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CSJ - SL2067-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2067-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2067-2021 Radicación n.° 77388 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por EFICACIA S.A. y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de agosto de 2016, en el proceso que

JOSEFA MARÍA ROMERO BELTRÁN, GABRIEL ENRIQUE

RODRÍGUEZ CONTRERAS y ALEXANDRA PAOLA, ISABEL

DEL CARMEN, MARTHA ELENA, AURA CECILIA, ADRIANA PATRICIA, TATIANA y GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ ROMERO instauraron en su contra.

I. ANTECEDENTES Josefa María Romero Beltrán y Gabriel Enrique Rodríguez Contreras, madre y padre de Julio Enrique Rodríguez Romero, así como Alexandra Paola, Isabel delRadicación n.° 77388

SCLAJPT-10 V.00 2

Carmen, Martha Elena, Aura Cecilia, Adriana Patricia, Tatiana y Gabriel José Rodríguez Romero, en calidad de hermanos, llamaron a juicio a las sociedades recurrentes, para que se les declarara culpables del accidente de trabajo en el que su hijo y hermano perdió la vida, el 11 de noviembre

hermanos, llamaron a juicio a las sociedades recurrentes, para que se les declarara culpables del accidente de trabajo en el que su hijo y hermano perdió la vida, el 11 de noviembre de 2008. Reclamaron condena solidaria de perjuicios materiales y morales, intereses «legales y moratorios» , indexación y costas del proceso (fls. 1 al 8 y 57 a 58). Informaron que el 18 de septiembre de 2008, Julio Enrique fue contratado por Eficacia S.A. y remitido como trabajador en misión a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., para laborar en el cargue y descargue de mercancía. Que el 11 de noviembre siguiente, cuando laboraba en las instalaciones de la empresa usuaria, el trabajador sufrió un accidente dentro del ascensor de carga ubicado en la bodega, que le ocasionó la muerte. Explicaron que lo que ocurrió fue una falla mecánica (atascamiento) del ascensor, derivada de su mantenimiento inadecuado, dado que no fue realizado por personal técnico idóneo. Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, buena fe, inexistencia de la obligación y de solidaridad. Negó cualquier vínculo laboral con el causante y adujo que la muerte ocurrió porque se

ubicó debajo del ascensor de carga, sin orden o instrucción en ese sentido; peor aún, dijo, con violación de las normas de seguridad y sin tratarse de personal de mantenimiento. PorRadicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 3 ello, cuando el aparato descendió en caída libre, aquel quedó aprisionado contra el concreto (fls. 69 a 86). Eficacia S.A. también rechazó las aspiraciones de los demandantes y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, causa extraña y «ausencia y comprobación de culpa de la demandada». Negó el envío de trabajadores en misión a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., por cuanto no es una empresa de servicios temporales y el vínculo que la ató con la codemandada era de naturaleza comercial, de prestación de servicios. Adujo que el accidente ocurrió exclusivamente por un acto autónomo e imprudente del trabajador (fls. 179 a 191).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de junio de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Julio Enrique Rodríguez Romero, medió culpa suficientemente comprobada de Eficacia S.A.; también, que Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones generadas con ocasión del suceso dañino.

Profirió condena al pago de las siguientes sumas:  A favor de Gabriel Enrique Rodríguez Contreras: $8.891.383 por lucro cesante consolidado,

Profirió condena al pago de las siguientes sumas:  A favor de Gabriel Enrique Rodríguez Contreras: $8.891.383 por lucro cesante consolidado, $29.280.736 por lucro cesante futuro y $56.670.000 por perjuicios morales.Radicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 4  A favor de Josefa María Romero Beltrán: $8.891.383 por lucro cesante consolidado, $36.771.792 por lucro cesante futuro y $56.670.000 por perjuicios morales.  Para Alexandra Paola, Isabel del Carmen, Martha Elena, Aura Cecilia, Adriana Patricia, Tatiana y Gabriel José Rodríguez Romero, $11.334.000 para cada uno a título de perjuicios morales. Gravó a las demandadas con las costas del proceso (fl. 838 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las demandadas apelaron y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de las apelantes (fls. 955 a 975).

Descartó discusión en torno a la ocurrencia del accidente de trabajo y la responsabilidad solidaria de las demandadas, porque en sus recursos de apelación estas no dijeron nada al respecto, «basando únicamente sus respectivas inconformidades, en desvirtuar la reparación plena de perjuicios, sus beneficiarios y las operaciones aritméticas efectuadas por el a quo para concretar la condena». Trascribió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de varias sentencias de esta Corporación,

aritméticas efectuadas por el a quo para concretar la condena». Trascribió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de varias sentencias de esta Corporación, para asentar que la responsabilidad consagrada en dicha disposición es de índole contractual. Recordó que quien la pretende debe acreditar todos sus elementos constitutivos, esRadicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 5 decir, el hecho, el daño, la culpa y la relación causal, en cuyo caso, «la única consecuencia normativa que se generaría, sería declarar responsable al empleador». Se remitió al artículo 34 ibídem y a la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864. A renglón seguido, anotó que el expediente daba cuenta de suficientes medios de convicción «que acreditan la relación laboral que unió al ex trabajador con la empresa EFICACIA, y que, a la fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo, prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa OLIMPICA, en una labor que no es extraña al objeto social de esta última». Añadió que si bien, no se había aportado el contrato celebrado entre las empresas involucradas, al contestar la demanda, Eficacia S.A. reconoció ser contratista de Olímpica S.A. Recordó que también estaba acreditado (fls. 200 y 201) el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y Eficacia S.A., para desempeñarse como «auxiliar de surtido en las instalaciones de las SUPERTIENDAS OLÍMPICA S.A.». Así mismo,

el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y Eficacia S.A., para desempeñarse como «auxiliar de surtido en las instalaciones de las SUPERTIENDAS OLÍMPICA S.A.». Así mismo, que a folios 222 y 223 aparecían las funciones asignadas a aquel, de las cuales destacó la de «participar en las labores de descargue de los camiones en el recibo de pedidos de mercancía». Volvió la vista sobre los informes del accidente. En especial, se remitió al elaborado por Olímpica S.A. (fl. 445), en el que la empresa señaló que «tomó medidas inmediatas para corregir fallas y evitar la reiteración de este tipo de sucesos», al paso que manifestó que ordenó «la fabricación deRadicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 6 un nuevo montacargas que brindara condiciones de seguridad suficientes, y con un diseño que evitara riesgos semejantes a los presentados». En similar sentido, transcribió el informe de la ARL Colpatria, contentivo de la descripción de los hechos y datos adicionales relevantes, tales como que «el técnico de mantenimiento (…) observó desde el día domingo 9 de noviembre de 2008 fallas mecánicas en el elevador y solicitó a los jefes de turno no operarlo, de lo que no hay constancia escrita, solamente la versión del técnico quien no da nombres, solo descripciones; solicitud que no fue atendida». Del testimonio de Luis Rosado Villazón, compañero y quien se encontraba con el trabajador al momento del accidente, destacó su ratificación del cargo y funciones

solo descripciones; solicitud que no fue atendida». Del testimonio de Luis Rosado Villazón, compañero y quien se encontraba con el trabajador al momento del accidente, destacó su ratificación del cargo y funciones desempeñadas por aquel, así como que «utilizaba el montacargas para el desempeño de su labor». Tras mencionar los demás testimonios recaudados, así como la documentación relacionada con el manejo del montacargas y la realización de cursos de capacitación, dedujo que si bien, «existió culpa» del trabajador «al realizar actividades fuera de sus funciones» , su actuar estuvo revestido de buena fe, en tanto «buscaba el correcto funcionamiento del aparato (ascensor), y que al destrabarlo, impactaría positivamente en el desempeño laboral de los empleados». Advirtió que «la empresa no realizó los monitoreos necesarios sobre sus máquinas», lo que generó un alto riesgo para los trabajadores, como el que se materializó en laRadicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 7 humanidad de Julio Enrique Rodríguez Romero. Insistió en que «la empresa tenía conocimiento del estado del montacargas y su mal funcionamiento» , a más que el mantenimiento del aparato dependía de la visita de técnicos desde Barranquilla hasta la Ceiba, sede de la bodega, de suerte que «en caso de una emergencia, el procedimiento de la empresa de mantenimiento no era inmediato». Continuó:

mantenimiento del aparato dependía de la visita de técnicos desde Barranquilla hasta la Ceiba, sede de la bodega, de suerte que «en caso de una emergencia, el procedimiento de la empresa de mantenimiento no era inmediato». Continuó: Se destaca igualmente que tanto a EFICACIA como a OLÍMPICA S.A. les recae la Responsabilidad Solidaria respecto a lo adeudado a los demandantes; ya que como empleadoras del extrabajador tenían la obligación de protección y precaución en la manera como el actor desarrollaba su labor, y así garantizar su seguridad física y síquica, concluyéndose así que se encuentra probada la culpa de las demandadas, procediendo la sanción contemplada en el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Es necesario insistir que en este caso, la existencia de concurrencia de culpas no exime al empleador (OLÍMPICA) al trabajar el empleado en sus instalaciones, ni a la empresa que suministra el personal (EFICACIA), de responsabilidad; ya que ambas manifestaron tener personas a cargo, a fin de monitorear al personal en servicio, y muy a pesar de ello, nunca alertaron sobre las deficiencias del ascensor, pudiendo evitar accidentes fatales (…). A continuación, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2015, rad. 44395, para concluir que: […] si bien el señor JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ROMERO trabajador de la OLÍMPICA y suministrado por EFICACIA;

[…] si bien el señor JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ ROMERO trabajador de la OLÍMPICA y suministrado por EFICACIA; desbordó sus funciones y decidió sin existir orden alguna, destrabar el montacargas el día 11 de noviembre de 2008; cuya consecuencia fatal fue la culminación de su ciclo vital, el montacargas pluricitado se encontraba en mal estado de funcionamiento, y no obstante ello, la empresa demandada no efectuó los correctivos necesarios para evitar poner en riesgo a sus trabajadores.Radicación n.° 77388

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Tras esas reflexiones, se ocupó de verificar si asistía a los demandantes el derecho a la indemnización plena de perjuicios, así como la tasación efectuada por el a quo. Como su análisis coincidió con el de primera instancia, confirmó la sentencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN EFICACIA S.A.

Interpuesto por la demandada en mención, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, la sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida,

instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 34, 35 y 216 del Código Sustantivo del

Trabajo. Como pruebas mal examinadas, señala el contrato de trabajo (fls. 200 y 201), el listado de funciones del trabajador (fls. 223 y 224), el informe del accidente de trabajo elaborado por la ARP (fls. 333 a 337) y el testimonio de Luis Rosado Villazón (fls. 796 a 801). Como dejadas de valorar, mencionaRadicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 9 las facturas de venta y relación de mantenimientos del montacargas (fls. 107 a 127) y el «aviso fijado de advertencia fijado (sic) en el ascensor» (fl. 128). A título de errores manifiestos de hecho, enuncia: a) No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Julio Enrique Rodríguez, incumplió la instrucción en el sentido de no manipular el ascensor de carga por no corresponder a las funciones propias del cargo para el que había sido contratado. b) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2008, se debió a una culpa imputable al empleador. c) No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Julio Enrique Rodríguez obró imprudentemente al intentar destrabar el ascensor de carga sin estar autorizado para hacerlo.

imputable al empleador. c) No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Julio Enrique Rodríguez obró imprudentemente al intentar destrabar el ascensor de carga sin estar autorizado para hacerlo. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no realizó los monitoreos necesarios sobre sus máquinas, originando con ello un alto riesgo para sus empleados. e) No dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada realizaba mensualmente monitoreo sobre los montacargas. f) No dar por demostrado, estándolo, que entre las funciones para desempeñar el cargo de “Auxiliar de Surtido”, para el que fue contratado el demandante no se encontraba la reparación de montacargas. Sostiene que el fallador de la alzada erró de manera protuberante al considerar la culpa del empleador, a pesar de haber quedado demostrado que el trabajador incumplió la instrucción de no manipular el ascensor «por no corresponder a las funciones para las que había sido contratado». Se remite al contrato de trabajo y al marco funcional, para explicar que al auxiliar de surtido «no le correspondía reparar ni colaborar en la reparación del ascensor y muchoRadicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 10 menos ingresar al elevador, cuando se encontraba un aviso con las indicaciones para su utilización, cuya copia obra a folio 128». Asegura que si el juez colegiado hubiera percibido que el trabajador desatendió imprudentemente esas instrucciones, no le hubiera achacado responsabilidad a las demandadas por la muerte de aquel.

128». Asegura que si el juez colegiado hubiera percibido que el trabajador desatendió imprudentemente esas instrucciones, no le hubiera achacado responsabilidad a las demandadas por la muerte de aquel. Hace énfasis en que según el informe de la ARP Colpatria (fls. 333 a 337), no quedó acreditada su «culpa o responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo». Añade que el Tribunal ignoró las facturas y reportes de folios 106 a 127, conforme a las cuales, era fácil vislumbrar que «los montacargas y demás equipos utilizados por Olímpica en las instalaciones de Valledupar eran objeto de revisión permanente». Transcribe el testimonio de Luis Rosado Villazón para concluir que el juez plural incurrió en los yerros denunciados, «toda vez que de haber examinado en forma completa y adecuada el material probatorio recaudado en el proceso, habría encontrado que el lamentable accidente ocurrido el 11 de noviembre de 2008 se debió a la imprudencia con la que obró el señor Julio Enrique Romero».

VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual orienta la acusación, la recurrente no cuestiona su calidad de empleadora de Julio Enrique Rodríguez Romero, las condiciones de la labor asignada y el deceso de aquel en un accidente de trabajo.

Tampoco, controvierte que el trabajador fue asignado a un frente de servicios contratado por la codemandadaRadicación n.° 77388

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asignada y el deceso de aquel en un accidente de trabajo. Tampoco, controvierte que el trabajador fue asignado a un frente de servicios contratado por la codemandadaRadicación n.° 77388

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Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., para operar como auxiliar de surtido en las instalaciones de esta última. Previo a abordar el cargo, la Sala se detendrá en la forma en que el Tribunal delimitó la relación de trabajo, así como el marco en el que se desarrolló y el rol de las empresas que intervinieron. Esto, con el propósito de dar una respuesta coherente y armónica a los cuestionamientos de la censura. Se estima necesario llegar a esa claridad, porque con base en los medios de convicción, el Tribunal indicó inicialmente que el empleador fue Eficacia S.A. en su condición de contratista independiente de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Sin embargo, más adelante, se refirió a ambas empresas como «empleadoras del extrabajador» y, a renglón seguido, describió un esquema en el que Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. sería la empleadora y Eficacia S.A., «la empresa que suministra el personal». Aflora evidente la confusión en algunas de las reflexiones del juez colegiado, en punto al papel de las empresas involucradas. Sin embargo, debe quedar claro que este fundamento de la decisión no es objeto de ataque, por

reflexiones del juez colegiado, en punto al papel de las empresas involucradas. Sin embargo, debe quedar claro que este fundamento de la decisión no es objeto de ataque, por manera que no le compete a la Sala incursionar en este análisis. Concierne, entonces, identificar el entendimiento que realmente sirvió de pilar a la sentencia gravada, en aras de honrar y materializar la carga de coherencia que debe acompañar toda decisión judicial.Radicación n.° 77388

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Lo que se observa es que, no obstante las imprecisiones comentadas, el juez plural se inclinó por el primer escenario; es decir, por aquel en el que Eficacia S.A. actuó como contratista independiente de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. y fue la empleadora del trabajador fallecido. Así se afirma, en tanto esta premisa fue la que dedujo del acervo probatorio; también, porque es la que explica la ratificación del fallo de primer grado , que señaló a la primera empresa como culpable del accidente de trabajo y a la segunda, como responsable solidaria. Dicha precisión es ineludible y cobra sentido para comprender la forma en que el Tribunal midió el grado de diligencia de Eficacia S.A., aquí recurrente. Con mayor razón si, como ha dicho la jurisprudencia del trabajo, en el propósito de revelar la culpa patronal de los contratistas independientes la conducta que debe estudiarse es la de aquellos, como directos empleadores del trabajador afectado,

propósito de revelar la culpa patronal de los contratistas independientes la conducta que debe estudiarse es la de aquellos, como directos empleadores del trabajador afectado, que no la del responsable solidario (CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938). Así las cosas, lo que entiende la Sala es que el Tribunal tuvo en cuenta que el mecanismo que impactó al trabajador, se encontraba en las instalaciones de la empresa contratante, de suerte que no se hallaba bajo custodia y cuidado del empleador. Sin embargo, ello no le impidió inferir que, aunque el mantenimiento del montacargas era del resorte de su propietario Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., Eficacia S.A. tenía la responsabilidad de prever, medirRadicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 13 y controlar los factores de riesgo asociados al sitio al cual envió a su trabajador. Lo anterior explica que, luego de analizar los informes del accidente de trabajo, que pusieron en evidencia que el montacargas representaba riesgos y adolecía de fallas mecánicas que impedían su operación, el Tribunal reprochara la falta de diligencia de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. en su mantenimiento y control, pero a la vez, amonestara a Eficacia S.A. por la falta de medidas para garantizar la seguridad de sus operarios , en cuanto contaba con personal que debió estar atento al monitoreo de esa clase de eventos, quienes «nunca alertaron

medidas para garantizar la seguridad de sus operarios , en cuanto contaba con personal que debió estar atento al monitoreo de esa clase de eventos, quienes «nunca alertaron sobre las deficiencias del ascensor, pudiendo evitar accidentes fatales». Precisado lo anterior, se advierte que, de manera concreta, el ataque persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar que el trabajador obró imprudentemente, por fuera de sus funciones y con desconocimiento de las instrucciones impartidas, al manipular el montacargas que, a la postre, produjo su muerte. También, por desapercibir el obrar diligente en el mantenimiento preventivo del aparato, en contraposición al actuar negligente y descuidado que constituye la culpa prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, el contrato de trabajo (fls. 200 y 201) y el listado de funciones del trabajador (fls. 222 y 223) describenRadicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 14 en detalle su rol como auxiliar de surtido, encaminado básicamente a «mantener surtidos los estantes, mostradores, neveras y góndolas asignados a su cargo; siguiendo instrucciones establecidas en el servicio; con el fin de ofrecer oportunamente a los clientes artículos de óptima calidad y presentación y contribuir al logro de los objetivos de ventas en los puntos de venta Olímpica» . Nada se indica allí sobre la posibilidad de que el operario participara o interviniera en la

oportunamente a los clientes artículos de óptima calidad y presentación y contribuir al logro de los objetivos de ventas en los puntos de venta Olímpica» . Nada se indica allí sobre la posibilidad de que el operario participara o interviniera en la reparación de aparatos como el que generó el hecho dañoso. Con el mismo propósito, la censura persigue la valoración de un «aviso (…) de advertencia fijado en el ascensor», obrante a folio 108 del expediente. No obstante, este corresponde a un documento sin sello, firma, ni fecha, cuyo emisor y remitente se desconocen. Mucho menos puede suponer la Sala, con la simple apreciación del escrito, que ese «aviso» se encontraba ubicado o fijado en el ascensor, como lo sostiene la recurrente. En cualquier caso, no cabe duda de que la reparación del montacargas no era un asunto que se encontrara dentro de la órbita funcional del trabajador. Sin embargo, esta premisa en nada altera el panorama fáctico del que se sirvió el juzgador de la alzada. Es más, tan claro fue para el Tribunal, que así lo dejó sentado al indicar que Rodríguez Romero «desbordó sus funciones y decidió sin existir orden alguna, destrabar el montacargas el día 11 de noviembre de

2008; cuya consecuencia fatal fue la culminación de su ciclo vital».Radicación n.° 77388

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Cosa distinta es que, en criterio del Tribunal, tal acción y su desafortunada consecuencia estuvieron precedidas de un mal estado del aparato, imputable a la falta de mantenimiento y correctivos necesarios por parte de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., para evitar accidentes como el ocurrido; todo ello, como atrás se explicó, en un contexto de imprudencia y falta de supervisión y control por parte de Eficacia S.A., al momento de remitir a su trabajador a la sede de la empresa contratante, así como al verificar y hacer seguimiento al entorno laboral en el que aquel se desenvolvió. Fue bajo ese panorama, que llegó a la responsabilidad del empleador, siguiendo las pautas fijadas en sentencia CSJ SL5463-2015. La conclusión del Tribunal estuvo guiada, entonces, por la regla según la cual la concurrencia de culpas entre el trabajador y el empleador no exime a este último de la responsabilidad consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Este raciocinio, cimentado como estuvo en añeja jurisprudencia, no es objeto de controversia, dada la senda seleccionada para el ataque. Ahora bien, lo que sí plantea la censura es que, contrario a lo inferido por el fallador de la alzada, no existió

dada la senda seleccionada para el ataque. Ahora bien, lo que sí plantea la censura es que, contrario a lo inferido por el fallador de la alzada, no existió tal obrar negligente en el mantenimiento del aparato involucrado en el siniestro; sostiene que esa deducción solo pudo ser fruto de la preterición de las facturas de venta y relación de reparaciones del montacargas (fls. 107 a 127). Las facturas mencionadas corresponden a las emitidasRadicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 16 entre marzo de 2007 y noviembre de 2008 por Jairo Sobrino Lázaro, en la ciudad de Barranquilla; se trata de documentos en los que dicho tercero da cuenta de la prestación de un servicio para el cliente Olímpica S.A., su fecha y valor. Esa vocación declarativa descarta, por tanto, su utilidad en sede extraordinaria, sin que previamente se determine la existencia de un error en la valoración de una prueba calificada en casación, que no es el caso; así lo imponen las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Con todo, no está de más señalar que dicha documentación tan solo indica que esa firma de mantenimiento ejecutó «órdenes de trabajo de servicios preventivo de montacargas» para su cliente Olímpica S.A., sin especificar sede o sucursal. De esta suerte, de su contenido no es posible inferir en forma certera que se tratara del aparato involucrado en el accidente de trabajo. Otro tanto puede decirse del documento de folio 119.

especificar sede o sucursal. De esta suerte, de su contenido no es posible inferir en forma certera que se tratara del aparato involucrado en el accidente de trabajo. Otro tanto puede decirse del documento de folio 119. Aunque se asumiera que proviene de Olímpica S.A., pues no tiene firma, ni otra señal diferente al membrete de esa empresa, lo cierto es que solo hace referencia a un listado de facturas y su valor, sin ninguna precisión que permita colegir inequívocamente que se trata de la relación de mantenimientos del montacargas ubicado en el sitio del siniestro. Así las cosas, no es posible afirmar que el contenido de esos medios de convicción desvirtúe o altere el contexto fáctico del que se valió el fallador de la alzada, relacionadoRadicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 17 con el deficiente estado del mecanismo que causó el accidente. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, a pesar de que lo denuncia como mal apreciado, la censura no realiza ningún esfuerzo para controvertir que el informe de la ARL Colpatria indicó sin rodeos que «el técnico de mantenimiento (…) observó desde el día domingo 9 de noviembre de 2008 fallas mecánicas en el elevador y solicitó a los jefes de turno no operarlo, de lo que no hay constancia escrita, solamente la versión del técnico quien no da nombres, solo descripciones; solicitud que no fue atendida». En vista del anterior resultado, la Sala no puede

los jefes de turno no operarlo, de lo que no hay constancia escrita, solamente la versión del técnico quien no da nombres, solo descripciones; solicitud que no fue atendida». En vista del anterior resultado, la Sala no puede adentrarse en el estudio del testimonio denunciado como mal apreciado, toda vez que no se trata de una prueba calificada en casación laboral (artículo 7 de la Ley 16 de 1969). Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. Siendo ello así y en vista de que la recurrente no cuestiona su condición de verdadera empleadora del trabajador fallecido, se impone respetar el criterio del Tribunal, que lo llevó a inferir que Eficacia S.A., como contratista de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.,Radicación n.° 77388 SCLAJPT-10 V.00 18 tenía a su cargo los deberes de protección de su trabajador y la adopción de medidas, en particular, para la prevención de riesgos derivados del entorno laboral. Es decir, la condición de contratista independiente para la prestación de servicios dentro de las instalaciones de la

tenía a su cargo los deberes de protección de su trabajador y la adopción de medidas, en particular, para la prevención de riesgos derivados del entorno laboral. Es decir, la condición de contratista independiente para la prestación de servicios dentro de las instalaciones de la entidad contratante, no fue un obstáculo para que el juez plural coligiera que, por su calidad de empleador, Eficacia S.A. conservó en su cabeza las obligaciones consagradas en el numeral 2 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, es su deber procurar a sus trabajadores locales y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de forma que garantice razonablemente la seguridad y la salud. Así lo ha entendido también la Sala al analizar la responsabilidad de los contratistas independientes por la ocurrencia de accidentes de trabajo en las instalaciones de la empresa contratante (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39714 y CSJ SL19112019). Además, no podría ser diferente desde la perspectiva de la garantía del trabajo en condiciones dignas, porque pensar que el empleador puede sustraerse de sus deberes de cuidado y prevención cuando el trabajador, por instrucciones

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