🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2070-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2070-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de casación Laboral

Sala de Descongestión N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2070-2018 Radicación n. 55481 º Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

DISTRIBUCIONES PASTOR JULIO DELGADO Y CIA.

LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 5 de julio del año 2011, en el proceso que en su contra adelJaEnSÚtS óSU ÁREZ. l. ANTECEDENTES Jesús Suárez, demandó (f98. a 109, cuaderno de primera instancia) a la sociedad Distribuciones Pastor Julio Delgado y Cía Ltda., con el propósito que se declarara, que entre ellos existió contrato de trabajo del 8 de enero de l. 992 al 2 de junio de 2. 004, como consecuencia, se le condenara a pagar en su favor: el reajuste del auxilio de cesantía y de sus

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 55481 intereses, la pnma legal de serv1c1os y las vacaciones del periodo 1 de enero al 2 de junio de 2. 004; así como al pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, desde el 3 de junio de 2.004 hasta que se verifique el pago, junto con la indexación y «lo que juez considere en forma ULTRA Y

EXTRA PETITA».

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido del 8 de enero de 1992 al 2 de junio de 2004, fue despedido sin justa causa con el argumento de que, debido a la negociación realizada por el trabajador con «Félix Duarte», se había socavado el capital de la empresa, por cuanto a dicho cliente le devolvieron varios cheques por una suma cuantiosa, respecto de las cuales existían posibilidades remotas de cobro, ya que se declaró «en quiebra total», por lo que consideró que había expuesto a la empresa y causado graves perjuicios ante «la falta de diligencia y cuidado». Alegó, contrario a lo esgrimido por la empleadora, que obró «con la mayor diligencia y cuidado», cumplió además, con las obligaciones del cargo «cual era el cobro de las facturas», y que el no pago de los cheques girados por Félix Duarte, no es atribuible a él, sino a la misma empleadora, por cuanto desde hacía 13 años, la persona antes mencionada, era cliente y la facturación se efectuaba a nombre de él o de la hermana, «pocru ansteot enípao r

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicancº.5i 5ó4n8 1 polídteil caoa fi cipnrai ncniop reateln))er ,pe didos a clientes que tuvieran cheques devueltos. Manifestó que durante todo el vínculo comercial, Félix Duarte, entregó cheques que fueron devueltos, sin embargo,

«esstiee mlporcseu breínua n p laqzuole a m ismeam prelsea otorgagbeaneraennds ou sd irectuinva omsb iendtee ) confiapnuzeadsu ranltoets r eacñeo os m ásd er elación ) comerceilac ll,i esniteem phraeb ícau mplicdoons us obligac( ..i. )»o, npoer sel lo fue la misma empresa la que decidió mantenerlo como cliente, no obstante la «constante devoludcei cóhne quey se»ra,n los directivos de la organización, quienes debieron exigir a su cliente mayores garantías, además, que la carta del despido «harceef erencia al aq uiedberdlae udyo dre nlo p agdoe l ocsh equpeesrdoe ) ellnoop uedree sponsabailld izeamrasned asnitneao l a emprems1as 1na». En relación con la causa de despido, informó que «la empreLslao reSd.a»A, .n egoció con «DibsutcriioPnaesst or JulDieol gaLdtod wpa!ra, q ue comercializara sus productos con mayoristas, dentro de los cuales se encontraba el señor Félix Duarte, que muchas de estas ventas las efectuaba directamente «LlorSe.d)A)aa. l señor antes referido, y las facturas se las entregaban al demandante para que realizara el cobro, lo cual, efectivamente efectuó, y recibía el cheque correspondiente, por ende, dentro de las facturas pendientes de pago, y que dieron ongen al despido, «se encuenltardsae tn r ansfedreel navc einart eaa lipzoaerdl a

(. ). .r epresendtea nvteen tadse LloreSd.aA !en> ,

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 55481 consecuencia, no se podía trasladar la responsabilidad al promotor del litigio, pues su misión se limitó a presentar la factura para el pago, además, que contó con el visto bueno de la Gerencia. Para terminar, resaltó que era el Departamento de Cartera o Departamento Financiero, el que debió en su momento, adelantar las investigaciones necesarias, para no despachar pedidos o cancelar el vínculo comercial, pues como trabajador «no tenía la posibilidad de advertir la quiebra del deudor» toda vez, que continuaba con su establecimiento de comercio abierto, «con excelente demanda y movimiento comercial», sin que dejara de vender y comprar, por ello, no se presentó duda sobre su solidez financiera. El demandante, en la oportunidad legal reformó la demanda, en lo concerniente a la causa del despido y dijo, que para las ventas impuestas había un procedimiento, que iniciaba con la toma del pedido, la entrega al supervisor de ventas para el visto bueno, «luego pasa a Cartera quien determina su viabilidad teniendo en cuenta conceptos como garantías (. ..) buen manejo de las cuentas y pago de las facturaciones anteriores», y finalmente pasaba a Gerencia para la autorización final. Agregó, que para el pago de los cheques devueltos, fue la jefe de cartera quien concedió al deudor un plazo de 21 días, pues el promotor del litigio no tenía tal facultad.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 55481 Luego de explicar lo anterior, en lo atinente al salario y los demás derechos laborales, refirió que había pactado un salario básico de «$40.000» y el (1% ) «de valor neto cobrado», remuneración que no fue pagada correctamente durante el vínculo laboral, pues como salario básico le cancelaron la suma de $20.000, por ende, por todo el tiempo de servicios le quedaron adeudando la suma de $2. 976.000.00, que fue pagada en la liquidación definitiva, sin embargo, no fue incluida como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones «a 2 de junio de 2. 0004». Afirmó que para obtener el salario base de liquidación del auxilio de cesantías, la demandada debió considerar los salarios del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.004 al 2 de junio de 2.004, debiendo obtener un promedio salarial de $2.387.667, sin embargo, en la liquidación efectuada se tomó una base salarial de $1. 722.540.oo, de lo que resultó «una diferencia mensual de $665.127, valor sobre el cual debe operar el reajuste de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios», y las vacaciones. Dijo que a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no le había cancelado el reajuste antes aludido, por ello, estimó que obró de mala fe y concluyó que era «procedente la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del C. S. Ti> (f5.17º a 520, cuaderno de primera instancia).

La sociedad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos del contrato y la modalidad de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.º 55481 duración indefinida, el cargo de vendedor; los cheques devueltos al señor Félix Duarte, así como el nexo comercial existente durante 13 años; que ante la devolución de cheques, le concedía plazos; que las facturas que dieron origen al despido tienen visto bueno de la gerencia o funcionarios competentes de la compañía, sin embargo aclaró, que ello se realizaba con el visto previo del vendedor; que no se realizaron los reajustes solicitados, por cuanto consideró que liquidó «de la mejor manera la totalidad de derechos», y el domicilio contractual en Cúcuta. En su defensa, expresó las razones que tuvo en cuenta para el despido, y que le reconoció todos los valores que le pudieron corresponder. Como excepciones propuso las de prescripción y compensación, así como las que denominó, buena fe e inexistencia de la obligación (f.51º2 516, a cuaderno de primera instancia). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, luego de concluir el trámite, en fallo del 24 de noviembre de 2009 (f8.93º a 910, cuaderno de primera instancia) resolvió: PRIMEDREOC:LA RAquRe el señor (.. . ) fue despedido de manera unilateral e injusta por la EMPRESA DISTRIBUCIONES PASTOR

JULIO DELGADO Y CIA. LTDA., por las razones arriba expuestas».

SEGUNDDOE: C LARARq ue la EMPRESA DISTRIBUCIONES PASTOR JULIO DELGADO Y CIA. LTDA., realizó de manera errada la liquidación de las prestaciones sociales y de las vacaciones del señor JESÚS SUAREZ, a la terminación del contrato de trabajo, por las razones arriba expuestas.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 55481

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PASIVA[. ..] .

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación con las demás excepciones propuestas por la

EMPRESA DISTRIBUCIONES PASTOR JULIO DELGADO Y CIA.

LTDA., por las razones arriba expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA DISTRIBUCIONES PASTOR JULIO DELGADO Y CIA LTDA., a reconocer y pagar al señor ( ...) dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dineros (sic) por las razones arriba expuestas: a) $46. 241.151. ooa título de indemnización por despido injusto, que se deberá ajustar al IPC certificado por el DANE desde el 3 de junio de 2004 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) $738.454.oo a título de reajuste prestaciones sociales y vacaciones correspondiente al periodo que va del 1 de enero a junio de 2004. e) $79.588. 90 diarios, a título de indemnización moratoria,

desde el 3 de junio de 2004 y hasta por un término de (24) meses, vencidos los cuales empezará a pagar intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando se verifique el pago de lo debido por concepto de reajuste prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 65 del CS.T..

SEXTO: CONDENAR en costas a la EMPRESA [.. .]

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En contra de la sentencia del a qua, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 5 de julio de 2011, en el

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 55481 cual confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que el trabajador probó el despido, con la documental de folios 7 y 8, y de allí se derivaba, que la terminación del contrato se debió a que el empleador consideró que «la negociación con uno de los clientes perjuedlci acpóid tela ael m pryep suas eons ituadciifóinc il la misma, en razón a que dicho cliente tenía cheques devueltos por sumas cuantiosas y que el mismo se declaró en quiebra total», que en consecuencia, a la demandada le correspondía, acreditar la justa causa para finiquitar el vínculo. Para analizar si hubo justa causa, el sentenciador

estudió el contrato de trabajo 153 a 157, del cuaderno de (f.º primera instancia), del que destacó las cláusulas segunda, tercera y quinta. De la segunda, coligió que el trabajador al ejecutar sus labores debía respetar «rigurosamente las normas que le fije el empleador», y abstenerse de ordenar despachos a clientes que a su juicio no ofrecieran garantía al empleador «ya sea por su insolvencia económica, incumplimiento de las obligaciones comerciales, malos informes o referencias, etc.», calificando como falta grave la omisión del anterior deber. A continuación, transcribió la cláusula quinta, cuyo texto señala:

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 55481 'EL EMPLEADOR se reserva el derecho de no despachar pedidos a aquellos clientes que, a su juicio, no ofrezcan suficiente garantía a la Empresa, ya sea por insolvencia económica, etc. Así mismo podrá abstenerse de atender despachos de pedidos cuando la cuantía de estos sea inferior al mínimo exigido por la empresa, por variaciones no autorizadas en las condiciones de venta o por cualquier otra causa que se considere contraria a los intereses de la misma, sin que por ello el TRABAJADOR pueda exigir al EMPLEADOR indemnización o emolumento alguno por tal concepto'. Luego de lo precedente, expresó que el trabajador no había incurrido en violación grave de sus obligaciones, pues de acuerdo al contrato, el empleador también tenía la potestad de no despachar pedidos a aquellos clientes que a su juicio no ofrecieran suficiente garantía a la empresa,

además, adujo que la empleadora era conocedora de las sumas cuantiosas que «adeudaba el señor DUARTE a la compañía y que durante su relación comercial mantuvo siempre un atraso en el pago de las mercancías», tal y como lo expuso la testigo Bibiana Carolina Ramírez León, por ello, debió abstenerse de «despachar los pedidos que le hacía el ex trabajador», quien solo cumplía las instrucciones de la demandada, atendía clientes, y realizaba los pedidos para que la compañía los autorizara o rechazara. Aludió a los testimonios de «BIBIANA CAROLINA RAMÍREZ LEÓN», (en su condición de jefe de crédito y cartera), y «MIGUEL RICARDO NOGUERA ROA», con sustento en los cuales, señaló que la empresa siempre había consentido que no obstante «la morosidad>> en los pagos por parte del «señor DUARTE», así como la devolución de cheques, continuara siendo cliente especial y con privilegios.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 55481 Agregó que «comol o señalarloons d eclarantes la compañía tenía un asomadoaslp roceso», «procedimiento paral aa probacidóen l osp edidoqsu el eh acíaan los iniciando tal trámite por la vendedoreenst,re el leolsa ctor», jefe de crédito y cartera, y que en el evento que se rechazara el pedido por morosidad del cliente «sep edílaa a utorización a lag erencdiela ac ompañíy as ,i e rana utorizapdoores s ta

de lo que coligió sed espachaban», «quneo e rad ecisidóenl o demandanatuet orizraerc hazdairc hopse didsoisn poo re l en persondaels ignapdaor ae llpoo rp artdee le mpleador», consecuencia, era evidente que no había responsabilidad alguna por parte del demandante, y menos cuando Félix Duarte, era un cliente especial para la empresa «por generasrulmea ss ignificdaetd iivnaesr o». Resaltó, que era ilógico, que a sabiendas de la morosidad del Félix Duarte, la compañía le siguiera autorizando pedidos, además, que el trabajador en su calidad de vendedor, según la declaran te «MARCELA era ALEXANDRAD ELM ONGUÍY AÑEZP ALACIOS»,« sóluon intermediraericoo gieenldp oe didyo p resentánadnotleeo l o lo departamednect aor tepraar sae ra utorizardeoc hazado», cual fue corroborado por en su «JULIJOA VIEDRE LGADO», calidad de representante legal de la demandada. En segundo término, estudió lo atinente a la reliquidación de prestaciones sociales, y manifestó, que había acertado el por cuanto el empleador se había a qua, equivocado al realizar la liquidación, pues «noe sd er ecibo 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55481 que la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones realizada por la empresa demandada haya tenido en cuenta el promedio del último año, pues el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 2003», y empezó un nuevo período «el 1 de

enero de 2004 el que perduró hasta el 2 de junio de 2004, por lo cual es evidente que el empleador no tuvo en cuenta lo realmente devengado». Hizo énfasis, en que de acuerdo a lo ordenado por la Ley 50 de 1990, al estar en el régimen de liquidación anual de cesantías, estas debían liquidarse de acuerdo con lo devengado entre el 1 de enero y el 2 de junio de 2004, y no como lo hizo la demandada, que tomó los salarios del último año, pues, además, el salario promedio era superior al que tuvo en cuenta la empleadora. Finalmente, sobre la sanción moratoria del artículo 65 del CST, adujo que no era de aplicación automática, y que en el sub examine, «el empleador no liquidó las prestaciones sociales de acuerdo al promedio real devengado por el actor y conforme se desprende de las nóminas allegadas al expediente el salario base no correspondía al pactado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes», por ello, teniendo en cuenta que no se evidenciaba «dentro del plenario la buena fe del empleador», se debía condenar a este concepto, y que por el contrario había «mala fe de la empresa demandw,. Con fundamento en lo antes examinado, confirmó la sentencia condenatoria de primer grado.

SCLAJPT-10 V.00 1 1

Radicación n. º 55481 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCACNED EL AI MPUGNACIÓN

Solicita se «CASE la sentencia impugnada, para que en sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, ABSUELVA a la demandada (. .. )». En subsidio de lo anterior, solicita se «case parcialmente la sentencia impugnadw1, "respecto de la condena por indemnización por falta de pago», para que en sede de instancia la y absuelva por dicho modifiuqe, concepto. Con tal propósito, formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados.

VI. PRIMCEARR GO Acusa la sentencia, por la en la víai ndeicrta, modalidad de aplicación indebida, «del aparte A) ordinal 6, 2351 1695 del artículo 7 del Decreto Ley de y los artículos 223,5 , 58 39, y 60 del C.S. del Trabajo, en cuanto que dejó de aplicar el aparte AJ ordinal 4, del artículo 7 del Decreto

2351 Ley de 1695y el Parágrafo finalii. Aduce que las SCLAJPT-10 V.00 12 t,7 Radicancº.i5 ó54n81 anteriores violaciones, se cometieron «En relación con el artículo 61 del C. de P. Laboral, 1494, 1495, 1946 del

C. Civili>. (Resalta la Sala) Señala como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que tan solo el empleador tenía la responsabilidad y facultades para despachar los pedidos que hiciera el vendedor demandante.

2. No dar por demostrado, estándola, que el vendedor

(demandante) contrajo la obligación de abstenerse de ordenar despachos a los pedidos a los clientes o compradores que a su juicio no ofrecieran garantías al empleador ya sea por su insolvencia económica, incumplimiento de las obligaciones comerciales, malos infa rmes o referencias, etc.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito con el demandante califica como grave la falta que la demandada le imputó al trabajador con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la autorización o rechazo de pedidos estuviera, tan solo, en cabeza del Jefe de crédito y cartera.

S. No dar por demostrado, estándola, que el vendedor

(demandante) tenía la obligación de decidir, si autorizaba o rechazaba los pedidos que le hicieran los clientes, según la cláusula SEGUNDA, ordinal I, del contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vendedor era apenas un intermediario entre los clientes y la demandada.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vendedor

(demandante) tan solo tenía como obligación recoger los pedidos y presentarlos ante el departamento de cartera para su autorización o rechazo. Como pruebas mal apreciadas, señala: la carta de terminación del contrato de trabajo «{folios 405 y 406, cuaderno 2)»; el contrato de trabajo «(folios 153 a 158,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 55481

cuaderno 1 )»; y los testimonios de «BIBIANA CAROLINA RAMÍREZ LEÓN, Jefe de Crédito y Cartera {[olios 602 a 61 O, cuaderno 2)»; «MIGUEL RICARDO NOGUERA ROA (Folio 868, cuaderno 3)»; «MARCELA ALEXANDRA DEL MONGUI YAÑEZ PALACIOS (Folios 649 a 652, cuaderno 3)»; y «JULIO JAVIER DELGADO DUARTE {folio 584, cuaderno 2)». En el desarrollo del cargo, alude a la errónea valoración del contrato, por cuanto no se tuvo en cuenta que en la «Cláusula segunda I», el trabajador había contraído una obligación según la cual, debía «Absetnesre de ordenard epsachos de pediods de los cilenets o compradoresq ue a juicio no ofrezcang arantíaa l EMPLEADOR,y a seap or su inoslvencieacon ómcia, incumplimiento de las decisiones comerciales, malos informes, o referencias, etc». (Negrillas del texto). Señala que contrario a lo precedente, el Tribunal «al valorar el mencionado contrato, tan solo le dio validez a la cláusula 5», la cual estipula lo si guiente: EL EMPLEADOR se reserva el derecho de no despachar pedidos a aquellos clientes que, a su juicio, no ofrezcan suficiente garantía a la Empresa, ya sea por su insolvencia económica etc. Así mismo podrá abstenerse de atender despachos de pedidos cuando la cuantía de estos sea inferior al mínimo exigido por la Empresa, por variaciones no autorizadas en las condiciones de

venta o por cualquier otra causa que se considere contraria a los intereses de la misma[. ..} Luego, aduce que el yerro «se hace protuberante cuando al valorar la cláusula 5 del contrato de trabajo y, apreciar los testimonios que tuvo en cuenta, le restó efectos a la Cláusula segunda I», de la que se establecía que el

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 55481 vendedor debía abstenerse frente a los pedidos que hicieren clientes «que no ofrecieran garantías de cumplimiento», sin embargo, el sentenciador colegiado «le restó valor» a tal obligación, que implicaba evitar colocar las mercancías «respecto de los clientes o compradores en estado de insolvenciw,, siendo el vendedor quien tenía el contacto directo con el cliente, como ocurrió «en el caso del cliente FELIX DUARTE, a quien le vendió mercancía estando en ese estado», y que además, le recibió unos cheques posfechados que resultaron con fondos insuficientes. Posteriormente, hizo alusión al dicho de los testigos, argumentando que «cuando el tribunal apreció las declaraciones (. ..) no le dio efectos a la cláusula SEGUNDA I», y que además los interrogados desconocían las obligaciones del trabajador. El libelista hace referencia a cada testigo y destaca, que «BIBIANA CAROLINA RAMIREZ LEÓN», para el momento de los hechos se desempeñaba como jefe de cartera, admitió que rechazó créditos «otorgados a FELIX DUARTE», pero que el demandan te «se dirigió a la Gerencia», para buscar respaldo del Gerente de aquel momento, persuadiendo al

Gerente para que autorizara la venta. De «MIGUEL RICARDO NOGUERA», manifiesta que desconocía las «OBLIGACIONES DE ABSTENCIÓN», contraídas por el demandante, y que por ello estimó que la responsabilidad se encontraba en cabeza del Gerente.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 55481 Concluye el cargo, con lo siguiente: Siel truinbal no hubeirav aloraod cone rorrl ap ruebac alificada en la que se fundaemntalons erorres de hecoh,c omo es el contro adte tarbjoa que el demandea nsutscribcoinó la demadnad,ya l ac ardte ater minadcel imósimno y,po rt aon,lte hubeirad aod el alcaen jcurídio cque teine lac láusulaS EGNUDA I, no hubeirai nurcroi edn la equiovcadaapr eciacdie ólons testionmois de MARCELAA LEXANDRDAE LM ONGUI YAÑEZ PALACISO (fol.6 49)y lad e JULIJOAV IRE DELAGDOD UARET (fol.5 8)4,cu anod dedujo de allíq ue el demandea ncomto vendedore ra's ólo uni nertmediioa'r. Luego, expresa lo que considera pertinente «En sede de instanciaii.

VII. RÉPLICA Comienza por destacar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, por ello no se le permite al juzgador hacer una valoración «completa de la litisii, sino que está encaminado a «rectificar cualquier

violación de la ley sustantiva en que el juzgado haya podido . . 1ncumni. Afirma que el sentenciador colegiado valoró adecuadamente las cláusulas 2, 3 y 5, del contrato de trabajo, y que producto del «desenfreno de la demandada en generar utilidades a través de las ventas realizadas por el demandanteii, se aprobó la transacción con Félix Duarte, estando el visto bueno de las ventas, en cabeza del jefe de cartera y de la gerencia. De los testigos, dice que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, impide sustentar errores de hecho en estas pruebas. SCLAJPT-10 V.00 16 b'-- Radicación n. º 55481 Así mismo, aduce que el señor Félix Duarte, tenía una condición de cliente especial y con privilegios, «hasta el punto de perrnitirle la demandada su comportamiento reiterativo en la devolución de cheques y de negociación de lo nuevos plazos hasta que en definitiva no pudo cumplir», que implica que los testimonios fueron valorados correctamente. Alude al testimonio de «BIBIANA CAROLINA RAMÍREZ para destacar que el recurrente lo descontextualiza, LEÓN», por cuanto la no aprobación del pedido relacionado con Félix Duarte, se debió a que sobrepasaba el cupo, «luego era viable la obtención de la aprobación por parte de la gerencia Regional, conw superior jerárquico de aquella».

VIII. CONSIDERACIONES En relación con los argumentos del recurrente, debe señalarse que el sentenciador colegiado examino la In, y contrario a lo esgrimido por la

«cláusula segunda censura, de la sentencia emerge con claridad, que una vez estableció el contenido de esta cláusula, y luego, la cláusula 5, procedió a realizar un análisis del contexto, para colegir que el trabajador de manera razonable podía entender que la empresa demandada, siempre había dado un trato privilegiado al cliente consintiendo las «FÉLIX DUARTE», eventuales moras en que este cliente incurría.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 55481 Teniendo en cuenta lo aducido por el libelista, resulta relevante traer a colación lo que establece el literal 1), de la cláusula «SEGUNDA», el cual estipula: SEGUNDA: Para la correcta ejecución de las labores antedichas, el patrono o EMPLEADOR establece las siguientes obligaciones especiales al TRABAJADOR, cuyo incumplimiento acarreara (sic) las determinaciones legales y que, para tales efectos, se califica como grave: !-Abstenerse de ordenar despachos de pedidos de los clientes o compradores que a su juicio no ofrezcan garantía al EMPLEADOR, ya sea por su insolvencia economzca, incumplimiento de las obligaciones comerciales, malos informes o referencias, etc. De lo precedente se observa con claridad, que la cláusula contiene un ingrediente subjetivo, según el cual, el trabajador debía abstenerse de ordenar despachos de pedidos de aquellos clientes «que a su juicio» no ofrecieran garantía al empleador, lo cual no implica, una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que s1 como ocurrió en este evento, los títulos valores no se hacían

efectivos por falta de fondos, debiera responder el asalariado. Además, determinó el juzgador colegiado con sustento en la prueba testimonial, que el «juicio» del trabajador para resolver sí podía efectuar la venta, estuvo fundado en todo el contexto de antecedentes que le generó confianza respecto de la solvencia de un cliente antiguo, con quien habitualmente, se realizaban operaciones comerciales, que garantizaba con cheques posfechados, por ello, no puede considerarse que se encuentre acreditado un yerro

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 55481 protuberante, toda vez, que el colegiado sí examinó la cláusula segunda, literal 1), y la cláusula 5, pero al estudiar la situación dentro de la cual se generó la falta endilgada al trabajador, determinó de manera razonable con sustento en los testimonios, que el trabajador obró dentro del marco de lo que habitualmente se hacía con el cliente «Felix Duarte». De acuerdo con el Tribunal, quien en última instancia daba el visto bueno a la venta, era la Gerencia, premisa esta, que es aceptada de manera plena por el recurrente, cuando afirma: « ( ... ) sobre las obligaciones de abstención que tenía con el fin de salvar a la empresa frente a la insolvencia de los clientes, al punto que logró persuadir al gerente de ese entonces para que autorizara la venta». Por tanto, aunque la censura plantea que el demandante persuadió al Gerente para que diera su autorización, en últimas, ha quedado sin discusión, que fueron los mismos directivos de la compañía quienes avalaron el negocio.

Teniendo presente que el libelista no logró acreditar yerro respecto de la prueba calificada, no hay lugar al análisis de los testimonios que acusa como erróneamente valorados, por ende, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos: 249 del CST, 99

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 55481 ordinales 1, 2, y 4 de la Ley 50 de 19 90, «como consecuencia de del artículo 253 del C.S. del T., laf altad e aplicación 7 subrogado por el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965, ordinal 1; artículo 8, ordinal 1 del Decreto reglamentario 1373 de 1966». (Resalta la Sala) Para 1n1c1ar el desarrollo, señala que no existe discusión en relación con los siguientes aspectos: que el actor se encontraba cobijado por el régimen de cesantía creado en la Ley 50 de 1990; la forma de remuneración pactada entre las partes; y la «liquidación final de prestaciones sociales {folio 9) en cuanto a que la demandada para liquidar las prestaciones sociales del demandante tuvo en cuenta 'el promedio del último año'». Argumenta que su disenso con la sentencia atacada, radica en que en ella se estableció, que para liquidar las cesantías finales debía tomarse el promedio salarial del período comprendido entre el 1 de enero de 2004, al 2 de junio de 2004, cuando de acuerdo con el artículo 253 del CST, en armonía con el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley

50 de 1990, cuando termina la relación laboral, y existen saldos de cesantías «que no pudieron depositarse en el esos respectivo fondo surge para el empleador, con relación a periodos, la obligación de liquidar lo debido con base en la norma que reglamenta el salario base para la liquidación de debiendo efectuar la liquidación con el promedio cesantías», de lo devengado en el último año de servicios, tal y como lo hizo la demandada. SCLAJP1T0V- .00 20 í l Radicación n. º 55481

X. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal, acertó en la aplicación de los artículo 249 y 253 del CST, por cuanto las cesantías correspondientes al periodo del año 2003, fueron consignadas en el respectivo fondo, por ende, lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...