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CSJ - SL2065-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2065-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia coSnuep rdeJemua s ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistrPaodnoe nte

SL2065-2018 Radicacni.ºó 6 n2 371 Act1a2 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TOMÁS OBDULIO PATIÑO TORO contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES El señor Tomás Obdulio Patiño Toro demandó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se ordenase el ajuste del valor inicial de la mesada pensiona! que le reconoció la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria), actualizando el salario promedio que devengó al momento del retiro, a la fecha en que inició a disfrutar la pensión.

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Radicación n.º 62371 Fundó sus pretensiones, en que trabajó para la Caja Agraria desde el 19 de enero de 1966 hasta el 19 de junio de 1991; que devengó como último salario la suma de $308.785,45, el cual equivalía a 5,9 salarios mínimos legales

mensuales de la época, según el D. 3074 / 9 0; que por haber cumplido 47 años de edad, el 9 de junio de 1993 fue pensionado por el referido ente mediante Resolución O 153 del 18 de mayo de 1995; que la primera mesada fue de $231.589,09; que a la presentación de la demanda, el SMLMV ascendía a $535.600, luego el valor de su pensión debe ser $2.370.030. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensiona! efectuado por la Caja Agraria, pero precisó que la mesada pensiona! fue reajustada en las vigencias 1994 y 1995, de conformidad con lo previsto en las Leyes 71/88 y 100/93, en la suma de $354.989,24, e informó que la controversia planteada fue resuelta por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencias de 8 de junio y 26 de julio de 2000, respectivamente, última que determinó absolver a la pasiva. Propuso las excepciones de mérito que llamó: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescnpc1on, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento de pensión, compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que reconozca el Instituto de

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Radicancº.6i 2ó3n7 1 SegurSoosc iaoll eaas d ministdreap deonrsai oanseisg nada legalmyep nrteec,e djeundtiecv iianlc ulante. 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA ElJ uzgadDoé cimLoa bordael D escongedsetli ón CircudietB oo gotmáe,d iansteen tendcei2la2 d ej unidoe 2012a,b solavl iadó e mandaddeta o dalsap sr etensyi ones declparroób aldaea x cepcdiecó onsj au zgada. 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA LaS alÚan icdaeD escongeLsatbioórdnae lTl r ibunal SuperdieoDlri stJruidtioc dieBa olg otmáe,d iasnetnet encia del3 1d ee nerdoe 2 013c,o nfirmeólf aldleop rimera instanacpieal,ap dooer l d emandante. Traesx plilcafia gru rdael ac osajuzsguaesdl ae,m entos ye fecteolJs u,e Pzl uraadlv irqtuiedó e flo l8i0oa l8 8o bra copidae lp roceosrod ina«rpiroo mopvoierdl do e mandante TOMÁSO BDULPIAOT ITÑOOR Oc ontFrOaN DPOA SIDVEO FERROCARR(IsLiEycSa )l»c, o mparsaursp retenscioonn es lasqu ea horiam peterlpa r omoteonrc,o nqtureó«. [}. e .n

ambopsr ocesseos so liacjiutsaet lav ra ldoerl ap ensión tenieenndc ou enltaai ndexadceil óapn r imemreas ada teniéncdoomsoce a uslaa d evaluadceil óanm oneda naciodneas ule»r,qt uee : [..].s ienadpol icasbillnue gsaa mro dificaalcgiuótnnoa d,lo oss efecdteoplsr ovemíadlpo u,e dper eteenlda ecrtq ouree nn uevo proceso judisce idaels coneoszadc eac isyieónnde,on c ontdrea

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Radicación n. º 62371 los principios de confianza legítima y seguridad juridica que deben regir las relaciones y ordenamientos jurídicos. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, «.[}.. accedieensn udl ou gaal ra psr etendseil oadn eemsa nyd a proveenca o stcaosmc oo rresponda».

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Trazado por la v1a directa, acuso la interpretación errónea del art. 332 del CPC. Para demostrarlo, ar yó que para que se confi rara gu gu la excepción de cosa juzgada se requería identidad de personas, de cosa pedida y de razón, empero, si bien en el

presente caso se presentaban los dos primeros, la causa de su pedimento era distinta, «.[}.. y aq ueh oyd íal a jurisprcuodnesntciithaua pc liaonntanelua edvsoai st uaciones deh ecyhd oed erercehsop deecl taio n dexdaecl iapó rni mera

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Radicación n.º 62371 mesadal))u, egloa,i ntelecdceilró enf erpirdeoc epftueo equivocya sdela e o tor(g<[.•ó ]• u na lcantcaen s uperficial)), puenso,s eb usc(ódi ad entiddeac da usyao bjeetnos ur azón, ene lc onjunyt coo ntenriedaodl e l osh echopsr opuesetno s cadad emandcao mog eneradodrees si tuacicoonnecsr etas cuyap roteccsieós no liciltoqa )u}ep, r odujloa i nfracción diredcetl aoa sr tíc5u3ly o5 s8d el aC N.

Añadqiuóe : Esta violación consecuencia[ impidió a la jurisdicción laboral pronunciamiento que impidiera que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, acarreen un grave per1uzcw a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial como son los pensionados, que se dé aplicación a la ley sustancial mediante una adecuada aplicación de las normas que implican protección real y eficaz para quienes, debido al cambio en la legislación pese al gran número de años al servicio de un empleador, se convierten

en personas más vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferentes de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios años. Ensegutirdaaaj,po a rtdeels as entenCcCSi Ua12d0e 2003p,a reax pliqcuae(r (l aal uzd el op reviesnte ola rtículo 53s upericoura,n deox istdaonso másfu entefso rmaldees derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse aquelqluaes eam ásf avoraabltl rea bajahdaocr}}i,e encdaool princpirpooi poe rarBiaoje.os pae rspecstoisvtauq,vu oee sa equivociandtae rpre(t<[.•a ]• ccoinólnl aelvT ór ibunaa tle ner probadloosse lemendteol sa c osjau zgasdianq uea sís ea, negándaolla ec tqoure l aj urisdipcocfrii ópnnr ofiseernat encia def ondsoo brseud erecah loa i ndexación}}. Poúrl tiamsoe,g uqruóee lT ribuinnaclu rernui nóa( (vía deh echpoo rquter ansgrdeedp ilóa nloa}s}se ntenCcCiT a-s

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Radicación n. º 62371 183, T-374, T-1086 y T-1073/ 12, las cuales consignan«[.. .} directmruiyic mepso rteannc tueasna tlfo e nómpernooc esal

del ac osjau zgardeas pael camt aot erialeifzeacdcteiiu óvnna derecquheo so»n, de obligatorio cumplimiento y por tanto el Tribunal, a su vez, violó el precepto 243 de la CN.

VII. CONSIDERACIONES Aunque a primera vista el demandante parece encauzar el ataque desde una perspectiva fáctica, pues sugiere que el Tribunal erró al tener por probado, sin estarlo, los elementos de la cosa juzgada, lo que daría al traste con el sendero de derecho seleccionado, ello, en realidad, no lo es así, puesto que a la Sala no le genera duda que su verdadera intención es proponer una discusión eminentemente jurídica, relacionada con que el juzgador, en su ejercicio interpretativo del artículo 332 del CPC, aplicable a este juicio por integración normativa del precepto 145 del CPTSS, no tuvo en cuenta que «hodyí laa j urisprucdoennsctiiath uac ional plantneuaedvosa ist uacdieho enceyhsd o e d erercehsop ecto del ai ndexadceli apó rni mmeersaa ,d paara» lo cual, resalta algunas sub reglas previstas en decisiones de la Corte Constitucional, cuyo cumplimiento estimó obligatorio y por ello acusa que el Tribunal las desconoció.

Pues bien, en primer lugar, se impone precisar que en sede de casación, corresponde revisar si los fallos judiciales acataron las normas sustantivas laborales o de la seguridad social de alcance nacional, entre las cuales, no se encuentran las sentencias judiciales que resuelven controversias,

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62371 interpyra eptlainlc aal ne yc,o mion debidalmope rnotpeo ne elr ecurrpeonrlto eq ,u en os el ep uedeen dilaglTa rri bunal els oslaoy,co o moa quellod enomilnaó , transgredsei ón del adse cisiqounese eds e scribeinee lcr aorng soe,g ún plano loh ap untualeisztaSada ol ean d istionctaassi oennetsr,e otraesnp, r ovideCnScJSi La4 481-2q0u1eb4 a,je ola mparo del oe sbozeandl oas entenCcSiJSa L ,2 0m ar2.0 13r,a d. 4025i2t,e ró: Efectivamente el cargo está encaminado a imputar al Tribunal una interpretación equivocada respecto de las sentencias T500de 2000 y T890 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional sobre el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, la procedencia de la acción de tutela para alegar el mismo y la configuración del contrato de trabajo en docentes de cátedra al igual que los de tiempo completo, por cuanto esta Sala ha resaltado que el recurso de casación busca mostrar errores cometidos, directa o indirectamente frente a la ley sustancial de alcance nacional, calidad que no puede predicarse de las providencias judiciales que resuelven controversias particulares y que interpretan y/ o aplican el texto legal, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, máxime que éstas son emitidas por otra

jurisdicción y responden a un fin diferente lo es la como verificación de posibles afectaciones a derechos fundamentales por parte del juez constitucional. Este criterio, efectivamente, se sostuvo recientemente en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, en la cual dijo: se "En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las o normas sustantivas laborales de la seguridad social, 'del orden nacional', decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador es por antonomasia de las que no siendo expedidas por éstaos , éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son o las contenidas en resoluciones manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en escenario contractual, ese y mucho en sentencias judiciales en donde lo que se hace menos o es aplicar, interpretar integrar el sistema normativo, pero en o manera alguna crear normas sustantivas materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro".

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Radicación n. º 62371 Así las cosas, la discusión que debe abordar la Corte, se centra en determinar si el Tribunal le imprimió o no al artículo 332 del CPC, una lectura ajena a su genuino y cabal

sentido. Veamos: En efecto las«[. ..] que situacidoenh eesc hyod ed erecho» refiere la censura para argumentar que la causa del nuevo litigio era distinta y ello permitía una nueva discusión en sede judicial, están reducidas a los criterios jurisprudenciales adoctrinados por la Corte Constitucional respecto de la indexación de la primera mesada pensional, con posterioridad a la sentencia dictada el 22 de julio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se recuerda, primigeniamente definió el litigio que, edificado en las mismas pretensiones ahora reiteradas, promovió Patiño Toro en esta jurisdicción ordinaria, aspecto fáctico que descansa pacífico en casación, debido a la senda escogida. Sin embargo, el no pudo cometer la ad quem transgresión que se le endilga, pues, en la comparación de las causas litigiosas, no tenía incidencia el simple surgimiento de un cambio de criterio jurisprudencial, incluso si deviene de esta Sala de Casación Laboral, que es el máximo órgano de esta jurisdicción, toda vez que, ha dicho esta Corte, tal circunstancia no habilita a los jueces para que se pronuncien otra vez acerca de una controversia que ya fue definida previamente con apego al ordenamiento jurídico vigente y mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

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Radicación n. º 62371 En efecto, evitar ese doble pronunciamiento es el propósito principal de esa institución procesal que, incluso,

debe ser declarada de oficio si se advierten los presupuestos que la configuran (art. 306 CPC), pues ello no solo es garantía del debido proceso, sino que resguarda la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia, cuyo desconocimiento resultaría caro a la convivencia pacífica, a la estabilidad de los Estados contemporáneos y a la salvaguarda de los derechos y libertades de las personas; por lo demás, aceptar la tesis de la censura permitiría la perpetuidad de los conflictos, escenario a todas luces indeseable en un Estado de Derecho. Sobre la institución procesal en comento, la Sala de Casación Laboral sostuvo en decisión SL913-2013, lo siguiente: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho. En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retomarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron.

Del mismo modo, recientemente explicó la Corte en sentencia CSJ14063-2016: El legislador para dar certeza y seguridad a las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos contenciosos, ha previsto la improcedencia de nuevos pronunciamientos, cuando del

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Radicación n. º 62371 paraleelnitsurmnjeuo i cainot eyru inoonru veo, hayai dentidad deob jet, coausypa a r;t neasdmaá ss anyog a rantpiasrltaoa s contendyi leacn otmeusn ijudírdaidc eang enerqaulee ne sos event, oeslfu ncioncaorriroe sposneda bisetngeatn dee t omar cualqdueicóeinr; sd iea lí qlueela ríctul33o2 deCl.P .C., vigentae lafe hca enq ueo póe rlac onvterrosqiuae ho yp rvoocae sta sente, pnrcveeiaae léx itdoel aex cepóncd iec osjuazg adac uando coflnuyelno se lemenitnodsi c, aad eofesctdoe p ortgeery garaznatrei ld ebidpoor ce,s doerhoed cer agnoc onstit. ucional Y de forma más concreta, en decisión CSJ AL, 17 mar. 2009, rad. 30662, al resolver una petición de nulidad fundada en un cambio de jurisprudencia que incluso provino de esta misma Corporación, se reflexionó: Ahorabi e, nsei mporneec orldoqa ure ha sosteneisdtoa Corpoórnea nce ils entdieqd uoee lm eor cabmiod eju risprudencia

noh abil, ietnam odaogl un, oafectlaari ntgiabinliddaeud n a providenqcuiheaa d efiniudnao s unetnpo a rti. cular Esd ec, qiureela cceasl oaa dminiósndt erju asctiiicmipaoa nl eo s juecceosm peteennl tadesvise rscaasu sealds eb erd er esveorllas cofonrmaelo rdenamjuiírdeincqtouol e a rsge ul, caoonbs evarcóni del asfo rmapsrp ioasd ec adjau icyi, od es ern eceios, ar auxiálnidosdee l ae qui, dlaadju riusdpern,c lioapsr incipios generadledeles r heoyc l ad oct, rcionmcaor itaeuxriiloisda erle as acvtiidajuddicqiuaselo . nPeor al ave z, eleje rcidceti adole rheoc impoanl eo psa rtic, eunltaorrteer, slaasob lgiacónid ec obloarar coenlb u efunn cionamdiele aan dtmoi niósndt erju ascti,i lcqoiu ae implpiacraqa u ienaecsu dae ne lleala catamideeln ota olí l resu, edlemt oodqou , epotra rlza ón, lal epyro cesparloge tl ea de.finivitdiaedi nmubitlaiqduapedo rrge lage nersaepl r edidcea n cierptrvaiosd enpcoimrae sd dieol ai nstóindt eul caci osjuazg ad.a

Así las cosas, ninguna transgresión cometió el Tribunal al hallar configurada la excepción de cosa juzgada, dado que las razones esgrimidas por el promotor, en los términos vistos, no eran suficientes para desdibujar la identidad de causa que en el análisis fáctico, no discutido en casac1on dada la vía seleccionada, halló el juzgador de los procesos comparados. SCLAJPT-10 V.DO 10 ltD Radicación n. º 62371 Finalmente, en cuanto al principio de favorabilidad que se alega en el recurso, el 1nismo no tiene aplicación, dado que las reglas que lo regulan establecen un marco de interpretación frente a normas jurídicas, no sobre decisiones judiciales, que es la tesis que parece sugerir la censura. No prospera la acusación. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por TOMÁS

OBDULIO PATIÑO TORO contra el FONDO PASIVO SOCIAL

DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fiaÚJJOfi:J.

ANA fiAfiA MUÑOZ SEGURA

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Radicación n. º 62371 ·, \ @ RepilbHllctCa tliomt) CortSeu premciaeJu stl\:111 ,alade CasacL1a0fbclla l \ec,etAadn1au nta h 1· 1 ; , 1 · \ ' S RESTREPOOC HOA RÍGUEZ JIMÉNEZ RewpldiCeuo 11 l11i0a -CortSe-ue -omar11Je• - u tc1satSe dejac onstq11uneecn il aafce hsaeñ je4ói cto. fiS fia r1lfi e:a C t a afis njoa a10 u r nla t bo r1air ·,I Boeootác.,-. O - 8 -J fiU fi20N -:-1 -,- 8 -3 • -o -_o -/J .¡V) 8e d e •aJc osntnacaiq ueen l af ehcas ed efisjeadc it.oÍ1 BoptáD,,c .,O B JU_ S'. 0 0f! /11. @ República CoiStued p e rC eodemlJ aom blu1a ticia. SaldaeCat aclOI\ labOral SecreAtdaJ1u1nat a Sod i?,jCa<t Hliltl.nqcuieean l af ec fihha or _sa ei.a1!adas, 1 t:j;?.1:!í,b.l..ril aaP,d r esepnrtoev idencia • ,; ._

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SCLAJTP-1V0. DO

12 RepiúcbdaleC olombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casacóin Laboral

Sala de Oescnooesllón N: 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistPronaednot e

ACLARACIÓN DE VOTO

SL20-625108 Radicacniº. 6ó 2n3 71 Act0a1 2

Aunque : icoJo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por TOMÁS OBDULIO PATIÑO TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del

Distrito Judicird de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2013, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente <le la motivación. Lo anterior, por cuanto debió desestimarse el cargo por falta de técnica, teniendo en cuenta que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues únicamente acuso como norma interpretada de manera errónea el artículo 332 del CPC y en el desarrollo del cargo, hizo mención a los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional,

SCLAJPT-10 V.00

l<adicación n. º 62371 sin que ello fuera suficiente y en consecuencia, conduce a un error de técnica, por lo que no procedía su resolución de fondo, como en efecto se hizo. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra

OMAR DE JESÚS RESTREPO 9CHOA

SCLAJPT-10 V.DO 2

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