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CSJ - SL2069-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2069-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2069-2024 Radicación n.° 82063 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARICELA APONZA PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de junio de 2018, adicionada mediante proveído del 21 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron la recurrente y JENNY

PAOLA CHITO APONZA, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del

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Radicación n.° 82063 poder general conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Previamente a definir el recurso extraordinario la Sala advierte que mediante correo electrónico remitido el 28 de mayo de 2024, obrante en las actuaciones digitales de esta corporación, el apoderado de la parte demandante manifiesta que al momento de presentar la demanda inicial, la recurrente Maricela Aponza Palacios actuó en nombre

propio y en representación «de la menor» Jenny Paola Chito Aponza, y que en la medida en que aquella ya superó la mayoría de edad, «tiene facultades para representarse por sí sola» motivo por el que, a su juicio, «se hace necesario habitarle el termino (sic), para que a bien considere sustentar el recurso extraordinario de casación», solicitud que se resolverá de ante mano. Pues bien, lo primero que ha de resaltarse es que la precisión que hace el memorialista no corresponde a lo que aparece registrado en el sistema y en el proceso. En efecto, para la calenda en la que se presentó el escrito inaugural, esto es, 2 de marzo de 2016 (fo. 57 archivo PDF cuaderno1) Jenny Paola Chito Aponza, quien nació el 19 de febrero de 1993 (fo. 27) ya era mayor de edad, motivo por el cual, no solo confirió el correspondiente poder para su representación en la actuación (fos. 3 a 6), por lo que en cuanto al hecho cuarto de la demanda (fo. 9) se dijo:

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Radicación n.° 82063

CUARTO: En el periodo de tiempo de existencia de la unión marital de hecho, los compañeros permanentes concibieron a JENNY PAOLA CHITO APONZA, nacida en la ciudad de Santander de Quilichao – Cauca, el día 19 de febrero de 1993, quien no obstante a ser (sic) mayor de edad aún continua (sic) estudiando.

Por otro lado, es preciso señalar que, aun cuando las demandantes actuaron en el trámite del proceso a través del mismo apoderado, una vez se profirió la sentencia de

segundo grado el 15 de junio de 2018 (fo. 47 archivo PDF 01 Cuaderno Tribunal1) la interposición del recurso extraordinario de casación solo se hizo a favor de Maricela Aponza Palacios y en ese sentido se concedió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali a través de proveído del 13 de julio de 2018 (fo. 59) que en su parte resolutiva indica: 1CONCEDER el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la demandante MARICELA APONZA PALACIOS, contra la sentencia N° 246 del 15 de junio de 2018, proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2ENVÍESE el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Sea oportuno resaltar que frente a tal pronunciamiento, el abogado que representaba a la hija del causante no interpuso recurso alguno ni solicitó que se aclarara o adicionara con el propósito de que también se tuviera como recurrente a Jenny Paola Chito Aponza. En esas condiciones procesales la Corte, mediante auto del 17 de octubre de 2018 (fos. 16 y 17 archivo PDF 02 Cuaderno Corte) admitió el recurso de casación únicamente

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Radicación n.° 82063 respecto de Maricela Aponza Palacios, y en esa medida ordenó a la secretaría de la corporación «corríjase el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula, en el sentido de excluir

como parte recurrente a Jenny Paola Chito Aponza». Sin que, tampoco, en contra de esta providencia se interpusiera recurso o se efectuara solicitud alguna. Aun cuando, esta Sala mediante la providencia CSJ AL1620-2022 declaró improcedente por anticipado el recurso extraordinario interpuesto por Maricela Aponza Palacios, al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de Jenny Paola Chito Aponza, lo que condujo a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profiriera la correspondiente sentencia complementaria el 21 de junio de 2022, esta última demandante, no interpuso dentro de la oportunidad procesal el correspondiente recurso. Por la anterior razón fue que con auto del 14 de febrero de 2023 se admitió el recurso extraordinario exclusivamente respecto de Maricela Aponza Palacios, el cual se decidirá a continuación, al ser evidente que la solicitud impetrada es a todas luces improcedente.

I. ANTECEDENTES Maricela Aponza Palacios y Jenny Paola Chito Aponza demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare que tienen derecho al goce y disfrute, de manera proporcional, de la pensión de

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Radicación n.° 82063 sobrevivientes «y las prestaciones subsidiarias y derivadas» a partir de la fecha del deceso de Jair Chito Ramos. En consecuencia, solicitaron el pago de las mesadas pensionales causadas, así como el retroactivo; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que

Jair Chito Ramos en vida laboró y cotizó como dependiente al servicio de varios empleadores al Sistema de Seguridad Social Integral «inscrito al Instituto de Seguro Social hoy liquidado por espacio superior a 10 años», siendo su último empleador Diconsultoria Ingenieros S. A. Señalaron que el asegurado convivió en unión marital de hecho con Maricela Aponza Palacios desde el 19 de abril de 1991 y hasta la calenda del óbito de aquel, ocurrido el 29 de julio de 2000; vida en común que se llevó a cabo en la ciudad de Santander de Quilichao, Cauca y en desarrollo de la cual procrearon a Jenny Paola Chito Aponza quien nació el 19 de febrero de 1993 y a pesar de ser mayor de edad para la calenda en que se interpuso la demanda, seguía estudiando. Manifestaron que el óbito de su compañero y padre se produjo en un evento calificado como accidente de trabajo; motivo por el que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la aseguradora de riesgos profesionales ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.

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Radicación n.° 82063 Destacaron que en la medida que el fallecido además de estar afiliado a riesgos profesionales, también cotizaba a pensiones, el 2 de febrero de 2015 procedieron a reclamar el pago de la misma prestación ante Colpensiones, al no existir incompatibilidad pues «la muerte del ex asegurado ocurrió [en] un accidente laboral válidamente calificado, situación que no exime, ni limita a las demandantes para

acceder a la pensión de sobrevivientes por tratarse de prestaciones autónomas e independientes». Sin embargo, señalaron que a través de la Resolución GNR 239298 del 6 de agosto de la misma anualidad, no se accedió a su petición, bajo el argumento de que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión deprecada, y que eran beneficiarias de una pensión de sobrevivientes por cuenta de la ARP Positiva S. A. Pusieron de presente que aun cuando interpusieron los correspondientes recursos de reposición y en subsidio de apelación, a la calenda de interposición de la demanda inicial no se habían resuelto, no obstante, debía entenderse agotada la «vía administrativa», por silencio negativo. Al dar respuesta al escrito inaugural, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de hija de Jenny Paola Chito Aponza, así como la negativa de la prestación de sobrevivientes contenida en la Resolución GNR 239298 del 6 de agosto de 2015. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

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Radicación n.° 82063 En su defensa señaló que de conformidad con el análisis de los medios de prueba allegados, el causante falleció el 29 de julio de 2000, fecha para la cual estaba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el que en su numeral segundo exigía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso; presupuesto que dice no

se satisfizo tal como emergía de la resolución a través de la que se definió el derecho; unido a que las demandantes se encontraban percibiendo una pensión de sobrevivientes derivada del origen del fallecimiento, esto es, de un accidente de trabajo. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: legalidad de los actos administrativos que niegan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante y buena fe del demandado; prescripción; buena fe de la entidad demandada; innominada o genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de agosto de 2017 dispuso: 1.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales causadas desde el 29 de julio de 2000 hasta el 01 de febrero de 2012. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer la pensión de sobrevivientes en un 100%, a favor de la señora MARICELA APONZA PALACIOS, mayor de

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Radicación n.° 82063 edad, vecina de Santander de Quilichao (Cauca), y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JAIR ALONSO

CHITO RAMOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 10.486.523, a partir del 02 de febrero de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a la señora MARICELA APONZA PALACIOS. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MARICELA APONZA PALACIOS, en su calidad de compañera permanente supérstite del causante JAIR ALONSO CHITO RAMOS, la suma de $49.537.933, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 02 de febrero de 2012, liquidadas hasta el 31 de agosto de 2017, incluidas las adicionales de junio y diciembre. 5.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el

doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora MARICELA APONZA PALACIOS, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03 de abril de 2015, respecto a las mesadas pensiones adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 7.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quién haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por JENNY PAOLA CHITO APONZA. 8.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $7.377.170 en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES.

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Radicación n.° 82063 9.- La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través

de proveído del 15 de junio de 2018 resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 283 del 8 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, objeto de consulta, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la parte activa de la Litis.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural de manera preliminar indicó que no era materia de controversia: i) la defunción del señor Jair Alonso Chito Ramos ocurrida el 29 de julio de 2000 y ii) que aquel cotizó ante el ISS hoy Colpensiones 178,35 semanas en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1994 y el 30 de noviembre de 1995. Puso de presente que en el hecho quinto de la demanda inicial la parte activa adujo que el deceso del afiliado fue en el municipio de Yotoco, Valle del Cauca, en un evento calificado como accidente de trabajo, motivo por el que, como se confesó en el hecho octavo del escrito

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Radicación n.° 82063 inaugural, ya se había concedido a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes por la administradora de riesgos laborales. Señaló que decretó una prueba de oficio con el fin de tener certeza de si la promotora de la contienda venía percibiendo la pensión de sobrevivientes por parte de la

administradora de riesgos laborales, a lo que Positiva Compañía de Seguros respondió que la prestación fue reconocida por la ARL del ISS, cuya mesada a cargo de Positiva Compañía de Seguros fue hasta el 30 de junio de 2015, en tanto fue remitido «el caso a la UGPP para ser cancelada las mesadas pensionales a través del fondo de pensiones públicas del nivel nacional» lo que se respaldó en un documento del «Sistema Integral de Información de Protección Social». Partiendo de lo anterior señaló que el problema jurídico que le correspondía definir era establecer si era procedente la concesión de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora de pensiones, cuando ya se ha otorgado la misma prestación por parte de la administradora de riesgos laborales. Con el marco expuesto indicó que teniendo en consideración la fecha del óbito del señor Jair Chito Ramos, 29 de julio de 2000, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 en su versión original, la que en el artículo 46 preveía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, destacando que se generaba por el fallecimiento por riesgo

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Radicación n.° 82063 común. Así las cosas, resaltó que en la medida que el fallecimiento del causante fue con ocasión de un evento calificado como accidente laboral, a tal punto que la administradora de riesgos laborales concedió la prestación derivada de tal siniestro, no era dable pretender que un mismo riesgo se cubriera por dos prestaciones, por un lado, la pensión de sobrevivientes por riesgo común y por otro la

pensión de sobrevivientes por accidente laboral, pues eran incompatibles, tal como se enseñó en la providencia CSJ SL1040-2018 en la que se reiteraron las decisiones CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y CSJ SL17433-2014. Señaló que a pesar de que el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 del 2002 entró en vigor en calenda posterior al deceso del causante, tal disposición deja claro que «no se puede pretender el pago de la prestación en cabeza de la administradora de pensiones por muerte en riesgo común y en cabeza de la administradora por riesgos laborales por muerte de origen profesional, en consideración a que la causa del deceso es una sola». Acotó que una situación diferente era que el demandante hubiese dejado cotizado el número de semanas suficientes para obtener la pensión de vejez post mortem y esta fuera sustituida, pues en ese escenario se trataría del cubrimiento de dos contingencias distintas. Hipótesis que no se presentaba en el asunto dado que el afiliado fallecido tan solo cotizó 175 semanas y al haberse vinculado al fondo

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Radicación n.° 82063 de pensiones en mayo de 1994, ya en vigencia la Ley 100 de 1993, el mínimo que debía acreditar era de 1000 semanas de cotización. Bajo las anteriores consideraciones el juzgador de la alzada revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De otra parte, como en la decisión que se acaba de recapitular no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Jenny Paola Chito Aponza, mediante providencia CSJ AL1620-2022 esta Sala dejó sin valor ni efecto el auto de fecha 17 de octubre de 2018, y ordenó la devolución del proceso al fallador de segundo grado de origen con el fin de que lo llevara a cabo. El 21 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento de lo dispuesto por esta corporación, profirió sentencia complementaria, la que conforma una sola con la que inicialmente dictó. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Jenny Paola Chito Aponza la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fijó como problema jurídico determinar si le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija del causante, aun cuando ya se había concedido la misma

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Radicación n.° 82063 prestación por parte de la administradora de riesgos laborales. Con ese objetivo y en consideración a que no existía duda de que la descendiente del afiliado ostentó la calidad de beneficiaria de aquel, hasta la calenda en que llegó a la mayoría de edad, esto es, hasta el 19 de febrero de 2011, por no obrar en la actuación constancia de estudios para considerar que esta se extendió hasta los 25 años de edad; replicó los argumentos expuestos al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en torno

a la improcedencia de pretender de manera simultánea el pago de la prestación en cabeza de la administradora de pensiones, por muerte en riesgo común y en cabeza de la administradora de riesgos laborales, por muerte de origen profesional, desconociendo que la causa del deceso era una sola y en esa medida su cobertura recaía solo en uno de los subsistemas, para el asunto el de riesgos profesionales. De esa manera confirmó el numeral séptimo de la sentencia absolutoria de primera instancia en torno a las pretensiones formuladas por Jenny Paola Chito Aponza, pero por las razones que expuso en su decisión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Maricela Aponza Palacios, en contra de la sentencia inicial, de fecha 15 de junio de 2018, complementada mediante proveído del 21 de

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Radicación n.° 82063 junio de 2022, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la providencia confutada, mediante la que se revocó la decisión de primer grado para que, en sede de instancia, se accedan a las pretensiones de la demanda inicial, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ajuste periódico y las costas del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por

Colpensiones y se resolverán de manera conjunta en consideración a las falencias técnicas de las que adolecen.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la decisión de segundo grado: […] por VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 6, 12, 25 acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° ley 758 de 1990; artículo 259 Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 23, 29, 42, 46, 48 y 53 Constitución Nacional; artículos 46,47 ley 100 de 1993, modificado el 12 de la Ley 797 de 2003; artículo 7

Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

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Radicación n.° 82063 Sostiene que los yerros en los que incurrió el colegiado «se singularizan de la siguiente forma»: -No dar por demostrado estándolo, que las poderdantes se habían hecho acreedoras a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes solicitada. -No hay por demostrado estándolo, que el ex asegurado fallecido dejó cumplido en vida los requisitos legales para que su compañera permanente supérstite e hija accedan al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. -Dar por demostrado no estándolo, que el ex asegurado fallecido no dejó aunados (sic) los presupuestos legales y constitucionales, para que su compañera permanente supérstite e hija accedan en forma proporcional al goce y

disfrute de la pensión de sobrevivientes solicitada. Dice que los «errores de hecho y de derecho cometidos» por el fallador de segundo grado «se evidencian y se encuentran señalados como consecuencia de la mala apreciación de los siguientes medios de prueba, así»: Registro Civil de nacimiento y defunción del asegurado fallecido Visto a folios 3 y 4 cuaderno 1. Registros civiles de nacimiento de las recurrentes vistos a folios 5 y 6 cuaderno 1. Declaraciones extraproceso vistas a folio 7 8 y 9 cuaderno 1. Resolución GNR 239298 de 6 de agosto de 2015 vista a folios 1011 y 12 cuaderno 1. Recurso de reposición y apelación visto a folios 14,15,16,18,19 cuaderno 1. Para dar desarrollo a su inconformidad señala que en el proceso se discute que «tienen» derecho al goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del asegurado Jair Chito Ramos, en tanto aquel dejó cumplidos los requisitos y presupuesto legales para tener derecho a tal

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Radicación n.° 82063 beneficio. Ello en tanto de los medios de prueba aportados se colige de manera clara, ostensible e inobjetable que en vida al afiliado cotizaba al Sistema de Seguridad Social Integral para Salud, Pensión y Riesgos Laborales; siendo cada subsistema autónomo e independiente y en esa medida no solo cubren prestaciones determinadas, sino que el aporte se hace de manera directa e individual a una subcuenta que se administra en forma autónoma.

Sostiene que su reparo radica en que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, por medio de la cual se les había reconocido la pensión de sobrevivientes y las prestaciones derivadas, bajo el argumento de que se trataba de prestaciones incompatibles, por tratarse de un mismo evento el otorgamiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo o accidente laboral y la causada cargo de la AFP, en dónde «para tal efecto la calificación se determina como de origen común». Destaca que al observar en forma detenida la justificación legal de la decisión de segunda instancia, se tiene que la misma trasgrede la Ley 100 de 1993 y, en particular, lo indicado en el artículo 46, toda vez que el régimen general de Seguridad Social Integral es un conjunto universal dividido «en segmentos o sectores denominados salud, pensión y, riesgos laborales» siendo cada uno autónomo e independiente establecidos con la finalidad de cubrir prestaciones y eventos diferentes como consecuencia

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Radicación n.° 82063 de que la administración autónoma de las subcuentas cuya financiación de prevé en la ley. Así las cosas, indica que con el fallecimiento del asegurado, ocurrido como consecuencia de un accidente de trabajo, sí generó el derecho a que sus beneficiarias accedan al beneficio de la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral a cargo de la administradora de riesgos laborales, pero así mismo, tienen derecho al goce y disfrute la pensión de sobrevivientes por cuenta del fondo de pensiones, en la medida que, vista la historia laboral se dejó

acreditado el número de semanas en el tiempo exigido para acceder a dicha prestación. Siendo viable inclusive, desde el punto de vista legal y constitucional, acceder al derecho a la indemnización sustitutiva a que se refiere artículo 37 la Ley 100 de 1993. Dice que la inferencia del sentenciador de la alzada, según la cual las prestaciones reclamadas son incompatibles, no tiene fundamento, siendo esa la razón por la cual procede el quebrantamiento de la decisión combatida.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo manifestando que una simple lectura de la proposición jurídica, de cara a la demostración de la acusación, deja «entrever» las insaneables deficiencias técnicas en que incurre la recurrente, en tanto, acusa la aplicación indebida

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Radicación n.° 82063 de un elenco normativo, pero en su desarrollo no se enfoca, como era su deber, en establecer detenidamente por qué el Tribunal, no debía aplicar tales disposiciones. Indica que así mismo se alega la aplicación indebida de normas procesales, pero no se denuncian como violación medio y, en el desarrollo de la inconformidad se esbozan de manera indistinta aspectos jurídicos y fácticos lo que resulta inadmisible, tal como se señaló en la providencia

CSJ AL3653-2019.

Pone de presente que aun acudiendo a «una extrema flexibilización» no es posible inferir una vía para incursionar en el estudio del cargo, pues si bien se dirige por la senda directa, lo cierto es que denuncia la comisión de unos

supuestos errores de hecho, producto de la valoración errada de unas pruebas, de las que ni siquiera indica en qué consistió su «mala apreciación». A pesar de lo anterior resalta que tal como se encuentra probado en el trámite y, no es objeto de debate, el causante falleció el 29 de julio de 2000 como consecuencia de un evento laboral y, ello dio lugar a que sus beneficiarias accedieran a la pensión de sobrevivientes de tal origen, la que se reconoció a favor de Maricela Aponza por el entonces ISS, posteriormente por Positiva Compañía de Seguros hasta el 30 de junio de 2015 y por último a cargo de la UGPP a través del FOPEP; lo que sostiene esta fundado en la incompatibilidad de las prestaciones, tal

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Radicación n.° 82063 como se dijo de manera reciente en la sentencia CSJ SL2302-2023.

VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segunda instancia de la siguiente manera: […] de violar directamente, por infracción directa, los artículos 46, 47, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 46, 47, modificados por la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13; Ley 100 de 1993; 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 en 1964, y 1726 de 1965, en relación con los artículos 10 del Acuerdo 049 de 1990; 13 de la Ley 100 de 1993; y 15 de la Ley 776 de 2002.

Para sustentar su inconformidad indica que la

decisión combatida quebranta las normas legales y constitucionales citadas, por cuanto la controversia se centra en definir si la pensión de sobrevivientes reconocida por la administradora de riesgos laborales «hoy ARP Positiva» y la que se demanda, para que sea reconocida por Colpensiones, son compatibles desde el punto de vista legal y constitucional. Dice que su reparo radica en que el fallador de segundo grado, bajo el argumento de declarar la incompatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen «accidente laboral» respecto a la de origen común contraviene de manera inaceptable los postulados legales y constitucionales contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como «sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta alta corporación» que determinan la

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Radicación n.° 82063 independencia y autonomía de los segmentos de riesgos laborales y pensional. Asegura que sobre ese particular existen decisiones como la CSJ SL, 13 feb. 2013 rad. 40560, en la que se determina la compatibilidad; de esa manera, afirma que el error de valoración normativa y probatoria, por parte del colegiado, radica en el hecho de no haberle dado el verdadero alcance el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, partiendo del hecho de que «es más que suficiente» para respaldar la procedencia del derecho el cumplimiento de los requisitos necesarios para dejar causada la prestación. Concluye asegurando que la actitud asumida por el

sentenciador de la alzada, constituye una vulneración del derecho a gozar en forma plena la pensión de sobrevivientes, al mínimo vital y, al acceso y disfrute de una prestación irrenunciable, al dejarse de evidenciar que el afiliado fallecido sí dejó en vida, los requisitos para el reconocimiento de la prestación en los términos que se reclama.

IX. RÉPLICA La demandada presenta réplica a la acusación indicando que al igual que en el cargo anterior, la censura incurre en ostensibles e insaneables deficiencias de orden técnico si se tiene en cuenta que, al dirigir al ataque por el sendero del puro derecho y, con fundamento en ello acusar

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Radicación n.° 82063 la infracción directa de un compendio normativo, «debía imperiosamente» indicar por qué el juez plural dejó de aplicar las disposiciones contenidas en la proposición jurídica cuando tales preceptos eran los llamados a desatar el conflicto sometido a su consideración. Acota que, si lo anterior no fuera suficiente, era p

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