CSJ - SL2068-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2068-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2068-2022 Radicación n.° 89705 Acta 17 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALMACENES LA 14 S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de junio de 2020, en el proceso que instauró en su
contra MARÍA FERNANDA LENIS VÉLEZ.
I. ANTECEDENTES María Fernanda Lenis Vélez demandó a Almacenes La 14 S.A., con el fin de que se declarara la existencia un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 24 de julio de 2017 hasta el 26 de diciembre de 2017.
Así mismo, que se determinara la ineficacia de su terminación, por encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada.
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Radicación n.° 89705 Como consecuencia de ello, que se ordenara el reintegro con el correspondiente pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa y lo que resulte probado dentro del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios para la demandada desde el 24 de julio de 2017, que fue contratada como directora comercial devengando un salario
integral básico de $14.400.000 y uno variable promedio de $3.341.876. Explicó que la empresa terminó la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa. Indicó que el 2 de octubre de 2017 fue hospitalizada con ocasión de «[…] dolor rectal y adinamia» en la Clínica Imbanaco por urgencias, situación vigente al 14 de octubre y le otorgó una incapacidad laboral hasta el 22 del mismo mes y año. Adujo que se le concedió permiso todos los días jueves en horas de la mañana para su tratamiento médico; que el 26 de noviembre de 2017 tuvo una descompensación orgánica, que le ocasionó una caída en la cual se rompió un diente y le otorgaron una incapacidad de tres días, pero fue a trabajar el 28 de noviembre; que el viernes 22 de diciembre el gerente le solicitó la presentación de la carta de renuncia, mientras que su equipo de trabajo la recibió con presentes y
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Radicación n.° 89705 múltiples reconocimientos verbales por su buena gestión y dirección. Agregó que se vio afectada por un cuadro depresivo durante los días 23 y 24 de diciembre, que le provocó un desmayo el día 25 de diciembre de 2017, y ante la grave crisis en atención de urgencias, se le diagnosticó la presencia de un trastorno mixto de ansiedad y depresión, generando una incapacidad de 17 días, entre el 25 de diciembre de 2017 y el 10 de enero de 2018. Afirmó que el martes, 26 de diciembre de 2017, estando incapacitada, recibió una comunicación remitida por la
sociedad Almacenes La 14 S.A., en la cual se manifestaba que, «[…] a través de la presente ratificamos a usted la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral la cual se le informó el día 22 de diciembre del año en curso». Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones condenatorias y, en cuanto a los hechos, aclaró que el contrato de trabajo finalizó el 22 de diciembre de 2017 y negó que la demandante se encontrara bajo una causal de estabilidad laboral reforzada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 89705 El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de agosto de 2018, absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante fallo del 12 de junio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE probada la excepción denominada por la demandada pago y compensación y ordenar a descontar de la condena impuesta en esta instancia la suma de $18.653.508.oo, valor que fue cancelado por concepto de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada No. 159 del 9 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR INEFICAZ el despido realizado el 26 de diciembre de 2017 por la demandada ALMACENES LA 14 a la demandante MARÍA FERNANDA LENIS VELEZ (sic) con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sociedad ALMACENES LA 14, a reintegrar a la demandante MARÍA FERNANDA LENIS VELEZ (sic) al mismo cargo o de semejante al que desempeñaba al momento del despido, sin solución de continuidad y, bajo condiciones salariales y laborales no inferiores a las que tenía al momento del despido.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante los salarios, aportes parafiscales de la seguridad social desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante por concepto de indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la suma de $106.451.256,oo.
SEXTA: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
El Tribunal estableció como problema jurídico determinar «[…] si la demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y si ese estado era conocido por el
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Radicación n.° 89705 empleador, partiendo de la premisa que no existió una justa causa para despedir». Para resolverlo, trajo a colación el material probatorio aportado y señaló: […] se observa a folios 41 A 49 Correo electrónico por medio del
cual la señora María Teresa Cortés, coordinadora de prestaciones económicas división de gestión humana, le solicita de acuerdo con incapacidad médica recibida con fecha dos al 22 de octubre del presente año “me permito informarle que la E.P.S. requiere para el trámite de transcripción y posterior reconocimiento copia de la historia clínica”, permitiendo con esto demostrar que el área de recursos humanos tuvo conocimiento en su momento que la actora presentaba patologías que aquejaban su salud, contrario como lo pretende la demandada diciendo que no tenía toda la historia clínica. Es preciso manifestar que, aunque así fuera en este caso, que la accionante no tuviera completa la historia clínica, no le exime de no tener pleno conocimiento de dicha situación porque pudo haber solicitado en su momento copia completa de la historia clínica para acreditar la patología expuesta por la actora. Adicionalmente se observa en el expediente que la actora contaba con autorización de la demandada para ausentarse de los días jueves en horas de la mañana para realizarse un tratamiento de salud (folio 50 a 68) y dicho permiso quedó plenamente constatado en el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada señora Paula Andrea Sánchez Castrillón quien expuso “la actora tenía permiso para ausentarse los días jueves de las oficinas o reuniones con la justificación de un tratamiento sin conocer la naturaleza y alcance del tratamiento”. Adicionalmente indicó que las razones por las cuales fue despedida la accionante obedecieron a la razón de reestructuración que en el momento estaba atravesando la sociedad, explica que el procedimiento para dar por terminado el
vínculo laboral se realiza “primero el jefe inmediato le informó a la persona objeto del despido y posteriormente la persona se dirige a recursos humanos para formalizar el despido el mismo día o al día siguiente dependiendo de la hora que el jefe inmediato informa del despido”. Ahora bien, respecto a los testimonios, encuentra la Sala que los testigos llamados a juicio al unísono manifestaron conocer que la demandante los días jueves contaba con una autorización para ausentarse por cuestiones de un tratamiento pero desconocen su finalidad.
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Radicación n.° 89705 Los señores Ana María Hernández y Gabriel Guillermo Rodríguez informaron que no tienen conocimiento de cómo y por qué fue despedida la accionante o si ésta presentó carta de renuncia, sólo tienen conocimiento que la actora el 22 de diciembre llorando en su oficina le manifestó que hasta ese día trabajaba, indicaron conocer que la actora se cuidaba en los alimentos de su ingesta y que la silla en su oficina tenía un cojín para mejorar su postura”. De lo anterior manifestó que, con base en los criterios de la sana crítica, y en atención de la estructura organizativa de una entidad como la demandada, era poco creíble que se le hubiera otorgado una autorización a una trabajadora de ausentarse por horas de su puesto de trabajo, todos los jueves, así como desconocer su razón o la existencia de un tratamiento médico sin saber su finalidad. En ese sentido, la ausencia de un trabajador de su puesto de trabajo por cuestiones de salud normalmente debe soportarse con órdenes médicas y tratamientos. El Tribunal afirmó que no podía desprenderse que
hubiera existido un despido, renuncia o terminación del contrato en esa fecha a partir de las declaraciones extrajudiciales realizadas por Ana María Hernández Rivera, Claudia Marcela Cortés Cardona, Alejandra María del Pilar Gómez Cortés, Gabriel Guillermo Rodríguez Osorio aportadas al proceso en las que manifestaron «[…] aprovechaba el momento para informarnos que laboraba hasta ese mismo 22 de diciembre de 2017». Sobre el despido verbal, la Sala dijo que en el ordenamiento jurídico no existía norma alguna que
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Radicación n.° 89705 solemnice la terminación del contrato de trabajo en los casos de renuncia o despido; por lo tanto, ambas pueden darse de manera escrita o verbal según lo decida quien toma la determinación de finiquitar el vínculo laboral. Indicó que tomaba como fecha del despido el 26 de diciembre de 2017, con ocasión de la carta en la que se informaba el ánimo de dar por terminado el vínculo laboral y, no quedó acreditado en el proceso esta comunicación verbal, que supuestamente sucedió el 22 de diciembre de la misma anualidad. Añadió que el correo electrónico demostraba que María Fernanda Lenis el día 22 de diciembre de 2017 se encontraba desempeñando sus funciones de manera cotidiana, comunicándose por el mismo medio con diferentes proveedores, desprovista todo ánimo asociado a su despido. Frente a la carta del 26 de diciembre de 2017, expuso que la demandante se encontraba incapacitada desde el día anterior, como constaba en el correo electrónico enviado por
Lilia Judith Vélez de Lenis, en el que se manifestaba que su hija, María Fernanda Lenis había sido incapacitada por quince días desde el 25 de diciembre. Agregó que en la carta de despido se manifiesta el conocimiento de la incapacidad por parte de la demandada al momento de la desvinculación manifestando «[…] recibimos una incapacidad médica de fecha 25 de diciembre del año en curso cuyo original le adjuntamos para que usted pueda
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Radicación n.° 89705 Hacerla transcribir y presentarlo para su cobro a la IPS a la cual se encontraba afiliado». Aseguró que no le asistió razón diferente a la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo que su mera voluntad. Concluyó que al no existir justa causa para despedir y que la demandante estaba incapacitada en ese momento, el despido se tornaba ineficaz, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Advirtió que estaba plenamente acreditado que la demandante padecía colitis ulcerativa y depresión, y que existen indicios de discriminación: El primer indicio se suele denominar indicio de proximidad y está basado en las circunstancias temporales que existen entre la fecha del diagnóstico para este caso y la fecha del despido o de cuando se entiendan conocida, que dará a entender que Las razones del mismo son producto de la enfermedad. Si bien la actora, como dice la parte demandada, padecía desde el año 2013 sufría la patología colitis ulcerativa, resaltaba como lo hizo el propio médico laboral de la demanda y testigo del proceso señor
Ferney Benítez Esa patología no le impedía a la demandante desempeñar sus funciones de directora comercial. Ahora, se demostró que la señora María Fernanda Lenis una vez ingresó a laborar a la empresa y mucho antes de la fecha del despido contaba con autorización de la demandada de pleno conocimiento público por el personal de ausentarse los días jueves para realizar un tratamiento médico y cuando ya la demandante fue incapacitada desde el mes de octubre de 2017, y ahí viene la proximidad, en diferente fecha fue entregada la carta de despido el 26 de diciembre de 2017, muy cercana a presentarse a las incapacidades. Un segundo indicio consiste en la falta de causa para despedir, en efecto, se analizó el documento obrante a folios 26 carta de
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Radicación n.° 89705 despido, se observa que la empresa demandada no alega ninguna justa causa para despedir, lo que da entender que apenas conoce del estado de salud procede a la extinción del contrato y se pretende en cubrir con el pago de una indemnización por despido injusto. Un tercer indicio consiste en que a la demandante no le fueron realizados llamados de atención memorandos o circunstancias que demuestren que el contrato no fue ejecutado de manera profesional con su cargo de directora comercial, cargo que tenía gran exigencia por su acercamiento a las altas directivas de la demandada ni tampoco que la empresa debido a una restructuración debía dar por terminado su vínculo laboral. Refirió que lo anterior permitía entender que el despido se hizo por razón del estado de salud de la demandante, como quiera que al no estar demostrada la justeza del despido,
guarda íntima relación con aquel, sin que se acreditara lo contrario, razón por la cual el despido resultaba ineficaz, imponiéndose el reintegro, con la indemnización de 180 días de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias CC C531 de 2000, CC SU-049 de 2017, CC T-461 de 2015, CC C-824 de 2011 y CC C-606 de 2012 restaba eficacia al despido al trabajador en condiciones de debilidad manifiesta por su condición física, que se extiende a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en situación regular, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite la discapacidad o invalidez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 89705 Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los que
son replicados y se estudian de manera conjunta pues existe unidad en sus argumentos y en la decisión final.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 10 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 62, 64, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Señala como errores de hecho:
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1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Fernanda Lenis Vélez se encontraba en un estado de debilidad manifiesta para el momento de terminación del contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la demandante guarda íntima relación con su estado de salud.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sufría de la patología denominada COLITIS ULCERATIVA desde hacía 5 años atrás, al momento en fue contratada por Almacenes La 14 (julio de 2017); que debía convivir con tal patología y que presentaba largos períodos en que su enfermedad no se manifestaba.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la patología que presenta la demandante le permite tener una vida normal de
trabajo de vida, que su enfermedad no es intelectual y que es apta para ejercer un cargo, al punto que pudo desempeñar con normalidad sus funciones.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desde su ingreso a Almacenes La 14 tuvo sus permisos y desempeñó su cargo normalmente porque el médico nunca le dijo que ella no podía trabajar o que tuviese una restricción especial, sólo que debía tener muchos cuidados con la alimentación y la silla.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante NO
TENÍA UNA PATOLOGÍA NOTORIA, NI EN GRADO RELEVANTE,
EVIDENTE Y PERCEPTIBLE; QUE LA COLITIS ULCERATIVA NO
ERA INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO NORMAL DE SU
TRABAJO, NI LE IMPEDÍA SUSTANCIALMENTE
DESEMPEÑARLO.
7. No dar por demostrado, estándolo, que en cuanto a la supuesta incapacidad del 26 de noviembre de 2017, la demandante confesó que no la presentó porque su motivo era “un diente roto” y una “costilla fisurada”, pero fue y cumplió con su trabajo a condición de que le dieran el permiso de una tarde para irse a arreglar el diente.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que como “la actora contaba con autorización de la demandada para ausentarse los días jueves en horas de la mañana para realizarse un tratamiento de salud” y que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta.
9. No dar por demostrado, estándolo, que, pese a que la demandante asistía los jueves a su tratamiento médico, en el
resto del día atendía con normalidad sus labores profesionales, atendiendo reuniones, invitaciones, servicios de mercadeo, estructura, funciones, roles, procesos, entre otros.
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10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante podía no asistir a sus citas y que en los meses de octubre, noviembre y diciembre, esto es, inmediatamente antes de la terminación del contrato de trabajo, no asistió a ninguna cita el día jueves para aplicarse el medicamento VEDOLIZUMAB.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 26 de diciembre de 2017 es la “fecha donde se encuentra debidamente acreditada la carta por escrito informando el ánimo de dar por terminado el vínculo laboral” y, que por tanto, en esa fecha se dio por terminado el contrato de trabajo.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se efectuó por parte del Gerente General de la Empresa de forma verbal el 22 de diciembre de 2017.
13. No dar por demostrado, estándolo, que en la carta del 26 de diciembre de 2017 Almacenes La 14 fue categórica en manifestarle a la demandante que le ratificaban la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, como se le informó el 22 de diciembre del mismo año. Esto es, se confirmó la terminación efectuada el 22 de diciembre del mismo año.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que “el área de Recursos Humanos tuvo conocimiento en su momento que la actora
presentaba patologías que aquejaban su salud.”
15. No dar por demostrado, estándolo, que para el 5 de diciembre de 2017 no se había realizado el cobro de la incapacidad del 2 al 22 de octubre de 2017 porque la historia clínica anexa NI SIQUIERA HACÍA REFERENCIA A LA
INCAPACIDAD.
16. Dar por demostrado, sin estarlo, que era “preciso manifestar que aunque así fuera en este caso que la accionante no tuviera completa la historia clínica, no le exime de no tener pleno conocimiento de dicha situación porque pudo haber solicitado en su momento copia completa de la historia clínica para acreditar la patología expuesta por la actora.”
17. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas no pueden pedir historia clínica de los trabajadores pues quien debe tener la custodia y manejo son los médicos especialistas en salud ocupacional y por tanto, para las empresas existe absoluta reserva de una historia clínica.
18. Dar por demostrado, sin estarlo, que era “poco creíble que se le haya otorgado una autorización a una trabajadora de ausentarse por horas de su puesto de trabajo, todos los jueves, y
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Radicación n.° 89705 no tener conocimiento del porqué, o como es del caso de autos, de la existencia de un tratamiento médico sin saber su finalidad, haciendo esta circunstancia de un trabajador para ausentarse de su puesto de trabajo por cuestiones de salud que normalmente lo soporta con órdenes, tratamientos, Etc.”,
19. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía un cargo de dirección, confianza y manejo; que su superior
directo e inmediato era el Gerente General de la empresa; que el permiso de los jueves fue un permiso que le dio su jefe Manuel Guillermo, fue algo que habló directamente con el jefe de ella, y que la demandante tenía libertad para manejar su horario y ella dentro de sus otros días de trabajo compensaba ese tiempo y hasta mucho más.
20. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del 22 de diciembre de 2017 se efectuó finalizando la tarde, por esta razón la propia demandante confesó en su interrogatorio de parte que el día 22 de diciembre no se encontraba incapacitada y laboró normalmente.
21. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante NO tenía valoración de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, así como tampoco una afectación en la salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, pues podía realizar sus funciones habituales, SIN tener una discapacidad trascendente, importante o en grado significativo, que le impidiera o fuera incompatible con el desempeño normal del trabajo.
Como pruebas erróneamente apreciadas expone:
1. Correo electrónico de 24 de octubre de 2017 (folio 41)
2. Correo electrónico de folios 43 a 44
3. Historia clínica
4. Documentales de folios 50 a 68
5. Interrogatorio de parte de la representante legal de
Almacenes La 14
6. Escrito de 26 de diciembre de 2017 de folio 174
7. Correo electrónico del 22 de diciembre de 2017 (folio 75)
No calificadas:
1. Testimonio de Ferney Benítez Escobar
2. Testimonio de Alejandro Lara Bedoya
3. Testimonio de Ana María Hernández Rivera
4. Testimonio de Gabriel Guillermo Rodríguez Osorio
5. Declaraciones Extrajudiciales realizadas por los señores
Ana María Hernández Rivera, Claudia Marcela Cortés Cardona, Alejandra María del Pilar Gómez Cortés, Gabriel Guillermo Rodríguez Osorio.
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Radicación n.° 89705 Como no apreciadas señala las siguientes:
1. Correo electrónico del 5 de diciembre de 2017, titulado notificación rechazo de solicitud de transcripción de incapacidad y/o licencia (folios 176 a 177).
2. Resumen de atención de folios 33 a 40.
3. Confesión de la demandante en su interrogatorio de parte.
4. Certificado de la ips medicarte de folios 69 a 70.
5. Liquidación de contrato de trabajo folio 175.
En la demostración del cargo señala que el Tribunal valoró erradamente el correo electrónico de folios 41 a 43, porque no contiene copia de la historia clínica, ni de la incapacidad, por lo que no podía concluir que el área de recursos humanos tuvo conocimiento en su momento de que la trabajadora presentaba patologías que aquejaban su salud. Aduce que para el 5 diciembre de 2017, ni siquiera se había realizado el cobro de la incapacidad del 2 al 22 de octubre de 2017, porque la historia clínica anexa «NO HACÍA REFERENCIA A ELLA» por lo que no podía inferir el juzgador, como lo hizo con notorio desatino, que tuviese conocimiento completo de ella porque ni siquiera había sido
proporcionada. Explica que esta fue mal valorada por el Tribunal, porque no concluyó lo que en ella consta, como que (i) la patología venía de cinco años atrás, incluso la tenía al momento en que fue contratada (julio de 2017); (ii) debía convivir con esta y (iii) presentaba largos períodos en los que no se manifestaba.
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Radicación n.° 89705 Refiere que, […] el resumen de atención de folios 33 a 40 no fue apreciado por el Tribunal y, de haberlo hecho, habría encontrado lo que ellos acreditan: que los médicos tratantes de la demandante encontraron que:
1. Era una paciente con “proceso intestinal de larga data.”
2. Tiene “antecedente de protocolectomía total por colitis ulcerativa en el 2013”.
3. Se encontraba de viaje, y presentó agudización rectal.
4. Tiene “síntomas afectivos compatibles con trastorno depresivo, además ha verbalizado ideas de agresión a sí misma, antecedente de 2 intentos suicidas en el paso dentro de un marco de impulsividad.”
5. Evidencia “historia de inestabilidad afectiva, pobre tolerancia a la frustración, sentimientos de vacío de larga data, impulsividad y dificultad en sus dinámicas personales, podrían estar en relación con rasgos de personalidad.”
6. Tiene “una situación de conflicto familiar que genera angustia y tristeza tanto a la paciente como a la madre” razón por la que el médico consideró pertinente “la revaloración por trabajo social, donde se cite a todos los miembros de la familia:
madre, hermana y cuñado para establecer compromisos de convivencia.”
7. Al final de su hospitalización ya se mostraba “orientada en las tres esferas, colaboradora, saluda amablemente, afecto mejor modulado, pensamiento lógico de curso normal, disminuyen ideas de tristeza, no hay ideas de desesperanza, disminuyen ideas de minusvalía, no ideas de muerte ni suicidio, sensopercepción sin alteraciones, conducta motora conservada, introspección y prospección en mejoría, juicio de realidad conservado.” Por otra parte, indica que el Tribunal olvidó la confesión de la demandante hecha en el interrogatorio de parte, en el cual fue enfática al indicar que tiene colitis ulcerativa desde el año 2013, que le permite tener una vida normal de trabajo de vida, pero que se exacerba con condiciones específicas como niveles de estrés alto, miedo o presión; que su enfermedad no es intelectual y que es apta para ejercer un cargo; que pudo ejercer con normalidad sus funciones; que tenía unas exigencias específicas en el uso de la silla y la
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Radicación n.° 89705 alimentación, pero desempeñaba sus servicios normalmente y, que pasó por alto que la demandante confesó que el día 22 de diciembre no se encontraba incapacitada y no tenía recomendaciones laborales. Sostiene que esta fue realizada por la demandante de forma expresa, consciente y libre, sobre hechos personales que no la favorecen, de modo que el Tribunal, con base en ella, debió haber dado por demostrado que la patología le permite tener una vida normal de trabajo y de vida.
Afirma que se observa otro error fáctico del fallador porque las documentales de folios 50 a 68 fueron apreciadas equivocadamente, ya que la agenda de la demandante evidencia la vida normal y productiva que llevaba pues, pese a que se encontraba «ocupada» en algún momento, en el resto del día atendía con normalidad sus labores profesionales, asistía a reuniones, invitaciones, servicios de mercadeo, estructura, funciones, roles, procesos, entre otros. Así es posible concluir que no tenía una valoración de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, ni tampoco una afectación en la salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. Agrega que, […] el Tribunal no valoró el certificado de la IPS MEDICARTE de folios 69 a 70, en el que constan las citas atendidas por la demandante para la aplicación de un tratamiento con VEDOLIZUMAB, con periodicidad mensual por patología de colitis ulcerativa, prescrito desde julio 2017 a enero de 2018.
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Radicación n.° 89705 Junto al anterior certificado, la entidad expidió un cuadro en el que se observa lo siguiente: De haber apreciado la anterior probanza, habría advertido el Juez
Colegiado que:
1. En el mes de julio de 2017, la demandante atendió tres citas: el 4, 20 y el 26, y no asistió a las programadas para los días 18 y 26 de julio a las 8 y 30am.
2. En el mes de agosto de 2017, asistió a las citas del 3, 10,
17, 25 y 31 de agosto, y no asistió a la del 24 del mismo mes y año a las 7:00am.
3. En el mes de septiembre de 2017, asistió a las citas de los día 7, 13 y 21 de septiembre, y no asistió a la del 2 de octubre, siendo ésta la última cita asistida en vigencia de la relación laboral, pues sólo volvió a acudir a la IPS el 12 de enero de 2018, por lo que no es cierto que la demandante se ausentaba todos los días jueves en horas de la mañana para realizarse un tratamiento de salud, ya que lo que emerge de esta probanza es: (i) que la afiliada perfectamente podía no asistir a sus citas y (ii) que en el mes de octubre, noviembre y diciembre, esto es, meses antes de la terminación del contrato de trabajo, no asistió a ninguna cita el día jueves para aplicarse el medicamento VEDOLIZUMAB, lo cual reafirma el hecho de que la trabajadora no tenía una afección severa ni que le limitara la realización de su trabajo pues podía desempeñar sus labores diarias e, incluso, durante tres meses NO se aplicó el medicamento, lo que pone de manifiesto una situación su normalidad.
El interrogatorio de parte de la representante legal de mi prohijada fue mal valorado por el ad quem, porque del mismo solamente concluyó que el permiso del día jueves quedó plenamente constatado en el interrogatorio de la representante legal señora Paula Andrea Sánchez Castrillón, quien expuso que la actora tenía permiso para ausentarse los días jueves de las oficinas o reuniones con la justificación de un tratamiento, sin
conocer la naturaleza y alcance del tratamiento, y que “adicionalmente indicó que las razones por las cuales fue despedida la accionante obedecieron
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