🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL20687-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL20687-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL20687-2017 Radicación n.° 52738 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE FABIÁN RUÍZ, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2011, por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que instauró contra la ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE DE ARMENIA y en forma solidaria contra la FUNDACIÓN PRO AYUDA A LOS AUXILIARES EN LA ASOCIACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE - FUNDACIÓN FUPAC ARMENIA, y las

señoras SANDRA MILENA JAIMES GARAVITO y DOLLY

GRISALES DE CASTELLANOS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 52738

I. ANTECEDENTES Jorge Fabían Ruíz inició juicio ordinario contra las personas jurídicas y naturales previamente identificadas, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral entre el 1 de febrero de 1990 y el 29 de julio de 2007, la que fue terminada unilateralmente por la asociación demandada, como consecuencia, se imparta condena en su contra al pago de: horas extras diurnas; recargo por labores en días de descanso obligatorio; reajustes salariales; auxilio de cesantía y sus intereses; sanción por omisión en la consignación de la cesantía al respectivo administrador, la indemnización por despido, la

sanción moratoria, dotación legal, auxilio de transporte, salarios insolutos, vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos, la indemnización total y ordinaria por los daños y perjuicios que padeció en los ojos por la omisión en la entrega de los elementos de protección, la indexación, los intereses comerciales y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la personas jurídicas demandadas en el cargo de «Caddie de Golf», en diversos horarios de trabajo, descansando los días lunes y recibió, como último salario diario la suma de $23.000, el cual no le era reconocido cuando asistía al lugar de labores sin atender servicio alguno; que durante el cumplimiento de la jornada de trabajo estaba obligado a vestirse acorde con la actividad realizada y portar el peto y el carné que le era suministrado por la demandada,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 52738 debiendo cumplir con sus reglas y cumplir labores como atender el «Green», limpiar la sección donde permanecen los caddies, conocer y cumplir el reglamento del golf; afirma que durante la vinculación no estuvo afiliado al sistema de seguridad social y que el contrato terminó porque los demandados cambiaron las condiciones laborales al reducir la prestación de los citados servicios sólo a los días sábado, domingos y festivos. Las convocadas al proceso dieron respuesta a la demanda así: La Asociación Club Campestre de Armenia (f.° 55 a 63) se opuso a las pretensiones de la demanda y negó los hechos. Informó que nunca existió relación laboral con el

actor, que los servicios como caddie eran solicitados por los socios quienes cancelaban directamente los mismos, sin que existiera intervención del club. Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante y enriquecimiento ilícito de este. La Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre de Armenia - Fundación Fupac Armenia (f.° 69 a 77), se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los hechos y adujo que el actor no fue su empleado, que nunca ha tenido un trabajador a su servicio, que no es dueña de instalaciones o campos de golf y que su

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 52738 función no es dar trabajo sino prestar ayuda a las personas necesitadas. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, y enriquecimiento ilícito. Por su parte Sandra Milena Jaimes Garavito (f.° 41 a 48) y Dolly Grisales de Castellanos (f.° 80 a 87), se opusieron a las pretensiones de la demanda, negaron los hechos en se fundan las mismas y señalaron que nunca tuvieron una relación laboral con el demandante. Propusieron las excepciones que denominaron cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante y enriquecimiento ilícito de tal actor.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Armenia, en fallo del 26 de marzo de 2011 (f.° 165 a 176),

declaró probadas las excepciones propuestas por las demandas, las absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, la

Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 52738 Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011 (f.° 10 al 30 cdo. Tribunal), confirmó la decisión de primer grado, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso, el Tribunal, luego de analizar los interrogatorios de parte de los representantes legales de las personas jurídicas, de las personas naturales llamadas al juicio y del demandante, así como las declaraciones testimoniales recibidas en el proceso, advirtió que de acuerdo con las testimoniales de Jorge Iván López (Folios 137 a 141), Braulio Bedoya Muñoz (Folios 150 a 155) y Laura Marcela Arbeláez Villanueva (Folios 159 a 161), con las cuales el demandante pretendía demostrar la existencia de la relación aboral, no era posible obtener dato alguno que indicara la existencia del tercer elemento del contrato de trabajo, o sea del salario, ya que el pago de los servicios como Caddie eran cancelados por el socio a quien le prestaba los mismos, hecho que fue corroborado por los representantes legales de las demandadas en sus interrogatorios de parte, concluyendo que el «actor, mientras prestó el servicio a los demandados, nunca recibió de estos salario alguno». Precisó que con relación a la actividad personal

cumplida por el actor no existe duda de que éste prestó sus servicios en las instalaciones del Club demandado pero que, en lo que respecta a la subordinación señaló que no aparece vestigio alguno que dé cuenta de que aquel hubiere estado sometido a alguna especie de subordinación frente a los

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 52738 demandados, pues los servicios que prestó lo fueron en beneficio de un tercero que no fue llamado a este proceso. Agregó que, de acuerdo con lo expuesto por el señor Ángel Arteaga Laguna en su declaración (f.° 142 a 145) quien fue caddie al servicio del Comité de Golf, el Club y, en general, los demandados, no tenían ninguna intervención en la selección de cada caddie. Concluyó que, aunque el demandante prestó sus servicios en las instalaciones del Club demandado, no fue vinculado ni contratado por este, y menos por los restantes demandados, precisó que el actor al responder el interrogatorio de parte fue claro en advertir que las órdenes que recibían los caddies provenían directamente de los integrantes del Comité de Golf y del señor Diego Uribe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, y provea lo que corresponda sobre costas.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 52738 Con tal propósito formuló 5 cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron objeto de réplica, para cuyo estudio, por método se agruparán así, el primero, segundo y tercero, y luego el cuarto y el quinto ya que se orientan por la misma vía y se refieren a la misma temática relativa a la existencia una relación laboral entre las partes, se complementan en su sustentación y persiguen igual cometido.

VI. PRIMER CARGO Se presentó así: (…) vía directa en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1º, 3º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23 subrogado por el Artículo 1º ley 50 de 1990, 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349, 350, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 48, 54, 54A, 60, 61, y 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 1494, 1495, 1626 y 1627 del Código Civil; los artículos 4, 5, 6, 174, 177, 195, 197, 251, 252,

254, 305 y 307 del código de procedimiento civil, en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. (negrillas en el texto original) Sostuvo que la anterior transgresión de la ley tuvo origen en la falta de aplicación de la normatividad que regula el contrato de trabajo, que lo llevó a no declarar que entre el señor Jorge Fabián Ruiz y la Asociación Club Campestre de Armenia, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido conforme a los arts. 22 y 23 del CST, en ejecución del cual prestó sus servicios como caddie

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 52738 de golf en el período comprendido entre el 1º de febrero de 1990 y el 29 de julio de 2007 y que de haberlas aplicado el resultado del proceso habría sido diferente acogiendo las pretensiones. Señala que en el fallo atacado, el ad quem dio por demostrado que la actividad personal y la prestación de los servicios del demandante se dio en las instalaciones del Club demandado, pero desconoció el elemento de la subordinación, al considerar que esos servicios se prestaron en beneficio del Comité de Golf, esto es un tercero que no fue llamado al proceso, cuando en realidad dicha subordinación se dio respecto de la Asociación Club Campestre de Armenia y no de algún tercero como erradamente lo entendió el H. Tribunal y agrega que el Comité de Golf al no ser persona jurídica, no podía ser demandado, por lo que permite afirmar que de haber

aplicado el Tribunal la normatividad que regula el contrato de trabajo y el sistema probatorio, le hubieran permitido producir un fallo diferente declarando la existencia del contrato de trabajo con el club, ello como quiera que la prestación del servicio se dio en sus instalaciones, por lo que no puede decirse que este tenía otra clase de contrato. Precisa que esa falta de aplicación de las normas que regulan el contrato de trabajo, condujo al Juez de la alzada a violar el principio de la primacía de la realidad, cuando resolvió que el demandante prestó sus servicios en las mismas instalaciones de la Asociación Club Campestre de Armenia, en una de sus dependencias en beneficio del

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 52738 Comité de Golf, bajo las órdenes del «caddie master, o del señor del cuarto de tacos, de nombre Diego Uribe» sin embargo, no declaró la existencia del contrato de trabajo, porque no tuvo en cuenta que Diego Uribe y el Comité de Golf, hacen parte de la precitada Asociación Club Campestre de Armenia.

VII. SEGUNDO CARGO Lo presenta en los siguientes términos: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral es acusada por la causal primera, de violar DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA la norma de derecho sustancial contenida en el Artículo 24.- modificado.Ley 50 de 1990 artículo 2, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al

desconocimiento de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 21, 22, 23 subrogado por el Artículo 1º ley 50 de 1990, 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349, 350, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y de los artículos 48, 54,54A, 60, 61, y 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y del Código Civil. En el desarrollo de la acusación la censura en síntesis aduce, que el Tribunal no aplicó en debida forma el art. 24 del CST, al no se declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido surgido entre el demandante y la Asociación Club Campestre de Armenia, en desarrollo del cual prestó sus servicios como caddie de golf en el período comprendido entre el 1º de febrero de 1990 hasta el 29 de julio de 2007, pues para la debida aplicación de la presunción legal contenida en la referida

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 52738 disposición, basta simplemente con que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio y no como lo resolvió el ad quem al considerar que no se demostraron por parte del demandante todos los elementos del contrato y

menos el salario, lo llevó erradamente a concluir que éste mientras prestó los servicios a los demandados nunca recibió de estos salario alguno. Aduce que el Tribunal respecto a la actividad personal y la subordinación consideró que el actor cumplió con la exigencia de demostrar que se dieron esos elementos pues con relación al primero consideró que no existía duda de que la prestación de los servicios se dio en las instalaciones del club demandado, pero con relación al segundo, no encontró vestigio alguno que diera cuenta de que el actor hubiere estado sometido a alguna especie subordinación respecto de los demandados y resolvió erradamente que esta se dio en beneficio de un tercero y, considera que al haberse demostrado la prestación de los servicios en las instalaciones del club demandado, ello era suficiente para declarar la existencia de la relación laboral, sin que fuera necesario exigirle demostrar otro elemento, «pues en tal caso, demostrada la subordinación, son los demandados a quienes les asiste la obligatoriedad de desvirtuar aquella presunción», y agrega que si el demandante logró demostrar la prestación del servicio a favor de la Asociación Club Campestre de Armenia no puede decirse que no hubo contrato de trabajo, por lo tanto le impuso a aquel cargas probatorias adicionales.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 52738 Señala que el fallador de segundo grado se equivoca al considerar que la subordinación se dio en beneficio de un tercero que no fue llamado al proceso, refiriéndose al Comité de Golf como persona jurídica, cuando en realidad se trata de una dependencia del club demandado, por lo tanto al no ser persona jurídica no podía ser demandado,

pero lo que sí es claro, es que dicho Comité se encarga de la actividad del Golf, por tanto jugadores, Caddie Máster y el del Cuarto de Tacos, estos últimos empleados del mismo club, imparten las órdenes a los Caddies de Golf como lo era el demandante.

VIII. TERCER CARGO En este cargo se invocó: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral la acuso por la causal primera, por ser violatoria por la vía directa en el concepto de INFRACCION DIRECTA de la norma de derecho sustancial de carácter nacional contenida en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; violación que lo condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23.-Modificado por el Artículo 1º ley 50 de 1990, 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 193, ,249, 253, 340, 348, 349, 350, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 48, 54,54A, 60 y 145 del código procesal de trabajo y seguridad social; 66, 1494, 1495, 1626 y 1627 del

Código Civil; artículos 4, 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del código de procedimiento civil, en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. En la argumentación del ataque el recurrente, en resumen, alega que su inconformidad con el fallo acusado

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 52738 estriba en que el ad quem no declaró en virtud del principio del «Indubio-proobrero (sic)» la existencia de un contrato de trabajo, entre el demandante y la Asociación Club Campestre de Armenia, entre el 1 de febrero de 1990 y el 29 de julio de 2007, lo que le llevó a incurrir en la infracción directa de la norma de derecho sustancial contenida en el art 53 de la CN, desconociendo de paso las normas del contrato de trabajo, de lo que afirma que el Tribunal incurrió en yerros jurídicos que lo llevaron igualmente a violar los principios de: igualdad de oportunidades para los trabajadores, a una vida digna, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en la CN y el 21 del CST. Afirma que el Tribunal al no aplicar los principios de

que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, el de que prima la verdad sobre los hechos y de la especial protección al trabajador, lo llevó a un desconocimiento de los principios legales y constitucionales que amparan al trabajador y precisa, que no le asiste razón cuando consagra en el fallo, en «un párrafo separado, aislado, sin razonamiento, sin consideración o ilación con el resto del proveído» que no podía afirmarse que se hubiera desconocido la primacía de la realidad cuando su aplicación era suficiente para declarar la existencia del contrato de trabajo entre el

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 52738 demandante y la Asociación Club Campestre de Armenia, ello como quiera que el actor demostró cabalmente los elementos del contrato de trabajo, correspondiéndole a los demandados la carga de desvirtuar el mismo.

IX. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que no es materia de cuestionamiento en sede de casación, lo concluido por el Tribunal en cuanto a que el demandante desarrolló sus labores como caddie en las instalaciones de la Asociación Club Campestre de Armenia por lo tanto, la inconformidad del recurrente en estos tres primeros cargos, se circunscribe a alegar desde el punto de vista fáctico, que la prestación de los servicios del demandante se dieron en la instalaciones de dicha asociación, en consecuencia el Tribunal debió declarar la existencia de la relación laboral con ésta.

Lo primero que hay que decir de cara a la acusación por la vía directa, es que el Tribunal dio por establecida la prestación personal del servicio, pero no en las condiciones

que se indicaron en el escrito genitor; por el contrario, consideró que si bien, la misma se dio en las instalaciones del Club demandado, no se acreditó que se hubieran prestado a alguno de los demandados ni que estos ejercieran algún tipo de poder subordinante y que por el contrario, tales servicios se prestaron en favor de terceros, que eran los socios del club que practicaban el golf, quienes los remuneraban directamente, de lo que se desprende que

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 52738 no incurrió en la infracción directa que se le endilga en el primer cargo de los arts. 22 y 23 del CST. Respecto a la aplicación indebida del art. 24 del CST que le censura el recurrente en el segundo cargo, encuentra la Sala que el ad quem, en su decisión no solo llamó a operar dicha disposición, sino que le dio el alcance que, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso correspondía, para lo cual razonó así: 2ª.- De otra parte, la Sala estima necesario partir de un supuesto elemental, como es la existencia del contrato de trabajo que hubiere alegado el actor. Así se tiene que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo que se traduce en expresar que establece para el trabajador una especial ventaja probatoria, ya que para acreditar la existencia del contrato de trabajo le basta demostrar que prestó un servicio personal, por lo cual, en principio, queda liberado de allegar la prueba de que hubo un previo acuerdo de voluntades, que recibió un salario y que estuvo subordinado al

empleador. Expresado de otra manera, acreditada la prestación personal de servicios por el trabajador, la ley lo favorece con la presunción de que estuvieron regidos por un contrato de trabajo. Luego de analizar las testimoniales rendidas a favor del demandante y lo dicho por los demandados sobre el tema, señaló: Los términos que anteceden son suficientes para concluir que el actor, mientras prestó el servicio a los demandados, nunca recibió de estos salarios alguno. 5º.- Respecto a la actividad personal cumplida por el actor, así como la subordinación en la que pudo estar, se tiene los siguiente: acerca de la primera, no existe ninguna duda de que aquel prestó sus servicios en las instalaciones del Club demandado. Y tocante con la segunda, observa esta instancia que no parece vestigio alguno que de (sic) cuenta de que tal interesado estuvo sometido a alguna especie de subordinación frente a los demandados.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 52738 Así, basta observar que dicho demandado (sic) no estuvo sometido a subordinación del Club o de algún otro de los demandados, porque los servicios se prestaron en beneficio de un tercero que no fue llamado a este proceso, como es el Comité de Golf, quien al parecer era el encargado de impartir las instrucciones de rigor por intermedio del caddie master, o el señor del cuarto de tacos, de nombre Diego Uribe, personas estas que tampoco fueron llamadas al proceso y menos se les recibió declaración. Por esta causa no puede afirmase que se desconoció la primacía de la realidad.

De lo anterior, se concluye que el juez de la alzada al analizar si se dio la relación laboral que se predica en la demanda inicial al igual que en los cargos objeto de estudio, dio aplicación a los arts. 22, 24 y 24 del CST, al igual que al art. 53 de la CN, sin que en su extenso escrito de casación el recurrente hubiere logrado derruir los argumentos jurídicos que se expusieron en el fallo recurrido, ello como quiera que a lo largo de los tres cargos el argumento central de su discurso se encaminó simplemente a señalar que al haber el Tribunal establecido que la prestación de los servicios se dio en las instalaciones de club demandado, ello era suficiente para declarar la existencia de una relación laboral con el mismo, sin que fuera necesario por parte del actor desplegar una actividad probatoria adicional, sin efectuar un análisis jurídico convincente encaminado a desvertebrar las conclusiones jurídicas a las que se llegó en la sentencia censurada. Rememora la Sala que cuando se ataca la sentencia por la vía directa, se deben tener por aceptados los fundamentos probatorios y las conclusiones fácticas del

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 52738 Tribunal, por ello no se admite debate alguno en tal sentido. En esta parte de la impugnación, la recurrente discute y no está de acuerdo con los fundamentos probatorios y conclusiones fácticas del ad quem, lo que conduce a concluir que la vía escogida para el ataque no fue acertada. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

X. CUARTO CARGO

Dirige el recurrente su ataque en este cargo así:

La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral es acusada por la causal primera, de violar INDIRECTAMENTE en el concepto de error de hecho por falta de apreciación de dos pruebas documentales, lo que conlleva al desconocimiento de normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 21, 22, 23.-modificado por el Artículo 1º ley 50 de 1990, 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349, 350, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, de los artículos 48, 54, 54A, 60, 61, y 145 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; de los artículos 4, 5, 6, 174, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del código de procedimiento civil; de los Artículos 1494, 1495, 1626 del Código Civil. (Negrillas en el original) Aduce como pruebas no apreciadas por el Tribunal las siguientes:

1. El Certificado de existencia y representación legal de la Asociación Club Campestre de Armenia, expedido por la Cámara de Comercio de Armenia el (1º) primero de octubre de 2007.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 52738

2. Documento que contiene la relación de los Representantes del Comité paritario de Salud ocupacional de la empresa Asociación Club Campestre de Armenia, donde aparece por los trabajadores principales, el señor Diego Fernando Arias Uribe con C.C. 9.809.216. (folio 110 cuaderno del juzgado). (Negrillas del original) Precisa que la falta de apreciación de las pruebas anteriores lo llevó a incurrir en los siguientes errores de hecho i) no dar por probado estándolo, que la selección y contratación del actor como caddie de golf, la hizo la Asociación Club Campestre de Armenia; ii) no dar por probado estándolo, que la relación del actor y la Asociación Club Campestre de Armenia, estuvo regida por un contrato verbal de trabajo; iii) no dar por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada por el demandante fue caddie de golf con subordinación a favor de la Asociación Club Campestre de Armenia, acorde con la actividad deportiva según su objeto social; iv) no dar por demostrado estándolo, que el empleador celebró un contrato verbal de trabajo con el actor; v) no dar por establecido estándolo que, los servicios personales del demandante en la Asociación Club Campestre de Armenia, se prestaron bajo su continua subordinación y dependencia; vi) no tener por acreditado, estándolo, que durante todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios a la demandada como caddie de golf, estuvo sujeto a instrucciones determinadas por la parte demandada y, vii) dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la labor desempeñada por el demandante como

caddie de golf fue en beneficio de un tercero.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 52738 En el desarrollo del cargo afirma que los errores en que incurrió el Tribunal obedecieron a la falta de valoración del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación Club Campestre de Armenia, del cual se establece que el objeto social del mismo lo son las actividades deportivas, las mismas que desarrollaba el demandante y el documento que contiene la relación de los Representantes del Comité Paritario de Salud ocupacional del club demandado, en el que aparece por los trabajadores principales, el señor Diego Fernando Arias Uribe. Agrega que no tuvo en cuenta que la expresión todos los bienes del club consignada en el certificado de existencia y representación legal, comprende las canchas donde el demandante prestaba sus servicios como caddie de golf y por lo tanto estaba a cargo del mismo club. Adujo que del mismo documento se concluye que la labor de contratación, así como la selección y capacitación es para todo el personal incluido el actor, la que se da por orden de la gerencia, a través del jefe de los caddies de golf, el caddie máster o el jefe de cuarto de tacos tal y como lo resolvió el Tribunal al precisar «las instrucciones de rigor por intermedio del caddie master, o del señor del cuarto de tacos, de nombre Diego Uribe» por lo tanto, al dejar de valorar dicha prueba no tuvo en cuenta que eran ellos los que impartían las órdenes a los Caddies de Golf como lo era el demandante y que de haberlo apreciado le habría permitido concluir que el trabajador cumplió con su deber de probar

que la subordinación que se dio a favor de la Asociación Club Campestre de Armenia y no de un tercero como lo consideró.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 52738 Indicó que el Tribunal consideró que el actor si bien prestó sus servicios a los demandados en las instalaciones del club demandado pero sin embargo, a falta de valorar todas la pruebas en su totalidad, no encontró vestigio alguno que diera cuenta de la subordinación, debiendo haber concluido que tanto actividad personal como subordinación fueron claramente demostradas por el actor, por lo que no acierta el juez de la alzada cuando indica que los servicios se prestaron en beneficio de un tercero que no fue llamado al proceso, pues era imposible demandar el Comité de Golf por no ser persona jurídica, sino una dependencia del club, razón por la cual los servicios del actor fueron prestados en sus dependencias y, siendo una dependencia del demandado estaba bajo su subordinación. Concluye afirmando que la falta de valoración de la prueba documental que contiene la relación de los Representantes del Comité paritario de Salud ocupacional de la empresa Asociación Club Campestre de Armenia, donde figura por los trabajadores principales, el señor Diego Fernando Arias Uribe y quien el Tribunal consideró que al parecer era el encargado impartir las instrucciones y que de haberse valorado dicha documental por el ad quem, habría concluido que el señor Arias Uribe era empleado de la demandada y por tanto, era quien le impartía las órdenes al actor, quedando demostrado el elemento de la subordinación.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 52738

XI. QUINTO CARGO Se dirige por la vía indirecta por error de hecho así: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral es acusada por la causal primera, de violar INDIRECTAMENTE en el concepto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...