimiento de los 10 días, esto es, a partir del 5 de diciembre de 2022, dado que el 2 de diciembre fue viernes.
Entonces, contabilizando los sesenta (60) días hábiles, es claro que el Tribunal de Arbitramento tuvo plazo hasta el 28 de febrero de 2023, para proferir el fallo arbitral, por ende, como emitió la decisión final, el 24 de febrero de 2023, se considera oportuna, esto es, no rebasó los límites temporales, sin perjuicio de la fecha de notificación de la providencia.
Aunado a lo dicho, y con el fin de dar respuesta a los planteamientos de la sociedad recurrente, bien vale la pena recordar que existe una diferencia entre la emisión del laudo arbitral y la notificación de dicha providencia, tal como se hizo notar en la sentencia CSJ SL2547-2023, en cuanto a que:
[...] la recurrente confunde dos escenarios disimiles como son los de la emisión y notificación de la providencia, pues, el primero, la emisión del laudo arbitral, en efecto se produjo el 11 de febrero de 2022 fecha programada para ello y anunciada y notificada previamente a las partes dentro de séptima y última sección de deliberación celebrada por el órgano arbitral el día cuatro (4) de febrero de 2022 (f.os (sic) 114 a 123), entre tanto, el segundo escenario, que comporta el de la notificación de la cita da
deliberación celebrada por el órgano arbitral el día cuatro (4) de febrero de 2022 (f.os (sic) 114 a 123), entre tanto, el segundo escenario, que comporta el de la notificación de la cita da decisión, se vislumbra en dos contextos que pasan a diferenciarse de la siguiente manera; i) notificación formal, que se concretó con las comunicaciones enviadas por el Tribunal a las partes, mediante correo electrónico, el día catorce (14) de febrero de 2022, informándoles de la emisión de la decisión en el día fijado para ello y adjuntándoles el texto completo de la misma y, ii) la notificación material, precisada por el Art. 8 del Decreto 806 de 2020, cuando señala que la notificación realizada por canales digitales se entenderá surtida luego de transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, lo cual viene a tener injerencia única y exclusivamente para la contabilización de términos a efecto de ejercer los derechos de aclaración,Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 14 SCLAJPT-10 V.00 corrección y contradicción que se consideren frente a la respectiva decisión, sin que pueda tampoco argumentarse, que no lo hace de manera directa la recurrente, que el tiempo que implique la adopción de términos para la resolución de las solicitudes de remedios procesales - corrección o aclaracióntambién afecte de extemporaneidad la decisión arbitral.
Ahora bien, como el Tribunal realizó a las partes su solicitud de prórroga dentro del término preclusivo establecida por la Ley y, a su vez, emitió su decisión final el día 11 de febrero de 2022,
Ahora bien, como el Tribunal realizó a las partes su solicitud de prórroga dentro del término preclusivo establecida por la Ley y, a su vez, emitió su decisión final el día 11 de febrero de 2022, fecha límite ampliada y autorizada por las partes, sin perjuicio de la fecha de notificación de la providencia en los escenarios arriba distinguidos, no se advierte la extemporaneidad predicada por la empresa, razones suficientes para no acceder a la anulación del laudo arbitral en los términos pretendidos por la recurrente.
Lo anterior, también replicado en sentencia CSJ SL3473-2024. Entonces, se itera, el laudo arbitral fue proferido en tiempo, por lo que, no le asiste la razón a la impugnante cuando alega que se hizo por fuera de término, por consiguiente, se negará su anulación total.
B. Falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas al Tribunal en manifiesta inequidad
Afirma que el laudo arbitral exhibe una manifiesta inequidad y parcialidad al momento de la toma de decisión y una apreciación subjetiva de las pruebas, desconociendo la realidad de la situación del empleador.
Así, indica que el laudo arbitral menciona a:
HMCL COLOMBIA S.A.S. como supuesto representante legal de la marca HERO HONDA, situación que no está acreditada en el proceso conforme a las pruebas que obran a él y que además fue objeto de clarificación por HMCL COLOMBIA S.A.S. en la audiencia ante el Tribunal, pues la Empresa no es la
la marca HERO HONDA, situación que no está acreditada en el proceso conforme a las pruebas que obran a él y que además fue objeto de clarificación por HMCL COLOMBIA S.A.S. en la audiencia ante el Tribunal, pues la Empresa no es la representante de la marca HERO HONDA en el país y no tieneRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 15 SCLAJPT-10 V.00 ninguna relación con dicha marca, a la que además pareciera que el Tribunal le otorga un valor relevante para la decisión.
En este sentido, la recurrente señala que, tal y como consta en el expediente, HMCL COLOMBIA SAS «única y exclusivamente tiene relación con la marca HERO, la cuál es relativamente nueva en el país y cuya acogida ha tenido un camino arduo y difícil dentro de un mercado, en el que la Empresa no es dominante, ni tampoco tiene capacidad de incidir en el mercado».
En la misma medida, bajo una apreciación:
[...] absolutamente sesgada de los estados financieros presentados por HMCL COLOMBIA S.A.S. y soportados además en auditoría por una reconocida firma internacional que garantiza la objetividad de los mismos, el Tribunal desconoce por completo los estados financieros de la Compañía, como además lo evidencia la Doctora Silvia Martínez en su salvamento de voto.
Aduce que en la página 6 de los fundamentos del laudo se habla de un supuesto crecimiento de la empresa del 401.45%, circunstancia que obvia por completo que HMCL COLOMBIA SAS ha presentado pérdidas acumuladas y se encuentra lejos de lograr un punto de equilibrio, el cual se verá absolutamente retrasado por la decisión del Tribunal,
401.45%, circunstancia que obvia por completo que HMCL COLOMBIA SAS ha presentado pérdidas acumuladas y se encuentra lejos de lograr un punto de equilibrio, el cual se verá absolutamente retrasado por la decisión del Tribunal, poniendo en riesgo no solo la continuidad de la empresa sino la de todos los trabajadores vinculados a ella.
Para la recurrente es clara la falta de apreciación objetiva de las pruebas del Tribunal, en cuanto asumió una postura abiertamente parcializada e inequitativa, pues le resta credibilidad a la información y documentaciónRadicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 16 SCLAJPT-10 V.00 aportada por la Compañía sobre sus finanzas, procesos y trabajadores, así como una cuantificación íntegra del pliego de peticiones según la totalidad de trabajadores a los que aplicaría.
Que, frente a la valoración del pliego de peticiones en:
[...] más de 1.300 millones de pesos mensuales, se realizó precisamente sobre sobre (sic) la base de lo pedido por el sindicato que pedía aplicación a todos los trabajadores de la Empresa. Esto, además tomando en cuenta que existen reglas de extensión legal de beneficios a trabajadores no sindicalizados o reglas de actuar en equidad e igualdad entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
Lo anterior, pues una decisión abiertamente en beneficio del sindicato y de los trabajadores sindicalizados, desconoce el derecho de quienes voluntariamente asumen como postura la de no afiliarse a una organización sindical. Por lo que se trataría de una generación de inequidad y desigualdad.
desconoce el derecho de quienes voluntariamente asumen como postura la de no afiliarse a una organización sindical. Por lo que se trataría de una generación de inequidad y desigualdad.
Acota que el Tribunal desconoció la existencia de una serie de beneficios al interior de la empresa reconocidos en términos de igualdad, que debieron ser el criterio de decisión equitativa en el laudo arbitral, información que fue obviada de plano por los árbitros en su decisión y es tan preocupante «lo ocurrido y la manifiesta inequidad con la que se apreciaron las pruebas, que tal y como lo expresa la Dra. Martínez en su salvamento del voto, que algunos miembros del Tribunal desconocieron flagrantemente la pérdida acumulada de la Empresa de ciento treinta y un mil trecientos quince (131.315) millones de pesos».Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01 17
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Advierte que:
a. La Empresa rechaza cualquier tipo de manifestación que ponga en duda la integridad de la información financiera que se reporta incluso ante las autoridades competentes como la Superintendencia de Sociedades.
b. Que se haya omitido el pedido expreso de la Dra. Silvia Martínez, Árbitro designada por la Compañía, frente al gran esfuerzo financiero que ha tenido la Compañía en su intento por posicionarse en el mercado y empezar a dar rendimientos y sortear la grave pérdida acumulada que hasta el momento ha tenido.
c. Que se hagan silogismos cuestionables y alejados de la realidad contable de la Empresa como que, si la Empresa ha
sortear la grave pérdida acumulada que hasta el momento ha tenido.
c. Que se hagan silogismos cuestionables y alejados de la realidad contable de la Empresa como que, si la Empresa ha tenido un crecimiento de un supuesto 490% en su número de trabajadores, así debió haber sido el crecimiento en su producción, y que por ende tiene recursos económicos, pues dicho razonamiento está en evidente contraposición de la realidad financiera de la Empresa (ver pérdida acumulada existente de más de 131.315 millones de pesos). Razonamiento que además visto con lo llevado a cabo en el trámite arbitral, pone en grave riesgo económico y viabilidad financiera para la Empresa.
Finalmente, queremos manifestar nuestra oposición tajante a afirmaciones cuestionables como que los trabajadores de la Compañía tienen salarios bajos, pues en ningún momento se menciona el estudio salarial que realizó el Tribunal frente a otras Empresas del sector y en las mismas condiciones que HMCL
COLOMBIA S.A.S.
Este tipo de cuestiones, no solo nos generan preocupación y desconcierto, sino que a sentir de la Empresa demuestran la abierta inequidad y ligereza con las que fueron tratados ciertos asuntos como los estados financieros de HMCL COLOMBIA S.A.S. generando una serie de apreciaciones poco objetivas de las pruebas aportadas al proceso que reflejan un Laudo abiertamente inequitativo contra HMCL COLOMBIA S.A.S.
Asevera que, de este modo, la falta de apreciación objetiva de las pruebas amerita la anulación total del laudo arbitral proferido extemporáneamente.Radicación n.° 76001-22-05-000-2023-97642-01
Asevera que, de este modo, la falta de apreciación objetiva de las pruebas amerita la anulación total del laudo arbitral proferido extemporáneamente.Radicación n.° 76001-22-05-0
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