CSJ - SL2064-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2064-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2064-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de la sociedad PROMOTORA TURÍSTICA

DEL CARIBE SA (PROTUCARIBE SA) y del SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN,

DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES DE COLOMBIA (HOCAR) SECCIONAL CARTAGENA, en contra del laudo arbitral del 22 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre las partes recurrentes.Radicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 2

SCLAJPT-10 V.00

I. ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 3035 de 27 de julio de 2022, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la empresa PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE SA, (PROTUCARIBE SA) y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN,

DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

TURÍSTICA DEL CARIBE SA, (PROTUCARIBE SA) y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DE LA PRODUCCIÓN,

DISTRIBUCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

EN CLUBES, HOTELES, RESTAURANTES Y SIMILARES

DE COLOMBIA (HOCAR).

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 22 de noviembre de 2022.

El Tribunal de Arbitramento sostuvo, entre otras cosas, que inspiró su decisión como telón de fondo en la equidad que se asienta sobre elementos básicos como la proporcionalidad, razonabilidad y ponderación, a partir de lo cual tuvo en cuenta los siguientes hechos relevantes:

1º) Entre la empresa y el sindicato no se pudo llegar a ningún acuerdo dentro de las etapas legales del conflicto, motivo por el cual le correspondía decidir todos los puntos del petitorio.Radicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 3 SCLAJPT-10 V.00 2º) El sindicato denunció parcialmente la convención colectiva, conforme obra en documento dirigido al representante legal de la empresa PROTUCARIBE S.A., el 16 de diciembre de 2021, misma fecha en la que presentó pliego de peticiones.

3º) La empresa cuenta con 534 trabajadores.

4º) Al interior de la misma existen 8 sindicatos con varios estatutos colectivos, entre ellos, un pacto colectivo de trabajo vigente, al cual se adhirió el 90% de los trabajadores.

5º) El sindicato peticionario agrupa actualmente a 24

varios estatutos colectivos, entre ellos, un pacto colectivo de trabajo vigente, al cual se adhirió el 90% de los trabajadores.

5º) El sindicato peticionario agrupa actualmente a 24 trabajadores vinculados laboralmente a la empresa.

5º) Denuncia de la convención:

a) La empresa PROTUCARIBE SA en efecto procedió a denunciar la convención colectiva vigente entre las partes, tal como se acredita con la comunicación con fecha 22 de diciembre de 2021 que obra en el expediente, denuncia que formuló ante los tres sindicatos que habían suscrito la convención antes dicha.

b) Es también evidente que dicha denuncia no fue discutida por las partes dentro de las etapas de negociación del petitorio.

c) Sobre los requisitos que se han decantado por la jurisprudencia nacional al respecto resulta muy ilustrativa la sentencia SL – 5020 – 2021, radicado: 86829 (Relianz Mining Solutions sas (sic) y Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria Gecolsa y demás empresas de la rama…), sobre el tema puntual que la H. Corte expresó:

[…]

Volviendo al caso concreto y teniendo en cuenta que los temas objeto de denuncia patronal no fueron materia de discusión entre las partes durante las etapas de negociación del conflicto, pero, “dichos puntos (los de la denuncia patronal) si son coincidentes con las peticiones del sindicato que al final no fueron acogidasRadicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 4 SCLAJPT-10 V.00 por las partes en la etapa de negociación, se adquiere

con las peticiones del sindicato que al final no fueron acogidasRadicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 4 SCLAJPT-10 V.00 por las partes en la etapa de negociación, se adquiere competencia para ello, MAS DICHOS PUNTOS DE LA DENUNCIA PATRONAL YA FUERON RESUELTOS POR EL TRIBUNAL DENTRO DEL CONTEXTO DEL LAUDO. El fundamento para la decisión lo establece la sentencia en cita: “… La excepción a esa regla y que habilita a los arbitradores para pronunciarse sobre la denuncia empresarial, se da cuando se trate de temas coincidentes con puntos presentados por el sindicato así no hayan sido objeto de arreglo directo. ”. ((s)entencia antes citada). En tal caso esos temas coincidentes, ya fueron resueltos por el Colegiado como se acredita con el presente laudo.

Tanto la organización sindical como la empresa presentaron recurso extraordinario de anulación. Por razones metodológicas se decidirá inicialmente el de la primera y, a continuación, el del sindicato.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD

PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE SA,

Fue interpuesto por el apoderado de la sociedad Promotora Turística del Caribe SA.

No se presentó réplica por parte de la organización sindical.

La disconformidad de la recurrente gira en torno a los siguientes artículos: 21 (fondo para auxilio educativo); 23 (permisos sindicales); 25 (auxilio a la organización sindical) y 5 (transporte), cuyo estudio se abordará individualmente como sigue:

1. Fondo para auxilio educativo

(permisos sindicales); 25 (auxilio a la organización sindical) y 5 (transporte), cuyo estudio se abordará individualmente como sigue:

1. Fondo para auxilio educativo

1.1. Pliego de peticionesRadicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 5

SCLAJPT-10 V.00

El HOTEL mantendrá para los trabajadores afiliados al Sindicato, un fondo destinado a reconocer un auxilio escolar anual para los hijos legalmente reconocidos, menores de 25 años, que estudien en jornada educativa de tiempo completo en establecimientos de educación aprobados por las autoridades educativas. Para el efecto, los trabajadores cubiertos por la convención colectiva accederán a dicho fondo. En febrero y hasta marzo se presentarán las constancias de matrícula de los hijos y los demás documentos que sean necesarios para adjudicar los auxilios por cada hijo de acuerdo al monto existente en el fondo que será de $25.000.000, esto, teniendo en cuenta los costos educativos diferenciales de primaria, secundaria y estudios tecnológicos, técnicos o universitarios.

Los auxilios serán reglamentados y adjudicados por el Departamento de Gestión Humana con la Comisión de Reclamos. Se publicará en las carteleras la lista de los beneficiarios.

PARÁGRAFO: solo tendrán derecho a este auxilio aquellos hijos de trabajadores que aprueben el año escolar inmediatamente anterior; para ello deben presentar las calificaciones que avalen su aprobación del año que termina y la matricula en el año siguiente.

1.2 Laudo arbitral

de trabajadores que aprueben el año escolar inmediatamente anterior; para ello deben presentar las calificaciones que avalen su aprobación del año que termina y la matricula en el año siguiente.

1.2 Laudo arbitral

Articulo(sic) 21. Fondo para auxilio educativo. El Tribunal por (sic) decide:

La empresa PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A.

PROTUCARIBE S.A., mantendrá un fondo de $20.000.000, destinado a reconocer un auxilio escolar anual para los hijos legalmente reconocidos menores de 25 años, que estudien en jornada educativa de tiempo completo en establecimientos de educación aprobados por la[s] autoridades educativas. Para el efecto, los trabajadores cubiertos por el laudo arbitral accederán a dicho fondo. En enero de cada año presentara la constancia de matrícula de los hijos, las calificaciones del año anterior y los demás documentos que sean necesarios para adjudicar los auxilios. De acuerdo con los recursos disponibles y teniendo en cuenta los casos educativos diferenciales de preescolar, primaria, secundaria y estudios tecnológicos, técnico o universitarios. Los auxilios serán reglamentados y adjudicados por el departamento de gestión humana. E[Se] publicaran en las carteleras la lista de beneficiarios.

Paragrafo(sic): solo tendrán derecho a este auxilio los hijos de los trabajadores que aprueben el año escolar inmediatamente anterior. Para ello deben presentar las calificaciones que avalenRadicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 6 SCLAJPT-10 V.00 su aprobación del año que termina y la matricula en el año siguiente.

6 SCLAJPT-10 V.00 su aprobación del año que termina y la matricula en el año siguiente.

1.3. Recurso de anulación

[...] el fondo para auxilio educativo de los hijos de los 24 afiliados al sindicato Hocar, no tiene las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad respecto de un fondo similar existente para los beneficiarios del Pacto Colectivo de Trabajo, dado que, son beneficiarios del Pacto Colectivo 507 empleados, de los cuales tienen hijos estudiando que ascienden a 186, dentro de los cuales se distribuyen los recursos de dicho fondo, lo que arroja un promedio por hijo beneficiario entre $100.000 a $200.000 pesos por año escolar, en cambio, los $20.000.000 de pesos del fondo educativo decretado por el Tribunal de Arbitramento implica que para 24 afiliados a Hocar, son 11 empleados con 13 hijos estudiando, según cuadro anexo, lo que significa que cada hijo estudiante recibiría por cada año escolar la suma de $1.538.461 de pesos, por lo que es evidente la afectación a la equidad y la falta de razonabilidad y proporcionalidad que reiteradamente han considerado las altas cortes como principio o criterio fundamental de obligatorio cumplimiento por parte de todos los tribunales de arbitramento obligatorio.

De acuerdo con los cuadros que me permito anexar, con anterioridad al presente Laudo Arbitral, los trabajadores afiliados a Hocar y a otros sindicatos, integrantes del carrusel sindical integrado por 8 sindicatos, a los cuales se encuentran multiafiliados los 24 empleados sindicalizados, recibieron en el

a Hocar y a otros sindicatos, integrantes del carrusel sindical integrado por 8 sindicatos, a los cuales se encuentran multiafiliados los 24 empleados sindicalizados, recibieron en el año 2020 la suma de $4.338.264, en cambio en el Laudo Arbitral se multiplicó por cinco (05) veces este beneficio creando una evidente discriminación referente a los beneficiarios del Pacto Colectivo, y por otra parte, desconociendo la realidad de una disminución en el número de afiliados a Hocar, igualmente multiafiliados a los demás sindicatos existentes.

[...]

2. Permisos sindicales

2.1. Pliego de peticiones

PETICIÓN-. MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA TRIGÉSIMA

OCTAVA (38) PERMISOS SINDICALES

EL HOTEL reconocerá 15 Días (sic) mensuales de permiso Sindical remunerado, para que los Directivo (sic) Sindicales puedan reunirse y asistir a cursos, seminarios, capacitación,Radicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 7 SCLAJPT-10 V.00 congresos, conferencias, reuniones ordinarias de Junta Directiva Secciorial(sic), reuniones de Juntas Directivas, asambleas ordinarias y extraordinarias, asambleas de delegados, reuniones de información sindical, actividades del día Internacional del trabajo, diligencias sindicales para el normal funcionamiento de la organización del orden local y nacional.

Para las actividades sindicales del orden local se solicitarán con un mínimo tres (3) días de anticipación y del orden nacional con un mínimo de ocho (8) días de anticipación a la (d)irectora de

la organización del orden local y nacional.

Para las actividades sindicales del orden local se solicitarán con un mínimo tres (3) días de anticipación y del orden nacional con un mínimo de ocho (8) días de anticipación a la (d)irectora de Gestión Humana o a quien haga sus veces, para que el Hotel pueda realizar los reemplazos correspondientes. La Organización Sindical informará a través de cuales directivos se solicitan y se recibe la correspondencia relacionada con el trámite y aprobación de permisos. Cuando estos eventos se realicen fuera de la ciudad de Cartagena, el Hotel concederá anualmente seis (6) pasajes aéreos, ida y vuelta, garantizando la reserva correspondiente para evitar contratiempos en su movilización. Estos tiquetes y pasajes serán distribuidos bajo la coordinación de HOCAR, de común acuerdo con los Directivos Sindicales.

Si el Hotel manifiesta que el día de permiso sindical solicitado el trabajador está descansando, de vacaciones o de compensatorio, se entenderá que dicho día se le sigue adeudando; de igual forma, si a falta de 24 horas para aprobar los permisos el Hotel no ha respondido la solicitud de aprobación, se entenderán aprobados tal como se solicitaron dichos permisos sindicales remunerados.

PARÁGRAFO: Los permisos sindicales serán aprobados en su totalidad; esto es, por turno o jornada laboral completa y en ningún caso se descontará al trabajador el auxilio de transporte decretado por el gobierno, por el día de permiso sindical concedido.

2.2. Laudo arbitral

Artículo 23. Permisos sindicales. Por unanimidad el tribunal decide:

La empresa PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A.

concedido.

2.2. Laudo arbitral

Artículo 23. Permisos sindicales. Por unanimidad el tribunal decide:

La empresa PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A.

PROTUCARIBE S.A., reconocerá Nueve (9) días mensuales de permiso sindical remunerado para los directivos sindicales, para que estos puedan reunirse y asistir a cursos, seminarios, capacitación, congresos, conferencias, reuniones ordinarias de junta nacionales, reuniones de junta directiva, asambleas ordinarias y extraordinarias, asambleas de delegados, reunión de información sindical, actividades del día internacional del trabajo, diligencias sindicales para el normal de la organización del orden local y nacional.

Para las actividades sindicales del orden local y nacional se solicitarán a la empresa los permisos con un mínimo de Cinco (5)Radicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 8 SCLAJPT-10 V.00 días de anticipación, ante la dirección de gestión humana de la empresa o quien haga sus veces, en orden a que el hotel pueda realizar los reemplazos correspondiente(s). La organización sindical informará a través de cuales directivos se solicitan y se recibe la correspondencia con el trámite y aprobación de permisos. Cuando estos eventos se realicen fuera de la ciudad de Cartagena el hotel concederá anualmente Tres (3) pasajes aéreos de ida y vuelta, garantizando la reserva correspondiente para evitar contratiempos en su movilización. Estos tiquetes y pasajes serán distribuidos bajo la coordinación de HOCAR, de común acuerdo con los directivos sindicales.

2.3. Recurso de anulación

evitar contratiempos en su movilización. Estos tiquetes y pasajes serán distribuidos bajo la coordinación de HOCAR, de común acuerdo con los directivos sindicales.

2.3. Recurso de anulación

En cláusula veintitrés del laudo, se ordenaron por parte del Tribunal de Arbitramento un aumento en el número de permisos sindicales mensuales, solamente para HOCAR, cuando en la convención colectiva que tuvo una vigencia inicial del año 2018 al año 2020, se establecían ocho (08) permisos mensuales, PERO

PARA LA TOTALIDAD DE LOS SINDICATOS QUE

CONCURRIERON A LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

UNICA(sic).

Los permisos sindicales, aumentados, fueron ordenados por el Tribunal de Arbitramento exclusivamente para HOCAR, lo que significa que los permisos anteriormente existentes se le asignan en su totalidad a HOCAR y, además, se le incrementa, lo cual significa un doble beneficio para el sindicato HOCAR, a todas luces discriminatorio y desproporcionado.

Por otra parte, en la misma clausula (sic) se ordena el reconocimiento de seis (06) tiquetes aéreos, desconociéndose que todas las actividades relacionadas con los 24 socios de HOCAR, empleados del Hotel Las Américas, se realizan exclusivamente en la ciudad de Cartagena, donde funciona el Hotel Las Américas, el cual no tiene dependencias en otras ciudades del país. Ello significa que, por una parte, se ordenan tiquetes aéreos que no tienen relación alguna con la labor desarrollada por los afiliados que únicamente laboran en la ciudad de Cartagena, y por otra

cual no tiene dependencias en otras ciudades del país. Ello significa que, por una parte, se ordenan tiquetes aéreos que no tienen relación alguna con la labor desarrollada por los afiliados que únicamente laboran en la ciudad de Cartagena, y por otra parte, la mencionada clausula (sic) está redactada de manera confusa al señalar que se trata de seis (06) tiquetes y pasajes, lo cual podría interpretarse como un doble beneficio para los afiliados ya que la expresión tiquetes aéreos no puede asimilarse a la del concepto pasajes. [...]

3. Auxilio a la organización sindical

3.1. Pliego de peticionesRadicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 9

SCLAJPT-10 V.00

25. PETICIÓN-. MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA

CUADRAGÉSIMA (40) AUXILIO A LA ORGANIZACIÓN

SINDICAL.

EL HOTEL entregará a la Organización Sindical un auxilio mensual para su funcionamiento equivalente a $1.500.000 durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo. Este auxilio se comenzará a pagar a partir del mes siguiente de la firma de la convención colectiva y sucesivamente durante su vigencia. Para gastos de movilización de los Directivos Sindicale(s) que requieran realizar funciones estrictamente sindicales fuera de la costa norte de Colombia, la empresa reconocerá anualmente un auxilio de $2.000.000.

3.2. Laudo arbitral

Artículo 25. Auxilio a la organización sindical. Por mayoría el tribunal decide: La empresa PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A. PROTUCARIBE S.A., entregara a la organización

3.2. Laudo arbitral

Artículo 25. Auxilio a la organización sindical. Por mayoría el tribunal decide: La empresa PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A. PROTUCARIBE S.A., entregara a la organización sindical un auxilio mensual para su funcionamiento equivalente a un $1.100.000 mensual durante la vigencia del presente laudo arbitral. Este auxilio se comenzará (a) partir del mes siguiente de la expedición del laudo arbitral. Para los gastos de la movilización de los directivos sindicales que requieran funcionamientos estrictamente sindicales fuera de la costa norte Colombia, la empresa reconocerá un auxilio anual de $1.000.000.

3.3. Recurso de anulación

En la cláusula veinticinco del laudo, se está incrementando el auxilio sindical mensual que en la convención 2018-2020 se había acordado en favor de todos los sindicatos firmantes de la mencionada convención en cuantía de $1.000.000 de pesos, estipulación que ahora es modificada por el Tribunal de Arbitramento al incrementar la suma en $1.100.000 pesos, PERO SOLO Y EXCLUSIVAMENTE en favor del sindicato HOCAR, cuando antes dicho auxilio se distribuía entre los sindicatos

SINTRAMERICAS, SINTRAPROTUCARIBE, SHC y HOCAR. [...]

4. Transporte

4.1. Pliego de peticiones

PETICIÓN-. MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA OCTAVA (8): TRANSPORTE. El HOTEL, continuará suministrando este servicio en las rutas organizadas actualmente, el Hotel le garantizará el transporte a los trabajadores que entran a laborar en horarios de

PETICIÓN-. MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA OCTAVA (8): TRANSPORTE. El HOTEL, continuará suministrando este servicio en las rutas organizadas actualmente, el Hotel le garantizará el transporte a los trabajadores que entran a laborar en horarios de 06 y 30 am hasta las 7 am y los que salgan a partir de las 10 pm en adelante, los recogerá y los llevará hasta el sitio más cercano al lugar de su residencia. Se extiende este servicio hasta losRadicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 10 SCLAJPT-10 V.00 municipios de Turbaco y Santa Rosa de Lima en las mismas condiciones y se recogerá y llevará a los trabajadores que allá vivan, los días (v)iernes Santo, (p)rimero de (e)nero y día de (e)lecciones, el (h)otel contará con el número de buses por recorridos que sean necesarios para que los mismos no excedan una (1) hora.

El auxilio de transporte legal se pagará teniendo en cuenta las disposiciones que lo regulan y según la necesidad del transporte en algunos horarios que tiene establecido el Hotel.

4.2. Laudo arbitral

Artículo 5º. Transporte. Por mayoría el Tribunal decide: PROMOTORA TURISTICA DEL CARIBE S.A. PROTUCARIBE S.A, reconocerá y pagará de manera adicional a los derechos legales que tienen los trabajadores que se benefician del presente laudo arbitral que vivan en el municipio de Turbaco, la suma de $10.000, por cada turno que realice el trabajador, como auxilio de transporte, este beneficio no tendrá carácter salarial alguno.

4.3. Recurso de anulación

$10.000, por cada turno que realice el trabajador, como auxilio de transporte, este beneficio no tendrá carácter salarial alguno.

4.3. Recurso de anulación

El auxilio especial de transporte para los residentes en el municipio de Turbaco-Bolívar, estipulado en la cláusula 5ta del laudo ordena pagar la suma de $10.000 pesos adicional al auxilio legal de transporte, para cada empleado que resida en el municipio de Turbaco y por cada día o turno laborado. Este nuevo beneficio extralegal significa: A) un doble aumento del auxilio de transporte que mensualmente recibieran los afiliados a HOCAR que residen en Turbaco, puesto que por una parte el auxilio legal de transporte se incrementará automáticamente el primero de enero de cada año, en paralelo con el nuevo salario mínimo legal decretado por el gobierno nacional, b) Por otra parte, se deberá pagar el auxilio creado por el tribunal de arbitramento cuya cuantía mensual será aproximadamente de $240.000 pesos mensuales, por cada afiliado a Hocar, es decir, más del doble auxilio legal de transporte. Sumando el auxilio legal y señalado por el laudo, aproximadamente a partir del 1 de enero de 2023, teniendo en cuenta un incremento de un salario mínimo del 14 %, aproximadamente, el total del beneficio sería de $373.576 pesos, por consiguiente, por cada año y por el simplemente por residir en el municipio de Turbaco cada empleado recibirá $4.482.912. Es evidente que se ha generado un mecanismo de doble incremento sobre un auxilio con idéntica finalidad como lo es el auxilio de transporte.

Lo anterior significa, además, una evidente discriminación

empleado recibirá $4.482.912. Es evidente que se ha generado un mecanismo de doble incremento sobre un auxilio con idéntica finalidad como lo es el auxilio de transporte.

Lo anterior significa, además, una evidente discriminación incluso frente a trabajadores que residen en lugares situados a mayor número de kilómetros del Hotel Las Américas, como por ejemplo a los que residen en los municipios de Arjona y SantaRadicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 11

SCLAJPT-10 V.00

Rosa o en barrios de la periferia de la ciudad de Cartagena como Mamonal, Pozón, Rodeo, por lo cual, este reconocimiento del laudo carece de toda objetividad racionalidad y proporcionalidad y equidad.

IV. CONSIDERACIONES

Es doctrina de esta corporación, que en el recurso de anulación se confronta el fallo arbitral con la Constitución, la ley o los instrumentos colectivos vigentes, y se anulan aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes, consignados en esas normas.

Así, dentro de esta confrontación es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad económica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, además, de que podría implicar la violación de normas constitucionales o legales (sentencia CSJ SL, 5 oct. 1982, rad. 8929). Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa, primae facie, este último aspecto y, por ende, la Sala no encuentra razones legales ni

(sentencia CSJ SL, 5 oct. 1982, rad. 8929). Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa, primae facie, este último aspecto y, por ende, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular las disposiciones bajo examen, toda vez que, en puridad de verdad, el laudo arbitral no fue adoptado a espalda de la realidad financiera de la recurrente.

Lo precedente por cuanto, bien se aprecia que el organismo arbitral fue enfático en advertir, que tuvo en cuenta la situación financiera, contable, administrativa, acuerdos o política de beneficios existentes a favor de los trabajadores y que su decisión se inspira en la equidad queRadicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 12 SCLAJPT-10 V.00 se asienta sobre elementos básicos como la proporcionalidad, la razonabilidad y la ponderación, además, tuvo presente que tan solo son 24 los trabajadores que se beneficiarán del laudo arbitral de los 534 empleados de la empresa.

Ahora, para dar respuesta a la impugnante, en torno a que lo decidido en el laudo arbitral pone en grave riesgo sus finanzas, es pertinente remitirse, a la sentencia CSJ SL19802020, en cuanto a que es una cuestión que debe ser acreditada por quien la alega, y no basado en meras suposiciones, pues es evidente que cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales, va a suponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su negativa en un escenario colectivo. En ese

condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales, va a suponer un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello implican su negativa en un escenario colectivo. En ese contexto, debe ser de tal magnitud o importancia el costo económico de la prestación o prestaciones que tendría que asumir el empleador que lo haga inviable, para que la Corte pueda cuestionar la decisión de los árbitros, pero, para ello, se requieren de parámetros ciertos, reales y verificables, a fin de considerar que una estipulación arbitral se alejó de la pauta de la equidad.

En esa providencia se trajo a colación la sentencia CSJ SL4598-2019, y se dejó clara la necesidad de acreditar el perjuicio grave del empleador, que tenga el mérito de derruir los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que son aquellos a los cuales los árbitros acuden para decidir el conflicto colectivo de trabajo. Allí se razonó:Radicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 13

SCLAJPT-10 V.00

Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.

Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios

Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.

Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo:

En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la

luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

En este asunto, la recurrente invita a la Corte a revisar la incidencia económica que la decisión arbitral acarrea para la empresa y de paso identificar las inequidades que puedan surgir. No obstante, ningún medio de acreditación aporta en cuanto a ello, con lo cual soslayó la carga que le corresponde de demostrar sus aseveraciones (CSJ SL8157-2016).

Entonces, recopilando lo dicho: la situación de crisis económica que esté presente en un determinado empleador involucrado en un conflicto colectivo, no es razón suficiente para justificar la inequidad general del laudo, ni para impedir la concesión de cualquier beneficio a los trabajadores, pues lo que procede es estudiar frente a cada una de lasRadicación n.° 13001-22-05-000-2023-97552-01 14 SCLAJPT-10 V.00 prerrogativas otorgadas por los arbitradores, si tienen o no un respaldo en equidad, y si guardan coherencia con la especial situación financiera del empleador, de tal forma que se mantenga un equilibrio entre las reivindicaciones de los trabajadores y la protección de las fuentes de empleo para mantener la paz social.

También, resulta pertinente lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL3254-2022, referente o que en el marco de competencia, la obligación principal de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica

e

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