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CSJ - SL2066-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2066-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia sadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:t¡e stión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL2066-2018 Radicación n. º6 5129 Acta 16 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RIVILLAS ARIZA contra la sentencia proferida el Tribunal Superior, Sede Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Descongestión Laboral, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El señor Fernando Rivillas Ariza demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de vejez

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Radicación n. 65129 º desde el 25 de enero de 2005 más los intereses moratorias establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de estos últimos, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de enero de 1945 y estuvo afiliado al ISS desde el 4 de abril de

1970 hasta el 1 º de enero de 1999; que radicó solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 14 de marzo de 2006, la que le fue concedida a través de la Resolución n. º 008189 de 2006 en cuantía de $9.514.515, teniendo en cuenta 682 semanas y un IBL de $1.044.506; que en su historia laboral hay una mora de 209.89 semanas por parte de los empleadores y «Extras de Cali» «Contacto Seguridad que sumados los períodos en mora, cotizó más de 500 Ltda. »; semanas entre el 25 de enero de 1985 y el 25 de enero de 2005 y; que solicitó la pensión de vejez a la demandada desde la fecha en que cumplió los 60 años de edad. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del demandante porque en la actuación administrativa en que accedió a la indemnización sustitutiva, se ciñó de manera rigurosa a las disposiciones legales y constitucionales. En cuan to a los hechos de la demanda, aceptó que el actor es beneficiario del régimen de transición, su edad y que le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque manifestó la imposibilidad de seguir cotizando, cumplía con la edad mínima y no tenía las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez; que no le

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Radicación n. 65129 º consta la mora en el pago de aportes por parte de las empresas «Extras de Cali» y «Contacto Seguridad Ltda.».

Presentó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción y buena fe. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2010, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior, Sede Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Descongestión Laboral, confirmó, a través del proveído del 28 de septiembre de 2012, la sentencia de primer grado apelada por la parte demandante. Centró el ad quem el problema jurídico en el sub lite, en determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, si de allí deviene el derecho a la pensión de vejez bajo la cuerda del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. El primer cuestionamiento, lo dilucidó a favor del actor cuando estimó que es beneficiario del mencionado régimen de transición, seguidamente -adentrándose en el estudio de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, concluyó

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3 Radicación n. 65129 º que el señor Fernando Rivillas Ariza, cotizó del 4 de abril de 1970 al 3 de febrero de 1991, un total de 630.s1e4ma nas, y entre el 1 º de noviembre de 1995 y el 4 de enero de 1999, un

total de 52.s1em anas, para un total de 682.24 semanas. Además, se refirió el Tribunal, a las semanas en mora que adujó el demandante tenían «[. ..} los empleadores EXTRACSA Ly! CONTACTOSSE GURIDAenDt»re, lo s años 1995 y 1999, señalando al respecto, que: En cuantao l as ituacdieólen m pleadEoxrt raCsa lLit das.e, desprenddele a h istolraibao rqaulec otiezlmó e s1 1d e1 995p,e ro del asp rueboabsr anteense le xpediennots eel ogrdae mostrar quee ld emandanltaeb orpóa rad icheam presaan tedse ese períood doe spuéys p,o rt antnoo,e sd ablaefi rmaqru ed icho empleadtoern gaa porteesn mora.R eferenatlee mpleador ContacSteog uridsaed p,r esenutnaa s ituacdiiófne renstee , realiczoatni zaciao fnaevsod re ld emandandtees deel m es6 de 1996a lm es1 de1 999r,e flejánpdeorsíeo dsoisnf e chya n úmero der adicacyi móonr,ae nl ap ensipórne,s entalnand oov edacdo n la" R"d er etiernEo n erdoe 1 999a,f ectalnadc oo nsecudceiló an prestaceicóonn ómiac faa vodre la ctosri,ne mbargeosp ertinente señalqaure s ib ieenn c abezdae lm ismoe stuvloao bligadcei ón

afilailas ri stegmean erdaelp ensioanelts r abajaddeodru,c dier sus alarlioco o rrespondailpe angtoed el as eguridsaodc iya l realiezlra ers pecptaigvoon, oo brpar uebdaeh aberasdee lantado gestiodneec so brpoo rp artdeel ae ntiddaedm andadraa,z ópno r lac ualc,o nf undamenetnpo r ecedenjtuersi sprudendceli aa les Salad e CasaciLóanb ordaell aC ortSeu premdae J ustiecni a 09 O, sentendceila def ebredre2o 0 1 radicac3i7ó1n6 7M,. PD.r a. Elsyd elP ilaCru ellCoa ldereónnt,r oet ralsa,m oran op uede o perjudail coaasrf iliabdeonse ficidaelr aipsoe sn siondeems o,d o quee lc ómpudteoe stoasp ortneosp uedeonm itirse. Hecho el anterior razonamiento por el juez colegiado, éste concluyó, que: «[. ..} el demandante tiene un total de 76042s emanas cotizadas en toda la vida laboral, y en los ) veinte (20a)ño s anteriores al cumplimiento de la edad ) alcanzó a cotizar un total de 444,s5e6ma nas[. ..] », de donde, dijo, «[. ..] no cumple con el requisito de número de semanas establecido en el Artículo 12d el Acuerdo 049 de 19 90es decir )

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4 Radicación n. º6 5129 entonces, que al demandante no le asiste el derecho a que le

sea reconocida su Pensión de Vejez, bajo esta normatividad, incluso teniéndole en cuenta los tiempos en mora>!.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación; siendo replicado oportunamente por la pasiva.

VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[. .. } 13, 20, 24, 31 y 36 de la Ley 1 00 de 19 93, en relación con los artículos 1 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 73, 74, y 75 del Decreto 2665 de 1988)).

Afirmó que la violación endilgada, se dio por incurrir el Tribunal, en el siguiente error fáctico:

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Radicanc.iº6 ó 5n1 29 1.N o dapro rd eomstro aedstáolnaqd uee ld emandaenstto eu v afiol ail!a SdeSn p enonseipso rm ásd e5 00s emaneanlso s últosi2 m0a ñosa ntoerreaislc umplio mdiese un6st0 a ñosd e

edaydm ásd e10 0s0e maneantos d asu vidlaao rbal. 2.N o dapror d eomstro aedstáolnaqd,u eel d emandcaunmtpel e losr equosie ssittabolsee nce ilad cueo 0r4d9d e1 99d0e !lS S paraac ceadl eapr e nsdieóv ne jez. 3.N o dapror d eomstro aedstáolnaqd uheu ob negligdee!nlSc Si a ene lco bor del os aportepsa rpae nsieónfn a ovr del demandante. 4.N o habesru mao dcomo cotizapdorae sl d emandalnatse semanqausse u esm ploeraednso pagoanra lI SySq uee ste últo inom cobrpóor l av ícaoa ctniivd ae cliamrpóa gables. Como pruebas «indebidamente apreciadas o dejadas de valorar» señaló las siguientes: l.R egio CstirvDieNl a cimo ideednlet mand-afonloti 5e7 . 2.C opipaa rcdieal laH iosrtilaa orbadle dle mandaconmto e, afiol ail!a SdeSn p enonsei-sfo loi 42. 3.C opipaa rcdieal laH iosrtilaa orbadle dle mandaconmto e, afiol ailIa SdeSn p enonsei-sfo lo i40. 4.C opipaa rcdieal laH iosrtilaa orbadle dle mandaconmto e, afiol ailIa SdeSn p enonsei-sfo loi 37.

5.C opipaa rcdieal laH iosrtilaa orbadle dle mandaconmto e, afiol ail!a SdeSn p enonsei-sfo lo i36 .

6. Reoslucni.ó8 n1 8d9e2 00-f6ol o i32. º Como argumento de su cargo expuso el censor, que del Registro Civil de Nacimiento se colige que el demandante nació el día 25 de enero de 1945, por lo que al 1 º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, hecho que lo hace beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Hizo referencia a los siguientes folios y sobre ellos acotó: Folio 42 : que hay certificado del cual se desprende que estuvo afiliado al ISS en pensiones desde el 14 de enero de

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6 SS Radicación n. º 65129 1 980 hasta el 3 de febrero de 1991, para un total de 5 7 4 semanas de cotización. Folio 40: que estuvo afiliado al ISS en pensiones con ingresos y retiros interrumpidos -desde el 4 de abril de 1970 hasta el 2 de diciembre de 1970, con 34.2 semanas; desde el 4 de junio de 1971 hasta el 10 de julio de 1971, con 5.41 semanas y; desde el 5 de noviembre de 1979 hasta el 1 º de diciembre de 1979, con 3.7 semanas-. Folio 36: que de esta prueba debe computarse el período que va del 4 de febrero de 1 991 al 4 de enero de 1 999, de

donde se desprenden 412.14 semanas cotizadas. Concluyó el recurrente de la citada foliatura, que cotizó un total de 1029.18 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, 726.14 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad minima pensiona!, por consiguiente, dijo que erró el Tribunal al no reconocer la pensión de vejez, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición, y que además cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para hacerse acreedor a dicha prestación.

VII. RÉPLICA Manifestó la oposición, que existen errores técnicos cuando el impugnante habla de pruebas mal apreciadas y otras no apreciadas, sin diferenciar las unas de las otras, adicional a ello, manifestó que el Tribunal aprecio incorrectamente el registro civil de nacimiento cuando

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Radicanc.i6ºó5 n1 29 concluyó que el demandante cumplió la edad mínima el 25 de enero de 2005 y; aseguró, que el recurrente no demostró cuales fueron los errores de hecho que cometió el fallador de segundo grado, pero, que de llegarse a estudiar de fondo la casación presentada, en el plenario está demostrado que el actor solo tenía, según la sentencia objeto de embate, 444.56 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años. VIICIO.N SIDERACIONES Concentra su ataque el censor en advertir que el ad en el fallo abordado, erró al no dar por demostrado,

quem estándola, que el señor Fernando Rivillas Ariza no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de 1990; norma aplicable en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, del cual era beneficiario. Resalta la Sala que el impugnante hace referencia a las pruebas o «indebidaapmreenctiea ddeajsa ddaevs a lorar», enlistando varios documentos, sin que estas fuesen individualizadas, separando las que fueron mal apreciadas de las que no fueron apreciadas, situación que fue advertida por el opositor; sin embargo, de la demostración es entendible para la Corte, que el fundamento del ataque se centra en los juicios fácticos propios de la vía indirecta. El juez colegiado decidió confirmar la decisión de primera instancia y en consecuencia absolver al demandado,

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8 Radicación n. 65129 º por considerar que de «[. ..] la documentación obrante en el expediente yh aciendo un minucioso análisis[. .. ])), se tiene que el demandante cotizó 760.42 semanas de las cuales 444.56 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensiona!; siendo esta la médula de la decisión de segundo grado. Las únicas alegaciones formuladas por el recurrente a partir de prueba calificada, se refieren a: 1) Folio 42. Se encuentra en esta foliatura, el reporte de

semanas cotizadas por el actor en los periodos interrumpidos para los años 1970, 1971, 1979 y 1980 a 1991, con diferentes empleadores, documento del que no desprende ningún yerro del Tribunal, pues a pesar de que el censor sostiene que allí se reflejan 574 semanas de cotización, ello no coincide con lo que muestra al respecto la prueba, es decir, una relación de 553 días, equivalentes a 79 semanas. 2) Folio 40. Corresponde esta página, a la historia de las semanas cotizadas desde el 2 de febrero de 1970 hasta el 3 de febrero de 1991 -estadio temporal que coincide con el descrito en el acápite precedente-, que de cualquier manera arroja un total de 630.14 semanas, en toda la vida laboral, con la inclusión de las 79 semanas observadas en el documento mencionado en el numeral anterior. 3) Folio 36. Este documento hace referencia a la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez 35 y 36), medio de convicción del cual se desprenden (f.º un total de 682.28 semanas de cotización desde abril de 1970

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9 Radicación n. º 65129 hasta enero de 1999; prueba que incluye los periodos revisados en las dos foliaturas anteriorefi, acusadas por el censor como «indebidamente apreciadas o dejadas de valorar» por el fallador de segundo grado. Hecha las anteriores precisiones, advierte la Corte que no basta en esta sede extraordinaria, elaborar un listado de pruebas que se consideren no valoradas o erradamente valoradas, sino que estas deben ser el soporte a partir del

cual se demuestren los errores endilgados a la sentencia contra la que se arremete. De los documentos hasta aquí analizados, ningún error se infiere de lo decidido por el juez colegiado, pues de estas probanzas no emana que el censor hubiere cotizado las 1.029.18 semanas que aduce aportó en toda su vida laboral, como tampoco, que hubiere cotizado 726. 14 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse al amparo del Acuerdo 049 de 1990, modificado por el Decreto 7 58 de 1990. Por otro lado, la valoración probatoria realizada por el Tribunal, fue más allá de las pruebas señaladas como erradamente apreciadas por el recurrente, pues aquél, eljuez de segundo grado, confrontó todos los medios probatorios que fungen en este expediente, para edificar su decisión, por consiguiente, es dable recordar que, quien pretende la prosperidad del cargo, debe atacar todas las pruebas en que el Tribunal soportó su proveído. De lo anterior es dado indicar, que el cargo no prospera.

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Radicación n. º 65129 Lasc osteanse lr ecuresxot raordeisntaarraicá oan r go del ap ardteem andaSnete es.t imlaanas g enceinad se recho enl as umad et remsi llosneetse ciceinntcouse mnitplae sos ($3.750.0q0u0es. eoi on)c,l uiernlá anl iquidaqcuiesó en practicqounaefr mea lod ispueesnte ola rtíc3u6l6do e l

CódiGgeon erdaelPl r oceso.

I. DECISIÓN Enm éridtelo o e xpuelsaCt oor tSeu predmeaJ usticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i nistJruasntdieocn ni oam bre del aR epúbldieCc oal ombyip ao ra utoriddela adL eyN,O CASA las entenpcrioaf erpiodrla a S alaL abordael DescongedsetTlir óinb uSnuaple rdieoDlri strJiutdoic diea l Caleilv, e inti(o2c8dh)eso e ptiedmebd roesm idlo c(e2 012), en elp roceosrod inaardieol antpaodroF E RNANDO RIVILLAS ARIZA contrINaS TITUTO DE SEGUROS SOCIALES enL IQUIDACIÓN, hoyCO LPENSIONES.

Costcaosm soe i ndiecnló a p armtoet iva. Notifiqupeusbel,í quceúsmep,l ays dee vuélvaals e Tribudneao lr igen. •1 1!cxfiO.Úv-;;.

ANA MARIA MUNOZ SEGURA

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11 Radicación n. º 65129 O RODRÍ GUEZJ IMÉNEZ , .:. . .... l\epúbdleCk oel or11t,i¡¡ RCoeplirSbtultáedp Cerdeoloml> emJ aus llela CorrStu prnmceeJ •Jsucia

SadlaCe a sal.aCllotlIOI\l wcretAadn1au nta edicto. Sed ejcao nstaqnuc1:!ie anl af echsaefi jó S e d e j c a o r u r t q a u n eec nil aaf e c sh ead e s fi e j d a i c t o . A. D8 J U2N0 1l8)0 0' .M e Bo g o t áD ,. • _ .:_ .:_ :.::.: fi fi fi -¡ n f'-- - - BJ LJN BogotOá.C, . ,D 5 ! O O P f1/1 --·-"-1--+------.......- -

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