CSJ - SL2064-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2064-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNu:e4 s lión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL2064-2018 Radicanc.i4 ó9n2 80 º Act1a5 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN OCHOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
l. ANTECEDENTES Guillermo León Ochoa demandó a la referida entidad de seguridad social para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tiene derecho a la pensión de vejez según las reglas previstas en el Decreto 7 58 de 1 990; en . consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento y
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Radicación n. º 49280 pago de esa prestación desde el 1 º de febrero de 2008, sin descontarle aportes al Sistema de Salud, los intereses moratorias y la indexación. Informó que nació el 27 de agosto de 1946 y cotizó 1020 semanas; que por considerarse beneficiario del régimen de
transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de vejez al tenor de lo señalado en el Decreto 7 58 de 1990, que estipula la posibilidad de sumar los tiempos laborados en los sectores público y privado, pero le fue negada por Resolución 027085 de 2008, con fundamento en que lo sufragado resultaba insuficiente para cumplir las exigencias de aquella norma y de la Ley 797 de 2003. La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó la edad del actor y que es beneficiario del régimen de transición. Precisó que el total de semanas cotizadas fue 1020.57, pero al ISS solo aportó 439.86, por lo que aquel no cumplía los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, ni en la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del seguro social, incongruencia jurídica de la condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia del pago de intereses moratorias del canon 141 de la Ley 100 de 1993 y compensación.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 23 de febrero de 2010, absolvió de lo pedido.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por el demandante,
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó mediante sentencia del 3 de septiembre de 2010. Tras dejar por fuera de la discusión que el actor cotizó 439.86 semanas al ISS, y que 580. 71 fueron sin cotización a «[. ..} por haber laborado en entidades del sector esa entidad público», «[. ..] en aplicación a los el Juez Plural advirtió que artículos 13, 33 y 34 de la Ley 1 de 1 993, modificado por el 00 artículo de la Ley de 2003, es la única que permite para 9 797 el caso particular sumar estas semanas de aportes y cotización», «[. ..] no faculta la pues el Decreto 7 58 de 1990 sumatoria referida» y, en tal caso, si se estudiaba el asunto conforme a sus reglas: [.. . } solo era posible tomar el tiempo cotizado a la empresa privada, esto es,58 0. 71 semanas (sicpu)e,s si bien es claro que la normatividad de marras, admite que de manera voluntaria, las entidades públicas cotizaran al !SS, en este caso no lo hicieron o si lo que pretende era el tiempo público debía acudirse a la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios a las entidades estatales, lo cual tampoco cumple el accionante. Añadió que, en la lógica expuesta y con base en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, «[ ... J no es dable tomar lo más beneficioso de una y otra norma, por efectos de que la ley así no lo quiso y por el equilibrio del sistema de seguridad
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Radicanc.ºi4 ó9n2 80 social», aserto que apoyó en providencia de esta Corte, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694, que le permitió terminar de la siguiente manera: Porl oa nterinooer n,t ienedset Saa lcaó mose puedaep licealr princidpei foa vorabileind easdt ec asop,u esn o cabee ste concepstion,eo n e lm ejodre l ocsa solsaa plicaecxieógné tdiecla parágrfaifnoda elal rtíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993q,u ec omoy a se vion,ot iecnaeb ideanl ai nterpredteal caCi oórnt Seu premdae Justicqiuai,ee nn m ásd e3 sentencsiiamsi lahraes se ñalaldao imposibidleis duamda tri emppoúsb liyc porsi vadpoasr aac ceder alD ecre7t5o8 d e1 990s,i endeol ldoo ctrpirnoab abqluee,d ebe sera catapdoarl ojsu ecdeesi nferciaotre goría.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió que se casara la sentencia del Tribunal y que, en a qua sede instancia, se revoque la del y condene a la demandada al pago de la pensión de vejez reclamada, el retroactivo pensiona!, los intereses moratorias o en su
defecto la indexación, y las costas del proceso. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, pues se presentan por la misma vía y comparten propósitos.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en
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Radicación n. º 49280 concordancia con el literal f) del artículo 13 y 31 de aquella norma. Precisó que el problema jurídico que debía dilucidarse era el atinente a establecer si era posible o no «. .[}.su maar lasse mancaost izpaoderala s f ilailIa SdeSol t iemspeor vido Así, en su criterio, la correcta ene ls ectpoúrb l. ico» interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que para el reconocimiento de una pensión de vejez con base en el régimen de transición allí regulado, aquella º cuantificación es factible, pues su inciso 2 establece que la edad, el tiempo y el monto la pensión, regirán por las de se reglas de la normatividad anterior, «.[}. p .e rloa sd emás condicyir oenqeusi sseid teobser ne gpiorlr a dsi sposiciones 00 al paso que el inciso determina del aL ey1 de1 9 93, » sexto que para el cálculo de las pensiones abrigadas con dicha
transición, «.[}.. s ed ebetne neernc uenltaass emanas o como cotizaadlIa SsS elt iemdpeos erviciosse rvidores Es decir que si el derecho estudia con base en el públicos». se referido artículo 36, «.[. }. sdee beanp liecnsa uri ntegrliadsa d 00 normdaesl aL ey1 de1 9 93s,a levxoc lusiveanml eon te y relacicoonlnaa ed doa edl,t iemype olm ontdoel ap ens,i ón» sumado a que el artículo 13 también permite esto, ibídem contabilizar tales tiempos, revela entonces la equivocación del Tribunal al no acceder a lo pedido. VIIC.A RGOS EGUNDO Sin vanar el sendero de violación, denunció la aplicación indebida de los mismos artículos y expuso
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Radicación n. º 49280 similares argumentos a los esgrimidos en la anterior acusación. VIIRÉIP.L ICCAOJ NUNTA A juicio de la pasiva, pese a que son respetables los argumentos del demandante, lo cierto es que no logra demostrar el yerro mayúsculo del Tribunal, máxime que el criterio de este se ajusta al expuesto por esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL, 10 mar. 2009. Rad. 35792. IX.C ONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no hay discusión en que el señor Guillermo León Ochoa es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
que cotizó para el entonces ISS 439.86 semanas, y de los servicios prestados y cotizaciones realizadas en el sector público, sin destino a aquella entidad de seguridad social, alcanzó 580.71, para un total de 1020.57 semanas. De la lectura de ambos cargos, se desprende la intención de demostrar que el Tribunal incurrió en un error jurídico al no sumar los tiempos detallados, a efectos de reconocer la pensión de vejez que reclama el accionante conforme al Acuerdo 049 de 1990, lo que en su criterio es posible toda vez que está cobijado por la mencionada transición, cuya norma que la regula, esto es el artículo 36 º de la Ley 100 de 1993, establece en su inciso 2 que solo los requisitos de edad, tiempo y monto pensiona!, se regirán por la norma anterior, quedando regulado lo demás por las 6 SCLAlPT-10 V.DO Radicación n. º 49280 condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 13 permite la contabilización de los aportes sufragados en ambos sectores, además de que así lo señala º expresamente el inciso 6 del citado artículo 36. Sobre esa problemática, de forma inveterada la Corte tiene sostenido que para el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solo se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en el mismo instituto, como se dijo, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL9351-2016, reiterada en las decisiones CSJ SL8302-2017 y CSJ SL16418-2017, que indicó:
El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que es posible acceder a la pensión por vejez estatuida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en consideración la sumatoria del tiempo cotizado ante el
J. S.S . con el tiempo laborado en el sector público y no aportado a dicho Instituto, con lo cual alcanzaría las 1. 000 semanas exigidas en el régimen anterior.
Pues bien, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el alcance de los preceptos denunciados, frente al tema en comento, también responder a planteamientos similares a los como aquí cuestionados, para lo cual se adoctrinó que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por ejemplo en la sentencia como CSJ SL-16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901, en la que se reiteró las decisiones de la CSJ SL, 4 nov. 2004 rad. 23611, 1 mar. 2009 O rad. 35792, 17 mayo 2011 rad. 42242, 6 sep. 2012 rad. 42191 y SL4461-2014. Así mismo, en la sentencia de la CSJ SL, SL90882015, 15 de julio 2015, rad. 51822, al respecto se puntualizó: "(. ...) la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación
ha sostenido de vieja data que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no contempla dicha sumatoria de manera
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Radicación n. º 49280 expresa y, además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 referido solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral". Así las cosas, para los beneficiarios de la transición cuyo régimen anterior sea el del Instituto de Seguros Sociales contenido en el citado Acuerdo 049 de 1990, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S . S., puesto que en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la Ley 10 0 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, como o también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 art. º según el criterio 7 , expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014, 26 mar. 2014, rad. 43904. Ahora bien, en relación con la aplicación del principw de
favorabilidad que reclama la censura, para efectos de que se acoja su tesis, en la sentencia de la CSJ SL-16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901, se precisó que para estos eventos no era dable predicar la vulneración al principio in dubio pro operario: "La solidez de los argumentos esbozados en precedencia, acogidos a su vez por el Tribunal para fundamentar su sentencia, sirven también para precisarle al recurrente que la posible "otra" interpretación a la que alude en su demanda de casación y sobre la cual afinca la presunta vulneración del principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho (art. 53 C.N.), no tuvo la fuerza de generar en cabeza del juez colegiado una duda seria y razonable. Por tal razón, en este caso no tiene cabida la aplicación del referido postulado. "Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del dereccohbovr,ia g eonlr o esv enetnlo oscs u alaefulsn cionario judicial le surge una duda en tomo a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador. "Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que "si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo" (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 4066;2), y no "está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes" (CSJ SL,
26 jul. 2011, rad. 39098); (ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles.
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8 Radicancº.4i 9ó2n8 0 Ene stceo nteexnet lso u,be xamipnoelr,a r sa zodneed se recho expueesntl aísn peraesc edfeunqetu eeeslT , r ibudneasle sltai mó interprpertoapcuipeóosnert ld a e mandaalne tnec onltasr uayra másp oderyoa sjau staalod rad enamjiuernítldooci ucadole,c ara a sua utonoemnlí aia n terprdeetl aalc eiyeó,spn e rfectamente válisdioqn,u ep oers ar azpóun edpar edicvaurlsnee raalc ión princiindp uibpoir ooo p erario. Como las anteriores directrices encajan perfectamente al presente asunto, en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, se reitera que no es posible la sumatoria de tiempo público no cotizado con las semanas cotizadas al ISS que pretende el recurrente. Ahora bien, si conforme al criterio jurisprudencia! vertido en la sentencia CSJ SL4457-2014, esta Corte analizara el caso a la luz de la Ley 71 de 1988, que también
constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, como descansa pacífico que cotizó un total de 1020.57 semanas, luego no cumple con la exigencia de 20 años de aportes que requiere º el artículo 7 de la dicha normativa, los cuales equivalen a 1.028,57 semanas (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192). Corolario de lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por lo que no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la
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Radicanc.ºi4 ó9n2 80 liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el tres (3) de septiembre de dos mil diez (201 O), en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO LEÓN OCHOA conuf.fififi , INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), h,oi, • ? y ¡ ., fi
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI NJSfifi _;. i
r i • / (COLPENSIONES). i ¡fi: i fifi-fi .! fifi::fifi fififi -,-) r"2 ';fi t:fi-_¡5: ..fi Costas como se dijo en la parte motiva. ij .fi;: fi fi \ .-:i ::, fi fi:::.:-.. ·> . / ;: fi ·od-, 'í; Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvafie".;i, .· a. ,l. •'-.-'.• · . •-l : :fi, f fi .- Tribunal de origen.