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CSJ - SL20637(23-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20637(23-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.20637 Acta No.62

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2002, en el juicio que le promovió GLADYS STELLA PARRA

BARBOSA.

ANTECEDENTES GLADYS STELLA PARRA BARBOSA demandó a la CORPORACION COLOMBIA INTERNACIONAL, para que se condenara al pago de cesantía definitiva, intereses a la cesantía doblados, indemnización moratoria por no consignación de la cesantía a un Fondo, primas de servicio, prima de navidad, compensación de vacaciones, compensación de licencia de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637 CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL VS. GLADYS STELLA PARRA BARBOSA. maternidad, gastos de maternidad, indemnización moratoria, bono pensional, indexación. Tales pretensiones fueron formuladas tanto para el contrato correspondiente al 1º de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, como para el vigente del 1º de enero de 1998 al 15 de mayo de 1999, más la indemnización por terminación unilateral sin previo aviso y las costas del proceso. Subsidiariamente solicitó el pago de todos

esos rubros, respecto del contrato de trabajo vigente entre el 1º de noviembre de 1996 y el 15 de mayo de 1999. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales a la CORPORACION COLOMBIA INTERNACIONAL, acorde con varios contratos: el celebrado por 14 meses, contados a partir del 1° de noviembre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1997, por valor total de $28.000.000.00, y un valor mensual de $2.000.000.00; el celebrado el 2 de enero de 1998, por 12 meses, contados durante todo ese año, por un monto de $28.485.000.00, valor pagado con 1 mensualidad de $2.195.000.00 y 11 mensualidades vencidas de $2.390.000.00; el celebrado el 18 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637 CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL VS. GLADYS STELLA PARRA BARBOSA. de diciembre de 1998, mediante el cual se prorrogó el Contrato 003/98, por 4 meses y 7 días, contados a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 15 de mayo siguiente, por valor de $11.810.667.00, pagaderos así: $2.045.667.00 en el mes de enero; $2.790.000.00 por los meses de febrero, marzo y abril, y $1.395.000.00 por los 15 días del mes de mayo; no obstante el 29 de marzo de 1999, celebró una adición al Contrato de enero 2 de 1998 y al de diciembre 18 del mismo año, en el sentido de

prorrogar el término de estos 2 contratos, hasta el 30 de abril de 1999 inclusive, modificando los anteriores contratos en un suma equivalente a $2.390.000.00; los valores de los Contratos No.003/98, 0157-1/98 y de la Adición, dan un gran valor total de $42.685.667.00, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y hasta el 15 de mayo de 1999, inclusive. Aduce que, por tanto, prestó servicios personales a la CORPORACION COLOMBIA INTERNACIONAL desde el 1o de noviembre de 1996 y hasta el 15 de mayo de 1999, inclusive, para desarrollar el denominado proyecto SIPSA (Sistema de 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637

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Información de Precios y Mercadeo del Sector Agropecuario). Tenía como funciones las de coordinar los gastos de las Regionales de Antioquia, Valle del Cauca, Risaralda, Costa Atlántica y Bogotá, revisando y elaborando los cuadros de soporte para la firma y aprobación de su Jefe inmediato el Coordinador Nacional del Proyecto; controlar gastos de la oficina SIPSA-Central, manejar inventarios; manejar y requerir papelería y elementos para el personal de SIPSA; elaborar informes a la interventoría del proyecto, apoyando al Coordinador Nacional del Proyecto, los cuales debían ser presentados trimestralmente; apoyar en la elaboración de contratos o convenios institucionales, así como brindar apoyo

administrativo a las regionales, en especial lo relativo al manejo de personal, dando trámite, con el visto bueno del Coordinador del Proyecto, a solicitudes de cambio o personal adicional que se requiriera; manejar la base de datos de usuarios del SIPSA, coordinar seminarios de capacitación y actualización de personal y usuarios del proyecto SIPSA, tanto a nivel regional como central. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637

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Agrega que fue inexistente la denominada "...total autonomía técnica, profesional y administrativa en el cumplimiento de sus obligaciones ..." contenida en la Cláusula Octava del Contrato No.0157-1 de Diciembre 18 de 1998 y el hecho de que" El CONTRATISTA actuará por su propia cuenta, con absoluta autonomía y no estará sometido a subordinación laboral con LA CORPORACION ..." contenido en la Cláusula Novena del Contrato de Noviembre 1° de 1996, toda vez que los procedimientos y criterios para el desarrollo de sus funciones administrativas requerían de manera forzosa del visto bueno de su Jefe inmediato, a la par que la dedicación exclusiva de la actora a su puesto de trabajo, con el uso de los medios que, para el desarrollo de las mismas, ofrecía la Corporación, lo cual implica claramente subordinación a la demandada. Que tampoco, conforme con el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 591 de 1991, desempeñó labores de investigación científica y desarrollo tecnológico, como se pretende establecer en los contratos reseñados. Y que la prestación efectiva y real

de los servicios personales, se dio de manera directa y no 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637 CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL VS. GLADYS STELLA PARRA BARBOSA. delegada, es decir, sin intervención de terceros o subcontratistas. Aduce que como se observa de los extractos de pago de los contratos enumerados, se estableció una retribución de los servicios personales efectivamente prestados por la actora, tales valores constituyen salario para todos los efectos legales y prestacionales a que haya lugar. Que no sobra anotar, que las retenciones efectuadas a la demandante, por concepto de impuestos o gravámenes tributarios, no surgen de la voluntad de las partes o del tipo de vínculo contractual, pues devienen de la ley tributaria que tiene un carácter general y obligatorio ya sea aplicable a las sumas que se devenguen por concepto de un contrato de prestación de servicios o de otro de carácter laboral. Por último, que solicitó a la demandada, sin resultado positivo, el pago de lo que reclama en la demanda. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637

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La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 51 a 57, C.Ppal.), se opuso a las pretensiones; manifestó que el acumulado total devengado y la solicitud de reclamación a la empleadora debe demostrarlo y que los demás hechos no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia

de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, y prescripción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 24 de agosto de 2001 (fls. 217 a 228, C. Ppal.), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se extendió entre el 1º de noviembre de 1996 y el 30 de abril de 1999, condenó al pago de $5.653.333.oo, por concepto de cesantía; $1.140.000.oo, por intereses a la cesantía; $5.320.000.oo, por primas de servicio; $93.000.oo diarios a partir del 1º de mayo de 1999 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales, por indemnización moratoria; $54.561.993.oo, como sanción por la no consignación oportuna en un Fondo del auxilio de cesantía; absolvió de las demás pretensiones de la demanda. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637

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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 17 de julio de 2002 (fls. 251 a 264, C. Ppal.), revocó el ordinal tercero absolutorio de la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de cesantía, así como a la suma de

$5.599.994.oo por concepto de licencia de maternidad; confirmó el fallo apelado en todo lo demás; impuso costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem inicialmente se refirió a los contratos allegados al expediente, denominados, uno, como "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS", y los restantes, como "CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACIÓN TÉCNICA y CIENTÍFICA", en los cuales se negó la existencia de la relación laboral, sobre lo que dijo debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad. Seguidamente se refirió a lo sostenido por la Corte 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637

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Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 respecto de los elementos del contrato de prestación de servicios, para diferenciarlo del contrato de trabajo, el cual debe reconocerse si se demuestran sus elementos según la ley. Enseguida comentó también lo que sobre el mismo tema ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, específicamente en las sentencias del 11 de diciembre de 1997 y 18 de marzo de 1998. A continuación, aunque reconoció lo afirmado por los testigos CARLOS ARTURO TÉLLEZ MURCIA (fls. 162 a 166 del Cuad.

Princ..), CLAUDIA MARIA CORREA GONZALEZ (fls.169 a 173). LUIS ALFONSO JARAMILLO MUÑOZ ( fls. 174 a 179) y

LINA PATRICIA TORO SALAZAR (fls. 181 a 185), respecto de la falta de cumplimiento de horario de la actora y de que no recibía ordenes, destacó “que no prestaron servicios junto con ésta”, y les restó credibilidad porque en el momento de su declaración estaban vinculados contractualmente con la demandada, inclusive CARLOS ARTURO TÉLLEZ MURCIA como director o coordinador del proyecto SIPSA. En cambio, les dio relevancia a los testimonios de HELGA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637

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DUARTE AMAYA (fls. 140 a 143), lVONNE SARMIENTO GARCIA ( fls. 150 a 153 ) y CARLOS ESTEBAN PINZON SALAMANCA (fls. 155 a 157), por considerarlos más claros y concisos respecto de la situación de la demandante no sólo en relación con el cumplimiento de horarios que a todos ellos se les imponía, de las instrucciones que obligadamente debían atender, provenientes del coordinador o director del proyecto para el cual todos estaban vinculados en similares condiciones, de las vacaciones periódicas que se les concedían, sino, y específicamente con la demandante, sobre cómo ésta no podía desarrollar el objeto de su contrato en su propia residencia por no tener los medios adecuados para ello, sino exclusivamente en las instalaciones y con los equipos de la demandada, su dedicación de tiempo completo a la ejecución del contrato y el permiso de un mes que le dieron cuando nació su hijo, la hora que le concedieron al medio día en la época de lactancia, y en

fin, dijo, sobre todas aquellas circunstancias que caracterizan sin lugar a dudas la existencia del elemento subordinación en la relación contractual laboral. Por tanto, concluyó que hubo contrato de trabajo a término 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637 CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL VS. GLADYS STELLA PARRA BARBOSA. indefinido hasta el 30 de abril de 1999 y no hasta el 15 de mayo del mismo año como lo afirmó la demandante, dado que en el documento del folio 39 claramente de dice que dicho convenio se prorroga hasta la fecha inicialmente mencionada. Posteriormente, con relación a la indemnización moratoria explicó que si bien no era de aplicación automática, para poder quedar liberada la empresa, debía probar que había obrado de buena fe, y que en verdad en el caso sub examine ésta no complió con la carga probatoria, pues no puede ser indicativo de buena fe “el hecho de que se disfrace el contrato dándole apariencia de naturaleza distinta a la laboral. simplemente con una especial denominación tanto al contrato como a las partes del mismo y pretendiendo que porque en él se diga que las funciones a desarrollar sean de tipo investigativo, técnico o científico. ellas no puedan desarrollarse en una relación de naturaleza laboral, cuando los hechos suficientemente demostrados en el proceso muestran que realmente se trata de un contrato de trabajo configurado por sus tres elementos básicos que lo tipifican ya mencionados anteriormente y principalmente el de la subordinación. “Es claro que si las circunstancias en que se desarrolló el contrato conducían a la existencia de una relación de carácter laboral el deber del empleador es darle

tratamiento según su verdadera naturaleza pagando por tanto al trabajador los derechos que la ley laboral contempla para el mismo, y no ampararse en la simple apariencia o forma que se le haya querido imprimir para dejar de pagar dichos derechos. “Si se permite que esto haga carrera muy fácil le quedaría a cualquier empleador, persiguiendo burlar los derechos laborales del trabajador, darle tal apariencia o forma al contrato, el que fácilmente puede entenderse sea así suscrito por el trabajador sin hacer exigencias al respecto por ser la parte débil de la relación. y posteriormente en el proceso judicial que se adelante en su contra alegar que de acuerdo con esa apariencia no pagó los derechos laborales por cuanto la naturaleza de tal contrato no lo obligaba, y aunque salga vencido en el proceso porque se demostró que la realidad era otra quedar exonerado de la sanción por esa presunta buena fe derivada del contrato disfrazado.” Por ello, impuso la aludida indemnización moratoria. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637

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Con relación a la apelación de la parte demandante, inicialmente descartó la solicitud de reajuste a las condenas por un mayor valor salarial, porque consideró que el salario base de liquidación de cesantía para el año 1997, fue de $2.000.000,oo y para 1998 de $2.390.000,oo. Respecto a la forma en que el Juzgado liquidó la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo autorizado por la ley, en una suma total de $54.561.993 sin

tener en cuenta que los pagos correspondientes a cesantía debían efectuarse a más tardar el 15 de febrero del año inmediatamente subsiguiente a aquel sobre el cual se liquidó la prestación laboral, generando su incumplimiento la indemnización especial independientemente para cada uno de los períodos y hasta el pago real y efectivo de cada uno de ellos, le halló razón a la demandante, según los términos del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Entonces precisó: “Así en el caso sublite, a partir de Febrero 16/97 se genera la indemnización por no haberse consignado oportunamente la cesantía correspondiente al período de Noviembre 1/96 a Diciembre 31/96, a razón de $ 66.666,66 diarios y hasta Febrero 15/98, teniendo en cuenta que el salario mensual por este período fue de $ 2.000.000 pues debe considerarse el salario

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637 CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL VS. GLADYS STELLA PARRA BARBOSA. devengado a Diciembre 31/96 ya que hasta esta fecha se hace el corte de cuentas para liquidar las cesantías que deberían haberse consignado a más tardar el15 de Febrero del año siguiente. “A partir de Febrero 16/98 se genera la indemnización por no haber consignado la cesantía correspondiente al período de Enero 1/97 a Diciembre 31/97, a razón de $ 66.666,66 diarios y hasta Febrero 15/99, teniendo en cuenta que el salario mensual por este período fue de $ 2.000.000.

“A partir de Febrero 16/99 se genera la indemnización por no haber consignado la cesantía correspondiente al período de Enero 1/98 a Diciembre 31 /98, a razón de $ 79.666,66 diarios y hasta el 30 de Abril/99, fecha esta última en que terminó la única relación laboral que existió entre las partes, tal como antes se dijo, teniendo en cuenta que el salario mensual por este período fue de $2.390.000. “Y a partir de mayo 1/99 se genera la indemnización por no haber pagado directamente al trabajador al momento de la terminación definitiva del contrato las cesantías correspondientes al período de Enero 1/99 a Abril 30/99, a razón de $98.422 diarios y hasta que se haga el pago efectivo. teniendo en cuenta que por este período la demandante devengó una suma total de $ 11.810,667, en sumas mensuales variables y que por lo mismo nos da un promedio mensual de $2.952,666, el que conduce a la suma diaria antes mencionada.” Por lo anterior, modificó la sentencia apelada, con relación a la indemnización por la no consignación y pago oportuno de la cesantía en relación con los diferentes períodos a que se ha hecho mención. En lo que tiene que ver con la solicitud de pago de licencia remunerada por el embarazo, según el art. 236 del C.S.T., subrogado por el 34 de la Ley 50 de 1990, sostuvo que la trabajadora debía presentar al empleador un certificado médico en el cual conste su estado de embarazo, la indicación probable del parto y del día desde el cual debía empezar la licencia, pero 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Rad.No.20637 CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL VS. GLADYS STELLA PARRA BARBOSA. que esa era una formalidad que tenía como objetivo fundamental el que el empleador tuviera conocimiento oportuno del estado de embarazo de la trabajadora y de las demás circunstancias antes dichas, sin que llegara a constituirse ello en requisitos solemnes de obligatorio cumplimiento, pues lo realmente importante es que el empleador tenga ese conocimiento para que pueda disponer lo necesario para el disfrute de la trabajadora de la mencionada licencia remunerada. Agregó que en el caso bajo examen la misma parte demandada en el interrogatorio que absolvió su representante legal confesó que la accionante sí le informó verbalmente sobre su embarazo y que además su estado era notorio (ver folio 131), cumpliéndose así la carga probatoria de la demandante en este aspecto, y si el empleador tuvo ese conocimiento oportuno, su obligación era la de haberle concedido la licencia remunerada. Por ello, condenó por el aludido concepto. Con relación al punto relativo al bono pensional, ratificó lo considerado por el a quo. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637

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EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. “ ALCANCE DE LA IMPUGNACION: “ Pretendo con ésta demanda, se case totalmente la sentencia proferida por el H.

Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el día 17 de julio de 2002, en cuanto condenó a la entidad que represento a reconocer a la actora la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de las cesantías en los diferentes periodos en que estuvo vinculada, en las sumas de $66.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.997 y el 15 de febrero de 1.998, de $66.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.998 y el 15 de febrero de 1.999, de $79.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.999 y el 30 de abril del mismo año y de $98.422.00 diarios desde el 01 de mayo de 1.999 y hasta la fecha en que se cancele la cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1.999 y el 30 de abril del mismo año, en cuanto condenó igualmente al reconocimiento de la suma de $5.599.994.00 por concepto de licencia de maternidad y en cuanto confirmó también la totalidad de las condenas impuestas en el fallo de primer grado. “ Una vez constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá, de manera principal, REVOCAR el fallo de primer grado en sus numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° de su parte resolutiva y en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a cargo de la demandante. “ En subsidio de lo anterior, solicito se case parcialmente la sentencia impugnada

en cuanto condenó a la entidad que represento a reconocer a la actora la indemnización moratoria por la no consignación y pago oportuno de las cesantías en los diferentes periodos en que estuvo vinculada, en las sumas de $66.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.997 y el 15 de febrero de 1.998, de $66.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.998 y el 15 de febrero de 1.999, de $79.666.66 diarios entre el 16 de febrero de 1.999 y el 30 de abril del mismo año y de $98.422.00 diarios desde el 01 de mayo de 1.999 y hasta la fecha en que se cancele la cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1.999 y el 30 de abril del mismo año y en cuanto condenó también al reconocimiento de la suma de $5.599.994.00 por concepto de licencia de maternidad. Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia se 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637 CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL VS. GLADYS STELLA PARRA BARBOSA. servirá confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho laboral del Circuito de Bogotá.” Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian. “ CARGO PRIMERO. “ Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de fecha 17 de julio de 2002, de violar indirectamente y en la

modalidad de aplicación indebida los Arts. 22, 23, 24, 65, 236 modificado por el Art. 34 de la Ley 50/90, 249, 253 y 306 del C.S.T., Arts. 98 y 99 del Ley 50/90 y Art. 1º de la Ley 52/75, violación que a su turno conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 2063, 2064, 2065, 2066, 2469 y 2483 del Código Civil y Art. 282 de la Ley 100/93. “ERRORES DE HECHO “ . Dar por demostrado contra la evidencia, que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 01 de noviembre de 1.996 y el 30 de abril de 1.999. “ .No dar por demostrado estándolo, que la relación contractual que existió entre la demandante y la entidad que represento fue de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual no procedía en su favor el reconocimiento de prestaciones y demás acreencias de carácter laboral. “ . Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad que represento actuó de mala fe al no reconocer a la actora prestaciones sociales y demás acreencias laborales tanto durante la vigencia como a la finalización del contrato. “ . No dar por demostrado estándolo, que la entidad que represento actuó siempre de buena fe al entender que el contrato celebrado entre las partes nunca tipificó una relación de carácter laboral. “ Los errores evidentes de hecho denunciados se produjeron por la falta de apreciación y apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas. “ Pruebas no apreciadas:

“ . Documentos obrantes a folios 70 y 71 del cuaderno de anexos. “ . Actas de liquidación de los convenios de cooperación técnica y científica celebrados entre las partes y obrantes a folios 190, 191 y 192 del cuaderno de anexos. “ Pruebas erróneamente apreciadas: 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637 CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL VS. GLADYS STELLA PARRA BARBOSA. “ . Convenios especiales de cooperación técnica y científica celebrados entre la Corporación Colombia Internacional y Gladys Stella Parra Barbosa obrantes a folios 194 a 207 del cuaderno de anexos. “DEMOSTRACIÓN “ Las condenas impuestas a mi representada parten de la declaración sobre la existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido entre las partes para lo cual el Tribunal, a pesar de tener en cuenta los Convenios de Cooperación Técnica y Científica celebrados entre ellas y en los que de manera expresa se excluye el carácter laboral de la relación, argumenta que resulta curioso que en ellos se haya señalado la obligación para la contratista o cooperante de afiliarse durante su vigencia a los sistemas de salud y pensiones previstos en la Ley 100/93 y sus decretos reglamentarios y si bien no es éste el único soporte que tuvo el Tribunal sino también la prueba testimonial, que no es atacable en el recurso extraordinario, lo cierto es que hubo de su parte una errónea apreciación de esos convenios que de haber sido correctamente interpretados y analizados habrían conducido a una conclusión diameatralmente –sicopuesta a la que se expresa

en la sentencia acusada. “ En efecto, la obligación que se estableció para la demandante en los diferentes convenios de cooperación técnica y científica para que se afiliara durante su vigencia a los regímenes de salud y pensiones previstos en la ley 100/93 de ninguna manera evidencia que desde la misma celebración de tales convenios se hubiere desdibujado su naturaleza civil y se hubiere aceptado el carácter laboral de los mismos, pues tal obligación fue convenida para dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 282 de la ley 100/93 que establece que ninguna persona natural puede prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de salud y pensiones previstos en esa ley. Si bien, la Corporación Colombia Internacional es una entidad sin ánimo de lucro con patrimonio propio, el mismo es de participación mixta y en un porcentaje superior al 95% proviene de aportes de entidades estatales, luego obviamente debía cumplir con la obligación consignada en la disposición citada y en consecuencia no se entiende porqué el Tribunal considera ‘curioso’ éste hecho. “ En los convenios de cooperación técnica y científica, se establece de manera diáfana cuáles son las obligaciones asumidas por la cooperante, cuya ejecución fue acreditada dentro del procesa, sin que se hubiere probado el cumplimiento de actividades adicionales o diferentes y en el que también de manera clara se consagra el hecho de que la vinculación no es de carácter laboral y la total autonomía del cooperante en el cumplimiento del objeto de los convenios. Como se expresó, no se acreditó en el plenario que la actora hubiere estado igualmente

sometida a subordinación y el hecho de que algunos testigos hubieren afirmado que v.gr. ella estaba sometida a horario como prueba fehaciente de tal subordinación, fue desvirtuado con la documental obrante a folios 70 y 71 del cuaderno de anexos, documentos que no fueron apreciados en la sentencia 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637 CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL VS. GLADYS STELLA PARRA BARBOSA. acusada y de los que de manera clara se desprende que el horario fijado en la Corporación era de cumplimiento exclusivo por parte del personal de planta de la misma pero no de los cooperantes quienes gozaban de plena autonomía en cuanto a la distribución de su tiempo. “ Merece especial análisis el hecho de que durante la vigencia de los convenios de cooperación técnica y científica e incluso a la finalización de los mismos, la actora nunca manifestó ningún tipo de inconformidad y por el contrario, de común acuerdo con la entidad que represento suscribió las actas de liquidación de los mencionados convenios, actas que reposan a folios 190 a 192 del expediente y que no fueron apreciadas por el Tribunal. En estas actas, de manera clara y expresa no sólo se procede a la liquidación del convenio definiéndose conjuntamente cuales son los únicos valores que se causaron, sino que también de manera expresa las partes establecen que no quedan saldos a favor de ninguna de ellas y que la cooperante acepta irrevocablemente el contenido de la liquidación, declarándose a paz y salvo por todo concepto. Estas actas de liquidación que cobijaron incluso el último convenio de cooperación celebrado,

tipifican en esencia verdaderos contratos de transacción, sobre los que opera el fenómeno de la cosa juzgada conforme a lo establecido en el Art. 2483 del C.C. “ Pero aún en el evento de considerar que la relación que vinculó a las partes fue de carácter laboral y no civil, lo que si no es aceptable desde el punto de vista jurídico, es que se fulmine condena por concepto de indemnización moratoria, cuando es evidente la buena fe con la que mi representada actuó, buena fe que sin mayor esfuerzo se deduce no sólo del texto expreso de los convenios de cooperación sino primordialmente de sus actas de liquidación las cuales, como ya se indicó, fueron suscritas por la actora sin expresar ningún tipo de inconformidad y sin que pueda alegarse como erróneamente lo hace el Tribunal, que tal suscripción no provino de la voluntad libre de la demandante. Por lo menos en lo que hace al acta de liquidación del último de los convenios celebrados, como podría argüirse aquí presión si de todas maneras cualquier tipo de vínculo ya había fenecido?” LA RÉPLICA Dice el opositor que el cargo no debe estudiarse “…, porque carece de la técnica necesaria para que la Corte entre a analizarlo, en cuanto dice la demanda que no es atacable la prueba testimonial en el recurso extraordinario, lo cual no es cierto, pues lo que ocurre es que no es prueba calificada, pero si –sicpuede estudiarse. Por lo tanto, estaba el censor obligado a citarla como 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.20637

CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL VS. GLADYS STELLA PARRA BARBOSA.

equivocadamente apreciada y si no lo hizo la sentencia permanecerá intacta.” (fl.28, C. Corte). SE CONSIDERA El Tribunal no desconoció que las partes suscribieron el 1º de noviembre de 1996 un contrato de prestación de servicios, así como otros que denominaron

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