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CSJ - SL20649(28-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20649(28-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 59 Radicación N° 20649 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres ( 2003) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS BAYONA CÁRDENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 16 de agosto de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra la FERRETERÍA REINA S. En C.

I. ANTECEDENTES Luis Carlos Bayona Cárdenas demandó a la Ferretería reina S. en C., para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de visitador técnico industrial o a otro superior y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extralegales causados desde su despido hasta cuando sea reintegrado. Subsidiariamente a que se le condene al pago de la pensión sanción; horas extras, dominicales y festivos insolutos; el reajuste de la liquidación del auxilio de cesantía, de sus intereses, de las primas legales y extralegales; la indemnización por despido; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; la indexación y las costas.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada en forma continua e ininterrumpida entre el 10 de mayo de 1965 y el 23 de diciembre de 1997, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa

causa, ocupando el cargo de Visitador Técnico Industrial, por el que devengaba un salario promedio mensual de $1.150.000.oo; que además de dicho salario tenía otros factores como horas extras diurnas y nocturnas y comisiones, los cuales le cancelaron en forma incompleta; que por razón de su despido injusto, se le impidió seguir cotizando al ISS y obtener una pensión actualizada y que las causas imputadas no son ciertas ni están tipificadas como tal en el Reglamento Interno de Trabajo ni en el Código Sustantivo del Trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Ferretería Reina admitió los extremos temporales afirmados por el actor, así como el cargo que ocupaba y el salario que devengó y negó los demás. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador, aduciendo que los hechos invocados para el despido sí fueron cometidos por éste y están acreditados por diversos medios y además hacen desaconsejable el reintegro pretendido; que todos sus haberes los pagó en forma completa y que no devengó recargo por horas extras. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales, falta de aplicación de las normas legales, cumplimiento de todas sus obligaciones, inconveniencia del reintegro,

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 prescripción de cualquier derecho y prescripción o caducidad de la acción de reintegro.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral

del Circuito de Bogotá y con ella absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la de primer grado. Fls.448 a 460.

El ad quem dio por establecido que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo que tuvo como extremos el 10 de mayo de 1965 y el 23 de diciembre de 1997, durante el cual el actor se desempeñó como Visitador Industrial, habiendo sido liquidado sobre un salario base de $810.060.oo. Seguidamente se ocupó de la carta de despido, de la diligencia de descargos rendidas por el trabajador, de los interrogatorios de las partes, de las facturas de compra expedidas por la empresa Aherba Ltda. al Batallón Mantenimiento Ingenieros de Melgar, del Reglamento Interno de Trabajo de 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 la demandada y de las declaraciones de Juan de Jesús Rangel, José Jaiber Quintero, Yesid Fernando Reina, Luis Benito Quiroga, Gabriel Ernesto Vargas, Yuber Armando Aranguren y el Teniente Nelson Enrique Pabón, manifestando a continuación, lo que sigue: “De suerte que el anterior recuento probatorio permite concluir con absoluta certeza y convicción que el actor se desempeñaba como VISITADOR y que dentro de su zona de trabajo no se hallaba ubicado el BATALLÓN del Ejército Nacional que figura como cliente de la empresa. De igual modo, que el actor

recibió un pedido efectuado por tal cliente y que dentro de la mercancía despachada se hallaban elementos suministrados por otra FERRETERÍA perteneciente a la cónyuge y al hermano del actor. Con el agravante que la mercancía en mención, amen de ser más costosa, no tenía la calidad exigida para (sic) el cliente ni se contó con la autorización de éste para el efecto. Las pruebas del expediente incluida la confesión del actor, la prueba testimonial y la documental antes citada, dan cuenta de hechos fundamentales: En primer término que el actor recibió y tramitó el pedido de unos elementos no obstante que la zona de donde provenía éste, se hallaba asignada a otro trabajador. Así se desprende de las diferentes versiones vertidas al proceso. En segundo término, dentro del informativo no se puso en tela de juicio la inexistencia de la mercancía en el almacén de la empresa; sino la inobservancia por parte del actor del trámite que ha debido seguir a fin de conseguir su localización. Ello es tan evidente que los testigos antes mencionados dejan al descubierto que el actor no acató dicho procedimiento. De otra parte, no existe elemento de juicio alguno que deje en evidencia la aseveración del actor en torno a la existencia de la urgencia o inmediatez con que el cliente efectuó el pedido. Por el contrario, los militares al declarar expresaron todo lo contrario. Basta observar que los interesados concedieron a la empresa un término necesario para la consecución de los elementos, con tal que respondieran a buena calidad. Así surge de la prueba testimonial examinada en su conjunto. Ahora, pese a que el instructivo no cuenta con prueba que indique el valor

con que fue facturado por la empresa demandada el producto similar, no queda duda que el suministrado a nombre de la tercera persona, resultó más costoso y de menor calidad. Así lo expresaron los uniformados, directos y 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 conocedores del asunto, en declaración que a juicio de la Sala ofrece plena credibilidad ya que está rendida de manera clara, espontánea y uniforme, no solo entre ellos, sino también respecto de los restantes declarantes quienes también tuvieron directo conocimiento de los hechos debatidos. Sin embargo, el hecho más grave, a juicio del Tribunal, lo constituye la circunstancia que el actor no hubiese informado a sus superiores sobre la inexistencia del producto y, en cambio, contra toda elemental ética, hubiera procedido a suministrar los comercializados por la empresa de sus familiares; amen que de baja calidad pues no puede olvidarse que los declarantes de folios 159, 165 y 169 dejaron de presente que eran productos de segunda mano o remanufacturados. De modo que no encuentra la Sala circunstancia que permita exonerar al actor del hecho que dio origen a la queja del cliente quien se vio expuesto a recibir mercancía de un proveer (sic) no inscrito en su sede y, con el agravante de ser defectuoso; poniendo en riesgo el buen nombre de la compañía llamada a juicio. Por el contrario, existen elementos probatorios que dejan al descubierto que el actor no solo incumplió unas de sus obligaciones –poner en conocimiento de la empresa la inexistencia de productos o mercancías-; sino que además, suministró al cliente elementos a nombre de otra empresa perteneciente a su esposa y hermano.

Todo lo anterior, permite concluir que le asistió sobrada razón a la demandada al prescindir de los servicios del demandante pues no tiene presentación alguna que el actor aprovechando la inexistencia de la mercancía solicitada, remitiera al cliente los productos vendidos por la firma comercial de su familia, amen que guardando silencio sobre el hecho y sorprendiendo a la empresa en su buena fe. De suerte que la sentencia de primera instancia, si bien en verdad no hace alusión a la abundante prueba testimonial vertida al proceso y tan solo tiene apoyo en una de dichas declaraciones, no por ello puede ser quebrantada ya que el fondo corresponde a la realidad fáctica y probatoria, prohijando la Sala la conclusión del a-quo respecto de la forma como terminó el vínculo laboral”. Sobre las horas extras, el ad quem estimó que la demanda inicial fue vaga en este aspecto y que sólo cuando sustentó la apelación fue que vino el actor a indicar “que el trabajo suplementario es el correspondiente a los últimos tres años, en un total de 52 ½ horas semanales, para un total de 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 $3.600.000.” Sostuvo que esta alegación era extemporánea y que de todas maneras el actor no había demostrado el número de horas trabajado por tal concepto, apoyándose al efecto en la declaración de Juan de Jesús Rangel, quien, según el sentenciador, “se limitó a expresar que el actor cumplía un horario de 7 ½ de la mañana a seis de la tarde; en tanto, que afirma que el señor BAYONA ofrecía los servicios prestados por la empresa, también por

fuera de su sede en Bogotá. Lo que indica, de hecho, que en esas circunstancias mal podía cumplir el horario estricto a que alude el testigo”. Adicionalmente dijo que no podía pasarse por alto que “el actor disfrutó de vacaciones y en tales condiciones mal se puede generalizar el horario”. Sobre el reajuste de cesantía, consideró el Tribunal: “También se recordará que la pretensión inicial se encaminó a obtener: ‘El pago y/o reajuste a la liquidación del auxilio de cesantía’. De igual modo, de los intereses, de primas legales y/o extralegales y de las vacaciones legales y/o extralegales, sirviendo como fundamento de la demanda lo indicado en los hechos 5º y 6º, es decir, que el actor además del salario básico ‘tenía otros elementos salariales correspondientes al laborado por horas extras diurnas y nocturnas’ y que la sociedad no canceló los factores en forma completa, como tampoco le fueron canceladas en forma completa sus cesantías, intereses, primas y vacaciones legales y/o extralegales. Como puede observarse, amen que el autor de la demanda nada expresó sobre el período a que se contraía cada una de las peticiones, tampoco indicó en forma clara y precisa –como era su deberel fundamento fáctico de cada una de ellas. En tales condiciones, a juicio de la Sala, el a-quo no se equivocó al estimar que el reajuste de las prestaciones devenía del mayor valor salarial proveniente de las horas extras pretendidas, las cuales no tuvieron acogida alguna. Ahora, contrario a lo sostenido por el apelante, los puntos expuestos en el recurso sí constituyen una variación del petitum de la demanda y un tema

nuevo traído a colación de manera inoportuna. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 En efecto, nótese que en el libelo incoatorio, amen de las omisiones antes indicadas, nada expresó su autor respecto de que la diferencia de cesantía surgiera de un mayor valor salarial diferente al de las horas extras, menos aun, planteó el litigio a la luz de la consignación a través de un Fondo de cesantías, ni respecto del monto consignado, ni sobre el tiempo o época en que se realizó. Luego contrario a lo afirmado por el recurrente, se está en presencia de un supuesto que no fue materia de debate probatorio y, sobre el cual no tiene competencia funcional el Tribunal para inmiscuirse dada la limitación del artículo 50 del Código de Procedimiento Labial”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque el fallo del a quo.

Con ese propósito presenta tres cargos, que fueron replicados, los cuales se decidirán de manera conjunta, dado que denuncian la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida.

VI. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 58 y 60 en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 7º y 8º numeral 5º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 25 y 53 de la constitución (sic) Política de Colombia,

en relación con los artículos 174, 187, 194, 200 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 Trabajo y de la Seguridad Social. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad FERRETERÍA REINA S EN C. canceló el contrato de trabajo del actor en forma unilateral e injusta.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad FERRETERÍA REINA S.

EN C. canceló el contrato de trabajo al actor en forma unilateral e injusta. 3.- No dar por demostrado estándolo, que es procedente que la sociedad FERRETERÍA REINA S. EN C. reintegre al demandante

4. Dar por demostrado sin estarlo, que no es procedente la acción de reintegro impetrada”.

Manifiesta que los errores anteriores fueron producto de la no apreciación por el Tribunal del hecho 3º de la demanda inicial (folio 3); la carta de despido (folios 8 a 10 y 48 a 50); la contestación de la demanda en cuanto a las respuestas a los hechos 3 y 6 (folio 23); el acta de descargos del actor (folios 93 y 94); los documentos de folios 113 y 114, 342 a 344 y 403 a 117, así como por la indebida apreciación de los interrogatorios de las partes (folios 36 a 41 y 42 a 46); el contrato de trabajo (folio 47); las actas de descargos de folios 51 a 53 y 89 a 91); el Reglamento Interno de Trabajo

(folios 115 a 153), y los documentos de folios 111, 112 y 320 En la demostración transcribe apartes de la sentencia impugnada y dice que en el hecho 3º de la demanda, afirmó que su último cargo desempeñado fue el de Visitador Técnico Industrial, lo cual fue aceptado de manera pura y simple en la contestación de la demanda. Que en el 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 interrogatorio que absolvió, el representante legal de la demandada, confesó que el trabajador había laborado para la demandada de lunes a viernes y que cada zona tenía un código asignado. Que a su turno, en el interrogatorio que absolvió, el actor confesó que el contrato de trabajo del folio 47 que se le puso a la vista, fue el que suscribió con la empleadora, así como la carta de despido con la cual se le terminó su relación laboral y que de todas las anteriores pruebas, lo que desprende es que se desempeñó como Visitador Técnico Industrial, sin que la demandada acreditara que para ese cargo se le hubiera asignado una zona específica como con error lo afirmó el Tribunal.

Así prosiguió su planteamiento: “En la carta de despido puesta a la vista del demandante visible a folios 48 a 50 se lee en lo que la demandada denominó hechos, lo siguiente: "El día 7 de Noviembre del año en curso, usted recibió una llamada del Mayor Gabriel Vargas y el Teniente Nelson Pabon, quienes, en representación del cliente: BATALLÓN DE INGENIEROS de Melgar (Tol), le hicieron un importante pedido de mercancía a FERRETERÍA REINA. Este cliente no está asignado a

usted sino al vendedor de zona el señor LUIS BENITO QUIROGA, a quien usted no le pasó el negocio y ni siquiera le informó del pedido oportunamente, como debió haberlo hecho dada la urgencia manifiesta del cliente." Estas son las imputaciones principales hechas por la demandada para la cancelación del contrato de trabajo al actor, que conforme a las pruebas no apreciadas o apreciadas de manera defectuosa por el Tribunal, quedó demostrado que no constituyeron justa causa para el finiquito de la relación laboral. Siendo cierto que el señor BAYONA CÁRDENAS recibió la mencionada llamada, la empresa no demostró que el actor en su condición de VISITADOR TÉCNICO INDUSTRIAL le estuviera vedado realizar el negocio con el BATALLÓN DE INGENIEROS "BAMAI". Por el contrario, fue el mismo Mayor Vargas quien le solicitó al Teniente Pabon que hablara con LUIS CARLOS BAYONA CARDENAS "… con quien antes había hecho negocios….” (folio 89); de manera que si el Tribunal hubiera apreciado sin defectos la prueba documental de folios 89 a 91, hubiera encontrado que el comportamiento del actor antes que ser una conducta violatoria de sus 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 obligaciones laborales, fue un comportamiento de suma diligencia a favor de la demandada. Igualmente si el Ad-quem hubiera apreciado la documental de folio 93 y 94 que no apreció, hubiera constatado esos buenos oficios del actor para la demandada, al extremo de que hizo uso de lo que según el texto del folio 93 se denomina compras en plaza sin acudir a cualquier competencia y

si mas bien a una ferretería de propiedad de familiares suyos (folio 94) e importadora de los productos, para garantizar la calidad y la buena imagen de la demandada. También dice la carta de despido puesta a la vista del demandante visible a folios 48 a 50, lo siguiente: "Usted procedió, a través del Vendedor de Mostrador, señor Juan Rangel, a establecer que mercancías estaban disponibles, respecto de las cuales, el señor Rangel le informó que no estaban disponibles en stock: tres (3) Válvulas de Cortina de 8 pulgadas, dos (2) Cheques de 8 pulgadas y tres (3) Válvulas de pie de 8 pulgadas, materiales estos que usted no procedió a conseguirlos con otros proveedores como era su obligación, sino que guardó para hacerlo el día sábado, sin la autorización del cliente ni de la empresa, para poderlos despachar ese sábado por la Ferretería Aherba, la cual es de propiedad de su esposa la señora Luz Marina Mejía y de su hermano el señor Jorge Enrique Bayona." Es igualmente cierto del pedido de esas mercancías y de que la Ferretería Aherba es de propiedad de la esposa y hermano del demandante. No obstante el Tribunal apreció erróneamente la documental de folios 51 a 53, como que allí el señor BAYONA CÁRDENAS precisó que después de mas de media hora de búsqueda parte de esa mercancía "……no la había en Bogotá, ni tampoco a nivel nacional…", cuya fabricación duraba aproximadamente 20 días y solamente mediante pedido. También consta en esta documental que “...

finalmente vinieron y cargaron el pedido …." Tal contenido esta corroborado con la prueba de las mercancías disponibles documental del folio 320; allí se constata que el "BATALLÓN DE INGENIEROS "BAMAI" recibió el día 7 de noviembre de 1997 de manos del vendedor Juan Rangel la mercancía que había disponible en la sociedad demandada e inclusive figura como vendedor el señor Luis Quiroga. Si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente las dos documentales citadas su conclusión hubiera sido contraria a la que llego en su fallo, esto es: a) Que el actor en un comportamiento de diligencia laboral buscó las mercancías no existentes en el stock de la demandada, en otros proveedores y ante la imposibilidad de obtenerlas el señor Juan Rangel despachó las disponibles. b). Que habiéndose aparecido al otro día (folio 52) sábado 8 de noviembre de 1997 el camión del citado Batallón en las instalaciones de Ferretería Aherba exigiendo que el pedido fuera completo por la urgencia de 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 rematar la obra y argumentando que no había viajado el día anterior a fin de completar el pedido, el demandante obró de buena fe y con la mayor diligencia despachando los productos faltantes por Ferretería Aherba a fin de garantizar la buena imagen de la demandada. Luego también se dijo como hecho en la carta de despido puesta a la vista del demandante visible a folios 48 a 50, lo siguiente: “Por la confianza que la empresa le depositó a usted, este negocio fraudulento bien pudo mantenerse en silencio, sin que ésta Empresa se percatara del daño que usted le estaba

infringiendo, sino es porque el mismo cliente se vio asaltado en su buena fe y procedió a reclamarle a FERRETERIA REINA por enviarle, sin la necesaria autorización, productos de un tercero y que no cumplían con la calidad que distingue los que FERRETERIA REINA ha suministrado por varios años, por lo que el cliente recurre solamente a nosotros para estos materiales (según palabras del mismo Teniente Pabón)."Semejantes afirmaciones además de no estar contempladas como obligaciones especiales del trabajador (Art. 58 C.S.T.), como tampoco prohibiciones especiales a éste (Art. 60 C.S.T.) o justas causas para la terminación de su contrato de trabajo (Art. 7º. D. L. 2351/65), son temerarias. Si el Tribunal hubiera apreciado sin defectos o errores las pruebas documentales de folios 111 y 112 Y hubiera apreciado las documentales de folios 113 y 114 que no apreció, así como las documentales de folios 343 y 344 que tampoco apreció; hubiera encontrado que el hecho imputado en la carta de despido que acabo de transcribir, no constituyo justa causa para la terminación del contrato de trabajo a mi representado, toda vez que las mercancías despachadas por Ferreteria Aherba sí cumplían con la calidad requerida por el cliente, al punto de que nunca fueron devueltas como se quiso pretender por vía testimonial; que además no demostró la demandada la reclamación que presuntamente le hizo el BATALLÓN "BAMAI". Por el contrario; el actor para hacer quedar bien a su empleadora buscó las mercancías que ésta no tenía; lo hizo en una ferretería de sus parientes,

siendo esta mas bien la perjudicada (Ferretería Aherba), pues según la documental de folio 343, el BATALLÓN DE INGENIEROS "BAMAI" hasta el 10 de mayo de 2001 no había cancelado esas facturas (las visibles a folios 343 y 344). El Tribunal tampoco apreció las documentales visibles a folios 403 a 417, con las que quedo probado: Que Ferretería Aherba Limitada no era una entidad desconocida para el "BAMAI" que le vendiera productos de segunda y/o de mala calidad, tanto que según folios 403 a 405, en marzo de 1998 esta ferretería vendió mercancías al citado Batallón. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 Que con la mercancía vendida por FERRETERíA AHERBA LTDA., al "BAMAI" el 7 de noviembre de 1997 no sufrió ningún perjuicio la sociedad demandada y muy por el contrario ésta continuó realizando negocios con el "BAMAI" por sumas millonarias en el año de 1998 según las documentales de folios 405 a 417”. A continuación la censura transcribe varios pronunciamientos de la Corte en el sentido de que la demostración de la justa causa del despido corresponde al patrono y sobre la calificación de las violaciones y faltas y la no interpretación por el juez de las faltas calificadas como graves, para expresar que “Los hechos imputados al actor en la carta de despido, no son graves entre otras razones, porque no constituyen hechos que tipifiquen alguna o algunas de las obligaciones o prohibiciones de que tratan los artículos 58 y 60 del C.S.T., a cuyas

normas se remite el ordinal a) de la cláusula 6ª del contrato de trabajo (folio 47) y el artículo 83 (folio 142) y artículo 85 (folio 146) del reglamento interno de trabajo, cuyas pruebas el Ad-quem interpretó erróneamente”. Seguidamente reproduce otros apartes de sentencia de la Corte sobre la libre apreciación de las pruebas y sobre la protección especial al trabajador, para rematar el cargo de la siguiente manera: “El Tribunal formó su convencimiento no sobre la totalidad de los hechos y las pruebas debatidas y menos sobre la verdad real resultante en el proceso, sino que alejándose del principio de la sana critica de la prueba, al aplicar indebidamente los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S. por la apreciación errónea o falta de apreciación del acervo probatorio puntualizado en este cargo, a su vez aplicó indebidamente principios fundamentales de normas sustantivas y de rango constitucional puntualizadas en la proposición jurídica del cargo, como que no se garantizo la protección al trabajo (Art. 9° del C.S.T.); tampoco los derechos mínimos y garantías sociales (Art. 13 del C.S.T.), ha (sic) sabiendas de que son de carácter público e irrenunciables y estando demostrado que la demandada actúo de mala fe (Art. 55 del C.ST.) al invertir el alcance de los hechos imputados en la carta de despido, dándoles el carácter de justa causa que no tienen”. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 Es que el Tribunal al afirmar en el fallo de que el "BAMAI" no se hallaba

dentro de su zona de trabajo, lo hizo con consideraciones contrarias a la realidad (Art. 53 de la C.N.) contenida en las pruebas que apreció erróneamente, así como aquellas que no apreció, amén de que por aplicación indebida invirtió el contenido del artículo 305 del C.P.C., pues no obstante de existir en el proceso hechos de la demanda y su contestación que dieron lugar a confesión espontánea y confesión provocada, su fallo no estuvo en consonancia ni con esos hechos ni con las pretensiones aducidas en la demanda. Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, lo que conduce a la casación impetrada de la sentencia de segundo grado acusada, y en instancia debe llevar a la Honorable Sala a revocar las absoluciones que respecto a las pretensiones principales de la demanda se resolvieron en el fallo de primer grado, condenando a la demandada a estas pretensiones principales; todo conforme se solicitó en el alcance de la impugnación.

VII. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia “por la causal primera de casación establecida en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violación (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 6° de la Ley 50 de 1990; artículos 58 y 60 en concordancia con los artículos: 1 °, 9°, 13, 14 Y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; artículos 25 y 53 de la

Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 174, 187, 194,200 Y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60,61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Anota que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad FERRETERÍA REINA

S. EN C. canceló el contrato de trabajo al actor en forma unilateral e injusta.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad FERRETERÍA REINA S.

EN C. canceló el contrato de trabajo al actor en forma unilateral y con justa causa. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649

3. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad FERRETERIA REINA

S. EN C. está obligada a indemnizar al demandante por el despido unilateral e injusto.

4. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad FERRETERÍA REINA S.

EN C. no esta obligada a indemnizar al demandante por el despido unilateral e injusto.

PRUEBAS NO APRECIADAS:

1. El libelo de la demanda de folios 2 a 7, en cuanto al hecho 9, visible a folio

4.

2. La carta de despido visible a folios 8 a 10 y repetida a folios 48 a 50. 3.El libelo de la contestación de la demanda de folios 23 a 27, en cuanto a la respuesta del hecho 9, visible a folio 24.

4. La prueba documental aportada por la misma demandada (acta de descargos) visible a folios 93 y 94.

5. Las pruebas documentales (facturas) visibles a folios 113 y 114.

6. Las pruebas documentales (certificación y facturas) visibles a folios 342,343 y 344.

7. Las pruebas documentales (facturas y comprobantes) visibles a folios 403 a 417.

PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE (ERRÓNEAMENTE) APRECIADAS:

1. El interrogatorio formulado al representante legal de la demandada, visible a folios 36, 37 y 41.

2. El interrogatorio formulado al actor, visible a folios 42 a 46. 3.El contrato de trabajo, visible a folio 47.

4. Las pruebas documentales (actas de descargos), visibles a folios 51 a 53 y 89 a 91. 5.El reglamento interno de trabajo visible a folios 115 a 153.

6. Las pruebas documentales visibles a folios 111 y 112. 7.La prueba documental visible a folio 320”.

La demostración la expone así: “El Ad-quem para confirmar la absolución a favor de la sociedad FERRETERIA REINA S. EN C. resuelta por el Juez de primer grado, en cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido unilateral e injusto y respecto a las normas violadas, que conforme al artículo 51 del

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20649 Decreto Especial 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998 no transcribo en capitulo especial pero que sí puntualizo en la demostración del cargo; en la Sentencia acusada, a folio 456 (hoja 9 del fallo) intituló esta pretensión pero no hizo consideración alguna pertinente. según el texto

siguiente: "REINTEGROINDEMNIZACIÓN POR DESPlDOPENSIÓN SANCIÓN Dado el resultado del proceso, las pretensiones antes citadas están llamadas al fracaso pues guardan íntima relación con la forma como termino el contrato de trabajo y, en tales condiciones, se hace innecesario entrar a determinar la procedencia o no, del reintegro y los efectos de la comunicación de folio 55. Así como la pretendida pensión sanción pues, en uno y otro evento, se exige, además, del tiempo de servicio, el hecho del despido injusto, que como quedó dicho no se dio en el caso bajo examen. Se CONFIRMA la determinación materia de apelación," Los yerros de hecho en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son además de protuberantes, ostensibles e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, l

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