🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2069-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2069-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúbdlt>iC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:tie stión

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL2069-2018 Radicación n.0 59812 Acta 07 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NURIS ESTHER MOLINA SARMIENTO, NORIS MEDRANO DE LA ROSA, ORLANDO MARTÍNEZ HOYOS y ÓSCAR MARINO MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la

ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P EN

LIQUIDACIÓN - ELECTRANTA S.A. E.S.P.

l. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, los actores demandaron a la empresa Electrificadora del Caribe S.A.

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n.º 59812 E.S.P (Electricaribe S.A.) y Elecrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación (Electranta S.A.) con el fin de que se declarara que de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta S.A. y Sintraecol, así como en el convenio de sustitución patronal celebrado entre

Electranta S.A. y la demandada, ésta última debía asumir el cien por ciento de los aportes en salud; que en virtud de los artículos 1 º, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electranta S.A. y Sintraecol, y del convenio de sustitución patronal celebrado el 4 de agosto de 1998, se declarara que era ilegal el descuento que por concepto de aportes en salud se les ha venido efectuando de sus mesadas pensionales desde mayo de 2002; que sería ilegal que el ISS efectuase descuentos por concepto de aportes en salud sobre las mesadas pensionales que «devengo(sic) o llegare a devengan> en las que se subrogue a Electricaribe S.A.; por lo tanto, solicitaron que se condene al reintegro de las sumas descontadas por los aportes en salud «[. .. } tanto de su mesada convencional plena o de la compartida, como de la que devengare actualmente o en el futuro del Instituto de Seguros Sociales»; al pago de los intereses moratorias y de la indexación y; que la accionada sea condenada a ajustar sus conductas según lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo y al convenio de sustitución patronal. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes describieron la crisis financiera de Electranta S.A. en el sector eléctrico que terminó, el 4 de agosto de 1998, 2

SCLAJPTV-.1D0O

Radicado n.º 59812 con la suscripción de un convenio de sustitución patronal entre Electricaribe S.A. y Electranta S.A. En este sentido, puntualizaron que Electranta S.A. entró en liquidación definitiva por lo que trasladó a todos sus trabajadores oficiales y pensionados a la nómina de la empresa sustitutiva, Electricaribe S.A., «quedando garantizados todos los derechos y beneficios que recibían de ELECTRANTA al momento de la sustitución patronal». En tal virtud, sostuvieron que entre los beneficios que debían recibir los trabajadores y pensionados por parte de la empresa sustitutiva se encontraba el de «la subvención financiera integral de los aportes a la seguridad social en Así mismo, señalaron que los trabajadores materia de salud». de Electranta S.A. aportaron de sus salarios y «jamás» pensiones para salud, «ni antes ni después de la vigencia de puesto que estos servicios siempre la ley 1 00 de 1993», fueron financiados por el empleador. Manifestaron que después de la sustitución patronal los trabajadores y pensionados siguieron disfrutando de todos los beneficios que recibían de la empresa sustituida entre ellos «la financiación integral de los servicios de Salud, hospitalización, diagnostico (sic), y otros, para ellos y sus fa miliares por parte del Instituto de Seguro Social, independiente de un servicio médico complementario que les prestaba y le sigue prestando de manera directa a través de Es decir, reiteraron que médicos particulares y varias EPS». era Electranta S.A. quien asumía la totalidad de los aportes

en salud de sus trabajadores y pensionados.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicado n.º 59812 Los actores señalaron que, para garantizar los derechos de los trabajadores y pensionados, se estipuló en el convenio de sustitución patronal del 4 de agosto de 1998, en el artículo 70, que entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. no se pactaron modificaciones o restricciones que pudieran afectar o alterar los derechos en favor de los trabajadores o pensionados. Finalmente, aseveraron que Electricaribe S.A. respetó ese beneficio extralegal una vez se hizo cargo de la nómina de pensionados de Electranta S.A.; hasta que, el 28 de mayo del 2002, invocando una crisis económica, procedió a suspender el beneficio económico. Al dar respuesta la entidad demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los que explican la crisis financiera de la empresa en el sector eléctrico y que derivó en la suscripción de un convenio de sustitución patronal entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A., el 4 de agosto de 1998. Respecto al hecho según el cual entre los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de Electranta S.A. estaba la subvención financiera integral de los aportes en salud, negó que fuera cierto pues ello no se encontraba contemplado «ni en la convenció (sic) ni en pacto colectivo alguno». Afirmó que siempre ha respetado los derechos que legal y convencionalmente le corresponden a sus trabajadores y pensionados, reiterando que ni en la convención, ni en la ley

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicado n.º 59812 aparece como beneficio lo reclamado en las pretensiones de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno. Por otra parte, no reposa en el expediente con testación de la demanda de la parte demandada Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sostuvo el aq ua en su providencia: Ene lp resecnatsoaob seerJlvu az gaqduloea psr etendseil oan es presednetmea ndlaa fsu ndameenltd ae mandaenntl eo s beneficcoinovse ncpiaocntaaledenlos aCs o nvenCcoilóencd tei va Trabsajuos cernittlarae e n tiddeamda ndya edlaS indidcea to Trabajayde oner lce osn;v ednesi uos titpuactirósonun saclpr oirt o laesm preEsLaEsC TRIFICDAEDLAO TRLAÁ NTSI.CAOE. S Py ELECTRICASR.IAEB.SE P q,u ef uep rotocomleidziaadnot e escriptúubrlaNi oc2 a4 3d2e 1 9.3 8p,e roob servqaumeon so

apareacpeonr taadlpa rso cneisl oaC onvenCcoilóenc dtei va Trabanjieo lc, o nvednesi uos titpuactiróoennnq a ulae m pasrua dereeclah cot or. Ene lc assou -bl iatlee x isltaoi srt enosmiibslpieró onb aetno ria els entdieqd uone o s ea rriaml óoa su tloacs o nvenccoilóenc tiva det rabqaujseoi rdvese o poarl taeps r etenisnicoonaeedsnea ls libienlioc sieia mlp,o anbes olav leadr e manddaedt ao dlooss cargdoels ad emanda.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicado n. º 59812 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Sostuvo el juez colegiado que, al no haberse allegado al plenario la convención colectiva de trabajo, el problema jurídico debía centrarse en determinar si los demandantes, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, tenían derecho a que se les reintegrara el dinero descontado a partir del mes de mayo del año 2002 por concepto del 12% de aporte a salud con destino al subsistema de seguridad social. Así las cosas, luego de transcribir el artículo 143 de la

mencionada Ley y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, concluyó que, en virtud de las mencionadas disposiciones, resultaba claro que los pensionados antes del 1 º de enero de 1994 tenían derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufrieran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes destinados al Sistema de Salud ordenados por la Ley 100 de 1993. Señaló el Tribunal que no existió controversia sobre los siguientes hechos: (i) que antes del 28 de mayo del 2002

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicado n. 0 59812 Electricaribe S.A. «.[.] .c u mplió con previsto en las normas lo referidas pues las mesadas pensiónales (sic) de los actores no fueron afectada (sic) en su monto [. .. ] cumpliendo con el pago de la pensión en forma regular y completa»; y (ii) que con posterioridad a la fecha mencionada, la demandada comenzó a realizar los descuentos del 12% a los pensionados para el pago de los aportes a salud. En consecuencia, al estudiar el caso concreto de cada uno de los demandantes concluyó: Ahora bien, de las nóminas aportadas al plenario como pruebas visibles a fls. 10 0 a 1 79, se desprende que la entidad demandada le impuso la cotización legal del 12% en salud a los pensionados a partir del mes de mayo de 2002, empero, teniendo en cuenta y como se haya demostrado en el plenario que la empresa

Electricaribe S.A. ESP, reconoció pensión de jubilación a los actores en la data como se describe a continuación: Nuris Esther Malina º Sarmiento, a partir del 1 de enero de 1999; Orlando Martínez, a partir del 16 de marzo de 1997, por lo tanto es dable concluir que en el caso de autos ninguno de los demandantes del presente proceso obtuvo el reconocimiento de la pensión con anterioridad al º 1 de enero de 1994, por consiguiente, quedan por fuera de las prerrogativas que establece el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, con respecto a los demandantes Noris Medrana De la Rosa y Osear Mariano Miranda, si bien con la demanda ostentaron la calidad de pensionados, se advierte que en el plenario no existe prueba tendiente a demostrar la calenda en la cual les fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada, estima esta por tanto, Sala que no existen elementos de juicio que si asiste o permiten concluir les no derecho al reajuste deprecado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

7

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n.º 59812 Pretenden los recurrentes en lo que denominan «SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN» que: La dictada en fecha Veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida

esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formularon un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI.Ú NICCOA RGO La censura acuso la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial: Como consecuencia de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera indirecta artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primicia de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto número 111 DE ENERO 15 DE 1996 "Por el cual se cumplían la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto". Los artículos 1524, 1602 y 1063 de nuestro Código Civil. Enlistó como errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que el Convenio de sustitución patronal obrante al (sic) proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocando (sic) a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe

restringir, afectar, modificar alterar los derechos en favor de o

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicado n.0 59812 Trabajadores y Pensionados al momento de la los los sustitución de patronos.

2. No tuvo en cuenta que la confesión que hace el apoderado de la demandada al contestar las (sic) demanda respecto a los hechos 8, 9, 1 O, 11, 15, justificando que las subvenciones a los aportes obligatorios de salud, se derivan de un error de derecho que viene de la empresa sustituida, que no genera obligaciones para con el patrono.

3. No dar por demostrado, estándola, que la CLAUSULA 22: CLAUSULA COMPROMISORIA del Convenio de Sustitución Patronal, establece un mecanismo obligatorio, al que no acudió la empresa demandada para librarse del supuesto error de derecho que le transfirió ELECTRANTA.

4. Establecer la Convención Colectiva de Trabajo como fuente única de la que pudieran (sic) desprenderse derechos de los los demandantes implantando el sistema de tarifa legal de la prueba.

5. No dar por demostrado, estándola, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO

POR DIFICULTADES FINANCIERAS.

6. Desconocer como fuente de derecho el contrato realidad, que el apoderado del demandante confiesa existía unilateralmente entre ELECTRANTA sus trabajadores pensionados, en cuanto asumía las subvenciones obligatorias al sistema de salud a sus pensionados.

Dar por probado que reconocimiento unilateral de las 7. ese

subvenciones que asumía ELECTRANTA y posteriormente ELECTRICARIBE constituye un error y no un derecho adquirido en virtud del contrato realidad que operaba entre Electranta y sus trabajadores a partir del reconocimiento del estatus de pensionado. DEMOSTRAÓCNI DEL CARGO Señalaron los recurrentes que el Tribunal «por vía de interpretación errónea» le otorgó a la convención colectiva de trabajo un valor probatorio «único y exclusivo» por encima del contrato de transferencia de activos y el convenio de sustitución patronal celebrado entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. Indicaron que las fuentes probatorias que respaldan sus derechos son: (i) el contrato de transferencia de activos « 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n.º 59812 suscreinttoEr lee ctrSa.nAyt.E a l ectriSc.aAdr.ei clbu eah la ce paretlec onvedneis ou stitpuactiróonyn ( aillia c) o municación def ech2a8d em ayod ealñ o2 00p2o lra c uallad emandada lecso munliacs au spendseil óasn u bvendceil óonas p ordtee s salusdi,t uacqiuóecn o ntieelnh ee ch3o1 d el ad emanda aceptad(so isc c)o moc iertpoosre la poderaddeo l a demandada». En ese orden, alegaron que el juez colegiado «paspóo r altqoue», en la contestación de la demanda, la accionada aceptó como cierto que se pactó en el convenio de sustitución patronal «[. .. } nom odifinciaa prl,i rceasrt ricqcuieao fneecst en,

modifiqou aelnt elroedsne recahf oasv doerl oTsr abajadores yl oPse nsionaaldm oosm endteol as ustitduecp iaótnr onos». Así mismo, adujeron que el ad quemn o estudió la comunicación del 28 de mayo de 2002 que recibieron los demandantes por parte del área de recursos humanos de Electricaribe S.A. por medio de la cual se les informó que la empresa se encontraba en una dificil situación financiera, siendo necesario aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de

1993. Al hilo de lo anterior señalaron: Lo que indica que el beneficio de la subvención integral de los aportes a la Salud si (sic) existía, pero se decide extinguir unilateralmente, no para corregir un error como fin bases (sic) probatorias lo afirma el apoderado de la demandada (sic), sino por razones eminentemente financieras, que de no hacerlo no harían viable la empresa.

Lo anterior habiendo pactado por escritura pública con ELECTRANTA la inmutabilidad de los derechos y beneficios de que éstos gozaban al momento de la sustitución patronal, habiendo prohibido las partes sustituyentes afectar, modificar alterar los o derechos de los trabajadores y pensionados objeto de la sustitución de patronos. 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n. º 59812 Frente a las cláusulas positivas y prohibición ( 16) contenidas en el convenio de sustitución patronal, NO tiene aceptación constitucional que siendo todos los trabajadores y pensionados sustituidos, beneficiaros por igual de la financiación integral de los aportes de Salud para el Sistema de Seguridad Social, que se

mantenga este derecho a una parte de la población de pensionados y a otros se les haya suspendido, como ocurre con los demandantes. En este contexto, manifestaron que Electricaribe S.A. violó sus derechos adquiridos, «consumando la conducta que la Corte Constitucional denomina: IRRESPETO AL ACTO PROPIO». Para sustentar lo antes expuesto, citaron apartes de la sentencia de esa Corporación CC T-295-1999, aduciendo que se cumplieron todos los requisitos para aplicar el irrespeto al acto propio como sanción a la mala fe. Por otro lado, aseveraron que el Tribunal violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de « DESCONOCIMIENTO PARCIAL Y (sic) INADECUADA INTERPRETACIÓN DE UN MEDIO DE PRUEBA QUE OBRA MATERIALMENTE EN EL PROCESO» esto es, la confesión del apoderado judicial de la accionada frente a los hechos 1 º al 24, 30, 31 y 34 de la demanda inicial que se refieren al contenido del convenio de sustitución patronal y a la comunicación enviada por Electricaribe en donde les informó que aquellos pensionados con posterioridad al 1 º de enero de 1994 debían asumir el pago de la cotización a salud, «por haber distorsionado el contenido fáctico de la demanda» y «por haber desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana critica». 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicado n. º 59812 Por último, estimaron que el juez de alzada desconoció la idoneidad de otros medios probatorios y únicamente dio

importancia a la convención colectiva que no fue aportada. Recordaron que el texto convencional no fue objeto de discusión en el proceso y que, además, al fijar los extremos de la litis en la demanda y su contestación, la accionada reconoc10 la existencia de la convención colectiva y su contenido. VII.R ÉPLICA Señaló el opositor, Electricaribe S.A., que los recurrentes incurrieron en vanos errores de técnica que impiden la prosperidad del cargo. De esta forma, indicó que la censura no singularizó las pruebas que, en su sentir, el juez colegiado no valoró o apreció incorrectamente, siendo éste un requisito fundamental en la proposición jurídica de un cargo dirigido por la vía indirecta. Igualmente, afirmó que el desarrollo del cargo realizado por los recurrentes se fundamentó en unas consideraciones jurídicas «como en los alegatos de instancia», incurriendo así en una prohibición expresa del artículo 91 del CPTSS. En relación con el asunto de fondo, advirtió que el Tribunal en su providencia realizó una «debida aplicación» del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con las pruebas obrantes en el proceso y de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, a saber: SCLAJPT-10 V.00 12 es \U Radicado n.º 59812 En efecto, para arribar a esta conclusión, el Ad Quem apreció correctamente la prueba documental obrante en el expediente, en la cual consta, respecto de cada uno de los demandantes, que su º pensión fue reconocida con posterioridad al 1 de Enero de 1994 y

que no hay fuente formal de derecho que establezca que hubo un reconocimiento bilateral del beneficio extralegal, concedida por la demandada hasta el mes de mayo de 2002. Como la columna vertebral del fallo del ad quem radica en la evaluación del hecho antes referido en concordancia con lo señalado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; si el recurrente en casación pretendía demostrar la vulneración de normas sustanciales por parte del Tribunal, debía haber demostrado que se el Tribunal equivocó en la valoración de las pruebas que demuestran el hecho antes referido y en la interpretación del artículo 143 en comento, razonamiento éste que no aparece en la demanda de casación y que, por el contrario, pone de presente el acierto del Tribunal y el cumplimiento de la norma sustancial en comento.

VIII. CONSIDERACIONES . . fi En cuanto al error señalado por la opos1c1on correspondiente a que la censura « nos ingulariza las pruebas que en su criteriog eneraron lso errores de hechoq ue aduce», encuentra la Sala que tal error es subsanable, en la medida en que en el desarrollo del cargo se afirmó: En el caso que nos ocupa las pretensiones se encuentran contexualizadas en una situación sui generis como fuentes probatorias (i) el contrato de transferencia de activos suscrito entre Electranta y Electricaribe del cual hace parte el convenio de sustitución patronal y la comunicación de fecha 28 de Mayo del año 2002 por la cual la demandada les comunica la suspensión de la subvención de los aportes de salud, situacqiuóecn o ntiene

elh ech3o1 d el ad emandaac petado(ssi cc)o mo cietropso r (Negrillas fuera del texto). ela podeardod el ad emandada Por otra parte, encuentra la Sala que, con respecto al alcance de la impugnación, se evidencia que la censura incurrió en un error técnico, debido a que no se indicó si pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal,

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicado n.º 59812 limitándose a establecer que una vez convertida en sede de instancia «se profiera sentencia revocalnapd rofoe riedna SegundIan stanc(ineag»ril las fuera del texto). Lo anterior constituye una inexactitud, por cuanto el propósito del recurso extraordinario de casación no es otro que casar la sentencia del Tribunal, esto es, derruirla para posteriormente, ubicada la Corte en sede de instancia, revoque, confirme o modifique la providencia del a quac on el fin de acceder o no al reconocimiento de las pretensiones de la demanda inicial Sin embargo, en virtud de la flexibilización que viene aplicando la Corporación, tal equívoco resulta superable, toda vez que es posible entender que el propósito del recurrente es que se case la sentencia proferida por el Tribunal y que la Corte, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a qua accediendo a todas las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial. Superado lo anterior, lo primero es recordar que, en la decisión impugnada, sostuvo el Tribunal que, al no haberse allegado al plenario la convención colectiva de trabajo, la

controversia jurídica debía dirimirse conforme lo establecido en los artículos 43 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y que, por tanto, había que estudiar el caso particular de cada uno de los demandantes con el fin de determinar si quedaban o no cobijados por la norma. En este contexto, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 expresa:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicado n. º 59812 ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. A quienes con anterioridad al 1 de enero de o. 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. Así mismo, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 establece: Artículo 42. Reajuste pensiona[ por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1 ºd e enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de

dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la los modalidad de medicina fa miliar para pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3. 96% que venían aportando los J pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura amiliar. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. El juzgador de segundo grado al encontrar que los demandantes no se ajustaban a los presupuestos contemplados en las normas, absolvió a Electricaribe S.A. de las pretensiones de la demanda inicial, alegando lo siguiente: (i) que Nuris Esther Malina Sarmiento y Orlando Martínez 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 59812 obtuvieron el reconocimiento de la pensión después del 1 º de enero de 1994; y (ii) que Noris Medrana de la Rosa y Osear Mariano Miranda no lograron pro bar en el proceso la fecha

en la cual les fue reconocida la pensión, por lo tanto no había elementos de juicio para concluir si les aplicaban los artículos mencionados. Por su parte, la censura indicó que se equivocó el Tribunal al concluir que los demandantes no tenían derecho al beneficio convencional referente al reajuste de la pensión por el pago de los aportes a salud, por considerar que tal derecho únicamente podía ser probado con la convención colectiva de trabajo, a saber: Por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un valor probatorio único y exclusivo (tarifa legal), por encima del contrato de transferencia de activos y se anexo medular cual es el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre le EICE Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, con fecha ef ectiua a partir del 16 de agosto del año 1996 Así mismo, adujo que erró el Tribunal al «4. Establecer la Convención Colectiva de Trabajo como fuente única de la que pudieran (sic) desprenderse los derechos de los demandantes implantando el sistema de tarifa legal de la prueba». En este orden de ideas, encuentra la Sala que resulta imposible que el Tribunal haya incurrido en la equivocación endilgada, puesto que en ningún momento hizo mención a la convención colectiva de trabajo ni mucho menos le asignó un valor probatorio «único y exclusivo». Por el contrario, se observa que el juzgador resolvió el caso controvertido 16

SCLAJPT-10 V.00

(o1 Radicado n.º 59812 analizando si cada uno de los demandantes cumplía con los requisitos establecidos en las disposiciones antes

transcritas, sin hacer pronunciamiento alguno frente al texto convencional o su contenido. Por otra parte, los recurrentes sostuvieron que el juez de alzada «[. ..} not uveon c uentlaa c onfesiónqu eh ace el apoderado de lad emandada alc ontstear la demanda 9, O, 5», dado que en los respectod e lso hechos 8, 1 1 1, 1 mencionados hecho la empresa accionada justificó «[. ..} que lsa subvecnions ea lso aportse obligraitso ode saldu, se derivand e un error de derecho quev iendee lae mpresa sustitdau ique no genera oblicgiaons epara elp artón Igualmente, adujeron que el Tribunal «[. .. ] sustitu. to» pasóp or al,t loaco nfesióqnu eh acee la poderadod el ad emandada al contstear lsa (sic)d emanda respectoa lso hechos 81 (sic)a l 24, 30, 31 y 34». Así las cosas, al estudiar la Sala los hechos aceptados por Electricaribe S.A. en la contestación de la demanda, se observa que la accionada admitió lo siguiente: (i) que siempre ha respetado los derechos convencionales de sus trabajadores y pensionados; (ii) que la subvención integral del pago de los aportes en salud no es un beneficio convencional, pues «n os e encuenrat contmepldao nie nl a y (iii) que convecinó(s ic) nie np actoc olcteivaol gu;n o» mediante comunicación del 28 de mayo de 2002 le informó a los demandantes que, en cumplimiento del artículo 143 de la

Ley 100 de 1993, aquellos que habían sido pensionados con posterioridad al 1 de enero de 1994 debían asumir el pago º 17 SCLATJ-P1V0. DO Radicado n.º 59812 de los aportes en salud. Para mayor exactitud, se transcribe lo dicho en la contestación de la demanda: DEL PRIMERO AL VEINTICUATRO: Son ciertos, en los siguientes términos: como es muy notoriamente conocido, por diferentes motivos, las empresas que prestaban el servicio público de energía de la Costa Atlántica, atravesaban por una crisis financiera que amenazaba la continuidad de la prestación del servicio, y por ello, la mayoría de ellas, entre las cuales se encuentra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A ESP, fueron sujeto de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fines de liquidación. La Superintendencia de Servicios Públicos toma posesión de las instalaciones de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP en abril de 1998. Por lo anterior el Gobierno Nacional consideró indispensable llevar a cabo una completa reorganización y capitalización del sector, con el fin de poder garantizar la prestación eficiente del servicio de energía eléctrica en la Costa Atlántica. Para el efecto, el Gobierno estructuró un proceso de capitalización y vinculación de capital a cinco nuevas compañías que se encargarán de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Atlántica. f..) .

AL VEINTICINCO: Es una afirmación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...