🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL207-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL207-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL207-2024 Radicación n.° 95461 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de febrero de 2022, en el proceso ordinario que instauró en su contra MARÍA GILMA GIRALDO DE BEDOYA y al cual se vinculó como litisconsorte necesaria a

LUZ DE MARÍA RUIZ CARDONA.

I. ANTECEDENTES María Gilma Giraldo de Bedoya demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que convivió con Omar de Jesús Bedoya Toro desde la fecha en que contrajeron nupcias, esto es, del 18 de agosto de 1956

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 95461 hasta el deceso de su esposo acaecido el 24 de julio de 2009. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le reconociera como beneficiaria del 100% de la prestación de sobrevivientes desde que murió su cónyuge y a su vez, se dejara sin efectos la Resolución GNR 011238 de 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual se le otorgó la prerrogativa a la señora Luz de María Ruiz Cardona en calidad de compañera permanente. Asimismo, requirió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos,

la indexación «de la primera mesada», más las costas procesales y lo que se acredite extra y ultra petita. Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que nació el 8 de abril de 1936; contrajo matrimonio católico con el ya mencionado en la fecha arriba indicada y que convivieron hasta el fallecimiento de este último. Expuso que procrearon «seis» hijos y que siempre dependió económicamente del causante, dada su condición de ama de casa. Manifestó que el 29 de noviembre de 2009 acudió al Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, a solicitar la pensión de sobrevivientes, pero la entidad se la negó a través de Resolución 7930 de 2010 con el argumento de que el derecho había sido reclamado por Luz de María Ruiz Cardona.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 95461 Aseveró que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, dijo, la accionada no dio respuesta oportuna y por ello, elevó una petición. En la contestación le informaron que mediante Resolución GNR 011238 de 28 de noviembre de 2012, el derecho se le concedió a Luz de María Ruiz Cardona, quien había acreditado la calidad de compañera permanente. Contó que con posterioridad la enjuiciada expidió el acto administrativo VPB 9018 de 6 de junio de 2014, que se le notificó el 19 de junio de 2015, en el cual confirmó la decisión desestimatoria de su reclamación y, además, en el

mismo acto, se requirió a la compañera permanente para que autorizara la revocatoria de la decisión a través dela cual se le reconoció el derecho deprecado. Aseguró que la actuación de la administradora de pensiones convocada ha sido negligente, pues no realizó las acciones encaminadas a asignarle el derecho y a subsanar el otorgamiento irregular de la prestación a la compañera permanente, entre ellas la de lesividad, como lo anunció en la Resolución VPB 9018 DE 2014, ya referida (f.os 4 a 21). En el auto admisorio de la demanda inicial, que data del 2 de mayo de 2018 (f.° 39), el juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Tuluá, vinculó a la actuación a la señora Luz de María Cardona, en calidad de litisconsorte necesaria.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 95461 La entidad demandada contestó el escrito inicial y se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la promotora, la celebración del matrimonio con el causante y los hijos que procrearon, la data de la muerte de este último, el contenido de las resoluciones referidas por la convocante, la interposición de los recursos en la vía administrativa y el derecho de petición. Respecto a las demás situaciones fácticas dijo que no le constaban o no tenían tal calidad. Adujo en su defensa que la reclamante no cumplía los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, para

acceder al derecho reclamado, puesto que, no acreditó la vida en común con el causante durante no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso del esposo. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.os 54 a 60). A su turno, la litisconsorte Ruiz Cardona, también respondió la demanda inicial y rechazó las pretensiones; admitió la data de nacimiento de la actora, calidad de cónyuge del causante y los hijos que procrearon, pero aclaró que los esposos se habían separado de hecho veintidós años antes del deceso del señor Bedoya Toro que se produjo el 24 de julio de 2009. Esgrimió que ella era la verdadera y única beneficiaria

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 95461 de la prestación de sobrevivencia y solicitó declaración en tal sentido, toda vez que, convivió en el de cujus por espacio de veintiún años, relación que perduró hasta el óbito de su compañero permanente. No propuso excepciones (f.os 77 a 80).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA1811108 de 27 de septiembre de 2018, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, despacho judicial que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2021 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y por la litisconsorte

necesaria, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar en favor de la demandante, señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA, identificada con la C.C. N°. 29.767.917, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del afiliado OMAR DE JESUS BEDOYA TORO, en una proporción equivalente al 60% sobre el 100% de la mesada pensional causada por un valor inicial de $496.900.oo, es decir, la mesada de sustitución pensional asciende a la suma de $298.140.oo, debiéndose reajustar anualmente, de acuerdo a las normas de seguridad social, sin perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al sistema de seguridad social en salud y con derecho a acrecer en el mismo porcentaje aquí reconocido sobre el 100% de la pensión, cuando se extinga el derecho del otro 40% en caso de fallecimiento de la otra sustituta pensional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar en favor

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 95461 de la demandante, señora MARIA GILMA GIRALDO DE BEDOYA, ya identificada, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de retroactivo liquidado por mesadas pensionales causadas y no pagadas,

desde el 25 de julio de 2009 (día siguiente al fallecimiento del causante) y hasta el 30 de enero de 2021, la suma de $64.398.041.oo, mesadas que deben ser indexadas mes a mes, por el mismo periodo, sin perjuicio de la liquidación que deba actualizarse, teniendo en cuenta lo descuentos autorizados, al momento del real pago y reconocimiento de esta pensión. En todo caso, su mesada pensional proporcional al mes de enero de 2021, asciende a la suma $545.116.oo.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa ajustar la mesada pensional que percibe actualmente la litisconsorte necesaria, señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA, identificada con la C.C.

N°. 29.770.555, causada con ocasión del fallecimiento del pensionado OMAR DE JUSUS BEDOYA TORO, en una proporción equivalente al 40% sobre el 100% de la mesada pensional causada por un valor inicial de $496.900.oo, es decir, la mesada de esta sustitución pensional asciende a la suma de $198.760.oo, debiéndose reajustar anualmente en los mismo términos mencionados anteriormente, sin perjuicio de los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al sistema de seguridad social en salud y con derecho a acrecer en el mismo porcentaje aquí reconocido sobre el 100% de la pensión, cuando se extinga el derecho del 60% en caso de fallecimiento de la otra sustituta pensional. En todo caso, su mesada pensional

proporcional al mes de enero de 2021, asciende a la suma $363.410.oo.oo.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demandante y litisconsorte necesaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: Sin costas en esta instancia, a cargo de COLPENSIONES de acuerdo a lo considerado en esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la llamada a integrar el contradictorio, señora LUZ DE MARIA RUIZ CARDONA, como parte vencida y a favor de la demandante, así como del fondo demandado, por partes iguales, las que se liquidarán por la Secretaría del juzgado, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.oo, para cada una de ellas.

OCTAVO: CONSÚLTESE la presente sentencia ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Sala Laboral, en los términos

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 95461 mencionados en el presente proveído.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció en virtud de la apelación de la litisconsorte Luz de María Ruiz Cardona, así como de Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de fallo del 4 de febrero de 2022, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, en todo lo demás.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no era objeto de discusión en el proceso que al momento del fallecimiento Omar de Jesús Bedoya Toro disfrutaba de una pensión a cargo de Colpensiones. Indicó que el problema jurídico del sub lite consistía en determinar si las señoras María Gilma Giraldo de Bedoya y Luz de María Ruiz Cardona acreditaron la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Bedoya Toro, conforme a los

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 95461 presupuestos de la Ley 797 de 2003 y en caso afirmativo, establecer la procedencia del retroactivo pensional. Enseguida expuso la finalidad de la prestación periódica de sobrevivientes y señaló que, de conformidad con los lineamientos de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la prestación se rige por la normativa vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado y citó la providencia CSJ SL24162020. Manifestó que el causante murió el 24 de junio de 2009, como se verificó en el registro de defunción (f.° 24), por lo que la norma que regulaba el asunto era el artículo

47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que determina los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Explicó que, en los eventos de convivencia simultánea o sucesiva entre el cónyuge y compañera permanente, la prestación debía dividirse en forma proporcional según el tiempo de vida en común. Después aludió al concepto de «convivencia» tal como lo ha precisado la corporación y se apoyó en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y CSJ SL1399-2018. Dijo que la vida en común debía ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, puesto que en ocasiones los cónyuges o compañeros permanentes no cohabitan bajo el mismo

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 95461 techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Argumentó que, al cónyuge supérstite del pensionado con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, le bastaba acreditar la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que fuera necesario que probara que perduraron los nexos afectivos para lo que aludió a la decisión CSJ SL088-2021. Aseveró que, para la compañera permanente se requería convivencia de al menos cinco años la cual debía conservarse hasta el momento del deceso. Luego se remitió al caso concreto y afirmó que la señora María Gilma Giraldo de Bedoya había probado la

calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio, en el que se dejó constancia de que la pareja se casó por el rito católico el 18 de agosto de 1956 (f.° 23) y procrearon seis hijos. Advirtió que también Giraldo de Bedoya en el interrogatorio de parte declaró que nunca se separó de su esposo; que mantuvieron una buena relación; que él velaba por el sustento de la familia y que falleció en un hospital, pero no recuerda bien en cuál, porque ya no tenía buena memoria. Aludió igualmente al testimonio de Omar de Jesús Bedoya Giraldo y, concluyó que los anteriores medios demostrativos acreditaban que el causante y la cónyuge

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 95461 convivieron, pero no en los términos indicados en la demanda inaugural, pues la vida en común no se prolongó hasta el deceso del pensionado. Explicó que las pruebas demostraron que el de cujus inició una convivencia con la señora Luz de María Ruiz Cardona como se corrobora con la declaración juramentada de 18 de octubre de 2004 suscrita por el mismo Omar de Jesús Bedoya Toro ante la Notaria Única de Zarzal, en la que admitió que, si bien contrajo matrimonio católico con la señora María Gilma Giraldo, de ella se había separado 17 años atrás. Asimismo, dijo, que el causante en esa ocasión expuso que vivía en unión libre y de manera permanente con Ruiz Cardona desde hacía 16 años y que no tuvieron descendencia.

La colegiatura afirmó que esas precisiones encontraban respaldo en los testimonios del hijo del matrimonio Omar de Jesús Bedoya Giraldo y del señor Ulpiano Castillo. Especificó el Tribunal que la esposa demostró convivencia con el pensionado por más de cinco años en cualquier tiempo y que, a su turno, la compañera permanente también demostró que tuvo vida en común con aquel durante 21 años y hasta el momento de la muerte, por lo que se hizo acreedora de la prestación por vía administrativa. Agregó que no se equivocó el juez cuando les reconoció

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 95461 el derecho tanto a la cónyuge como a la compañera permanente; y respecto al porcentaje que estableció, sostuvo que aquel no había sido materia de recurso de apelación, y que, de todos modos, estaba acorde con los años de convivencia que se probaron en el juicio. Sobre el retroactivo adujo que la prestación inicialmente se le canceló por parte de Colpensiones a la compañera permanente en un 100%. Estimó que, de conformidad con el artículo 1634 del CC y lo referido en la sentencia CSJ SL540-2021, los pagos realizados de buena fe a la persona que estaba en posesión del crédito eran válidos, aunque después se presentara una nueva reclamación. Sin embargo, advirtió que, la presunción de pago de buena fe se destruía, por ejemplo, cuando conociendo las dos reclamaciones, la entidad deliberadamente pagaba a una sola beneficiaria. Asentó que, en este caso, cuando la demandante reclamó la pensión el 29 de noviembre de 2009, aún no se

le había reconocido el derecho a la compañera permanente quien lo había solicitado el 9 del mismo mes y año; y que la entidad convocada al proceso otorgó la prestación a la señora Ruiz Cardona mediante Resolución GNR011238 de 2012, pese a que estaba en curso la petición de la cónyuge. Por ese motivo estimó que, esta última tenía derecho al retroactivo, sin perjuicio de una posible prescripción de mesadas. Anotó que, en el sub examine no se configuró ese

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 95461 fenómeno extintivo, porque la promotora del proceso elevó la petición el 29 de noviembre de 2009, la cual se le negó mediante Resolución 7930 de 2 de agosto de 2010. Frente a esa decisión la afectada interpuso recurso de reposición que se resolvió negativamente en acto administrativo 7031 del 22 de junio de 2011 y la apelación se desató en el mismo sentido a través de Resolución VPB 9018 del 6 de junio de 2014, que se notificó el 19 de junio de 2015 (f.° 35) y la demanda inaugural se instauró el 14 de agosto de 2017. Finalmente, revocó la condena en costas a la litisconsorte necesaria, por no ser ella la encargada de resolver sobre la prestación económica impetrada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto

mantuvo la condena impuesta a mi representada de reconocer y pagar el retroactivo pensional de la señora MARÍA GILMA GIRALDO DE BEDOYA ‘…liquidado por mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 25 de julio de 2009 (día siguiente al fallecimiento del causante)”, para que en sede de instancia, MODIFIQUE en ese sentido el fallo del A Quo y en su lugar, se condene a cancelar a la señora MARÍA GILMA GIRALDO, la pensión de sobrevivientes en el porcentaje decretado, pero desde la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia de primera instancia. En costas ordenará lo que en derecho corresponda.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 95461 En subsidio, solicita: […] CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto mantuvo la condena impuesta a mi representada de reconocer y pagar el retroactivo pensional de la señora MARÍA GILMA GIRALDO DE BEDOYA ‘…liquidado por mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 25 de julio de 2009 (día siguiente al fallecimiento del causante)’, para que en sede de instancia MODIFIQUE en ese sentido el fallo del A Quo y en su lugar, autorice a mi representada a compensar la suma que se genere por concepto de retroactivo pensional a favor de la demandante, con las mesadas que a futuro reciba la señora LUZ DE MARÍA RUIZ CARDONA. En costas ordenará lo que en derecho corresponda […]. Con tal propósito formula dos cargos, el segundo como subsidiario, los que no fueron objeto de réplica por las

opositoras, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los cánones 1634 del Código Civil; 46 y 74 de la Ley 100 de 1993; 6 de la Ley 1204 de 2008; 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y 69 del CPTSS.

En la sustentación esgrime que el juez plural erró al determinar que Colpensiones debía asumir el reconocimiento y pago del retroactivo pensional adeudado a la cónyuge Giraldo de Bedoya desde el 25 de julio de 2009,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 95461 toda vez que, al hacerlo incurrió en una errada hermenéutica de las normas denunciadas. Lo anterior debido a que la compañera permanente acreditó con suficiencia los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, por lo que no se equivocó la administradora de pensiones accionada al haberle reconocido ese derecho. Añade que, aunque no controvierte que a la cónyuge Giraldo de Bedoya también le asiste el derecho a la pretensión periódica por muerte, es desacertado reconocerle el retroactivo pensional en los términos que lo hizo la colegiatura, puesto que la calidad de beneficiaria solo se le puede adjudicar como consecuencia del resultado del

presente proceso ordinario laboral y no con antelación. En ese orden, dice, el otorgamiento del beneficio es procedente únicamente a partir de la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia de primera instancia. Para demostrar sus aseveraciones se refiere al inciso tercero, literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, el cual aduce, fue erróneamente interpretado por el ad quem. Señala que, esta Sala de la Corte ha adoptado varias intelecciones frente al precepto y que inicialmente estimó que, tanto al cónyuge como al compañero permanente, se les exigía acreditar cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al momento de la muerte del

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 95461 causante, sin importar si este último tenía la calidad de afiliado o pensionado y aludió a la sentencia CSJ SL, 8 may. 2008, rad. 32393). Anota que la postura descrita se varió en relación con el o la cónyuge, en providencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad, 40055, en la cual la corporación determinó que el requisito de vida en común de cinco años inmediatamente anteriores al deceso no podía exigirse al esposo (a) separado (a) de hecho con vínculo matrimonial vigente, sino que en estos eventos el lapso de convivencia podía acreditarse en cualquier tiempo. Precisa que, además, en relación con el término mínimo de convivencia de los cinco años en cualquier tiempo, se requería que el cónyuge separado de hecho,

demostrara ser miembro activo del núcleo familiar del causante, pese a la ruptura de la vida marital como se había dicho en el fallo CSJ SL12442-2015. Explica que, solo hasta la expedición de la sentencia CSJ SL359-2021, la Corte estimó que al cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente pero separado de hecho, le asiste la prerrogativa periódica por muerte, siempre y cuando acredite convivencia con el pensionado fallecido por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario demostrar que después de la ruptura de la vida en común los esposos conservaron vínculos afectivos.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 95461 Estima que si bien de esos aspectos el Tribunal hizo un análisis correcto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se equivocó al no considerar que la señora Giraldo de Bedoya solo adquirió el estatus de beneficiaria a través del presente proceso, pues con antelación y de conformidad con los criterios jurisprudenciales esbozados, antes de la expedición de la sentencia CSJ SL359-2021, no existía certeza sobre el derecho en cabeza de la cónyuge, pues la vida marital con el causante duró únicamente hasta el año 1990. Por tanto, asegura, la calidad de beneficiaria de la señora Giraldo de Bedoya, se adjudicó como resultado del presente proceso judicial. Adiciona que, en ese contexto, los pagos que la entidad realizó a la compañera Ruiz Cardona

son válidos y se presumen de buena fe, a la luz del artículo 1634 del Código Civil, y la exclusión del reconocimiento pensional frente a esposa fue legal y jurisprudencialmente fundada, por lo que es improcedente que deba asumir el retroactivo en favor de esta última, desde la fecha del fallecimiento del causante. Más adelante argumenta que las acciones de cobro de la deuda pensional corresponden a la actora, quien le debe reclamar esos recursos a la litisconsorte para lo que se apoyó en la decisión CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 21572. Expone que, Colpensiones en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 solicitó el consentimiento de la señora Ruiz Cardona para la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 95461 revocatoria de la Resolución GNR 011238 del 28 de noviembre de 2012 hasta que el conflicto entre beneficiarias fuera resuelto por el juez competente, pero ella no lo otorgó. Relieva que, la doble erogación que el colegiado le impuso a la administradora de pensiones atenta contra el principio de sostenibilidad financiera respecto de los recursos de la seguridad social y destaca que la entidad actuó de buena fe cuando reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, quien como se estableció en el proceso tenía la calidad de beneficiaria.

VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica de los ataques no se discuten en sede extraordinaria los hechos que dio por establecidos el Tribunal, consistentes en que : i) Omar de Jesús Bedoya Toro falleció el 24 de junio de 2009; ii) para

esa data, el causante tenía la calidad de pensionado de la entidad convocada; iii) la actora y el señor Bedoya Toro contrajeron matrimonio católico el 18 de agosto de 1956 y procrearon seis hijos; iv) la promotora de la litis acreditó convivencia con el pensionado fallecido durante más de cinco años en cualquier tiempo; v) la señora Luz de María Ruiz Cardona probó vida en común con el de cujus en calidad de compañera permanente por espacio de veintiún años y hasta la muerte de este último y, vi) Colpensiones mediante Resolución GNR011238 de 2012, otorgó a la señora Ruiz Cardona, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante en un 100%.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 95461 En lo que interesa al recurso extraordinario el juez plural estimó que tanto la esposa reclamante como la compañera permanente habían acreditado los requisitos para ser beneficiarias de la prestación de sobrevivientes con ocasión de fallecimiento del pensionado Bedoya Toro, toda vez que demostraron el tiempo mínimo de convivencia con este último en las condiciones que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, les exigía en cada caso. Precisó el Tribunal que el acceso a la prestación era proporcional al tiempo de convivencia y que los porcentajes que estableció el juzgador de primer grado no fueron materia del recurso de apelación, y que, de todos modos, estaba acorde con los años de convivencia que cada una de las interesadas probó en el proceso.

En lo que atañe al retroactivo pensional correspondiente a la señora Giraldo de Bedoya precisó que, debía ser otorgado a partir del día siguiente al fallecimiento del de cujus, pese a que la prestación se había reconocido y pagado a la compañera permanente en un ciento por ciento, pues de conformidad con el artículo 1634 del Código Civil, «El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válida, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía». Luego se refirió a la sentencia CSJ SL540-2021, y aseveró que la reclamación de la demandante a la deudora

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 95461 no tiene la entidad suficiente para destruir la buena fe de esta última, en el pago de las mesadas pensionales al acreedor aparente. Sin embargo, sostuvo que, esa presunción de pago de buena fe se destruye, por ejemplo, «cuando conociendo las dos reclamaciones, la entidad deliberadamente paga a una sola beneficiara». Agregó que, en este caso, cuando la esposa reclamó la pensión de sobrevivientes, el 29 de noviembre de 2009, Colpensiones no le había otorgado el derecho a la litisconsorte que lo requirió el 9 de los mismos mes y año. Y que, pese a existir la solicitud de la accionante, la convocada procedió a conceder la prerrogativa a la compañera permanente a través de la Resolución GNR011238 de 2012, «razón por la cual la hoy demandante tiene derecho al pago del retroactivo […]». La censura por su parte alega que el sentenciador se

equivocó, pues el retroactivo pensional debió ser asignado a la cónyuge a partir de la ejecutoria de la sentencia de primer grado, puesto que, la calidad de beneficiaria de la señora Giraldo de Bedoya, solo se adjudicó como resultado del presente proceso judicial. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal erró al conceder el retroactivo pensional a la esposa del pensionado fallecido desde el momento en que aquel falleció y no a partir de la ejecutoria

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 95461 de la sentencia que aquel emitió. Al respecto debe precisar la Sala como lo indicó en la sentencia CSJ SL1136-2023 que, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir las carencias que se generan al interior del grupo familiar por la muerte de uno de sus miembros, quien proveía o colaboraba de manera significativa con los ingresos para garantizar a quienes demuestren ser beneficiarios, una vida acorde con la dignidad humana. Esa garantía en los términos del artículo 48 de la Constitución Política tiene la connotación de derecho de la seguridad social fundamental e irrenunciable, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se configura con la muerte del afiliado o pensionado. En ese orden de ideas, quien acredite ser beneficiario de la prerrogativa pensional por cumplir las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 citada, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene, en principio, derecho a disfrutar del mismo desde el momento de su

causación, salvo, lo relacionado con las reglas de la prescripción de los instalamentos que se generan y que no se reclaman oportunamente en los términos establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En la providencia CSJ SL226-2021, la Corte indicó que por tratarse de un derecho fundamental cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 95461 económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, a partir del fallecimiento del causante. Así se pronunció la Sala textualmente en la sentencia referida: […] Con todo, no puede concluirse como lo sugiere la entidad recurrente, que el agotamiento del procedimiento administrativo sea concluyente en la definición del derecho pensional o altere sus efectos económic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...