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CSJ - SL2069-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2069-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2069-2021 Radicación n.° 77866 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA VALENCIA RUIZ, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y la COOPERATIVA

MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR

COOHOBIENESTAR.

En los términos del poder que obra en el cuaderno de la Corte, se reconoce personería para actuar en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al abogado Daniel Pachón Álzate.Radicación n.° 77866

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I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF, ejecutado desde el 2 de mayo de 1991 hasta «la fecha presente», y la responsabilidad solidaria de la Cooperativa en calidad de simple intermediaria. Pidió el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, de transporte, compensación por vacaciones, primas de servicio, los incrementos salariales conforme al salario mínimo legal mensual vigente año a año, los aportes con destino al sistema

compensación por vacaciones, primas de servicio, los incrementos salariales conforme al salario mínimo legal mensual vigente año a año, los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, la dotación de calzado y vestido de labor, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 3-36 y 207 a 220). En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 2 de mayo de 1991 «celebró un contrato individual de trabajo» verbal con el ICBF, que tuvo por objeto la prestación «de servicios personales para desempeñar labores para el ICBF como madre comunitaria». Precisó que ejecutaba la actividad en su residencia y que no tenía la condición de empleada pública, ni de trabajadora oficial; también, que «a partir del 1 de febrero de 2014», a través de Coohobienestar, el contrato pasó a ser escrito y le ha pagado prestaciones, lo que no en el tiempo anterior. Mencionó que desde el inicio de su actividad, el ICBF le ha suministrado dotación para el funcionamiento del hogar; las frutas y verduras; la minuta para preparación deRadicación n.° 77866 SCLAJPT-10 V.00 3 alimentos, utensilios de cocina e insumos para aseo. Luego de describir su jornada de trabajo, que inicia a las 6 a.m. con la preparación de los alimentos, pasa por la recepción, atención e instrucción de los menores, y termina a las 4 p.m. con la entrega de estos a sus padres o

las 6 a.m. con la preparación de los alimentos, pasa por la recepción, atención e instrucción de los menores, y termina a las 4 p.m. con la entrega de estos a sus padres o acudientes, hizo énfasis en que todas las actividades se desarrollan a partir de las instrucciones y órdenes impartidas por las demandadas, en especial del ICBF. Añadió que «jamás ha contado con autonomía e independencia para realizar sus labores, pues estas son dirigidas y encomendadas por el ICBF, de quien depende administrativa, operacional y financieramente». Expresó que no puede faltar al trabajo, menos ausentarse del sitio asignado para el desempeño de las labores, sin permiso del ICBF; que por oficio de 28 de abril de 2015, el Instituto le respondió negativamente la reclamación que elevó el 20 de abril anterior, sobre el pago de prestaciones y demás derechos laborales por el periodo 2 de mayo de 1991 al 31 de enero de 2014. Coohobienestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y prescripción. Negó unos hechos y dijo no constarle otros. Explicó que hasta el 31 de enero de 2014, la labor de la madre comunitaria demandante estuvo sometida a losRadicación n.° 77866

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otros. Explicó que hasta el 31 de enero de 2014, la labor de la madre comunitaria demandante estuvo sometida a losRadicación n.° 77866

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Decretos 2388 de 1979 y 1340 de 1995, conforme a los cuales, esa actividad no estaba gobernada por un contrato de trabajo, sino que se trataba de un servicio social en el marco del programa nacional de hogares comunitarios de bienestar para la protección de niños con mayores necesidades; además, que durante este lapso, la participación de la Cooperativa fue a título de operador que colabora en temas de carácter técnico tales como logística en compra y distribución de alimentos, control de calidad de los alimentos, actividades de peso y talla a menores y valoración nutricional, así como atención a lineamientos del programa de hogares (fls. 113-135 y 222-241). Precisó que en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y en el Decreto 289 de 2014, vinculó a la accionante mediante contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2014 y, desde esta fecha, ha cumplido a satisfacción todas las obligaciones laborales a su cargo. El ICBF también rechazó las aspiraciones de la demandante y formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe del demandante,

derecho reclamado, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa y prescripción. Aceptó la reclamación de la actora y la respuesta suministrada, también, los extremos en que ha sido madre comunitaria. Negó los demás hechos, suministró similares explicaciones a las de la codemandada e hizo énfasis en que el ICBF «no tiene ningún vínculo laboral con las personas que se desenvuelvenRadicación n.° 77866 SCLAJPT-10 V.00 5 en los hogares comunitarios», y en que la actora no ha laborado directa o indirectamente para esa entidad, menos en desarrollo de un contrato de servicios o de obra para el ICBF o que lo beneficie (fls. 196-205).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 2 de junio de 2016 (fl. 303 Cd), absolvió a las demandadas y gravó a la demandante con las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio (fl. 6 Cd. Cdno. segunda instancia).

Tras referirse al principio de primacía de la realidad sobre las formas, anotó que la aspiración de reconocimiento

la vencida en juicio (fl. 6 Cd. Cdno. segunda instancia). Tras referirse al principio de primacía de la realidad sobre las formas, anotó que la aspiración de reconocimiento de una relación laboral con una entidad de naturaleza pública, impone verificar el tipo de vínculo, «para poder atribuir a la jurisdicción competente el conocimiento de tales controversias»; que la simple afirmación del demandante de ser trabajador oficial, daría lugar a que el asunto lo conociera la jurisdicción ordinaria laboral, sin que ello implique menor rigor en el análisis de tal condición. Añadió que la fijación del «régimen jurídico laboral» de los servidores públicos es resorte de la ley, no depende de la voluntad de las partes.Radicación n.° 77866

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Consideró que de acuerdo a la Ley 75 de 1968 y el Decreto 3131 del mismo año, el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que sigue la regla general, según la cual, sus servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, si se dedican a la «conservación y mantenimiento de la obra pública». Dijo ser evidente que las funciones desempeñadas por las madres comunitarias «no hacen parte del parámetro funcional de los trabajadores oficiales», surgieron con la Ley 89 de 1988, que asignó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los recursos necesarios para apoyar a los padres de

las madres comunitarias «no hacen parte del parámetro funcional de los trabajadores oficiales», surgieron con la Ley 89 de 1988, que asignó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los recursos necesarios para apoyar a los padres de familia en la atención y cuidado de sus hijos, especialmente en las poblaciones más vulnerables del país y tiene por fundamento el trabajo solidario de la comunidad para garantizar las necesidades básicas de los niños. Memoró que el artículo 4 del Decreto 2019 de 1989, puntualizó que el nexo surgido entre dichas madres comunitarias y los demás entes involucrados en el programa de hogares de bienestar, estaba regido por el trabajo solidario y, por ende, constituía una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, lo cual descartaba cualquier vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participaran en desarrollo del sistema , previsión que se mantuvo en el Decreto 1340 de 1995.Radicación n.° 77866

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Se refirió a ciertos pronunciamientos de la Corte Constitucional, y precisó que solo a partir de Febrero de 2014 la relación jurídica de las madres comunitarias se transformó de voluntaria y solidaria a laboral, de suerte que se descartan los contratos de trabajo entre aquellas y el Estado (ICBF) con anterioridad a la vigencia del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, postura que avaló la mencionada Corporación, en tanto reconoció por vía de tutela la posibilidad de que puedan

anterioridad a la vigencia del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, postura que avaló la mencionada Corporación, en tanto reconoció por vía de tutela la posibilidad de que puedan acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Citó el proveído CC T-018-2016. Destacó que la demandante apuntó a la declaratoria de un contrato de trabajo con el ICBF, ejecutado entre 2 de mayo de 1991 y el 31 de enero de 2014, en el que Coohobienestar actuó como simple intermediaria, y del examen de la certificación emitida por Instituto (fl. 48), así como de los testimonios recogidos, corroboró el rol de madre comunitaria que tuvo la actora en el tiempo señalado en el escrito inicial. Sin embargo, estimó: […] de acuerdo a la legislación imperante de la época, en la cual la actividad desarrollada para entonces conservaba un carácter solidario que excluía toda prerrogativa de índole laboral, impide que se le atribuya la calidad de trabajadora que reclama. Adicionalmente debe decirse, que las funciones de madre comunitaria de ninguna manera son propias de una trabajadora oficial, pues se aparta de las tareas de conservación y mantenimiento de obra pública, razón por la cual no puede catalogarse como tal y, por ende, se escapa de la jurisdicción ordinaria laboral analizar los presupuestos de un contrato de trabajo realidad con el ICBF, lo que imposibilita el estudio de laRadicación n.° 77866

catalogarse como tal y, por ende, se escapa de la jurisdicción ordinaria laboral analizar los presupuestos de un contrato de trabajo realidad con el ICBF, lo que imposibilita el estudio de laRadicación n.° 77866 SCLAJPT-10 V.00 8 alegada intermediación con la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar. Encontró debidamente motivado el fallo de primer nivel, pues aunque el juez no analizó la calidad de trabajadora oficial que debió acreditar la actora, absolvió a las accionadas con fundamento en el precepto legal que regulaba las labores de las madres comunitarias de hogares de bienestar, con lo que se preservó el principio de congruencia de la sentencia, dado que tal argumento fue determinante en el sentido de la decisión. Por último, consideró que la sentencia CC T-480-2016, no era aplicable al caso de marras, pues si bien, salvaguardó los derechos de un grupo de madres comunitarias como servidoras del ICBF, no les atribuyó la calidad de trabajadoras oficiales, elemento indispensable « para decidir en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la discusión planteada, tal como lo prevé el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , situación que aquí no ocurrió, por tanto, dijo, deben activarse «los mecanismos de control establecidos en la jurisdicción contenciosa, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T018 de 29 de enero de 2016 delanteramente citada».

mecanismos de control establecidos en la jurisdicción contenciosa, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T018 de 29 de enero de 2016 delanteramente citada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 77866

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, por cuanto persiguen idéntica finalidad y se apoyan en argumentos similares o complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción directa del artículo 53 Constitucional.

Sostiene que a pesar de que el Tribunal entendió correctamente las disposiciones normativas denunciadas, las aplicó de manera equivocada, porque «no obstante estar debidamente probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo, omitió

correctamente las disposiciones normativas denunciadas, las aplicó de manera equivocada, porque «no obstante estar debidamente probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo, omitió su reconocimiento». En ese orden, considera que la controversia «gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa porRadicación n.° 77866 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicación indebida» las disposiciones mencionadas en la acusación. Reconoce que no tuvo la condición de trabajadora oficial, por lo que no aspiró a una declaración en ese sentido; empero, sostiene que «la prueba nos certificó» que «fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual»; de ahí que, en su criterio, el fallador se equivocó al dejar de lado que los elementos del contrato de trabajo estaban plenamente acreditados, y prefirió centrarse en verificar si se trataba de una trabajadora oficial, lo que significa que «le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política». Luego de transcribir el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, echa de menos su aplicación, en tanto considera

importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política». Luego de transcribir el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, echa de menos su aplicación, en tanto considera que el Tribunal no percibió que en el caso bajo estudio, estaban reunidos los elementos allí consagrados, «conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado», lo cual implicaba colegir que existió contrato de trabajo «sin importar si este se presta frente a un particular o frente a una entidad de carácter público» y que dicho vínculo, «no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de otras circunstancias cualesquiera». En ese contexto, concluye que el fallo gravado desconoció el principio de primacía de la realidad sobre lasRadicación n.° 77866 SCLAJPT-10 V.00 11 formas y representa «un mal precedente para el ejecutivo y la justicia, en una mala costumbre y motivo de burla para las dependencias públicas, que podrán seguir contratando personal para su servicio sin el cumplimiento de las exigencias legales y de paso vulnerar derechos laborales».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación «directa» de los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 53 de la Constitución Política, «y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho».

Cuestiona al Tribunal por: No dar por demostrado estándolo que LUZ STELLA VALENCIA

apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho».

Cuestiona al Tribunal por: No dar por demostrado estándolo que LUZ STELLA VALENCIA RUIZ presta sus servicios de manera personal y directa al ICBF,

Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que LUZ STELLA VALENCIA RUIZ ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia (sic). No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, LUZ STELLA VALENCIA RUIZ tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas. No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No dar por demostrado estándolo que LUZ STELLA VALENCIA RUIZ tenía que cumplir con las capacitaciones programadas por el ICBF.Radicación n.° 77866

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No dar por demostrado estándolo que LUZ STELLA VALENCIA RUIZ recibía por sus servicios personales un pago mensual que

provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que LUZ STELLA VALENCIA RUIZ prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. Como pruebas no apreciadas, señala: […] la prueba testimonial de: 1) La representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN, quien fue clara en declarar la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculó y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecido únicamente por el ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante. 2) De las señoras NHORA QUINTERO CABRERO, LUZ ADRIANA BETANCOURTH SANTOS y la señora GLORIA AMPARO OROZCO, quienes fueron enfáticas y coincidentes en manifestar que LUZ STELLA VALENCIA RUIZ labora como madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que sólo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionarla y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración. Insiste en que el fallador de la alzada «se alejó de la realidad probatoria», en tanto ignoró que se encontraban acreditados los tres elementos del contrato de trabajo,

remuneración. Insiste en que el fallador de la alzada «se alejó de la realidad probatoria», en tanto ignoró que se encontraban acreditados los tres elementos del contrato de trabajo, incluida la remuneración, mal llamada «beca que por sus características se constituye en salario, dado su carácter de ingreso personal, retributivo y oneroso» . Agrega que el contrato de trabajo realidad, no es una figura extraña a lasRadicación n.° 77866 SCLAJPT-10 V.00 13 entidades públicas y que «tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a las formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario».

VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por «falta de aplicación», de los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la

Constitución Política. Arguye que el principio de primacía de la realidad sobre las formas, es reconocido por «la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el Ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que como la demandante pretendía demostrar un vínculo laboral con el ICBF, le correspondía verificar si ello fue bajo la condición de empleada pública o de trabajadora oficial; que la clasificación no depende de la voluntad de las partes, ni de la forma de la vinculación, sino de la ley. Recordó que por tratarse de un establecimiento

verificar si ello fue bajo la condición de empleada pública o de trabajadora oficial; que la clasificación no depende de la voluntad de las partes, ni de la forma de la vinculación, sino de la ley. Recordó que por tratarse de un establecimiento público, por regla general, sus servidores eran empleados públicos y, excepcionalmente , trabajadores oficiales, en cuanto desempeñaran labores de construcción y sostenimiento de obra pública.Radicación n.° 77866

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Asentó que la demandante se dedicó al cuidado de los niños en su lugar de residencia, de suerte que no acreditó la ejecución de funciones como trabajadora oficial; además, que las normas aplicables al programa de hogares de bienestar, descartaban expresamente la existencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y las demás entidades involucradas en dicho esquema, dentro de las cuales se encuentran las demandadas. La censura se opone a dicho razonamiento, por cuanto cree que al estar acreditados los 3 elementos del contrato de trabajo de que trata el artículo 23 del estatuto laboral, procedía su declaración, con independencia de la naturaleza jurídica del ICBF, de suerte que al centrarse en la falta de demostración de la calidad de trabajadora oficial, el Tribunal privilegió un aspecto meramente formal, en detrimento de los derechos sustanciales de la promotora del juicio. Previo a resolver tal cuestionamiento, debe precisarse que las disquisiciones de orden fáctico esbozadas en el segundo cargo no pueden ser abordadas en sede

derechos sustanciales de la promotora del juicio. Previo a resolver tal cuestionamiento, debe precisarse que las disquisiciones de orden fáctico esbozadas en el segundo cargo no pueden ser abordadas en sede extraordinaria, por cuanto se apoyan en pruebas no calificadas en la casación laboral, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así se afirma, porque la censura se remite a la declaración de la representante legal de Coohobienestar, con el propósito de demostrar que allí quedó descrita la manera en que ejecutó el contrato de trabajo con el ICBF. Sin embargo, no puede olvidarse que las declaraciones de losRadicación n.° 77866 SCLAJPT-10 V.00 15 contendientes, son susceptibles de estudio por la Corte solo en cuanto contengan confesión, esto es, en la medida en que incorporen declaraciones que generen efectos adversos a quienes las emiten o que reporten beneficio a la parte contraria. Empero, lo que se vislumbra es que la recurrente pretende que la Sala considere lo declarado por la representante legal de la Cooperativa, como prueba del contrato de trabajo con el ICBF; esto, no luce posible, en tanto significaría trasladarle a dicho Instituto los efectos adversos de lo manifestado por el ente solidario. Las demás pruebas mencionadas por la censura tienen

tanto significaría trasladarle a dicho Instituto los efectos adversos de lo manifestado por el ente solidario. Las demás pruebas mencionadas por la censura tienen carácter testimonial, de suerte que a la luz del precepto mencionado, no son medios de convicción calificados y, por tanto, no pueden respaldar una acusación por violación indirecta de la ley, a menos que previamente se demuestre la existencia de un error manifiesto en la valoración de un medio de prueba que tenga esa calidad, que no es el caso. El planteamiento jurídico relativo a que la declaración de un vínculo laboral con el ICBF, es totalmente ajena e independiente de la naturaleza jurídica de esta entidad y de la categoría de sus trabajadores, por cuanto deben privilegiarse los derechos sustanciales de quien prestó su fuerza de trabajo, estuvo presente a lo largo de la acusación. Sobre el punto, aunque la Sala no desconoce la importancia del trabajo humano y los efectos que estáRadicación n.° 77866 SCLAJPT-10 V.00 16 llamado a producir en el patrimonio y la seguridad social de las personas, el marco jurídico vigente no permite aceptar la propuesta de la impugnante, lo cual impone reconocer que el Tribunal no pudo equivocarse en la forma denunciada, pues no es acertado sostener que los parámetros legales que gobiernan las relaciones laborales, pueden dejarse de lado dentro del análisis realizado por la jurisdicción del trabajo, al

Tribunal no pudo equivocarse en la forma denunciada, pues no es acertado sostener que los parámetros legales que gobiernan las relaciones laborales, pueden dejarse de lado dentro del análisis realizado por la jurisdicción del trabajo, al momento de definir la existencia de un vínculo con una entidad pública como la accionada. En ese orden, la naturaleza de la relación lejos está de corresponder a un asunto puramente formal; por el contrario, el afán del juzgador de la alzada por estudiar la situación bajo la hipótesis del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, coincide con el criterio pacífico de esta Corporación, que da cuenta de que la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores está determinada por el orden jurídico y, por tanto, no se puede modificar una categoría laboral definida en la Constitución y la ley (CSJ SL20013-2017). De esta suerte, los reproches estudiados no tienen la virtud de quebrar la sentencia impugnada, en tanto se edifican sobre una premisa insostenible y carente de demostración, esto es, el pretendido carácter de trabajadora particular que habría ostentado la recurrente, sin desvirtuar que la naturaleza jurídica de la entidad señalada como empleadora, corresponde a la de un establecimiento público del orden nacional. Aun si se abordara la problemática desde la perspectiva de los trabajadores oficiales, la acusación no correría mejor suerte, por cuanto se encuentra libre deRadicación n.° 77866

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la perspectiva de los trabajadores oficiales, la acusación no correría mejor suerte, por cuanto se encuentra libre deRadicación n.° 77866 SCLAJPT-10 V.00 17 discusión que la actividad de madre comunitaria, no encuadra en las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. Así las cosas, al no existir discusión sobre la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni la clase de labores adelantadas por la accionante, no pudo equivocarse el juez colegiado al concluir que no le era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular, ni oficial. Para abundar en razones, cumple señalar que la censura no se ocupa de cuestionar todos los cimientos de la decisión, como aquel conforme al cual, «de acuerdo a la legislación imperante de la época, en la cual la actividad desarrollada para entonces conservaba un carácter solidario que excluía toda prerrogativa de índole laboral, impide que se le atribuya la calidad de trabajadora que reclama». Este criterio coincide plenamente con lo previsto en su momento por el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, según el cual: La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha

solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.Radicación n.° 77866

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Como quiera que las aspiraciones de la demandante se concentran en el periodo transcurrido entre el 2 de mayo de 1991 y el 31 de enero de 2014, tal cual lo dedujo el ad quem, porque luego de esta fecha fue vinculada por uno de los entes operadores del programa de hogares de bienestar y percibe salario y prestaciones sociales, bajo el nuevo marco normativo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, lo pretendido no encuentra sustento en la legislación vigente en el lapso objeto de reclamación. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

LUZ STELLA VALENCIA RUIZ contra el INSTITUTO

sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

LUZ STELLA VALENCIA RUIZ contra el

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