CSJ - SL2068-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2068-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2068-2021 Radicación n.° 77745 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH antes WATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra y de WEATHERFORD COLOMBIA
LIMITED instauró VÍCTOR GONZÁLEZ GARCÉS.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 46 Cuad. Corte).
I. ANTECEDENTES Víctor González Garcés llamó a juicio a las accionadas,Radicación n.° 77745
SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declarara que prestó servicios para General Pipe Services hoy Weatherford South América GMBH del 18 de diciembre de 1974 al 15 de marzo de 1990. Solicitó se condenara a las demandadas a pagar «la cuota parte y bono pensional con su respectivo cálculo actuarial» a que tiene derecho por el lapso laborado, con sus rendimientos financieros o indexación, con destino a Protección
pensional con su respectivo cálculo actuarial» a que tiene derecho por el lapso laborado, con sus rendimientos financieros o indexación, con destino a Protección Pensiones y Cesantías, a efectos de que esa entidad le reconozca la pensión de vejez. En respaldo de sus aspiraciones, relató que nació el 14 de junio de 1948; laboró para General Pipe Service Inc. del 18 de diciembre de 1974 al 15 de marzo de 1990, como supervisor de soldadura; sus funciones estaban relacionadas con la exploración, perforación y explotación del petróleo y se retiró voluntariamente el 15 de marzo de 1990, cuando devengaba $367.500 mensuales. Precisó que el pasivo pensional de General Pipe Service Inc. está a cargo de las demandadas, quienes tienen como objeto social la prestación de servicios para la industria de los hidrocarburos; que cotizó a Protección Pensiones y Cesantías a través de otras compañías de ese mismo sector económico y completó más de 20 años al servicio de aquellas y cuenta más de 60 años de edad; por tal razón, tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes estatuida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Que la que reclamación que presentó a las demandadas el 9 de octubre de 2013, no tuvo respuesta (fls. 2-9).Radicación n.° 77745
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Weatherford South América GMBH se opuso al éxito
de 2013, no tuvo respuesta (fls. 2-9).Radicación n.° 77745
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Weatherford South América GMBH se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y cosa juzgada. Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo y el último cargo desempeñado por el actor. También, que la empresa se dedicaba a la exploración, perforación y explotación del crudo, así como el retiro voluntario y el salario pagado. Expresó que la compañía no estaba llamada a reconocer y pagar el bono pensional pretendido, por cuanto la empresa no tenía la obligación de afiliar al trabajador al sistema de pensiones, pues tan solo surgió para las empresas del sector de los hidrocarburos desde 1993. Que la relación laboral con el promotor del litigio no estaba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por manera que no resultaba aplicable el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (fls. 46-68). Weatherford Colombia Limited también se resistió a las pretensiones. Planteó como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de solidaridad. Únicamente aceptó que era una compañía dedicada a la industria petrolera. Arguyó que como no sostuvo ninguna relación con el reclamante, no tenía obligación pendiente con él (fls. 80-91).
solidaridad. Únicamente aceptó que era una compañía dedicada a la industria petrolera. Arguyó que como no sostuvo ninguna relación con el reclamante, no tenía obligación pendiente con él (fls. 80-91). Adujo que si bien, es responsable de algunas garantías pensionales de un grupo de trabajadores de General Pipe Service Inc, hoy denominada Weatherford South América GMBH, el demandante no hace parte del mismo (fls. 80-91).Radicación n.° 77745
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de agosto de 2016 (fl. 116 Cd), resolvió absolver a Weatherford Colombia Limited y condenar a Weatherford South América GMBH a constituir a favor del promotor del litigio el cálculo actuarial correspondiente al lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 1974 y el 15 de marzo de 1990; declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad y la condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la vencida en juicio, el Tribunal confirmó el fallo del a quo. No impuso costas (fl.
125 Cd). Como problema jurídico, se propuso definir si Weatherford South América GMBH estaba obligada a pagar a favor del demandante el valor de los aportes para invalidez, vejez y muerte por el tiempo transcurrido entre el
Como problema jurídico, se propuso definir si Weatherford South América GMBH estaba obligada a pagar a favor del demandante el valor de los aportes para invalidez, vejez y muerte por el tiempo transcurrido entre el 18 de diciembre de 1974 y el 15 de marzo de 1990, tal cual lo dispuso el juzgador de primer nivel. Para resolver, adoptó como marco jurídico el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el 1 del Acuerdo 224 de 1966, la Resolución 543 de 1982, 3, 17 y el literal c) del numeral 2 del 33 de la Ley 100 de 1993, 48 de laRadicación n.° 77745
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Constitución Política y 164 del Código General del Proceso. Estimó no controversial que el actor laboró para la enjuiciada desde el 18 de diciembre de 1974 al 15 de marzo de 1990, en el cargo de supervisor de soldadura, con un salario final de $367.500. Igualmente, que el vínculo contractual finalizó por decisión unilateral del demandante, como consta en la documental allegada, y la contestación a la demanda. Anticipó que la decisión del Juez unipersonal debía confirmarse, toda vez que el literal c) del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, legitimó que la inclusión de los tiempos de servicios prestados a empleadores que antes de la entrada en vigencia de ese compendio normativo, tenían a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Acotó que si bien, las empresas dedicadas a la industria del petróleo estaban relevadas de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, sí tenían la obligación de realizar los aprovisionamientos pertinentes para conceder en el debido momento las prestaciones, tal cual lo regula el artículo 75 de la Ley 90 de 1946. Coligió, entonces que sobre la accionada recaía la obligación legal de pagar el valor del cálculo actuarial de los aportes causados durante el periodo trabajado por el demandante en la compañíaRadicación n.° 77745 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South América GMBH, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.
Con la segunda acusación, procura se case la condena de pagar el cálculo actuarial, sin que se deduzca lo correspondiente al aporte del actor. En la subsiguiente sede
Con la segunda acusación, procura se case la condena de pagar el cálculo actuarial, sin que se deduzca lo correspondiente al aporte del actor. En la subsiguiente sede de instancia, pide se revoque el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial y, en su lugar, se autorice descontar, el valor de los aportes del demandante. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo.
V. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 72, 75 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 3,Radicación n.° 77745
SCLAJPT-10 V.00 7 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003. Reprocha la solución impartida por el fallador de alzada y solicita se replantee, con el objetivo de regresar al que «había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso»; esto es, que no existe responsabilidad del empleador por el pago de cálculos actuariales por periodos servidos por sus trabajadores, cuando no fue posible afiliarlos a la seguridad social por falta de cobertura. Estima que el criterio del ad quem, no se acompasa con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 90 de 1946, que fuera
servidos por sus trabajadores, cuando no fue posible afiliarlos a la seguridad social por falta de cobertura. Estima que el criterio del ad quem, no se acompasa con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 90 de 1946, que fuera suspendido por el 7 del Decreto 3850 de 1949. Que esa norma no contemplaba que las compañías del sector petrolero estaban compelidas a realizar aprovisionamientos o reservas a fin de garantizar las cotizaciones de los trabajadores al sistema general de pensiones; por el contrario, dice, preceptúan que los pagos solamente se debían realizar desde que el ISS desplegó cobertura. Aduce que el Tribunal violentó los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, y 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagraron una subrogación progresiva de los riesgos, de suerte que los que estaban en cabeza de los empleadores pasaron a ser asumidos gradualmente por la entidad de seguridad social. Que si bien el Tribunal no desconoció la subrogación, no le hizo producir los efectos de ley, en tantoRadicación n.° 77745 SCLAJPT-10 V.00 8 le impuso una responsabilidad que no le competía. Explica que la asunción de riesgos por parte del ISS no fue uniforme en el país, ni operó automáticamente, toda vez que aconteció en diversos momentos, según el municipio en que el trabajador laborara o conforme el objeto social de la empresa; por ello, la obligación de inscripción «surgía cuando en el municipio donde el trabajador prestaba sus servicios o respecto de la actividad económica de la empresa,
que el trabajador laborara o conforme el objeto social de la empresa; por ello, la obligación de inscripción «surgía cuando en el municipio donde el trabajador prestaba sus servicios o respecto de la actividad económica de la empresa, estuvieran cumplidas las etapas antes descritas, esto es, cuando ya hubiera una efectiva cobertura de la seguridad social». Sostiene que lo anterior, no traduce un tratamiento diferenciador, ni afrenta al derecho a la igualdad, en tanto, es «admisible que la regulación aplicable a un trabajador difiera de la de otro dependiendo de si en la región en que trabajan se pudo ampliar o no la cobertura a cargo del sistema de seguridad social »; además, destaca que los empleadores no pueden ser responsables por la «tardanza del Estado en asumir sus responsabilidades». Manifiesta que, conforme con los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, las prestaciones sociales causadas antes de su expedición, están a cargo de los empleadores, hasta tanto el ISS los subrogue. Arguye que si bien, mediante el Acuerdo 224 de 1966, el ISS asumió los riesgos de IVM donde extendió cobertura, en los demás municipios siguió rigiendo elRadicación n.° 77745
SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Expone que: Los errores jurídicos cometidos por el sentenciador de segunda instancia lo llevaron equivocadamente a concluir que así no existiese cobertura del ISS para la industria en la cual laboraba el demandante, no cesaba la obligación patronal de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Es decir, que el sentenciador de segunda instancia estableció una situación jurídica y fácticamente imposible de cumplir, cual era realizar las cotizaciones al ISS en el tiempo en que no le era permitido a Weatherford South America por esta entidad. Desde luego, en el lapso en que no fue posible la afiliación de un trabajador para la cobertura del riesgo de vejez, el empleador seguía a cargo del reconocimiento de las prestaciones establecidas en la ley (…) esa responsabilidad cesaba en el momento en que fuese subrogado por el Seguro Social (…). Solamente a partir de que ese instituto llamara a inscripción surgía la obligación de efectuar las cotizaciones y hacia el futuro, pues los periodos anteriores no quedaban cobijados por la afiliación. Evoca que la tesis anterior, fue explicada por esta Sala en sentencias CSJ SL, 31 ene. 2003, rad. 18999 y CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475, de las cuales reprodujo pasajes. Se refiere a la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914
sentencias CSJ SL, 31 ene. 2003, rad. 18999 y CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475, de las cuales reprodujo pasajes. Se refiere a la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914 para insistir que no cabe ninguna responsabilidad a los empleadores por no existir cobertura en el lugar de la prestación de los servicios o por la naturaleza de la actividad de la empresa, que no afiliaron a sus empleados al ISS, salvo que se tratara de trabajadores cuyo contrato laboral estuviera vigente al inicio del sistema general de pensiones, hipótesis que no aconteció con el demandante. Memora que en sentencia CC T-119-2011, con base en laRadicación n.° 77745
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CC C-506-2001, se apartó de los criterios que sirvieron de soporte al juzgador de alzada y concluye que en contenciones como esta, no es viable ordenar la expedición de un «título pensional», por lo que anotó en precedencia, a más que no hubo omisión de su parte. Solicita se revise el criterio actual de la Corte, por cuanto: i) la Ley 90 de 1946, solo atribuyó responsabilidad a los empleadores en materia de cotizaciones a partir del momento en el que el ISS asumió la cobertura; ii) no era posible afiliar a un trabajador en una zona en la que el
momento en el que el ISS asumió la cobertura; ii) no era posible afiliar a un trabajador en una zona en la que el Instituto no operaba, o si se ejercía una actividad no autorizada; iii) las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 crearon la figura del cálculo actuarial, pero no extendieron esa obligación a los empleadores que no hicieron aportes por falta de cobertura de la entidad correspondiente; iv) « el derecho fundamental a la seguridad social de trabajadores como el actor no puede soportarse atribuyéndoles cargas excesivas e imprevistas a empresas que (…) se limitaron a cumplir la ley y asumir sus obligaciones»; y v) la situación que generó el conflicto bajo examen se originó en una «imprevisión del legislador».
VI. RÉPLICA González Garcés en defensa de la providencia gravada, destaca su acierto, en tanto no se percibe exégesis equivocada de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, ni aplicación retroactiva de los artículos 33 de la Ley 100 deRadicación n.° 77745
SCLAJPT-10 V.00 11 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003. Que si bien, para la época
en que se ejecutó el contrato no era obligatoria la afiliación al ISS por parte de compañías pertenecientes a la industria de los hidrocarburos, también es cierto que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, regularon la vinculación al ISS de este tipo de empresas.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, está fuera de discusión que el demandante laboró para General Pipe Service Inc., hoy Weatherford South América GMBH, del 18 de diciembre de 1974 al 15 de marzo de 1990, lapso dentro del cual la accionada no estaba obligada a efectuar aportes al sistema general de pensiones, en tanto se dedica a actividades propias de la industria del petróleo.
El problema jurídico que la Sala debe resolver, radica en dilucidar si el fallador plural se equivocó al condenar a la llamada a juicio a pagar el título pensional con destino a la administradora de pensiones a la que estuviera afiliado el actor, por el tiempo en que este estuvo vinculado con ella, a pesar de no existir la obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones, por cuanto las compañías petroleras fueron llamadas a inscripción a partir del 1 de octubre de 1993. Cumple remembrar que el pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de laRadicación n.° 77745 SCLAJPT-10 V.00 12 creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946, creó el seguro social obligatorio, reguló en sus artículos 72 y 76, que sería ese instituto, quien gradualmente asumiría el
creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946, creó el seguro social obligatorio, reguló en sus artículos 72 y 76, que sería ese instituto, quien gradualmente asumiría el riesgo de vejez en los lugares en donde iniciara su cobertura; por ello, los empleadores estaban abocados a efectuar el aprovisionamiento según el tiempo que el trabajador hubiese laborado a su servicio y entregarl o a la entidad, a efectos de reconocer el derecho pensional. Así las cosas, la carga pensional continuó bajo la responsabilidad de los empleadores, en los casos en que el ISS no hubiese hecho presencia la zona geográfica o en algunos sectores de la industria. De igual manera, conviene memorar que la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó inicialmente en el Acuerdo 224 de 1966; para el sector petrolero, la obligatoriedad de afiliación comenzó a partir del 1 de octubre de 1993; con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se dispuso la necesidad de afiliar a todos los trabajadores dependientes del país a la seguridad social; y en los artículos 23 y 24 de esa normatividad, se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los
empleadores no realizaran los aportes pertinentes. Adicionalmente, el artículo 33 ibídem estatuyó que para los asalariados que prestaron servicios y no fueron afiliados al régimen de pensiones, para efectos del reconocimiento de la prestación, se sumaría el tiempo laborado y no cotizado,Radicación n.° 77745 SCLAJPT-10 V.00 13 y que era el empleador quien debía asumir el título pensional pertinente. De esta suerte, contrario a lo expuesto por la impugnante, la decisión del Tribunal fue acertada, en tanto con reiteración y unicidad, la jurisprudencia de la Corte tiene definido que en los casos en que el empleador no afilió a sus trabajadores al sistema general de pensiones, porque no había sido llamado a inscripción, debía asumir el pago del título pensional correspondiente a esos lapsos. En sentencia CSJ SL5535-2018, se sostuvo: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas. Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS. Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema generalRadicación n.° 77745 SCLAJPT-10 V.00 14 de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional,
no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema generalRadicación n.° 77745 SCLAJPT-10 V.00 14 de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley. Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social». En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante,
En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador. Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social. En la última sentencia se expresó: […] Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el
en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de laRadicación n.° 77745 SCLAJPT-10 V.00 15 afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones. Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…). En similar sentido, en sentencia CSJ SL5109-2019 se
traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…). En similar sentido, en sentencia CSJ SL5109-2019 se afirmó: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL173002014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL55412018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, SJ
SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ
SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Por tanto, el pago del título pensional a la entidad de seguridad social tiene como objetivo cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital necesario para financiar la pensión de vejez acorde al tiempo laborado por el
seguridad social tiene como objetivo cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital necesario para financiar la pensión de vejez acorde al tiempo laborado por el trabajador, en perspectiva de que se perfeccione la subrogación de un riesgo que con anterioridad asumía el empleador. Esto, para garantizar el derecho fundamental aRadicación n.° 77745 SCLAJPT-10 V.00 16 la seguridad social de aquellas personas que no pueden verse perjudicadas por la imprevisión del legislador de la época. Sobre el particular, el proveído CSJ SL2879-2020, reiteró: Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley. Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. Corolario obligado de lo expuesto, el juzgador plural no incurrió en los desatinos endilgados por la censura, por manera que el cargo no está llamado a prosperar.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por infracción directa de los artículos 14 del Acuerdo 189 de 1965, 31 del Decreto 043
manera que el cargo no está llamado a prosperar.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por infracción directa de los artículos 14 del Acuerdo 189 de 1965, 31 del Decreto 043 de 1971, 2 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; «del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 , como consecuencia de la interpretación errónea» de los artículos 72, 75 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 17,18, 20, 21, 22 y 33 de la Ley 100Radicación n.° 77745
SCLAJPT-10 V.00 17 de 1993.
Argumenta que el ad quem erró en la exégesis de los artículos 72, 75 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Estatuto del trabajo, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, en tanto concluyó que la accionada era la única responsable de reconocer el cálculo actuarial. Que inobservó que el trabajador también tenía la obligación de cotizar para el riesgo de vejez en el porcentaje contemplado por la ley, dada la naturaleza contributiva del sistema, aun antes de la
trabajador también tenía la obligación de cotizar para el riesgo de vejez en el porcentaje contemplado por la ley, dada la naturaleza contributiva del sistema, aun antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que, conforme al artículo 14 del Acuerdo 189 de 1965, los aportes estaban a cargo de los trabajadores y de los empleadores. Transcribe los artículos 31 del Decreto 043 de 1971, 2 y 45 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, y asevera que el Tribunal no los aplicó y, de haberlo hecho, se hubiese percatado de que el demandante también tenía la obligación de contribuir con sus aportes a la financiación de su pensión. Añade que la exención del aporte a cargo del dador del trabajo «significa para él un enriquecimiento sin causa, al libarlo de una obligación legal y, pese a ello, garantizársele el derecho a adquirir una prestación sin haber contribuido a su financiación».
IX. RÉPLICA El accionante expone que la censura omite considerar que durante el tiempo en que laboró, la Ley 90 de 1946Radicación n.° 77745
SCLAJPT-10 V.00 18 estaba vigente y desconoce que la aplicación de las normas acusadas tiene respaldo jurisprudencial. Que no puede dejarse de proteger a los trabajadores que prestaron sus servicios por largo tiempo, así no estuviera vigente la
acusadas tiene respaldo jurisprudencial. Que no puede dejarse de proteger a los trabajadores que prestaron sus servicios por largo tiempo, así no estuviera vigente la obligación de afiliarlos a la seguridad social.
X. CONSIDERACIONES Incumbe a la Corporación verificar si el Tribunal se equivocó en cuanto ordenó a la empresa demandada sufragar la totalidad del título pensional, sin parar mientes en la obligación que la ley impuso al trabajador de contribuir prop
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