🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL207-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL207-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

“O República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL207-2019 Radicación n.” 58433 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH RODRÍGUEZ CALCETERO, contra la sentencia proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso promovido por ella contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la ¡NNACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN 'SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vinculó como litisconsorte

necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.

Téngase a la Doctora Gloria Diago Casasbuenas, como apoderada de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con los memoriales visibles a folios 105 y 106 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58433

I. ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se declare: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 20 de julio de 2005, fecha en que dio por terminado

el contrato alegando justa causa para ello, por razones imputables a la demandada, prestando sus servicios como «Auxiliar de enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL»; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de junio de 1982, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero; que la última asignación devengada fue la suma de $458.903 más $22.945 por el 5% de prima de antigúedad; que se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2004, de enero a mayo y 20 días-de julio de 2005; el incumplimiento en el pago de los intereses de cesantías acumuladas de los años 2003 y 2004; el no cubrimiento de los aportes obligatorios a la seguridad social en salud y pensión y; el no pago de salarios, intereses a las cesantías y primas de vacaciones. En consecuencia, solicitó se condenen solidariamente a las demandadas, al pago del salario correspondiente a los meses de diciembre de 2004, enero a junio y 20 días de julio de 2005, los intereses de cesantías acumulados a 31 de diciembre de los años 2003 y 2004, la prima de vacaciones SCLAJPT-10 V.0O 17 “Radicación n.” 58433 de los períodos 2002 a 2004, la prima de navidad de noviembre de 2004 y la prima semestral de junio de 2005.

También pidió el pago de: la indemnización de que trata el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por el no pago oportuno de salarios; la indemnización moratoria por la no cancelación de los intereses de cesantías; las cesantías definitivas y primas de vacaciones; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; las prestaciones y derechos extra y ultra petita; la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica y sus estatutos y reglamentos se encuentran contenidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil como «Auxilitar de enfermería Diurna», con ingreso el 2 de febrero de 1998; que estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre «SINTRAHOSCLISAS» y la Fundación San Juan de Dios; que la convención colectiva consagró para los trabajadores prestaciones convencionales como prima de antiguedad, prima de navidad, auxilio de cesantia, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que no le fueron pagados salarios y prestaciones sociales; que devengó como último salario la suma de $458.903 más $22.945 de prima

SCLAJPT-10 V.0O 3

Radicación n. 58433 de antigúedad; que dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por causa imputable a la entidad empleadora a partir del 20 de julio de 2005. Expresó además que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos «se infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, respondeñ solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, lo que ratificaba que el Departamento no contrajo ninguna obligación con la demandante. Afirmó que la Fundación realizó contratos para el desarrollo de su objeto social, por lo que los pasivos prestacionales eran obligación de esta. Dijo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas y que la actora fuere beneficiaria de ellas, la falta de pago de salarios y prestaciones ni el último salario devengado, por cuanto la actora no fue funcionaria del Departamento de Cundinamarca. Expresó que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado no trajo consigo el restablecimiento del derecho, y que los Decretos anulados

SCLAJPT-10 V.0O

1585 Radicación n. 58433 fueron expedidos por el Gobierno Nacional sin ninguna dntromisión» del Departamento ni de la Beneficencia de Cundinamarca. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Dijo que la nulidad de los Decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, no deriva responsabilidad para la Beneficiencia. En cuanto a los restantes hechos manifestó no constarle, por cuanto unos no están relacionados con la entidad y, otros, porque la demandante nunca laboró para ella. Propuso las excepciones que llamó: falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Nación — Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, aclarando, que los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, fueron declarados nulos mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005. En cuanto a los restantes hechos relacionados con la vinculación, la

SCLAJPT-10 V.00

5 Radicación n.” 58433 actividad de la fundación, las convenciones colectivas y su

calidad de beneficiaria, el salario devengado, los salarios y prestaciones adeudados y los aportes a salud, dijo atenerse a lo que resulte probado, por cuanto, la señora Rodríguez Calcetero no trabajaba para el Ministerio. Aseveró no tener conocimiento de la vinculación laboral de la demandante con la Fundación San Juan de Dios. Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que la sentencia calendada 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen como si nada hubiera pasado, y esta sentencia calificó a los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, y dada su naturaleza jurídica debió acudirse al momento de presentarse la demanda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Expuso que la vinculación de la accionante fue ordenada mediante Resolución número 007 de 1998, para ocupar el cargo de «Auxiliar de Enfermería Diurna», por el término comprendido entre «el 2 de febrero de 1998 al 2 de febrero de 1999», por lo que no se puede declarar la existencia de un contrato, independientemente de la denominación que se le haya dado, toda vez que el vínculo que las ató fue de una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y

SCLAIPT-10 V.OO

132 Radicación n.” 58433 remoción, terminando éste por voluntad de la actora el 20 de julio de 2005. Señaló que la actora no demostró estar afiliada al sindicato, como tampoco ser beneficiaria de las convenciones colectivas y que dado los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación son nulos desde la fecha en que se expidieron, por lo que los actos subsiguientes son inexistentes. Indicó que el Hospital San Juan de Dios y Materno Infantil son establecimientos públicos, siendo la demandante empleada pública, naturaleza que no cambia por el acto de su vinculación, por lo que no podía suscribir convenciones colectivas de conformidad con el artículo 416 del CST. Dijo que ante tal calidad de empleada pública las relaciones con la Fundación se rigen por el derecho público. No aceptó el último salario indicado como devengado, aclarando, que el salario es el que figura en la nómina con la cual se hizo el último pago. Finalmente expresó que todas las personas que presten sus servicios a la Fundación San Juan de Dios por regla general son empleados públicos, por lo que la accionante debió encaminar la renuncia en los términos establecidos por la ley para esta clase de servidores, no por el régimen de los trabajadores privados o particulares. Propuso como excepciones las que llamó: falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.” 58433 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle, ateniéndose a lo probado, por cuanto el Ministerio no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la demandante. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho el demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que la Fundación San Juan de Dios siempre fue una entidad del orden estatal y la vinculación con sus funcionarios siempre fue legal y reglamentaria. Indicó que el acto administrativo que le reconoció personería jurídica a la fundación perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los decretos administrativos que lo sustentaban. Dijo que era cierta la actividad realizada por la Fundación San Juan de Dios y, en cuanto a su naturaleza señaló que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de marzo 8 de 2005, se trataba de un establecimiento público del orden departamental que por pertenecer al sector salud a la luz del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por regla general sus servidores son empleados públicos, con excepción de quienes desempeñen funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o del área SCLAJPT-10 V.OO IC Radicación n.” 58433 servicios generales. Dijo no costarle el vínculo de la relación

laboral, puesto que el demandante nunca estuvo vinculado con el Ministerio. En cuanto a las convenciones colectivas manifestó que no suscribió ninguna con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como tampoco con sus dos Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, ni estaba ligada por contrato de trabajo alguno con la actora. Señaló que la demandante no ostenfaba la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública, por lo que no la cobija la convención colectiva. Expresó no constarle los extremos de la relación laboral, como tampoco que le hayan incumplido en el pago de salarios y prestaciones, toda vez que Bogotá DC. no ha tenido vínculo laboral con la demandante. Propuso como excepciones las siguientes: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe y pago las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de junio de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. SCLAJIPT-10 V.00O Le] Radicación n.” 58433

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenó solidariamente a las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficiencia de Cundinamarca y Bogotá D.C. a pagar a la señora Elizabeth Rodríguez Calcetero, en las proporciones indicadas para cada entidad en la parte motiva de la decisión, las siguientes sumas de dinero y conceptos debidamente indexados, así: a) $183.605,03 por concepto de vacaciones. b) $965.827.64 por concepto de vacaciones. C) $690.360,00 por concepto de prima de navidad. d) $2.581.019.63 por concepto de cesantías. e) $281.515.47 por concepto de intereses de cesantías. J) $281.515.47 por concepto de sanción por no pago de los intereses de cesantías. Absolvió a las entidades de las demás súplicas, y a la Nación — Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal, para resolver la alzada, se apoyó en la sentencia SU 484 de 2008, en lo concerniente a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que: [...] si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio

SCLAJPT-10 V.00 10

125 Radicación n. 58433 de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el

Gobiemo Nacional, produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conlleva a la aplicación de las normas propias de los establecimientos Públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afecta los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a las partes. Dijo, además, que no fue objeto de discusión de la apelación, que la relación laboral comenzó el 2 de febrero de 1998 y terminó el 20 de julio de 2005, fecha postrera a la expedición de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, «[...] que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanan de su prestación efectiva del servicio [...]» y que por ende producen obligaciones correlativas, no siendo entonces posible afectarlas a la postre, bajo pretexto de los efectos ex tunc, ya que «[...] debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular

caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe».

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.” 58433 Seguidamente se refirió a la sentencia de esta corporación CSJ SL 31 may. 2004, rad. 22649, para luego, puntualizar, lo siguiente. En otras palabras, el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. Así las cosas, no se comparte la solución que el juez dio en su sentencia, y como ya se anotó, la relación laboral que la unió a la Fundación San Juan de Dios fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados, pues así se extrae, entre otros, del contrato individual de trabajo a término fijo obrante a folios 13 a 15, se vinculó con la demandada desde el 2 de febrero de 1998 para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería Diuma.

Así las cosas, se establece que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 2 de febrero de 1998 y finalizó el 20 de julio de 2005, aspectos que permiten abordar las solicitudes de condena. A continuación, abordó el tópico de la prescripción para considerar que el conteo del término prescriptivo comienza a partir de la expedición de la sentencia del 8 de marzo de 2005, emanada de Consejo de Estado, y como la demanda se presentó el 13 de julio de 2005, declaró no probado este medio exceptivo. Inmediatamente hizo referencia a los salarios insolutos y otras acreencias, de la siguiente manera: De acuerdo con la certificación laboral del 1 de julio de 2005 visible a folio 12, se tiene que la señora RODRÍGUEZ CALCETERO

SCLAJPT-10 V.0O 12

1S Radicación n. 58433 devengaba un salario de $619.656, así mismo se advierte que a folio 873 a 876 obra la Resolución No. 1810 del 5 de Junio de 2007, mediante la cual la Liquidadora del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios ordenó pagar a la actora la suma de $8.561.015.00, por concepto de reajustes y sueldos básicos, y en el interrogatorio de parte realizado a la demandante, reconoce que la demandada le pago los salarios atrasados (folios 1480), razón por la cual se absolverá a las demandadas del pago de dichos rubros, pues se incurriría en un doble pago. Luego se pronunció sobre las condenas solicitadas por

concepto de primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantias, asi: A folios 1549 encontramos un listado de lo adeudado por la demandada con respecto a CONCEPTOS PENDIENTES DE PAGO Y DE REAJUSTE, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, CESANTÍAS E INTERESES DE CESANTÍAS en un monto total de $4.702.329. 76, situación que corrobora la deuda que se reclama y viabiliza la condena por tal concepto, motivo por el cual se condenará al pago de los siguientes conceptos y sumas adeudadas por esos rubros: Vacaciones, un monto total de $183.605.03 Prima de Vacaciones, un monto total de $965.827.64 Prima de navidad, un monto total de $690.360.00 Cesantías, un monto total de $2.581.019.63 Intereses de cesantías, un monto total de $281.515.47 Sanción por el no pago de los intereses de cesantías, en un monto de $281.515.47. En cuanto a la indemnización moratoria, el ad quem consideró que no se cumplían las exigencias para ello, es decir, la presencia de mala fe en el extremo pasivo, pues lo evidenciado en el plenario era que la falta de pago de las acreencias laborales de la demandante y otros trabajadores, no fue la decisión unilateral y voluntaria de la convocada, sino la dificil situación económica por que la que atravesó la

SCLAJPT-10 V.00

13 Radicación n.” 58433

Fundación San Juan de Dios, tanto, que la Honorable Corte Constitucional intervino a fin de impedir la vulneración de derechos fundamentales. Con relación al pago del incremento de la prima de antigúedad, dijo el juez plural que la actora no acreditó más de 10 años de servicios a la entidad, que es la exigencia contenida en la convención colectiva. Manifestó, además, que, al momento de liquidar el pago de salarios insolutos y otras acreencias, se actualizó el salario para la respectiva anualidad por lo que el tema sobre incrementos salariales estaba superado. En cuanto a la solidaridad de las demandadas dijo que en la sentencia SU 484 de 2008, se optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, respecto a las obligaciones laborales y pensionales insolutas, cuyo fundamento era acogido por el Tribunal, por lo que en el pago de salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, deben concurrir las siguientes entidades en los siguientes porcentajes: 5.6.1. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34 %). 5.6.2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %). 5.6.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %) Y en relación al pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, así: 5.5.1 La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un

porcentaje del cincuenta por ciento (50 %).

SCLAJPT-10 V.0O 14

156 Radicación n. 58433 5.5.2 Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje de/ veinticinco por ciento (25 %). Por último, accedió a la indexación de las sumas de dinero por los conceptos reconocidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó:

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario de ELIZABETH RODRÍGUEZ CALCETERO contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS, dentro del radicado No. 13-2005-00616O1l, en donde actuó como Magistrado Ponente, la Doctora LUZ

MARINA ANDRADE PAVA.

2. Que como resultado de revocar totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Trece laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de

Jecha 24 de junio de 2011.

3. Que como Tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de febrero de 1998 al 20 de julio de 2005, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y ELIZABETH RODRÍGUEZ CALCETERO, para el desempeño del

SCLAJPT-10 V.00

15 Radicación n.” 58433 cargo de Auxiliar de Enfermería en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Yy

BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Por la vía de la condena extra petita, los incrementos salariales

equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005; V b) La prima proporcional de navidad de 2005; c) Las primas de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. d) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato, con deducción de las sumas ya recibidas por la demandante inicial por este concepto, calculadas con el salario incrementado al 2003, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); e) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; f La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de navidad y de vacaciones; g) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; h) Los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 2 de febrero de 1998 al 20 de julio de 2005.

SCLAJPT-10 V.OO 16

156 Radicación n. 58433 y Laindemnización por haber dado lugar la Fundación San Juan de Dios a que la trabajadora diese terminación unilateral al contrato de trabajo a término indefinido. J) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los

trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló dos cargos, oportunamente replicados por la Nación — Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación — Ministerio de Protección Social y Bogotá D.C. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, no presentó oposición.

VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de mayo de 201?2, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1; ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican más adelante; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el monto de los salarios, primas, reajustes, factores salariales, y demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante inicial incluidas las indemnizaciones moratorias y la indemnización por haber dado tugar la Fundación San Juan de Dios a la terminación del contrato de trabajo por parte de la ex empleada por justa causa, como tampoco haber cubierto los aportes al Sistema

General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3” (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9% f(en cuanto

SCLAJPT-10 V.00

17 Radicación n.” 58433 autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor

probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5” (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...