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CSJ - SL2064-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2064-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2064-2019 Radicación n.” 62213 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró TULIA CHÁVEZ RAMOS contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Tulia Chávez Ramos llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Pedro Arturo Salgado Chaávez, a partir del 1 de marzo de 2003, en los términos de los SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 62213 artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, al retroactivo, a los intereses comerciales, moratorios y su correspondiente ajuste del valor (indexación), a las sanciones por el no pago oportuno de las mismas, así como a las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Pedro Arturo Salgado Chávez cotizó desde noviembre de 1994 hasta marzo de 2003 para pensión a la AFP Porvenir

S.A.; que el 1 de marzo de 2003 falleció en un accidente de tránsito; que en los tres años anteriores a su deceso contaba con 156 semanas sufragadas y también acreditaba el requisito de fidelidad exigido por la ley, pues su hijo contaba con 430 semanas entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la data de su muerte; y que ella dependía económicamente de él en forma total y absoluta, ya que se encontraba subordinada al apoyo económico que éste le brindaba. Agregó que mediante petición pensional 6586 de 2003 solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que teniía derecho, pero que esa entidad mediante comunicado de fecha 6 de octubre de 2003 le negó su pretensión, argumentando «que según consta en constancia suscrita por mi representada el día 27 de agosto de 2003, para la época de la ocurrencia del siniestro, esta derivaba su sustento de la colaboración de sus hijos Elida, José Gabriel, Nicolás y Pedro Arturo, por lo cual no se acreditaba en su caso el requisito legal de dependencia económica en forma total y absoluta para acceder al beneficio pensión al solicitado», ordenando una

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27 Radicación n. 62213 devolución de aportes de la cuenta de ahorro individual de su hijo, por valor de $15.960.886. Señaló que su hijo Pedro Arturo Salgado Chávez mensualmente le enviaba dinero suficiente para su vivienda, alimentación, vestido, medicamentos, entre otros,

que si bien para ese momento ella vivía con su hija Elida Salgado, ésta no le colaboraba económicamente, ya que para esa data no tenía empleo, era madre de 2 hijos, se encontraba en embarazo múltiple de seis meses, y sus bebés nacieron en mayo de 2003, que el que laboraba era su esposo pero el salario no le alcanzaba para sufragar los gastos de su hogar; por lo anterior, Pedro acordó con su hermana enviar una mensualidad para atender todos los gastos de su progenitora, de forma que no le faltara nada, situación de público conocimiento para sus amigos y compañeros de trabajo. Sostuvo que el 12 de julio de 2007 mediante derecho de petición solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la AFP Porvenir S.A., pero que otra vez le fue negado a través de la comunicación de fecha 13 de agosto de 2007, argumentando que ella siempre había vivido con su hija Elida, que recibe ingresos de Nicolás y Gabriel y que éste último la tiene afiliada a la seguridad social, adicionalmente que el causante residía en Rionegro para la fecha del siniestro. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los

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Radicación n. 62213 aceptó en su mayoría, excepto que la demandante dependía económicamente del causante, porque para la época de la muerte del afiliado, ella no era subordinada económica de forma total y absoluta, como quiera que la demandante derivaba su sustento de la colaboración de sus hijos Elida,

José Gabriel y Nicolás, pues el aporte de Pedro Arturo jamás se ha demostrado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de causa para pedir; compensación, prescripción e innominada o genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010 (f.0s 157-171), resolvió: PRIMERO: DECLÁRENSE probadas en forma parcial las excepciones de compensación y de prescripción interpuestas por

el demandado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al demandado FONDO DE PENSIÓN ES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer a la demandante TULIA CHÁVEZ RAMOS, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia causada en marzo 1% de 2003 como beneficiaria del

finado Pedro Arturo Salgado Chávez.

TERCERO: CONDENAR al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante en cuantía de $640.093 a partir de octubre 7 de 2006, en virtud de la prescripción declarada en el proceso, y a continuar pagando las retroactivas que se causen con posterionidad debidamente reajustadas hasta el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante la suma de veinticuatro millones ciento setenta mil trescientos quince pesos ($24.170.315), por concepto de mesadas

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Radicación n. 62213 pensionales retroactivas generadas desde el 7 de octubre de

2006 hasta los efectos fiscales de la mesada de mayo de 2010, y a continuar con el pago de dichas mesadas que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago de la obligación, debidamente reajustadas.

QUINTO: CONDENAR al demandado a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de octubre 8 de 2006, hasta cuando se haga el pago efectivo de las mesadas pensionales.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. [...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 17 de octubre de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada de fecha 14 de mayo de 2010 emanada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso de Tulia Chávez Ramos contra la Sociedad de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y en su lugar condenar a la Sociedad de Fondo de Pensión es y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la señora Tulia Chávez Ramos pensión de sobrevivientes en cuantía de $640.093 a partir del 7 de julio de 2004 y a continuar pagando las mesadas que se causen con posterioridad debidamente reajustadas, de acuerdo a la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y en su lugar se condenará a la Sociedad de Fondo de

Pensión es y Cesantías Porvenir S.A., a pagar a la señora T ulta Chávez Ramos la suma de sesenta y tres millones ochocientos noventa y cuatro mil veinticuatro pesos con sesenta y dos pesos (63.894.024,72), por concepto de mesadas pensionales retroactivas generadas desde el 7 de julio de 2004 hasta el 31 de abril de 2012 y las que se sigan causando debidamente reajustadas, todo de acuerdo a la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en el resto de la sentencia impugnada, de acuerdo a la parte considerativa de la presente sentencia.

5 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 62213 Sin costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, i) establecer si le asiste derecho a la demandante a recibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo; y 1) de ser asi, determinar a partir de qué momento operó la prescripción de las mesadas pensionales. Señaló que, para dirimir la controversia jurídica planteada, era necesario, en primer lugar, precisar cuál era la legislación aplicable al caso, informando que la pensión de sobrevivientes se rige por la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38836, la cual citó en extenso. Por lo anterior, encontró que al haber acaecido la muerte de Pedro Arturo Salgado Chávez el 1 de marzo de 2003, la preceptiva aplicable, en cuanto a los requisitos era

el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exigia 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso y un 20% de fidelidad en las cotizaciones realizadas entre sus 20 años de edad y el dia de su muerte; y respecto de los beneficiarios el articulo 13 de esa misma normatividad, que en el literal d) indicaba que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». Sostuvo que la sociedad demandada insistía en su recurso de apelación que la demandante no tenía derecho a

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6 I5 - Radicación n. 62213 la pensión pretendida, por cuanto no cumplió con el requisito de la dependencia total y absoluta que exige la norma, pues afirmó que en el escrito de la demanda ella indicó que derivaba su sustento de sus hijos Elida, José Gabriel, Nicolás y Pedro Arturo, es decir, que tenia varias fuentes de financiación de sus necesidades. Indicó que al verificar esa pieza procesal en efecto en el hecho nueve se expresó: «que según consta en constancia suscrita por mi representada el día 27 de agosto de 2003, para la época de la ocurrencia del siniestro, esta derivaba su sustento de la colaboración de sus hijos Elida, José Gabriel, Nicolás y Pedro Arturo, por lo cual no se acreditaba en su caso el requisito legal de dependencia económica en forma total y absoluta para acceder al beneficio pensional solicitado». Argumentó que, sin embargo, la Corte Suprema de

Justicia en su función de unificar la jurisprudencia, había fijado en sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que la dependencia económica no debía entenderse como total y absoluta, dando la posibilidad de que los padres, pudieran beneficiarse en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que ello no los convirtiera en autosuficientes. Advirtió que era entonces necesario analizar si los recursos adicionales que recibía la demandante eran suficientes para satisfacer sus necesidades basicas, así: 1A folios 108-111 encontró el testimonio de la

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Radicación n.” 62213 señora Blanca Rosa Serna Manrique, quien informó: i) que después de la muerte de Pedro quien debía recibir la pensión era su madre, ya que era él el que velaba por la manutención de ella, y que después de seis años de ocurrido el deceso del causante la señora Tulia está a voluntad de quien quiera darle una mano, ya que los otros hijos eran casados y con compromisos; ti) que tenía conocimiento de ello, porque cada vez que la empresa les pagaba el salario, lo primero que hacia Pedro era consignarle a su madre; y iii) que la periodicidad con que realizaba los giros era mensual y en ocasiones enviaba extras para gastos sus adicionales. Y la declaración de Raúl Lara Grei, quien manifestó que era el hijo de la señora Tulia, el que tenía sus gastos a su cargo, y eso le constaba porque hacía más de 25 años él

pasaba mucho tiempo con esa familia, entonces conocía como vivían, porque desde el 79 el hermano del fallecido le presentó su hogar, desde entonces hacían integraciones, ahí conoció a Pedrito, y le consta que él le mandaba plata a su madre, pues desde que se graduó de técnico, su idea era ayudar a su mamá hasta el final; señaló que José Salgado también le ayudaba con algo a su progenitora, pero que era Pedro el principal, porque los otros estaban comprometidos y tenían sus esposas e hijos, y que el causante le decia: «yo hasta que no deje a mí mamá bien no dejo de darle, o no me casaré». 2.- A folios 134-135 halló el testimonio de Elida Elena Salgado Chavez, quien afirmó, que ella y su madre vivían en

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8 26 Radicación n.” 62213 Rionegro con su hermano Pedro Arturo de quien dependiían económicamente, pero que por circunstancias de salud de su progenitora, ellas dos se trasladaron a Cartagena; que para el momento de la muerte de Pedro no estaba laborando y tenía un embarazo múltiple, que era subordinada financieramente de su esposo y de la mesada mensual que su mamá recibía de su hermano fallecido; indicó que no contribuía para la manutención de su progenitora, porque eso lo asumía totalmente el causante, quien le enviaba mensualmente entre $200.000 y $250.000; igualmente declaró que Nicolás tampoco aportaba para esa causa, porque no tenía salario, era independiente y sus ingresos cubrían solo sus gastos personales.

3.- A folios 135-136 obraba la declaración de José Gabriel Salgado Chávez, quien indicó que su contribución a la manutención de su madre era solo la afiliación a sanidad naval, ya que no aportaba nada adicional porque estaba casado, tenía tres hijos, y la persona encargada del sostenimiento económico de la señora Tulia era Pedro Arturo, porque él era soltero y siempre fue el que más se preocupó por el bienestar de su mamá; informó que su progenitora para la data del fallecimiento de Pedro residía en Cartagena con Elida, debido a que debía hacerse chequeos continuos en el Hospital Naval de Cartagena por una operación de uno de sus senos. Arguyó que pese a que los testimonios de Elida Elena Salgado Chávez y José Gabriel Salgado Chávez, fueron tachados de falsos, el a quo no dijo nada al respecto en su SCLAJPT-10 V.0O — 9 Radicación n.” 62213 sentencia, y la AFP Porvenir S.A., en su recurso de apelación guardó silencio respecto de ese tema. No obstante, consideró que las declaraciones de Blanca Rosa Serna Manrique y Raúl Lara Grei demostraban que el causante era quien solventaba los gastos y manutención de la señora Tulia Chávez Ramos, lo que significaba que ésta dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que no quedaba otro camino que confirmar la decisión del a quo. De otro lado, frente a la inconformidad de la parte demandante, esto es, la excepción de prescripción y el monto del retroactivo pensional, sostuvo que en materia laboral el término de prescripción es de tres años, los cuales

se cuentan desde cuando se hace exigible la obligación, siendo susceptible de interrupción, mediante un simple reclamo escrito del trabajador, el cual genera desde su radicación un nuevo conteo de plazo legal. Recalcó que la señora Tulia Chávez había reclamado ante la AFP Porvenir S.A., la pensión de sobrevivientes el 18 de noviembre de 2003 (f. 61), posteriormente la solicitó el 12 de julio de 2007 (f. 32-33) y acudió a la jurisdicción ordinaria laboral el 17 de enero de 2008 (f. 15), lo que significaba que las mesadas pensionales generadas entre el 1% de marzo de 2003 y el 16 de julio de 2004, se encontraban prescritas, teniendo derecho la actora a partir del 17 de julio de 2004, por lo tanto, modificó la decisión del a quo en ese sentido. Por lo anterior, cálculo el retroactivo desde el 7 de julio de 2004, con una mesada pensional inicial de $640.093, y ordenó la compensación del valor

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77 Radicación n.” 02213 cancelado por concepto de devolución de saldos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y en su lugar, se absuelva a esa

entidad de todo lo pretendido. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; 174, 177, 194 y 195 del CPC, 1 modificado por el 94 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del CPTSS y articulos 29 y 230 de la CN.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho:

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Radicación n.” 62213 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Chávez estaba sometida en materia económica a los aportes del occiso cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la disponibilidad de dinero con la que contaba el hijo para auxiliar a su madre o a la cuantía de los gastos maternos o al monto y al destino de esa hipotética contribución. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Chávez contaba con los recursos suministrados por otros hijos distintos del fallecido y con los cuales podía atender su propia manutención. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que a raíz de la muerte de su vástago la señora Chávez recibió una herencia que le garantizaba unos ingresos que le pemitían costear sus necesidades básicas.

4.- No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el difunto a la mamá de ninguna manera era fuente de su modus vivendi. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Tulia Chávez Ramos era legitima beneficiaria de la pensión que solicitó. 6.- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A., podía ser condenada a pagar la prestación implorada. Citó como pruebas mal apreciadas: a) la demanda inicial (f£. 2-15); b) los testimonios de Blanca Rosa Serna Manrique (f. 109-110), Raúl Lara Grei (f. 110-112), Elida Elena Salgado Chávez (f.? 135-136) y José Gabriel Salgado Chávez (f. 136-138. Y como dejada de valorar: a) acta de declaración jurada de Raúl Lara Grei; b) certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar Hospital Naval de Cartagena (f. 94); c) escritura pública 1731 del 19 de noviembre de 2003 de la Notaria Segunda de Rionegro (f. 99); d) certificación expedida por la Aeronáutica Civil (f. 115); e) interrogatorio de parte rendido por la señora Tulia Chávez Ramos (f. 139140). En la demostración del cargo trae a colación la

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98 Radicación n. 62213 sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que establece que es a la demandante que pretende la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante, a quien le

corresponde probar, por cualquier medio, ser dependiente económicamente del occiso. Y que, bajo ese supuesto, se deben analizar las pruebas denunciadas. Indica que pese a ello, el expediente se encuentra huérfano de comprobaciones que la señora Chávez debió adjuntar para poner de manifiesto que su manutención dependía de los aportes económicos que el causante presuntamente le enviaba, ni tampoco demostró que al fallecido le sobrara dinero que le permitiera atender el sustento de su mamá o que corroborara la cuantía de los gastos personales de la demandante o qué parte de ellos eran costeados por el de cujus, lo que en su criterio dejaba al descubierto la imposibilidad de conminar a la entidad demandada a pagar la pensión pretendida. Expone que al expediente se allegó la certificación expedida por la Aeronáutica Civil (f.115), en la que se anotó que el salario básico del señor Pedro Arturo Salgado Chávez ascendía a $872.055; sin embargo, echa de menos la demostración de la cuantía de los gastos personales del fallecido, y por consiguiente encuentra imposible determinar si una vez deducidos de dicho sueldo, sus propias necesidades como los aportes a la seguridad social, le quedaba un remanente que pudiese destinar a satisfacer los gastos de su madre, sin que sobre destacar que desde la demanda inaugural en el acápite «análisis del caso concreto 13

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Radicación n.” 62213 frente a los fundamentos de hecho» (f. 12) se hizo hincapié en que la mamá y el de cujus vivian aparte (Cartagena y

Rionegro), y por ende, siendo los gastos del causante independientes de los de su progenitora, con mayor razón era indispensable que se probara el nivel de erogaciones para efectos de verificar si contaba con el superávit requerido para ayudar financieramente a la señora Chavez. Estima también que desde el hecho 9 de la demanda inicial (f.es 2-15) la demandante confesó «que según consta en constancia suscrita por mi representada el día 27 de agosto de 2003, para la época de la ocurrencia del siniestro, esta derivaba su sustento de la colaboración de sus hijos Elida, José Gabriel, Nicolás y Pedro Arturo, por lo cual no se acreditaba en su caso el requisito legal de dependencia económica en forma total y absoluta para acceder al beneficio pensional solicitado», y para refrendar esa realidad, en el interrogatorio de parte rendido por ella confesó: 1) que en los servicios de salud era beneficiaria de su hijo José Gabriel (f.? 139), situación que está demostrada además con la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar Hospital Naval de Cartagena (f. 94); y 1) que vivía en Cartagena con su hija Elida que trabajaba en Yupi, respuesta con la que dejó en evidencia que ésta poseia recursos con los que podia ayudarle económicamente. Indica que a raiz de la muerte de Pedro Arturo Salgado Chávez, su madre en calidad de única heredera, recibió un apartamento y un carro, como puede constatarse con la escritura pública 1731 del 19 de noviembre de 2003 de la

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Radicación n. 62213 Notaría Segunda de Rionegro (f. 99-104), de suerte que de aceptarse que el de cujus ayudaba económicamente a su progenitora, también era justo admitir que ese presunto aporte fue reemplazado con el arrendamiento del inmueble que heredó como fue confesado por ella en la demanda inicial (f. 13). Considera que es incontrovertible que la muerte del afiliado, es el hecho generador de la vocación hereditaria de la madre, y por consiguiente sería totalmente ajeno a la ley y a la equidad desconocer que con el disfrute de los bienes heredados se suplía el hipotético aporte del causante y garantizaba la estabilidad económica de la señora Tulia Chávez Ramos. En consecuencia, concluye que la situación de la agquí demandante con la muerte de su hijo se vio mejorada hasta el punto que ayuda a Elida con la educación de sus descendientes, lo que elimina la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que la madre supérstite no sufrió menoscabo alguno en su forma de llevar la vida congrua. Además, cuestiona que dentro del proceso no se demostró que los recursos con que contaba la demandante no fueran suficientes para atender una congrua existencia, y en oposición a ello, ésta confesó que si lo eran (f. 4), de suerte que de no ser así, tal situación mal podía tenerse como soporte de una condena a pagar la pensión deprecada, pues como ya se dijo, la señora Chávez nunca probó que su hijo dispusiera de recursos que le permitirán

ayudarla, o que teniéndolos se los entregara, o que 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 62213 dándoselos le fueran indispensables para atender su subsistencia al cubrir un porcentaje significativo de sus necesidades monetarias, omisiones con la fuerza requerida para que el Tribunal hubiese negado sus pretensiones y más al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, relacionada con que la dependencia económica no puede presumirse, siendo ostensible el error del ad quem al impartir decisión condenatoria. Arguye que aunque los testigos fueron coincidentes en asegurar que la demandante estaba supeditada a los auxilios económicos proveídos por el fallecido, también era de bulto que ninguno de ellos pudo desvirtuar las confesiones hechas por la propia señora Chávez en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte, concernientes a que eran varios hijos quienes suministraban los recursos para solventar sus necesidades personales; que era su hija Elida quien trabajaba en una empresa muy reconocida, la que le daba la vivienda y la alimentación (f.? 139) y que una vez muerto su hijo Pedro Arturo recibió una herencia compuesta entre otras cosas por un inmueble cuyos frutos le permitían asumir su sustento e incluso, le dejaba un sobrante con el cual costeaba la educación de sus nietos (f. 13). Acota que al revisar los testimonios individualmente, encuentra que por ejemplo, la versión dada por el señor Raúl Lara Grei es poco creíble, ya que en el acta de declaración jurada (f. 27), afirmó que «conocí de vista, trato

y comunicación al finado Pedro Arturo Salgado Chávez quien

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16 ZlU Radicación n.” 62213 murió el 1% de marzo del presente año, por ese conocimiento que de él tengo se y me consta que vivía solamente con su madre bajo el techo en Cartagena», lo que es falso, porque en el proceso quedó demostrado que la demandante si vivía en esa ciudad pero con su hija Elida y Pedro estaba domiciliado en Rionegro, por lo que en su criterio, si en declaración jurada el señor Lara fue capaz de torcer los hechos para favorecer a la accionante, nada impedía suponer que su relato dentro del proceso también fuera inverosímil; que de dársele el beneficio de la duda , en todo caso este informó que la señora Chávez recibía una ayuda pecuniaria preponderante de otros hijos distintos del causante, pues indicó que «el que estaba conmigo, él le compraba las drogas, todo lo que ella necesitaba José Salgado que es militar retirado también era el que le daba», y al responder quien tenía la manutención económica de la señora Tulia dijo «pues la hija, ...». Así mismo, señaló que la declaración de Blanca Rosa Serna Manrique (f. 109-110), comenzó mostrando su marcado interés en tratar de corregir lo que calificó como injusto (f. 109), es decir, que no le hubiere concedido la pensión a su amiga Chávez Ramos, además nunca mencionó la cuantía de las presuntas consignaciones mensuales, como tampoco precisó el número de veces que el fallecido realizó consignaciones extras, lo que deja vacío

su magnitud y su importancia para calificarlos como subordinantes o simplemente para tenerlos como la contribución de un buen hijo para que su progenitora tuviese una vida más cómoda, en cuyo caso esa ayuda no

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Radicación n.” 62213 tendría la suficiente enjundia para hacerla acreedora del derecho a percibir la pensión reclamada, igualmente esa testigo informó que el causante además de cubrir sus gastos propios, los aportes a seguridad social, estaba pagando la cuota de un crédito del Fondo Nacional del Ahorro con el que adquirió el inmueble. Estima que la credibilidad de la testigo Elida Elena Salgado Chávez (f. 135-136) quedó en entredicho cuando aseveró que a la fecha del deceso de Pedro ella no estaba laborando, por lo que dependía en un todo del salario de su esposo y de la ayuda brindada por el causante, pues lo cierto es que su propia madre la desmintió cuando en el interrogatorio de parte aseguró que su hija laboraba en Yupi y que contribuía a pagar sus gastos (f. 139), por consiguiente, era obvio su interés por beneficiar a su progenitora a través de burdas falacias. Expresa que los comentarios de José Gabriel Salgado Chávez (f. 136-138), tampoco servían de soporte sólido de la pretendida supeditación monetaria de la demandante frente a su hijo en la medida en que justificaba que su hermano Pedro era quien sostenía a su progenitora en un motivo extremadamente vago, «la razón principal porque era soltero y siempre fue el que más se preocupó por el bienestar

de nuestra madre» (f.? 137). Sostiene que no siempre el ser vsoltero o el querer ayudar es sinónimo de poder hacerlo efectivamente, por lo tanto, lo atestiguado por el José Gabriel dista de ser esclarecedor de la dependencia económica de la señora Chávez en relación con el de cujus.

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18 41 Radicación n. 62213 Concluye, que la prueba testimonial carece de la contundencia exigida por la ley para probar el sometimiento pecuniario de la progenitora y, por ende, a diferencia de lo predicado por el Tribunal, resultaba insuficiente para fincar una condena a erogar la prestación pretendida. VIIL. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, básicamente en que la norma aplicable para dirimir el conflicto era la vigente para 1% de marzo de 2003, data en que falleció el afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 literal d) exigía a los padres, para ser beneficiarios del causante, ser dependientes económicos de éste, requisito que no debía entenderse como total y absoluta, pues daba la posibilidad de que pudieran beneficiarse en forma conjunta de otros hijos o actividades dirigidas a obtener dinero, siempre que ello no los convirtiera en autosuficientes; por lo cual, al analizar los testimonios de Blanca Rosa Serna Manrique, Raúl Lara Grei, Élida Elena Salgado Chávez, y José Gabriel Salgado Chávez, en especial los dos primeros, indicó que en efecto era el causante quien solventaba los gastos y manutención de la señora Tulia

Chávez Ramos, lo que significaba que ésta dependia económicamente de su hijo fallecido, por lo que no quedaba otro camino que confirmar la decisión del a quo. La censura radica su inconformidad en que no existe prueba en el expediente que permita demostrar la dependencia económica de la madre frente a su hijo

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Radicación n. 62213 fallecido, ni del monto de sus gastos, ni de cuánto aportaba el causante y para qué se destinaban tales contribuciones, máxime que la demandante vivía en Cartagena y el de cujus en Rionegro; advierte que la accionante confesó en el hecho noveno del escrito de la demanda inaugural que otros hijos diferentes al fallecido asumían sus gastos, que José Gabriel la tenía afillada a los servicios de salud y que Élida trabajaba en Yupi, por lo que tenía recurso monetarios para ayudarla; además que la

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