CSJ - SL2065-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2065-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2065-2020 Radicación n.° 73090 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, en el proceso que adelanta el recurrente contra la CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –
CAPRECOM, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP.
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Radicación n.° 73090
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –Caprecom, con el fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que en la actualidad disfruta, de acuerdo al «75% del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio»; que se imponga el pago de las diferencias generadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de junio de 1951; que laboró en la Policía Nacional desde el 20 de enero de 1969 hasta el 14 de septiembre de 1974 y en la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom del 17 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1997; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que «adquirió y consolidó su derecho a la pensión vitalicia de jubilación el día 27 de mayo de 1991, al cumplir 20 años de servicio al Estado en la
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES».
Continuó diciendo que Caprecom le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 2404 de 1996, la que fue reajusta mediante el Acto Administrativo 2229 de diciembre de 1998, en el cual se ordenó su pago retroactivo a partir del 1º de enero de igual año; que la cuantía de la prestación se fijó teniendo en cuenta «el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como si al pensionado le hiciere falta 4 años para adquirir el Derecho a la pensión, sin
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Radicación n.° 73090 tomar en cuenta que tal derecho lo adquirió el día 27 de Mayo de 1991 que fue que cumplió 20 años de servicio»; que elevó diferentes reclamaciones y esa entidad de seguridad social expidió la Resolución 1203 de junio de 2007, en la cual «liquida la pensión con base a una RTS diferente con Relación de Pagos correspondientes a los 10 últimos años anteriores al 12 de Diciembre de 2006»; y que «Las pensiones que reconoce y paga CAPRECOM a los trabajadores de TELECOM, no son
de carácter convencional, sino legal como lo consagra el Régimen especial aplicable a los trabajadores de TELECOM». El Juzgado de conocimiento, a través de proveído fechado 31 de julio de 2013, dio por no contestada la demanda a Caprecom (f.o 593 a 595).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 16 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
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Radicación n.° 73090 con sentencia fechada 27 de enero de 2015, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que no existía controversia alguna en que el demandante ostentaba la calidad de pensionado, por cuanto le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 2404 de octubre de 1996, por haber laborado más de 25 años, cuyo disfrute iniciaría al momento del retiro del servicio, lo cual ocurrió el 1º de enero de 1998, según consta en el Acto Administrativo 2229 de diciembre «de ese año».
Expuso que no se podía cuantificar la prestación pensional teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, pues «no es claro bajo que normativa» pretende su reliquidación; no obstante, el Tribunal dijo que si se interpretara de forma «generosa» lo solicitado en la demanda, se entendería que es de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero lo cierto era que no resultaba posible acceder a ese reajuste. Al efecto, indicó que al actor le fue otorgada la pensión mediante la Resolución 2204 de 1996 y en ella se citó como sustento legal los Decretos 1237 de 1976; 2661 de 1960; 3135 de 1968; 1848 de 1969; y las Leyes 33 y 62 de 1985, señalando que cumplía con una de las hipótesis consagradas en tal ordenamiento, esto es, 25 años de servicio en entidades de derecho público, sin consideración a la edad. Sostuvo que el contenido de ese acto administrativo «da
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Radicación n.° 73090 la impresión» de que al accionante se le otorgó una prestación de carácter legal, no obstante afirmó que realmente era de origen convencional, ya que se «basó en la adenda del artículo 2° de la convención colectiva del trabajo del periodo 19961997», en la cual se consagró que los trabajadores cobijados por el régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a Telecom antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992, se les reconocería las
siguientes modalidades de pensión jubilatoria: i) el trabajador que llegue a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos; ii) el trabajador que haya servido 25 años sin consideración a la edad y; iii) los trabajadores en los cargos denominados como de excepción, que tendrán derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios sin consideración a la edad. Expresó que si bien esos beneficios se asemejan a lo que estipulaban los preceptos que el actor invocó como fuente de su pensión, lo cierto era que el origen o fuente de la prestación fue la prerrogativa extralegal, al punto que constituyó «el único medio para que el actor obtuviera su pensión bajo la premisa de haber prestado más de 25 años de servicio en entidades de derecho público sin consideración a la edad», por cuanto las normas legales que le eran aplicables al demandante fueron derogadas al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, máxime que el actor totalizó los 25 años de servicio con posterioridad al 1° de abril de 1994, es decir, que para esa data no tenía aun consolidado su derecho.
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Radicación n.° 73090 Resaltó que el origen convencional de la pensión fue aclarado en la Resolución 1203 de junio de 2007, cuando se le otorgó la pensión ya de carácter legal al demandante a partir del 25 de junio de 2006, data en que cumplió los 55 años de edad, prestación que se concedió bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, que es la única que le resultaba aplicable
en virtud del régimen de transición del cual era beneficiario, y en apoyo de tal razonamiento aludió a las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571. Añadió que al ser evidente que la pensión de jubilación inicialmente reconocida al accionante, cuando tenía 47 años y por haber laborado más de 25, era de carácter convencional, por ende no resulta posible aplicar las normas legales invocadas, máxime que en la convención se estableció la forma cómo se liquidaría tal prestación, documental que no era posible entrar a analizar, en tanto no fue invocada como soporte para la reliquidación implorada. Conforme a tales razonamientos confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán en el siguiente orden: en primer lugar, el tercer cargo dirigido por la senda de los hechos que presenta deficiencias de orden técnico que impide su estimación y; en
segundo término y de manera conjunta los tres cargos restantes, por cuanto pese a estar dirigidos por sendas diferentes comparten una argumentación similar, se fundan en el mismo elenco normativo y todos tiene por finalidad que se determine que la demandada conformó el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta un periodo equivocado.
VI. CARGO TERCERO Fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser violatoria de la Ley sustancial en concepto de aplicación indebida de los Artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 1º de la Ley 33 de 1985 y Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional y los Artículos 11, 12, 21, 33, 141, 273, y 288 de la Ley 100 de 1993, Artículos 16 de la Ley 2ª de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945; Artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; 1º,
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Radicación n.° 73090 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º del Decreto 2661 de 1960; Artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la ley 4ª de 1987; 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992; Artículo 31 del Decreto 666 de 1993; que no aplicó; 1º del Decreto 691 de 1994;
1º del Decreto 1158 1994; 20 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990; 26, 27, 28, 30, 31 y 32 del Código Civil; 5º de la Ley 153 de 1887; PREAMBULO y Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 53, 58, 83, 229, y 230 de la Constitución Política Afirma que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Se dio por demostrado, sin estarlo que el régimen pensional aplicable al Señor JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, es el establecido en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 debido a que el régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por el Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.
2. No se dio por demostrado, a pesar de estarlo, que antes del día 1º de Abril de 1994 que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante, como trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se encontraba afiliado al régimen especial de pensiones creado y desarrollado en los Artículos 16 de la Ley 2a de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 1, 2, 3, 4, 5, 9 del Decreto 2661 de 1960;
45 del Decreto 1045 de 1978; ratificado después como régimen especial de pensiones en el inciso segundo del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985; Artículos 1º de la Ley 4ª de 1987; 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992; Artículo 31 del Decreto 666 de 1993.
3. Se dio por demostrado y sin estarlo que al momento del reconocimiento de la pensión de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO, el actor había prestado 20 años al servicio del Estado y contaba con 55 años de edad, razón por la cual se debe liquidar la pensión con fundamento al primer (1º) inciso del artículo primero 1º de la Ley 33 de 1985.
4. No se dio por demostrado a pesar de estarlo, que el total devengado por el trabajador como salario durante el último año de servicio fue de $43.699.645.00 el Ingreso Base de Liquidación es de $2.731.217.00 y el monto de la pensión a partir del 12 de Enero de 1998 es de $3.214.096.00
Sostiene que los anteriores yerros se demuestran con las siguientes pruebas:
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Radicación n.° 73090 1. folios 20 y 21 del cuaderno 1 se prueba la fecha del nacimiento del actor que fue el 25 de Junio de 1951.
2. A folios 30 a 33 del cuaderno 1, obra la Resolución Nº 2404 del 23 de Octubre de 1996 con aplicación de las modalidades legales, en que el actor contaba con 45 años de edad.
3. A folio 37 a 38 del expediente obra la resolución Nº 0505 del 19 de Marzo de 1997 en que determina que la liquidación definitiva del actor se tendrá en cuenta los factores devengados durante el último año de servicio.
4. A folios 501 a 513 del cuaderno 1, obran los comprobantes de pago que Ad Quem dejo de apreciar y que son los valores devengados durante el último año de servicio del actor. 5. folio 54 del cuaderno 1, con la asignación del "TOTAL PAGOS PARA PENSION DURANTE EL AÑO"; cuyo documento es denominado Relación de Tiempo de Servicio (R.T.S.) Nº 1569 y que concuerdan exactamente con los mismos valores devengados durante el último año de servicio que se ven reflejados a folios 501 a 513 del cuaderno 1. 6. folios 85 a 90 del cuaderno 1 y que es la resolución Nº 2229 del 07 de Diciembre de 1998, en que se tiene en cuenta los valores certificados en la RTS Nº 1569 certificados en el folio 54 pero que a el actor se le liquida erradamente la pensión promediando el IBL con los últimos cuatro (4) años.
7. A folio 94 a 102 del cuaderno 1 y que es un certificado denominado relación de tiempo de servicio (RTS) Nº 00-00378 cuyos valores son inferiores a Derecho y que frente a esta irregularidad, mediante los folios 251 a 253; 272 a 273; 277; 284; 292 a 293 a 294 del cuaderno 1 el actor hizo la solicitud de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que
adelantara la investigación penal sobre esta falsedad. 8. folio 107 del cuaderno 1 en que de manera irregular se justifica la falsedad.
9. A folio 212 a 217 del cuaderno 1 y que es la resolución Nº 1203 expedida el 20 de Junio de 2007 en que a el actor se le liquida erradamente la pensión promediando el IBL con los últimos diez (10) años teniendo en cuenta los valores del documento que es el certificado falso denominado Relación de Tiempo de Servicio (RTS)
N2 378.
10. A folios 274 a 275 del cuaderno 1, obra la certificación N12 023-09 en que el monto del salario del último año de servicio del actor, certifica el salario del último año de servicio de actor por el
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Radicación n.° 73090 monto de $43.707.137.00 cuyo valor superior a todos los anteriores.
11. A folio 142 del cuaderno 1, en que se prueba que la demandada Caprecom (hoy UGPP) antes del 28 de Julio de 2003, reconocía las pensiones con fundamento legal en los Decretos 2661 de 1960 y 1111 de 1998.
En la demostración del cargo, luego de referirse a las normas que considera rigen en materia pensional a los trabajadores de Telecom, el censor expone que el actor adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 27 de mayo de 1991, cuando cumplió 20 años de servicios, toda vez que, en su decir, la edad de 50 años que se exigía no es un requisito para la consolidación del derecho. Arguye que, en ese orden de ideas, no le resultaba
aplicable inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no requería de tiempo de servicio o de cotizaciones para consolidar la pensión de jubilación, y reitera que la edad es solo una condición para el disfrute de la pensión. Sostiene que pese a tener un derecho adquirido desde el 27 de mayo de 1991, el accionante optó por acogerse a la modalidad de pensión consistente en 25 años de servicios sin consideración a la edad, situación que de modo alguno «suprime el derecho adquirido desde el 27 de Mayo de 1991». Alude que la prestación le fue concedida cuando tenía 45 años, tal como consta en la resolución 2404 de octubre de 1996 (f.o 30 a 33), probanza que muestra que el ad quem se equivocó al analizar la situación pensional del demandante de acuerdo a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual no
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Radicación n.° 73090 lo rigió y no fue aplicada por la demandada, además que esa normativa no derogó el régimen que le resulta aplicable a los trabajadores de Telecom, como tampoco lo hizo el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 ni la Ley 100 de 1993. Precisa que si nació el 25 de junio de 1951 (f.o 20 y 21), es claro que para el año 1996 no tenía 55 años de edad, de allí que la prestación que disfruta corresponde a un régimen especial no legal, el cual prevé que la cuantía de la pensión corresponde al 75% de lo devengado en el último año de servicio. Trae a colación unos comprobantes de pago que militan
a folios 501 a 513 del plenario y asevera que allí consta lo devengado en el último año de servicio por el promotor del proceso, suma que aparece certificada a folio 54 del cuaderno del juzgado, pese a eso la prestación se cuantificó de acuerdo con el promedio de lo percibido en los últimos cuatro años de labores (f.o 85 a 90). Por otra parte, pone de presente lo siguiente: […] el Ad Quem con la errónea valoración de las pruebas enunciadas, para así mismo dejar de aplicar las normas anteriormente descritas y seguir aplicando indebidamente el Art 27 del Decreto 3135 de 1968 junto con el inciso primero del artículo 1º de la ley 33 de 1968, avaló sin reparo alguno un documento falso que obra en el expediente a folio 94 a 102 del cuaderno 1, y que es un certificado denominado relación de tiempo de servicio (RTS) No 0000378 que contiene valores inferiores a Derecho y que frente a esta irregularidad el Ad Quem dejó de valorar que el actor hizo los correspondientes reclamos, incluyendo la solicitud de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que adelantara la investigación penal sobre esta falsedad, pero Ad Quem como se prueba en el cuaderno 1 a folios 251 a 253; 272 a 273; 277; 284; 292 a 293 que obran las diferentes reclamaciones
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Radicación n.° 73090 del actor, le siguió restando importancia, igualmente el Tribunal continuó restando aún más importancia a el valor sobre el último año de servicio por el monto de $43.707.137.oo descrito en folios
274 a 275 del expediente, cuyo documento que es el certificado denominado Relación de Tiempo de Servicio (RTS) No 023-09 certifica valores superiores a lo certificado en el No 1569 (fol. 54 del cuaderno 1), más sin embargo y de todos modos Ad Quem avaló el documento falso obrante a folio 94 a 102 del cuaderno 1 y el fundamento que en la prueba documental obrante a 47 folio 107 del cuaderno 1 falsamente lo justifica […] Afirma que el fallador de alzada también avaló otro error de la demandada, consistente en que varió el periodo a tomar para la cuantificación del IBL, pues el lapso pasó de cuatro a diez años, sin tener en cuenta que ese proceder desmejora la pensión del demandante, aunado a que tampoco se estaba haciendo una corrección de algún acto administrativo, de modo que el ad quem no podía considerar, a partir de la Resolución 1203 de 2007 (f.o 212 a 217) «normal el error, que con el simple encabezado del acto administrativo que a la letra en que dice: «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión legal, se reajusta y se establece la compartibilidad frente a la pensión convencional». Dice que el juez de segundo grado se equivoca al estimar que en ese nuevo acto administrativo «se está reconociendo la pensión del actor como si la prestación no hubiese sido reconocida legalmente mediante la Resolución Nº 2404 (folios 30 a 33 del cuaderno 1)», aunado a que « admite erradamente la compartibilidad legal frente a la pensión convencional que para ello consideró que la aplicación del inciso tercero del
Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debió a la subjetiva e indecisa impresión en la aplicación indebida del Artículo 27 del Decreto 3135 de 1968»; y añade que:
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Radicación n.° 73090 Sobre las pruebas obrantes a folios 85 a 90 del cuaderno 1 y que es la resolución No 2229 del 07 de Diciembre de 1998, la Sala se abstuvo de precisar a cuales de los últimos 4 años debe corresponder el IBL en la liquidación del actor, igualmente sobre la prueba obrante a folio 212 a 217 del cuaderno 1 y que es la resolución No 1203 también la sala se abstuvo de precisar cuál es el motivo de su dislate al considerar que el IBL de los últimos 4 años se debe convertir a el IBL de últimos 10 años del que Ad Quem avaló la incorporación del documento descrito anteriormente falso (f 94 a 102) y que para empeorar en la liquidación del actor, avaló la resolución No 1203 (folio 212 a 217) la liquidación del Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los 10 últimos años. Si Ad Quem no hubiese incurrido en los graves errores fácticos y no hubiese llegado a la equivocada conclusión que para reliquidación de la pensión impetrada de JAIRO JACINTO ROMERO CLAVIJO es procedente pasar de un error grave a otro mucho más grave; en consecuencia habría revocado el fallo de primera instancia, reconociendo que el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión con el equivalente del 75% del promedio de
todo lo devengado como salario durante el último año de servicio, la cual arroja los siguientes resultados: Total devengado por el trabajador como salario durante el último año de servicio $43.699.645.oo ingreso base de liquidación $2.731.228.oo (75%) y el monto de la pensión a partir del 1º de Enero de 1998 es de $3.214.109.oo; aplicando debidamente el inciso segundo (2º) del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el inciso segundo (2º) del Artículo 12 de la Ley 33 de 1985 así como los Artículos 16 de la Ley 2ª de 1932; 1º de la Ley 28 de 1943; 1º de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 1, 2, 3, 4, 5, 9 del Decreto 2661 de 1960, régimen que fue protegido y siguió con la continuidad especial mediante los Artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 4ª de 1987; 9º y 10º del Decreto 2201 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992; Artículos 12 del CAPITULO I y 31 del CAPITULO VI del Decreto 666 de 1993.
VII. LA RÉPLICA La entidad demandada, en su condición de opositora, se opuso en forma conjunta a los cargos tercero y cuarto, para lo cual aduce que el Tribunal estimó en su correcta dimensión las pruebas allegadas al plenario, aplicando la normativa que rige la materia, de allí que no debe prosperar los ataques.
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VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente presente adecuadamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Corte que la formulación y el desarrollo del cargo contienen algunas deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación.
1. Realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda de los hechos con la directa o jurídica, ya que, pese a que en el cargo dice atacar la sentencia recurrida por la vía
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indirecta y por aplicación indebida, lo cierto es que parte fundamental del reproche del censor versa sobre aspectos de índole de puro derecho, al punto que pretende que se determinen los siguientes aspectos: i) El momento en que se adquiere el derecho a la pensión de jubilación, alegando para el efecto que el tiempo de servicios es el único requisito legal para el nacimiento de esa prestación, en tanto la edad es simplemente una condición para su disfrute; ii) que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo se aplica a las personas que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta un determinado tiempo o número de cotizaciones para acceder a la pensión, pero no respecto a aquellos que solo requerían el cumplimiento de la edad mínima; iii) que el régimen pensional de los trabajadores de Telecom, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no fue derogado por el Decreto 3135 de 1968 ni por las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y; iv) que la normativa que rige el demandante establece que la cuantía de la pensión de jubilación se liquida de acuerdo al 75% de lo devengado en el último año de servicios. Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en la acusación amalgama ambos caminos de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón que en el ataque por vía indirecta el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión, que lo llevó a dar
por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia
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Radicación n.° 73090 lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; mientras que el ataque por la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En ese orden de ideas, su formulación es diferente y debe proponerse por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones y características propias.
2. El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Por consiguiente, le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb.
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Radicación n.° 73090 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. En el sub lite el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, básicamente, en que al actor le fue reconocida una pensión de origen convencional y que si bien pretendía la reliquidación de la misma, lo cierto era que la fuente normativa o fundamento de sus pretensiones fueron unas disposiciones de origen legal, las cuales, además de estar derogadas, no regían o no le resultaban aplicables, en tanto la prestación era de origen extralegal. A lo que agregó que no podía acudir a lo pactado por las partes sobre este punto en particular, a efectos de verificar la correcta forma de cuantificar la prestación, por cuanto ello no fue lo reclamado. Al amparo de dichos razonamientos coligió que no era posible liquidar la pensión con lo percibido por el actor durante el
último año de servicios, que corresponde a lo peticionado en el proceso. Al verificar la Sala los errores de hecho propuestos, los cuales, conforme tiene adoctrinado la Sala, son aquellos que ocurren «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que
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Radicación n.° 73090 no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040), se encuentra que la mayoría de los yerros enlistados por la censura, no tienen relación con las verdaderas consideraciones que tuvo el fallador de segundo grado para confirmar la sentencia del a quo, o consisten en apreciaciones de índole jurídico. Ciertamente, el impugnante en los dos primeros yerros alude a cuestionamientos o conclusiones jurídicas a la que pretende arribe la Sala a partir del análisis de la naturaleza de la pensión de jubilación de los trabajadores de Telecom y las prerrogativas que de ésta se desprenden, pero no constituyen razonamientos que tengan como fundamento la falta de estimación o errada apreciación de una prueba y, por consiguiente, no es dable tener esas formulaciones como hechos específicos que en sentir del recurrente, el fallador, por una percepción equivocada desde el punto de vista probatorio, dejó de establecer, o los tuvo por acreditados sin estarlos. A lo anterior se suma, que el tercer error en
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