CSJ - SL207-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL207-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL207-2026 Radicación n.° 54001-310-5002-2021-00185-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) días de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPinterpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 08 de mayo de 2023, en el proceso que promueve OLIVA ROMERO DE DEPABLOS contra la recurrente y
CARMEN CECILIA VARGAS MORA.
I. ANTECEDENTES Oliva Romero de Depablos presentó una demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que: se reconozca la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de PedroRadicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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Roberto Depablos Lara, en calidad de única beneficiaria; se vincule a Carmen Cecilia Vargas Mora en el proceso y se condene en costas a la demandada. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que : i) contrajo matrimonio católico el 30 de diciembre de 1972 con Pedro Roberto Depablos Lara, quien falleció el 25 de mayo de 2020 en la ciudad de Cúcuta ; ii) durante su matrimonio de
contrajo matrimonio católico el 30 de diciembre de 1972 con Pedro Roberto Depablos Lara, quien falleció el 25 de mayo de 2020 en la ciudad de Cúcuta ; ii) durante su matrimonio de 48 años, procrearon dos hijas; iv) la convivencia se mantuvo y perduró de forma continua, ininterrumpida y permanente compartiendo techo, lecho y mesa; iv) a los 31 años de vida matrimonial, el causante se pensionó por la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución 5535 del 2 de marzo de 2004; v) la demandante siempre ha dependido económicamente del salario, pensión y producto del trabajo del causante ; vii) a través de Resolución 19245 del 26 de agosto de 2020, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por aparente conflicto de convivencia simultánea con Carmen Cecilia Vargas Mora (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°5-13). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en proveído del 06 de julio de 2021, admitió la demanda y vinculó al contradictorio, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, a Carmen Cecilia Vargas Mora, conforme al artículo 61 del CGP y 145 del CPTSS (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°80). La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, dio como ciertos los hechos que constan en el registro civil de nacimiento y defunción, y no admitió los
(cuaderno_primerainstanciapdf. f.°80). La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, dio como ciertos los hechos que constan en el registro civil de nacimiento y defunción, y no admitió los 2Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 demás, específicamente los de convivencia . Formuló como excepciones de fondo la prescripción de mesadas pensionales y la inexistencia de la obligación reclamada (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°206-214). Carmen Cecilia Vargas Mora, en la contestación de la demanda, se opuso a la pretensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria supérstite, puesto que ella considera tener derecho en calidad de compañera permanente del causante. En cuanto a los hechos, negó los referidos a la convivencia del causante con la demandante; los demás, los acepta. Como excepción, plantea el cobro de lo no debido (cuaderno_primerainstanciapdf. f.°551-555).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta a quien le correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022
(cuaderno_primera instanciapdf f.°614-615), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora Oliva Romero Depablos, en calidad de conyugue, y la señora Carmen Cecilia Vargas
(cuaderno_primera instanciapdf f.°614-615), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora Oliva Romero Depablos, en calidad de conyugue, y la señora Carmen Cecilia Vargas Mora, en calidad de compañera permanente, tienen el derecho al 64,86%, y 35,13%, respectivamente, de la pensión de sobrevivientes que dejo causada el señor Pedro Roberto depablos Lara a partir de su fallecimiento el 25 de mayo del año 2020, de conformidad, con el articulo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 3 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P., a reconocer y pagar lo siguiente, en favor de la señora Oliva Romero Depablos a.) la suma de 31.707.062 pesos, por concepto de Retroactivo Pensional, que surge, desde el día 26 de mayo del año 2020, a la fecha, que se profiere esta providencia. Así mismo, a las mesadas pensionales, que se causen con posterioridad, a esta decisión, de manera ineficaz,
3Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 conforme a lo motivado. As í mismo, se autoriza, a esta entidad descontar, el porcentaje correspondiente, con destino, al sistema general de seguridad social en salud, sobre el retroactivo pensional mencionado, y a cada una de las mesadas pensionales, que se causen, con posterioridad, a esta decisión. B) En favor de la se ñora Carmen Cecilia Vargas
sistema general de seguridad social en salud, sobre el retroactivo pensional mencionado, y a cada una de las mesadas pensionales, que se causen, con posterioridad, a esta decisión. B) En favor de la se ñora Carmen Cecilia Vargas Mora, la suma de $17.173.436 pesos, por concepto de retroactivo pensional, causado, desde el día 26 de mayo del año2020, hasta el día de hoy, que se profiere esta providencia, junto con las mesadas pensionales, que se causen, con posterioridad, a esta decisión, de manera ineficaz, conforme lo motivado. As í mismo, se le autoriza, para que descuente, el retroactivo pensional, y de las mesadas pensionales, que se causen, el porcentaje correspondiente, con destino al sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO: DECLARAR, como no probadas las excepciones de mérito, planteadas, por la U.G.P.P., que denomino inexistencia de la obligación y prescripción.
CUARTO: CONDENAR , en costas, a la U.G.P.P. Fijando como Agencias En Derecho, en favor de la parte demandante. Un Salario M ínimo Legal Mensual Vigente, y en favor de la parte vinculada, la se ñora Carmen Cecilia Vargas Mora. Un Salario
Mínimo Legal Mensual Vigente.
QUINTO: REMITIR: el presente expediente, a la oficina judicial, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad, con el articulo 69 del C ódigo Procesal Laboral y la
Seguridad Social.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad, con el articulo 69 del C ódigo Procesal Laboral y la Seguridad Social.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la UGPP, y el grado jurisdiccional de consulta, decidió en fallo del 08 de
mayo de 2023 (cuaderno_segundainstancia2 f.°15-): 4Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia recurrida de fecha 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: ADICIONAR que el retroactivo causado entre noviembre de 2022 a mayo de 2023 a favor de OLIVA ROMERO es de $8.937.216,13 y de CARMEN VARGAS MORA es de
$4.840.642,94.
TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la U.G.P.P.; fijar como agencias en derecho a favor de la demandante un valor de $250.000.
El juez colegiado señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la cónyuge y la compañera permanente del causante tenían derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, bajo
permanente del causante tenían derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que cada una alegó haber cumplido con el término de convivencia necesario para acceder a la prestación de manera exclusiva y excluyente de la otra. Específicamente sobre la norma aplicable, el Tribunal subrayó expresamente en sus consideraciones que: 5Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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Ahora respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la controversia se centra en la solicitud de la cónyuge y la compañera permanente del pensionado fallecido, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán
Constitucional mediante Sentencia C-1035-08 de 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Se resalta. 6Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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Expuso que el a quo concluyó que la cónyuge supérstite demostró haber convivido con el causante desde su matrimonio de manera permanente hasta el año 1994 y que mantuvo lazos afectivos hasta el momento de su fallecimiento. Aunque quedó demostrado en el plenario que hubo convivencia simultánea con Carmen Cecilia Vargas, dado que el causante alternaba su estancia entre el municipio de Toledo y Cúcuta, por lo que se otorgó el derecho proporcional a cada una por el tiempo de convivencia. El Tribunal excluye de la discusión que: Pedro Roberto Depablos Lara y Oliva Romero Caballero contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1972 y procrearon dos hijas; mediante Resolución 5535 de 2004, Cajanal reconoció pensión de vejez al causante; su fecha de fallecimiento fue el 25 de mayo de 2020 en la ciudad de Cúcuta; a través de la Resolución RDP 19245 del 26 de agosto de 2020 la UGPP se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes por
25 de mayo de 2020 en la ciudad de Cúcuta; a través de la Resolución RDP 19245 del 26 de agosto de 2020 la UGPP se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes por presentarse dos reclamantes. Manifestó que la norma aplicable al caso es el numeral 2° de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 , respectivamente. Indicó que la jurisprudencia ha dicho en reiteradas ocasiones que el tiempo de convivencia mínima requerida para que proceda la prestación tanto para el cónyuge como para el compañero permanente es de cinco años, con independencia de si el causante es afiliado o pensionado. 7Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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Sobre el requisito de convivencia, recordó que la Corte supone una comunidad de vida en lo que respecta a la ayuda mutua, el afecto entrañable y el apoyo económico. Y que, particularmente, con la compañera permanente, debe ser durante los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, situación diferente a la de la cónyuge, quien puede acreditar el período de tiempo en cualquier momento, conforme lo expone la sentencia CSJ SL29892022. De la valoración probatoria, apreció las pruebas documentales aportadas por la demandante, esto es, registro civil de nacimiento, matrimonio, defunción, declaración extrajudicial sobre la convivencia ininterrumpida hasta el
documentales aportadas por la demandante, esto es, registro civil de nacimiento, matrimonio, defunción, declaración extrajudicial sobre la convivencia ininterrumpida hasta el fallecimiento, extractos bancarios sobre movimientos de septiembre a diciembre de 2015, de septiembre de 2017 a marzo de 2018 y de diciembre de 2018 a marzo de 2019, historia clínica del causante, constancias médicas del causante y diferentes fotografías; con relación a la integrada al litigio como potencial beneficiaria, se valoró la declaración extra proceso de la convivencia, atenciones médicas y fotografías; de las recibidas en audiencia se refirió a las declaraciones de: la demandante, la demand ada, Julio César Soto Angarita, Fermín Alberto Rolón Lizarazo, Myriam Durán Rodríguez y Georgina Suárez de Mora. Así analizó las pruebas referenciadas, teniendo en cuenta, según dijo, el grado jurisdiccional de consulta, y verificó si ambas reclamantes acreditaron o no los requisitos legales como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a 8Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 cargo de la UGPP. Concluyó que estaba suficientemente acreditado que entre el causante y Oliva Romero de Depablos convivieron de manera pacífica e ininterrumpida desde su matrimonio, el 30 de diciembre de 1972 en su residencia
acreditado que entre el causante y Oliva Romero de Depablos convivieron de manera pacífica e ininterrumpida desde su matrimonio, el 30 de diciembre de 1972 en su residencia familiar, de manera exclusiva hasta el año 1994. Esta conclusión se deriva de los testimonios de Julio César Soto y Fermín Alberto Rolón, compañeros de trabajo del IGAC del causante, y de la vecina Myriam Durán, quienes expusieron un relato coherente y uniforme respecto de la relación matrimonial. También refirió que quedó demostrado que el actor fue empleado de planta en el IGAC hasta el 30 de junio de 1993, y que posteriormente a ello emprendió un establecimiento de comercio en Cúcuta que no tuvo éxito, por lo que tuvo que trasladarse a Toledo para ejercer actividades ganaderas y relacionadas con el manejo del abono. Igualmente, desde ese momento, el causante tuvo una residencia alternada entre los dos municipios y comenzó una relación sentimental con Carmen Cecilia Vargas Mora. En consideración a ello, dedujo que el causante convivió desde diciembre de 1972 hasta 1994 de manera permanente y exclusiva con la demandante, lo que deriva en el cumplimiento del requisito mínimo de convivencia y que, a partir de 1994, alternó la residencia con la compañera permanente Carmen Cecilia Vargas Mora hasta el momento del fallecimiento, por lo cual también cumple el tiempo para ser beneficiaria. 9Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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permanente Carmen Cecilia Vargas Mora hasta el momento del fallecimiento, por lo cual también cumple el tiempo para ser beneficiaria. 9Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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Procedió entonces a la asignación de porcentajes a favor de las beneficiarias conforme al tiempo de convivencia con el causante, teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL12792022. El Tribunal argumentó que, si bien no quedó suficientemente demostrado que los cónyuges mantuvieran un vínculo sentimental más allá de 1994, sí existe certeza de que nunca cesaron los lazos de afecto, acompañamiento y asistencia recíproca hasta el fallecimiento. Conforme a la comunidad de vida alegada, nunca cesó del todo, por lo cual, confirmó la decisión de primera instancia que declaró a la señora Oliva Romero de Depablos, en calidad de cónyuge, y a la señora Carmen Cecilia Vargas Mora, en calidad de compañera permanente, como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Pedro Roberto Depablos. Respecto a la inconformidad de la UGPP sobre el porcentaje dado de 64.86% y 35.13% que suman 99.99%, señaló que este en efecto no es desfavorable a la entidad y no fue apelado por las partes. Finalizó diciendo que el a quo estableció los porcentajes para cada uno de los beneficiarios y liquidó las condenas hasta la sentencia de octubre de 2022, conforme al artículo
fue apelado por las partes. Finalizó diciendo que el a quo estableció los porcentajes para cada uno de los beneficiarios y liquidó las condenas hasta la sentencia de octubre de 2022, conforme al artículo 283 del CGP, no obstante, quedó pendiente de establecer el valor causado de noviembre de 2022 a mayo de 2023. 10Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social -UGPPconcedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, disponga la absolución de la UGPP; sobre las costas que decida en derecho.
Con tal propósito, presenta tres cargos por la causal primera de casación. Por razones metodológicas, se estudiarían los cargos primero y segundo de manera conjunta, ya que se encaminan por la misma vía directa y comparten similitud con las normas acusadas; posteriormente se abordará el cargo tercero que viene por la vía indirecta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación de ser violatoria «por la vía directa en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
casación de ser violatoria «por la vía directa en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». En la demostración del cargo, sustenta que no se cuestionan las conclusiones fácticas a las que llegó el 11Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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Tribunal, lo que se reprocha es la infracción directa de la norma acusada, en tanto, para decidir sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes, dejó de aplicar las condiciones que correspondían para considerar como beneficiaria a la cónyuge supérstite. Manifiesta que el ad quem confirmó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite del causante, y se relevó de la acreditación de la vida marital realizada por la actora con el causante y su convivencia no menor de cinco años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte, lo cual conllevó a que tuviera una posición errónea de que Olivia Romero compartió más de ese tiempo durante toda la vigencia de la relación matrimonial y, por ello, cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. La recurrente indica que para al fallador le era imperativo la aplicación de la norma citada y la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. La recurrente indica que para al fallador le era imperativo la aplicación de la norma citada y la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1094-2003 en lo que respecta a la exigencia temporal contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
12Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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Si bien el Tribunal aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no le dio el alcance y la interpretación que esta norma tiene. En cuanto consideró la posibilidad de que la cónyuge supérstite fuera beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, siempre que se probara la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento, en cualquier época. Considera la recurrente que el fallador debía acudir al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para resolver el asunto en el contenido y alcance que la norma trae, la cual establece como requisito de acreditación no menos de cinco años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante.
VIII. RÉPLICA
en el contenido y alcance que la norma trae, la cual establece como requisito de acreditación no menos de cinco años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del causante.
VIII. RÉPLICA Conforme al informe de secretaría del 17 de abril de 2024 (cuadernocorte_pdf), se recibió memorial de oposición de
Carmen Cecilia Vargas Mora. Expone acerca de la trascendencia del precedente jurídico sobre el reconocimiento del derecho que le asiste a la compañera permanente que durante un período de tiempo ha compartido su vida marital con un pensionado. Indica que se ha acreditado la convivencia durante los últimos cinco años. Y cita la jurisprudencia de esta Sala y del Consejo de Estado sobre la sustitución de pensión. 13Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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IX. CONSIDERACIONES Toda vez que los cargos se dirigen por el sendero jurídico, conviene recordar que el Tribunal determinó que la norma que rige el asunto es el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y de este último citó y subrayó el contenido expreso del literal b), con respecto a la controversia entre cónyuge supérstite y compañera permanente.
Por lo tanto, según esa orientación, no se discuten las
último citó y subrayó el contenido expreso del literal b), con respecto a la controversia entre cónyuge supérstite y compañera permanente. Por lo tanto, según esa orientación, no se discuten las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, tales como: i) el causante Pedro Roberto Depablos Lara contrajo matrimonio con la actora el 30 de diciembre de 1972; ii) que mediante la Resolución 5535 de 2004 dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de pensionado; iii) que falleció el 25 de mayo de 2020, y que la solicitud pensional de la demandante fue denegada por la UGPP, ya que hubo concurrencia de reclamantes; iv) que la convivencia con el causante, a partir de 1994, fue de manera simultánea con Carmen Cecilia Vargas Mora, hasta la fecha de su deceso. Así, estableciendo un orden lógico frente al análisis jurídico que se requiere, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el juez de apelaciones incurrió en una interpretación equivocada del artículo 47 de la Ley 100 de 14Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que en caso de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, le basta con acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, frente a la
considerar que en caso de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, le basta con acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, frente a la compañera permanente que alega también el derecho a la prestación. En segundo lugar, y con estrecha relación a lo anterior, se debe esclarecer si el Tribunal cometió infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en las circunstancias expuestas.
Al respecto, se advierte con claridad meridiana que la intelección realizada por el juez colectivo concuerda con la que ha sostenido esta Sala de manera reiterada, en cuanto a que la convivencia del consorte con vínculo marital vigente, aun cuando existiera separación de hecho, debe ser demostrada en cualquier momento por un período mínimo de cinco años. De esta manera, y como lo ha indicado esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL7299-2015, SL65192017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL20102019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL2559-2025, SL19242025 y SL708-2024, en que particularmente, indicó: 15Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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Esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho,
Esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente. Esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento. Ahora, incluso la Corte ha sostenido el pensamiento de que, aun si fuera la cónyuge la reclamante única, es decir, sin concurrencia de compañera permanente, le bastaría igualmente con los cinco años de convivencia en cualquier época (CSJ SL1979-2025), lo que se impone más que evidente en las circunstancias de este asunto, como se dijo. Así, al adentrarse la Sala en el análisis del segundo problema jurídico, esto es, si se incurrió en infracción directa de la norma acusada, lo cierto es que, habiendo realizado una correcta adecuación del caso, el Tribunal acertó en la
problema jurídico, esto es, si se incurrió en infracción directa de la norma acusada, lo cierto es que, habiendo realizado una correcta adecuación del caso, el Tribunal acertó en la aplicación de la norma que lo regulaba según la intelección jurisprudencial, la cual no es otra que el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual citó específicamente en su providencia, puesto que era evidente la controversia entre cónyuge y compañera permanente sobre el derecho pensional, desde la reclamación administrativa. 16Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01
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Desde ese entendimiento, no puede haber infringido el Tribunal, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que no era la norma pertinente concretamente para resolver la controversia. Recuérdese que en relación con esta modalidad, la Sala ha sostenido que en el recurso de casación, la norma que se acusa por infracción directa debe ser la que verdaderamente regula la situación; no puede alegarse respecto de preceptos que no son determinantes, y la disposición directamente llamada a resolver este asunto era especialmente el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL-1730-2020). Lo que significa que no es acertado el argumento de que era imperativa la aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1094 -2003 en lo que respecta a la exigencia temporal contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que, sin ahondar en
Constitucional en la sentencia CC C-1094 -2003 en lo que respecta a la exigencia temporal contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que, sin ahondar en la precisión y veracidad de esa afirmación, lo que se evidencia es que no era la disposición que gobernaba el asunto, como pretende hacerlo ver el recurrente. Por último, más allá de que el Tribunal partió de la base de que la cónyuge debía probar la convivencia en cualquier momento y mínimo de cinco años, lo que finalmente concluyó fue que con esa beneficiaria se extendió también hasta la fecha del fallecimiento del causante, y de manera simultánea con la compañera permanente, por lo que en suma los cargos 17Radicación n.° 54-001-310-5002-2021-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 jurídicos endilgados al Tribunal resultaban inanes para anular su sentencia. Consecuencia de lo antes visto, los cargos no prosperaron.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indeb
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