CSJ - SL2066-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2066-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2066-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00843-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA BURITICÁ CALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de mayo de 2023, en el proceso que instauró en contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
De otro lado, se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite como apoderada judicial de la entidad convocada, a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS a través de la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP n.° 287.982 del CS de la J, en los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).Radicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
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I. ANTECEDENTES
María Oliva Buriticá Calle demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se condene a pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Hernando Mera Medina, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad con la sentencia CC SU0052018, que permitía darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990
del fallecimiento de su compañero permanente, Hernando Mera Medina, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad con la sentencia CC SU0052018, que permitía darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 13 de noviembre de 2017, así como los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte demostrado ultra y extra petita y, las costas del proceso.
En lo que rigurosamente conc ierne al recurso extraordinario la accionante acotó que: hizo vida marital de forma ininterrumpida con el causante hasta su muerte por espacio de 54 años, procrearon tres hijos hoy mayores de edad, su compañero cotizó al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de noviembre de 1971 y el 31 de enero de 2006, para un total de 918 semanas de las cuales 300 fueron con anterioridad al 1° de abril de 1994.
Por Resolución n.° 003665 de 2009, la entidad pensional le reconoció a Hernando Mera Medina indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $9.671.662, quien falleció el 13 de noviembre de 2017 por causas de origen común; desde entonces carece de medios económicos para subsistir, toda vez que en vida dependía de su compañero por lo que solicitó a la administradoraRadicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada el reconocimiento de la pensión bajo lo dispuesto en la sentencia CC SU-005-18.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso
SCLAJPT-10 V.00 3 demandada el reconocimiento de la pensión bajo lo dispuesto en la sentencia CC SU-005-18.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la reclamación del derecho pensional y su negativa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción trienal, la innominada o genérica y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de julio de 2020, resolvió:
1. - DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por la apoderada judicial de la demandada.
2. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES (...), al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MARÍA OLIVA
BURITICÁ CALLE, mayor de edad, vecina del Santander de Quilichao – Cauca, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante HERNANDO MERA MEDINA (...), a partir del 13 de noviembre de 2017.
3. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (...), a pagar a favor de la
señora MARÍA OLIVA BURITICÁ CALLE, en su calidad de compañera permanente supérstite del asegurado fallecido
PENSIONES – COLPENSIONES (...), a pagar a favor de la señora MARÍA OLIVA BURITICÁ CALLE, en su calidad de compañera permanente supérstite del asegurado fallecido HERNANDO MERA MEDINA, la suma de $28.106.536,20, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 13 de noviembre de 2017, hasta el 30 de junio de 2020, incluida la adicional de diciembre.
4. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (...), que incluya en nómina deRadicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
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pensionados a la señora MARÍA OLIVA BURITICÁ CALLE, e igualmente la afilie al sistema de seguridad social en salud.
5. - AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (...), a DESCONTAR de las mesadas ordinarias de sobrevivientes, el valor correspondiente a aportes al Sistema de Seguridad Social en
Salud.
6. - AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (...), a DESCONTAR la suma de $9.671.662, reconocida por el I.S.S. al causante, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a través de la Resolución 3665 de 2009.
7. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (...), a pagar a favor de la
señora MARÍA OLIVA BURITICÁ CALLE, por concepto de
la Resolución 3665 de 2009.
7. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (...), a pagar a favor de la
señora MARÍA OLIVA BURITICÁ CALLE, por concepto de mesada pensional, a partir del mes de julio de 2020, la suma de $877.803, y aplicar en adelante los reajustes de ley.
8. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (...), a pagar a favor de la señora
MARÍA OLIVA BURITIC Á CALLE, la indexación correspondiente respecto a la suma adeudada por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes.
9. - ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (...), de la pretensión consistente en el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
10. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE (SIC) la suma de $1.405.326,81, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada
COLPENSIONES.
11. La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación deRadicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
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Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo de 12 de mayo de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, sin costas en la instancia.
Fijó como problema jurídico, «determinar si la jueza de primer grado acertó al reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa».
El Colegiado no encontró controversia en que: i) Hernando Mera Medina sufragó cotizaciones a pensión entre el 1° de noviembre de 1971 y el 31 de enero de 2006, para un total de 918,29 semanas , ii) recibió indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por medio de Resolución n.° 3665 de 2009, iii) convivió con la demandante 54 años, unión de la que procrearon 3 hijos y iv) falleció el 13 de noviembre de 2017.
En lo que interesa al recurso extraordinario, la Sala sentenciadora inicialmente recordó que la norma que gobierna el asunto bajo estudio es la vigente al momento del
de 2017.
En lo que interesa al recurso extraordinario, la Sala sentenciadora inicialmente recordó que la norma que gobierna el asunto bajo estudio es la vigente al momento del fallecimiento del causante, 13 de noviembre de 2017, esto es, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que citó y bajo las que le quedó claro «que no es posible reconocer a la promotora la pensión de sobrevivientes a la luz de la misma, dado que el último aporte del causante tuvo lugar en el mes de enero de 2006; por tanto, no cumplió con las 50 semanas deRadicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cotización anteriores al fallecimiento que exige el precepto analizado».
Enseguida, sostuvo que no se podía acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de condición más beneficiosa, como lo pretende la convocante, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo anterior, lo que impide realizar una búsqueda histórica de leyes previas para identificar la que se acomode a los intereses de la reclamante. Para ello se soportó en la sentencia CSJ SL1938-2020 y con base en el fallo CSJ SL4938-2021, no encontró procedente acudir a la sentencia CC SU-005-2018, y concluyó que:
[L]a jueza de primer grado se equivocó al conceder la prestación a la actora al amparo del Acuerdo 049 de 1990, dado que, se insiste, aquel doble salto normativo es ajeno a la correcta
[L]a jueza de primer grado se equivocó al conceder la prestación a la actora al amparo del Acuerdo 049 de 1990, dado que, se insiste, aquel doble salto normativo es ajeno a la correcta aplicación del principio de condición más beneficiosa y no resulta viable en casos como el analizado. Por tanto, se revocar á tal determinación y, en su lugar, se absolverá a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia «estimando todas lasRadicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pretensiones incoadas por la demandante MAR ÍA OLIVA
BURITICÁ CALLE».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que aun cuando se dirigen por vías diferentes, se procede a su estudio conjunto dado que se complementan en la argumentación y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003 y artículo 13 y 53 de la Constitución Política».
Afirma que el Tribunal violenta las normas acusadas en la proposición jurídica al negarle la pensión de sobrevivientes
artículo 12 de la ley 797 de 2003 y artículo 13 y 53 de la Constitución Política».
Afirma que el Tribunal violenta las normas acusadas en la proposición jurídica al negarle la pensión de sobrevivientes debido a que, a pesar de ser la normativa aplicable a la fecha de fallecimiento del causante, se había demostrado que los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad , eran más favorables al caso bajo estudio. Refiere que, el causante acreditó 918 semanas cotizadas durante su vida laboral, 300 de las cuales fueron antes del 1° de abril de 1994, para lo cual invoca la sentencia CC SU-005-2018 que exige un test de procedencia para acudir a dicho acuerdo, el que asevera, cumple a cabalidad.Radicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
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VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48, 53 de la Constitución Nacional , 6 y 25 y siguientes del Decreto 758 de 1990.
Para la censura, se desconoció su derecho a la seguridad social al dejar de lado los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues a pesar de que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del causante, no se tuvo en cuenta que la demandante había cumplido con la carga probatoria del test
año, pues a pesar de que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del causante, no se tuvo en cuenta que la demandante había cumplido con la carga probatoria del test de procedencia establecido en la sentencia CC SU-005-2018, que permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en cambio, el Colegiado decidió aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993».
Señala que el fallador de segundo grado aun cuando acepta que el causante cotizó 918 semanas en todo el tiempoRadicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de su vida laboral, descartó acudir al Acuerdo 049 de 1990 del ISS y su Decreto aprobatorio 758 de 1990, para aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pese a que la Corte Constitucional ha modulado el principio de la condición más beneficiosa para dar aplicación a aquella normatividad, siempre y cuando el beneficiario reclamante cumpla con la totalidad del test de procedencia contenido en la sentencia CC SU-005-2018.
IX. CARGO CUARTO
condición más beneficiosa para dar aplicación a aquella normatividad, siempre y cuando el beneficiario reclamante cumpla con la totalidad del test de procedencia contenido en la sentencia CC SU-005-2018.
IX. CARGO CUARTO
Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 6 y 25 del decreto (sic) 758 de 1990, y la violación indirecta de los artículos 164, 165, 176, 224 del C.G.P., Violación que se derivó de la errónea apreciación del acervo probatorio y la falta de análisis de las pruebas documentales obrantes al expediente».
Relaciona como errores de hecho en que incurrió el
Colegiado:
No dar por demostrado estándolo que la pensión de sobrevivientes en el sub lite se rige por el artículo 6, en armonía con los artículos 25 y siguientes del decreto 758 de 1990 (sic). No dar por demostrado estándolo, que en la historia laboral de COLPENSIONES se encuentran acreditadas 918 semanas en toda la vida laboral del causante HERNANDO MERA MEDINA, 300 de las cuales fueron cotizadas con anterioridad al 01 de abril de 1994.Radicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
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No dar por demostrado estándolo que en el derecho de petición del 27 de septiembre de 2019 bajo el radicado No 2019_13117190 radicado ante COLPENSIONES, se dio cumplimiento al test de procedencia establecido en la sentencia SU 005 de 2018.
del 27 de septiembre de 2019 bajo el radicado No 2019_13117190 radicado ante COLPENSIONES, se dio cumplimiento al test de procedencia establecido en la sentencia SU 005 de 2018.
Como pruebas indebidamente apreciadas:
1Copia del folio de registro de nacimiento del señor HERNANDO MERA MEDINA. (fl 29 del expediente digital) 2Copia simple de la cedula de ciudadanía del señor HERNANDO MERA MEDINA. (fl 5 del cuaderno expediente digital) 3Copia simple de la historia laboral del señor HERNANDO MERA MEDINA. (fl 22-32 cuaderno de primera instancia) 4Copia del derecho de petición ante COLPENSIONES del 27 de septiembre de 2019, bajo el radicado No 2019_13117190 (Fl 11 del cuaderno de primera instancia). 5Resolución No SUB-326654 del 28 de noviembre de (sic) (fl 1418 del cuaderno de primera instancia). 6Copia del folio de registro de defunción del señor HERNANDO MERA MEDINA (fl 19 del cuaderno de primera instancia)
Para la recurrente, el juez de segundo grado incumplió sus deberes del análisis conjunto conforme a los artículos 61 del CPTSS y 176 del CGP, pues del material probatorio allegado al expediente, se limitó a aplicar indebidamente la norma vigente a la fecha de fallecimiento del causante y, omitió considerar pruebas fundamentales con las que se acredita la existencia de 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994, y por ende, el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.
omitió considerar pruebas fundamentales con las que se acredita la existencia de 300 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994, y por ende, el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.
Resalta que, si el juez de alzada hubiera cumplido con su obligación de análisis probatorio, habría concluido que se cumplía con el test de procedencia exigido en la sentenciaRadicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
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CC SU-005-2018, con lo que se abría paso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
X. RÉPLICA
La entidad opositora, en esencia, señala que la demanda se basa en la postura de la Corte Constitucional adoptada en la sentencia CC SU-005-2018, que permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa mediante un salto normativo hacia el Acuerdo 049 de 1990 con que se cumpla con la carga probatoria del test de procedencia allí contenido. No obstante, no hay error del Tribunal dado que, al momento del fallecimiento del causante, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13 y, por ende, se debía acreditar 50 semanas de cotización anteriores al fallecimiento, requisitos que no se cumplieron.
Considera inadmisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en virtud del principio de condición más beneficiosa, por cuanto este aplica solo respecto del cambio normativo inmediatamente anterior, y no permite una búsqueda histórica de las leyes previas para identificar la que más
aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en virtud del principio de condición más beneficiosa, por cuanto este aplica solo respecto del cambio normativo inmediatamente anterior, y no permite una búsqueda histórica de las leyes previas para identificar la que más convenga a los intereses de la reclamante. Se soporta en las providencias CSJ SL1938-2020 y SL4938-2021.
Advierte que esta sala ha sostenido que la pensión de sobrevivientes puede ser reconocida cuando el afiliado haya cotizado 300 semanas o más antes de la vigencia delRadicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estatuto de seguridad social, siempre y cuando el deceso ocurra en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original y, en este caso, el fallecimiento acaeció el 13 de noviembre de 2017, bajo la égida de la Ley 797 de 2003, por lo que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y, por ende, del Acuerdo 049 de 1990.
XI. CONSIDERACIONES
Aun cuando uno de los cargos corresponde a la vía indirecta, se exhibe que no son hechos objeto de controversia entre las partes que: i) el causante Hernando Mera Medina cotizó 918,29 semanas entre el 1° de noviembre de 1971 y el 31 de enero de 2006, ii) recibió en vida indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el año 2009 y iii) falleció el 13 de noviembre de 2017.
El descontento de la recurrente con la sentencia
31 de enero de 2006, ii) recibió en vida indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el año 2009 y iii) falleció el 13 de noviembre de 2017.
El descontento de la recurrente con la sentencia atacada estriba, en esencia, en que el fallador se equivocó al no conceder la pensión de sobrevivientes dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la Sentencia CC SU-005-2018 y, por el contrario, acudió a la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, esta Corporación debe dilucidar si erró el colegiado al no acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para acceder a lo pretendido por la accionante.Radicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
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Es criterio reiterado de esta corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL7358-2014, que reitera las providencias SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; SL, 1 feb. 2011, rad. 42828; SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; y SL, 3 may. 2011, rad. 37799, entre otras).
rad. 42828; SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; y SL, 3 may. 2011, rad. 37799, entre otras).
Ahora bien, en lo que interesa a este asunto, conviene recordar que en la providencia CSJ SL4650-2017 se dijo que la condición más beneficiosa es un mecanismo que: i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la muerte y iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
También debe reiterarse, que no es dable a la luz del principio de la condición más beneficiosa efectuar un estudio histórico de cualquier normatividad que hubiera regulado el asunto pues en su aplicación, se debe acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente que regularía el caso; ello es así, por cuanto no pueden darse una especie de efectos «plusultractivos», que resquebrajan el valor de la seguridadRadicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídica (CSJ SL113-2021 y SL1371-2024). Por manera que no es posible atender la pretensión de la accionante de efectuar un salto de la Ley 797 de 2003 hasta el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En punto precisamente a la temporalidad de la
no es posible atender la pretensión de la accionante de efectuar un salto de la Ley 797 de 2003 hasta el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En punto precisamente a la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la Sala advirtió que el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la primera que regulaban la pensión de sobrevivientes. Es decir, la aplicación de ese postulado no puede llevar a mantener indefinidamente la protección de «“derechos” que no son “derechos”» , en contraposición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Fue así como se enseñó que, a falta de norma expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Para la Corte, ese tiempo de permanencia es de tres años, lapso que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia de la muerte, los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.Radicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
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contingencia de la muerte, los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.Radicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege de forma interina, pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su ap licación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.
Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Una reflexión adicional e insoslayable. El fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que, no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben
derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que, no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.Radicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
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Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.
Hay que añadir, eso sí, que, al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nue va disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
En el caso bajo escrutinio, se tiene que el causante falleció el 13 de noviembre de 2017, esto es, con posterioridad al lapso de 3 años que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la condición más beneficiosa opera con todo vigor, por manera que la demandante no es acreedora de la garantía constitucional.
Tampoco se dejó causado el derecho pensional en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues como con acierto lo sostuvo el Tribunal, el afiliado no cumplía con las 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento como quiera que su último aporte es del año 2006.
Ahora, conforme a la regla contenida en el parágrafo 1°
semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento como quiera que su último aporte es del año 2006.
Ahora, conforme a la regla contenida en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se tiene que al 1º de abril de 1994 el causante tenía 59 años (f.º 8 del c. anexo del Juzgado), de suerte que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
SCLAJPT-10 V.00 17
No obstante, a la fecha de la muerte, 13 de noviembre de 2017, no tenía 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores, ni acreditó 1000 semanas en toda su vida laboral, como se deduce de los hechos que encontró probados el Tribunal y no fueron cuestionados en esta sede. Por tanto, no tendría derecho a la prestación de vejez baj o las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
No está de más poner de presente que, precisamente al no alcanzar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el causante en vida había optado por la indemnización sustitutiva que la entidad demandada le reconoció.
Finalmente, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018, debe reiterarse la doctrina de esta corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así:
1. La fuerza vinculante del precedente constitucional
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como
debe reiterarse la doctrina de esta corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así:
1. La fuerza vinculante del precedente constitucional
La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.
Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).Radicación n.°76001-31-05-009-2019-00843-01
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No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente
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