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CSJ - SL207-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL207-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNg:e4 s tllln OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL207-2018 Radicación n. 54539 º Acta 002 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA ELISA GERENA GERENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva, la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

l. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54539 LigEilai Gsear eGnear elnlaa amj óu iacl iaFo u ndación SanJ uadne D ioas L,a N aciMóinn istdeelr aPi roo tección Sociya Mli nistdeerH iaoc ienyd Car édiPtúob liaclo , DepartamdeeCn utnod inamya ar lcaaB eneficdeen cia

Cundinamcaornec laf ,id ne q ues ed eclaqruaecr oan l a primedreae lleaxsi sctoinót rdaett or abaaj toé rmino indefinqiudmeoe ,d iaRnetseo lu0c0i0ó2dn1e 1 l1 d ej uldieo 199l6ef uree conolcapi ednas dieój nu bilaap cairódtnei 1lr dea gosdteo1 99y6 q uet odlaases n tidaddeme asn,e ra solidadreibaec,nu brliard iferednecl iaasm esadas pensioqnuaesl eev si enceann celpanodproa rdteeIl S pSo r concedpept eon sdieóv ne jaep za rdteio rc tudber2 e0 05. Comof undamednest uosp retensaifoinrqemusóe,l a FundacSiaónJn u adne D ioessu nae ntipdraidv acdoan, estatyur teogsl amenctoancsiaógner nal doDase cre2t9o0s y 137d4e 1 97y9 3 71d e1 998c,o np ersonjeurrííad ica expedpioderalM inisdteeS railomu edd iaRnetseo luncº.i ón 0108d6e96l d ed iciedmeb1 r9e7 q9u,e t iepnoear c tividad princliapp raels tadceli osósen r vidcesi aolsur de,g ulpaodra normdaesd erelcahboo ernalo l q,u teo ccao lna rse laciones cone mpleaydp oesn sionqaudepo rse;ss tuóss e rviacl iao s

FundacSiaónJn u and eD ioys c omoe xt rabajeasd ora beneficdieal racisoa n venccioolneecsct eilveabsrc aodlnaa s entidQaudem. e diaRnetseo lu0c0i0ó2dn1e 1l1 d ej uldieo 199l6ef uree conolcapi ednas dieój nu bilaap cairódtnei 1lr dea gosdte1o 9 9e6n u nm ant oi nicdie$a 5l1 122.3 q,u es e reajusatnaubaal mdeenc toen formciodenla I dP C.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 54539 Que la Fundación San Juan de Dios, de manera inconsulta, la afilió al Sistema General de Pensiones del ISS, por lo que dicha entidad desde el 1 de octubre de 2005 comenzo a cancelar una mesada pensiona! por veJez en cuantía mensual de $635.628, generándose una diferencia pensiona! de $679.228,01 para esa anualidad, que se siguió incrementando año a año de conformidad con el IPC. Que mediante fallo del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por vía interpretativa de esos fallos y del artículo 90 de la Constitución Política, se infiere

que la citada Beneficencia, el Departamento y la Nación, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, así como el hoy Ministerio del Trabajo, que intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta el 21 de septiembre de 2004, por lo que es responsable de la gestión que llevó a los centros asistenciales al colapso. Al dar respuesta a la demanda las entidades manifestaron lo siguiente: La Beneficencia de Cundinamarca aceptó los términos en que fueron reconocidas a la demandante las pensiones de

SCLAJPT-V1.0DO 3

Radicación n. º 54539 jubilación, por parte de la Fundación San Juan de Dios y de vejez, por parte del ISS. A los restantes hechos indicó que no le constaban y que se atenía a lo pro bada en el trámite procesal. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. A su turno, el Departamento de Cundinamarca precisó que la Fundación San Juan de Dios no perteneció al ente territorial y que la demandante no fue su trabajadora. Aceptó la relación laboral entre la Fundación y la señora Gerena, así como el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación y de vejez. Se opuso a la prosperidadd e las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación

causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridadd el Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Por su parte, La Nación Ministerio de la Protección Social manifestó que no le constaban los hechos, sometiéndolos a prueba. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. A su vez, la Fundación San Juan de Dios aceptó la relación laboral, los términos en los cuales reconoció la

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Radicación n. º 54539 pensión de jubilación, la afiliación de la demandante al Sistema General de Seguridad Social en pensión a través del ISS para el riesgo de vejez pues precisó que no es una decisión arbitraria sino una obligación legal. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Mediante auto del 11 de diciembre de 2007 º 663) se (f. dio por no contestada la demanda por parte de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A su turno, por auto 16 de diciembre de 2008 º 895 a 896) se ordenó (f. integrar la parte pasiva con Bogotá Distrito Capital, quien al dar respuesta no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de

legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA

El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 15 de junio de 2010, absolvió a las demandas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicanc.iº5 ó 4n5 39 septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación de la demandante, confirmó la decisión proferida p9r el a qua. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; dijo que es importante indicar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación como requisito formal para su concesión y posterior estudio, pues quien se encuentre inconforme con las decisiones judiciales, debe argumentar de forma precisa y detallada los motivos de su insatisfacción respecto de lo decidido. Aunque no se exige una metodología técnica, si se requiere «[. .. ] una argumentación jurídica y lógica sobre los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas». Para lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL 26936, 29 jun. 2006, en donde esta Corporación indicó que

en el recurso de apelación el apelante debe haber cumplido la carga procesal de fundamentar sus reparos, carga que no cumplió la parte demandante, pues no derrumbó las argumentaciones de la providencia del juez de instancia. Así las cosas, es claro que los razonamientos del a qua se mantienen indemnes, por cuanto no existe ninguna argumentación en la réplica de la demandada (sic) a las razones del a qua del escrito de apelación, pues la sentencia emitida se refiere totalmente a la compartibilidad de la pensión de jubilación concedida por la Fundación y la de vejez concedida por el ISS, que no acerca de la naturaleza jurídica de dicha Fundación, ni de la validez de los actos realizados por la misma, petición que es completamente improcedente pues ya se dijo que en virtud del artículo 66A C.P.L., corresponde a la parte que recurre mostrar con serios y argumentados planteamientos cuál es la prueba que el juez dejó de apreciar o en dónde recae el error jurídico de su

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Radicacni.ºó5 n4 539 conclusión, o en el mejor de los casos indicar qué razonamiento del juez haya (sic) equivocado. Por lo anterior, no estudió de fondo la sentencia impugnada, ni mucho menos de oficio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a y en su lugar acceda a las pretensiones de la

qua demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, donde se analizaran de manera conjunta el primero y el segundo por buscar un mismo fin y tener idéntica solución.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del 69 T. S. S., «[..} .A rt. delC .P.y elA rt8.4

(subrogpaodreo lD ecreetxot raordi2n3a0r4di eo1 989e ns u Art1.4 >>.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 54 539 Igualmente dijo que el ad quem incurrió en la anterior infracción por [ ... ] violacimoendeisoq su ec ondujear loa(n ¡ ivn)f racdciiróenc ta 3 º del ass iguiednitsepso sicdieoc naersá cstuesrt antEilAv rot:. (ecnu anrteog ullaars e lacidoend eesr ecihnod ividdeutlar la bajo 5º º dec arácptaerrt icuAlrta.r( )e,cn u andteof ienlte r abaAjrot9)., (enc uantcoo nsaglraap roteccailtó rna bayj oob liag al os funcionpaúrbiloisac porse staa lro tsr abajaduonrade esb idya oportupnrao tecpcairólana g aranyte ífai ciednesc uisad erechos, dea cuerads ou sa tribuciAornt1e.3s( )q,uc eo nsagerlma í nimdoe y derechogsa rantaí faasv odre l ost rabajadAorrte1.s4 )e ,n

cuanetsot ableelcc aer ácdteeo rr depnú blyil caoi rrenunciabilidad de losd erechloasb oralAerst1).6, ( quter atdae lose fectos inmediayt ogse neralneos r,e troactyi qvuoesn o afectan o situacidoenfeisn idacso nsumadcaosna fr mea lasl eyes anteridoerl easns o rmasso brter abapjoors edre o rdepnú blico), Art2.2( ecnu andteof ianlce o ntrdaett or abaAjrot5).5,( ecnu anto ordenlaae jecucdieólcn o ntrdaett or abaejneo l p rincdiepl iao 353 buenfae A)r,t . (ecnu anctoon sagerlda e recdheoa sociación), 356 Art3.5 4( ecnu anptroo teeglde e recdheoa sociacAirótn.) ,( en cuantcol asifai lcoasS indicadteo Tsr abajadoArrets3.)7 ,3 3 numeraº l( ecnu anetsot ablceocmeof unciodneelSs i ndicdaet o Trabajadcoerleesb rcaorn vencicoonleesc tigvaarsa,n tiszua r º cumplimipeonrpt aor tdees usa filiaAdrot3s.7) 4,n umer2al( en tanteos tablceocmeo o trafsu nciodneelss indicparteos entar pliegdoeps e ticioAnret4s.6) 7,( enc uantdoe filnaeC onvención ColectdieTv raa baAjrot)4.,6 8( ecnu andteot ermeilcn oan tenido

70 deu naC onvencCioólne ctdiev Tar abaAjrot)4. (enc uanto establleaac pel icadceil óaCn o nvenctiaómnb)i;eé xni svtiioól ación fin( poirn fraccdiiórne cdtea )l ass iguiendtiessp osiciones constituciAornt2a.9l ( eescn:u anctoon sagerlda e bipdroo ceso), Art5.3 ( enc uanctoon saglraia r renunciaab liolbsie dnaedf icios mínimeosst ableecnild aosns o rmalsa borallaes si;t uacmiáósn favoraabltl rea bajeandc oars doe d udae nl ai nterpredteal caisó n fuentfeosr madleed se reclhaop ,r imadceíl aar ealisdoabdr lea s formalideasdteasb lecpiodrlo oss s ujetdoes l asr elaciones laborayle elrs e speptoolr o cso nveniinotse rnaciodneta rlaebsa jo), Art5.8 ( enc uantqou eg arantliozsda e rechaodsq uiricdoons arregal loa lse yecsi villoecssu ,a lneosp uedesne dre sconocidos niv ulnerapdoorlse yepso steriAorrt2e.2s 8)( ,e cnu anetsot ablece quel aa dministrdaejc uisótni ccoimafuo n ciópnú blidcean,t dreo susd ecisiporneesv aleeclde erráe cshuos tancaisaíml i)s,m soe viollaól ey5 24d e1 999( enc uantsoed esconoeclri eós peatlo

conven1i5o4 d e la0 .T1..s obreel f omenyt oa mparao la negociaccoilóenc tiva.

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 54539 Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal omitió su deber legal de revisar el fallo de primer grado de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que las sentencias de primera instancia, al ser totalmente adversas a las pretensiones del trabajador «[. ..} serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas>>. Por lo que, si consideró, que los argumentos presentados en el recurso de alzada no eran suficientes para su estudio, debió conocer en el grado jurisdiccional de consulta.

VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, dij o que la demanda de casación presenta errores de técnica insuperables lo que conlleva su fracaso, pues se sustentó el recurso en normas que no fueron objeto de debate, teniendo en cuenta que nunca se discutió la calidad de empleada pública de la demandant e.

La Beneficencia de Cundinamarca igualmente se opuso a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno. El Departamento de Cundinamarca, a su turno, dijo que no debe prosperar la demanda de casación toda vez que en la misma se plantean hechos que no fueron discutidos en el recurso de apelación.

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Raidcación n. º 54539

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: f. .. ] las siguientes normas adjetivas o procesales del C. T.P. y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de º demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar documentos, Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué

documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en º cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), º en cuanto define trabajo), 14 (en cuanto 5 establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas confirme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público. Señaló que el Tribunal incurrió en el si iente error de gu hecho: «[. .. } no tener com.o demostrada, estándola, que la demandante viene percibiendo del Instituto de Seguros

SCLAJPT~10 V.00 10

Radicación n. º 54539 Sociaulnem so ntdoe m esadpae nsioinnaf[e ernis ourv alaolr qued ebírae cicboinsr o poretnae r regcloonsv encionales)). Lo anterior por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente. Dijo también que el error de hech«o[.]..i nciednie ólf allo aln ega[.r. ]. e lp agod e lad ifereennc ilaa sm esadas

pensionarleecso nocicdoansv encionalym elnatsqe u,e efectivavmieennpteee r cibiceonmdoao f iliaalId nas tidteu to SegurSoosc iales>>. Como pruebas no apreciadas por el fallador de instancia señaló las si ientes: gu aj La ResoliuócnN o. 038016 de2 006,d elSe guro Socipaorll ,a cuasell ec ondceel ape nsiónd ev ejae LzIG IA ELISA GERENA, obrant ea f olsi 7o a9 delc udaernop rincipa.l b)E ld ocumednetlfoo l 1i Oo d elc udaernop rincpaile,n d ondel a Asesora Jurídicdae l aFu ndaciSóann J uande D ios efecúat la liquidacidóenl ape nsiónde j builaiócnd el ade madnantineici a.l c)La ResoliuócnN o. 00021 del1 1 de juldieo 19 96,d e la FundaciSóannJ uande D iso,p orl ac uaselr econyoo creed nae l pagod el aPe nsiónd eJ ubilaiócna m i poderadnt(foe. l 23 y2 4 del cudaernop rincipal. ) d) La cretificacidóenl8 de juldieo 1 996 de laJ efe del DepartamendetP eors onadellH o spitSaalnJ u ande D iso,o brante af ol7i4o2 d elc udaernop rinpcai.l e)El a ctNoa. 0 03-96 det reminacdiecó onrn attpoor m utuaoc ureod

del sa partse,o brantaef o ilo7 4 5 delc udaernop rincipa.l j) Los recbois dep agod el so folsi 8o64,8 65,8 66,8 67,8 68,8 69, 870,8 71,8 71 y8 72 delSe guroS ociyad ell aFu ndaciSóannJ u an deD iso. g)E lo ficiod el so foilos 1342 y1 343 delc udaernop rincpaile,n dondes ed iscriminal so pagos efectduosa am i mandantpeor e l seguros oci. al h)Lo s recbois dep agod el so folsi ao( sic13)4 4 a1 381 expedidos pore lSe guroS ocidaolnd,es ea preciealv arlq ousee l eh av ednoi pagandoa m im andantpoer c onpcteode l ape nsiónc,u yvoa rle os SCLAJPT ·10 V.00 11 Radicación n. º 54539 inferior a (sic) que venía percibiendo por la Fundación San Juan de Dios. Pardae srarolellca arr igon diqcuóee lT ribuonmailt ió cosnideerlaa rná sliidse l as entednecp irai mgerra dcoo n fundamenetnlo a c ompeteqnuceli eda a l al eyp,ov rí dae l gradjour sidiccli doen caonusltap,a rae xaminlaars actuacidoejnlue zsg addepo r imeirnasn tcaipao,lr o q uea l nor evril sada ocumaelna tntemse ncionnaods aep, e rtcóa

quel ap ensiqóunev ienpee rcibileadn edmona dnatep or partdee IlS Se si nefriao lra q uel ee tsabcaan cenldaol a FundaciSóannJ uadne D ios.

IX. CONSIDERACIONES La controvqeuress iea p lanteena e lr ecurso extraorddiecn asaarciiodó enbe ets aern c osnonnacicao lna esobzadeane lr ecudresa op ela,cq iuóeen ne setc ason os e refirai tódo osl otse maosbj teod el ai ni,ce isad leciar , aquellqousen of uerocnon trovoesrs teie dntienqdueen quedna enfi rme.E xcepctuoa ndeola d quem conodceel proscoee ne lg rajduroi sdniacdlce ic oonusltyaas, e aaf aovr detlr ajbdaaoroa, f vaodre l aesn tdiedeasts ataqlueegs o zna dee sepr igvii,olr eazópno rl ac uanlo e sp osibilnec luir preentsioanl eaqssu es er enunecnfi roóm ae xpsraeo t ácita, comooc urcruea nldaop arsteea bstideean pee luanraq ue fuen egaodc ao ncedpioedrla a q ua.

Enl as etnencCiSJa S L2,8 m ay1. 956,G JL XXV,n .º 2 1812-128,p ág2.6 5-2s6e8f ro,m ulól ar egdleat écnica denomin«liamidtaacio nes del recurso de casación por razón

SCLAJPT-10 V.00 12 1'3S Radicación n. º 54539 de las posibilidades del juez de segunda instancia)), que luego fue replicada, entre otras, en las providencias CSJ SL 10977, 23 abr. 1985; CSJ SL 29224, 28 feb. 2008; y la CSJ SL 32618, 30 sep. 2008. Esta se encuentra relacionada con el interés para recurrir en casación, que indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita. El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, · en conjunto con las sentencias CC C-968-2003 y C-70-2010, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino que además afecta

el interés jurídico para recurrir en casación. Estas «limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia)), tienen

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 54539 algunas excepciones, entre ellas, la que se deriva del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de alzada de be revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia, pues, de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la revisión oficiosa debe surtirse, entre otros eventos, cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario seran necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. Así pues, la norma resulta ser clara, pues si la decisión resultare desfavorable a los intereses del trabajador, en caso de no apelar, el Tribunal la conocerá en consulta. En el caso que nos ocupa, la demanda de casac1on desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del tribunal de apelaciones, por cuanto la demandante no apeló la sentencia del a qua para que el ad quem se pronunciara acerca de las pretensiones de la demanda, pues la recurrente, en su argumentación del recurso de apelación, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban los actos administrativos de creac1on, estatutos y personería de la Fundación San Juan de Dios,

acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, cuando lo que se discutió en el trámite procesal fue la compartibilidad

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 54539 pensiona! entre la pensión de jubilación reconocida por la Fundación San Juan de Dios y la pensión de vejez concedida por el ISS. En efecto, en cuanto al recurso de apelación, el Tribunal indicó: Asíl asc osaess,c loa qruel osr azonamioesnd tela quas e mantieinnedne mnpeocsru, a nntoeo x itsen inngaua grumentación enl ar pélciad el ad emanda(idscaa) l arsza onedse al q uad el escrdieto ap ealci,ó pnuesl as eenntcieam itisdea r feiere totalmae nlatc eo pmatribildiedl aadp ensidóenj ubilación concepdoilrdaF a u ndacyil óand ev jeeczo ncepdoierdlI aS Sq,u e noa crecdae l an atrualejzuar íddiedc iac Fhuan dacinóidn e,l a validdeel zo sa ctorse alizpaodrlo asm ismpae,t iciqóunee s copmletamiepmnrotcee depnuteeys a s ed ijqou ee nv irtduedl artí6c6Au lCPo.. .Lc,or rpeosndael ap atreq ureec urmroes tcroanr serioys a rgmuentapdloasen atmienctuoáesls l ap rueqbuae e l

juedzje ód ea precioa ern d óndree caeele rrjourr íddiesc uo concilóunose ,n e lm ejodre l ocsa soisn diqcuaérra znoamiednetlo juehza y(ais ce)q uivocado. En los términos anteriores, la apelante determinó el limite material de la alzada, al cual debió ceñirse el Tribunal al decidir, claro está, siempre respetando los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que nunca pueden desconocerse en providencia judicial alguna, lo cual se encuentra en línea con la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, Rad. 32960, en donde se señaló: [... ] C ont oddoa,d qou el ap osicdieól naC oretenm aterdiela a copmetendceialad q ueme nl or eefrenatler ce ursoodr iniaodr e apelaceisóo nt rae nl aa ctualdiifederandt,de e l aa ludpiodral a rceurrecnatbpeer, e acriq sueel elsal asg iuiente: Sobere lt emdae plr ipnicdoie c onsonadnelc ais ae enntcdiea segnudai nstacnoclnia ma a tedreil aaa pelacpilóann,t eeand o eplr imceagrro h,a d icehsot Saa la:

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Radicación n. º 54539 Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencfuinac ional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según lasr elgasq ue

gobiernealnr ecursdoe apealcióne n laj urisdicción labaolr,qu e sonp reciseansc icrunscribai lralsma a terias repsectdoe lasc ualese la pealnteo losap ealntehsa yan manfiestadoi ncfoonrmidady cumplidoc on la cagra proceslda ef undamentsaursr eparos. La Sala ha asentado la tesis según la cual: Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, esa lapsa rtes a quienelse sc orrepsonded elimiteaxprr esamenltaes materiaa sq ues e cotnraee xpresamenteelr ecursdoe apealcióenn, ta nto reza la norma: Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. f. .. ] Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe". Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225. La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A qua. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la

jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del supenor sobre el inferior. La sustentancoie ósnu naf ormalidsaidn uon ae xgiencia de racionlaidadde lad emanddae j ustic,i daef tjarl os puntoqsu ed istancailar nec urrednetl ead ecisidóelnuj ez y lasr aoznepso rl asc ualeess ad ecisidóenbs ee rr evocada. [. .. ] Bajol ap recpetiav dela rtcíulo5 7d el aL ey2 ª de1 984,l a tesidsel aS alcao snidaebraq uee lujezd ea lzadan op odía dejard ee studipaurno tsv erdadmereantceo nsecuelnecsi a 16

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Radicación n. º 54539 delr ebatiod,a legandfoa ltad es ustentacpiuóenss, e h abía de entendeqru e elols quedabanc omprendidoesn la oposicipóonru nai nlcusiiónmp lícitpao;s tua rques eh ad e recogear lal uzd e lan uevan ormativlaa,d ela rtcíul3o 5 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicól,a s argumentacionexepsl ícitdaesl j uez sobrep retensiones debesne rc ofnrontadaesn l as ustentacdieólrn e curscoo n razonesi gualmeen extpresas.

Es en la sustentación de los recursos, en donde se busca apoyar la veracidad de los hechos narrados, concordándolos con los hechos probados, de manera que en la misma no se pueden proponer nuevas pretensiones, as1 como tampoco incluir hechos nuevos, ni desbordar las materias objeto de los recursos; para el caso de las apelaciones, esta tarea incluye, además, el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Acerca de este tópico se pronuncio la sentencia CSJ SL2136-2014, en los siguientes términos: En criterio mayoritario de la Sala, por no haber propuesto la recurrente en la alzada controversia alguna sobre la liquidación de la mesada pensiona[, conforme a los parámetros fijados por el juzgado, no era de cargo del Tribunal acometer oficiosamente su estudio, dadas las restricciones competenciales y cargas procesales a que aluden los artículos 57 de la Ley 2ªd e 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Igualmente ha considerado la jurisprudencia de la Sala que al tenor de los anunciados preceptos, como de los artículos 66 y 82 del mismo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la oportunidad para formular las alegaciones ante el Tribunal no es una nueva para adicionar materias al objeto de la alzada, dado que, ésta es preclusiva en atención a los términos del artículo 66 en cita. Lo dicho, por cuanto, en este caso, y revisado minuciosamente el expediente, fue ante el juez de la alzada que por primera vez la recurrente se refirió a la liquidación de la

pensión que efectuara el juzgado, pero, sin embargo, sin entrar a discutir los factores salariales, los porcentajes o las equivalencias salariales que, ahora sí, minuciosamente refiere en el cargo.

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Radicación n. º 54539 Luego, hace mal la demandante al incluir en el recurso de casación el argumento según el cual, como el Tribunal desestimó el recurso de apelación, debía analizar la sentencia del a qua a través del grado jurisdiccional de consulta, pues desbordó el marco que él mismo señaló al sustentar la alzada, por lo que dicha inclusión no debió atenderse por el ad quem. De manera que en el pres

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