CSJ - SL2070-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2070-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
"JA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cavación Laboral Sala de Descongestión N.' 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2070-2019 Radicación n,” 67994 Acta 17 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., EsSP, ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, en el proceso promovido por RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS, EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO, ALFREDO ENRIQUE RUIZ ÁVILA, JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS y EDGARDO FONTALVO DÍAZ contra la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES
Los señores Rafael Alfonso Rivera Bolaños, Edis Alicia Coneo Sarmiento, Alfredo Enrique Ruiz Ávila, Jaime Luis Zambrano Barrios y Edgardo Fontalvo Díaz, presentaron
SCLAJPT-10 Y,00
Radicación n,” 67994 demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, Electricaribe S.A. ESP, para procurar se declare la ineficacia o nulidad de las actas de conciliación n. 5631, 5067 y 5185, de fechas 12, 13 y 18 de julio de 2006, respectivamente, «/...] y las correspondientes a EDIS CONEO SARMIENTO y JAIME
ZAMBRANO BARIOS, por ser contrarias a la C.P. y a la ley». Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la pasiva a pagarles el 15% del aumento que se les dejó de aplicar durante los años 2006 a 2011, debidamente indexado. Fundamentaron sus pretensiones en que se encuentran pensionados por la empresa demandada, asi: Rafaei Alfonso Rivera Bolaños el 29 de mayo de 2002, Edis Alicia Coneo Sarmiento el 27 de noviembre de 1997, Alfredo Enrique Ruiz Ávila el 26 de noviembre de 1992, Jaime Luis Zambrano Barrios el 1 de julio de 2003 y Edgardo Fontalvo Díaz el 18 de diciembre de 1999. Expresaron que mediante acuerdo conciliatorio, «pactaron la rebaja anual de la pensión de jubilación, consistente en aplicar el reajuste de conformidad con el IPC, menos dos puntos, por un término de cinco años», que las mencionadas conciliaciones tuvieron como precedente un preacuerdo entre la pasiva y las sociedades de pensionados existentes al interior de dicha empresa, el que a su vez fue tomado del convenio suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe, que solo aplica a los trabajadores activos; que la accionada para matizar el agravio, ofreció a los pensionados unos bonos que no compensan la pérdida del SCLAIFT-10 Y.DO Radicación n. 67994 10% del valor de la mesada durante los 5 años de vigencia del acuerdo. Señalaron que, como consecuencia de la lesiva e inconstitucional conciliación, el valor de sus mesadas
mermó; que los articulos 48 y 53 de la C.N., proscriben la congelación o reducción de la mesada pensional y la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que los actos conciliatorios que sirvieron de base para la rebaja del monto anual de la pensión, es contraria a la Carta Magna. Finalmente indicaron que por disposición convencional tienen derecho a percibir como reajuste anual el 15% si su mesada no sobrepasa los cinco salarios minimos, conforme la Ley 4 de 1976 y, en caso contrario, se aumenta conforme al IPC. Electricaribe S.A. ESP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las fechas en que se pensionaron los accionantes. Admitió que jubiló a los señores Rivera Bolaños, Zambrano Barrios y Fontalvo Díaz, aclarando, que «/...] en el caso de los señores Coneo y Ruiz [...], Electricaribe simplemente subrogó por la vía de la sustitución patronal, el pago de las pensiones a favor de estos, las que estaban inicialmente a cargo de la Electrificadora del Atlántico S.A. Admitió que la conciliación tuvo como precedente un preacuerdo entre Electricaribe y las sociedades de pensionados, aclarando, que en esencia la empresa y las referidas asociaciones trabajaron de manera conjunta una SCLAJPT-10 v.00 3 Radicación n. 67994 oferta de negocio jurídico conciliatorio, para la eventual aceptación o no de beneficiarios de acreencias periódicas a cargo de la demandada, como es el caso de los actores. En
cuanto a los hechos restantes, manifestó que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: cosa juzgada y, prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Barranquilla, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la pasiva y, en consecuencia, la absoivió de todas las pretensiones de la demanda.
IlII. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, dispuso:
1. Declarar no probada las excepciones propuestas.
2. Condenar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer a los demandantes el reajuste pensional del 15%, cuando su mesada no sea superior a los cinco salarios mínimos legales vigente de cada época.
3. Condenar al pago de las siguientes sumas, por concepto de diferencias pensionales a favor de los demandantes así:
RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS: CUARENTA Y NUEVE
MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS
SESENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS
($49 214.461,84).
EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO: DOCE MILLONES CIENTO
NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESO CON
SELAJPT-10 Y,0D
Radicación n. 67994
SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($12 '193.181,67).
ALFREDO ENRIQUE RUI ÁVILA: VEINTIOCHO MILLONES
QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO PESOS
CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($28 '562.065,34).
JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS: OCHENTA Y OCHO MILLONES
NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($88'095.077).
EDGARDO FONTALVO DÍAZ: TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN MIL PESOS CON TRES CENTAVOS ($3 '869, 701,3).
Las anteriores sumas deben indexarse al momento de su pago.
4. Condenar en costas en costas (sic) en ambas instancias a la demandada, se tasan como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes en primera instancia y un (1) salario mínimo en esta instancia.
El Tribunal centró la litis «/...] en determinar si procede el reconocimiento de los reajustes contemplados en la convención colectiva del 15% o si estos se encuentran afectados por lo pactado en acta de conciliación, haciendo este último tránsito a cosa juzgada». A renglón seguido, manifestó, que: En primera instancia quedo establecido que la demandante (stc) fueron pensionados por la demandada a través de convención colectiva de trabajo 1983 celebrada entre la extinta ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y SINTRAELECOL, por lo que le es aplicable lo contenido en ella, incluyendo lo contenido en el
parágrafo primero del artículo segundo de la convención, cuyo tenor literal consagra: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4" de 1976 sin consideración a su vigencia” (Folio 49). Seguidamente determinó si las «actas de conciliaciones celebradas entre las partes tienen efecto de cosa juzgado», asi: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación 5
SCLAIPT-10 v.00
Radicación n.” 67994 definitiva de controversias y alcanzar un estado de segundad jurídica”. Agregó, que: Frente a esta excepción la otrora Sala Tercera de Descongestión Laboral se habia pronunciado con ponencia del Doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en el proceso radicado bajo el número 08.001.31.05,0203 (R. L 39.517-A") de fecha 30 de septiembre de 2011, en la que se aceptó la excepción de cosa juzgada, pero al realizar un análisis sistemático del ordenamiento jurídico se varia la posición por los siguientes argumentos: “El primer interrogante que ha de plantearse la Sala a efectos de desatar el invocamiento (sic) de la cosa juzgada planteada por la sociedad demandada, es el que se contrae de la siguiente manera:
¿puede un acta de conciliación modificar la convención colectiva de trabajo? La respuesta, por supuesto, ha de ser negativa, ya que para cambiar o modificar situaciones o derechos adquiridos por los beneficiarios de una convención colectiva, es necesario que tales modificaciones se produzcan por medio de otra convención u otro acuerdo de similar naturaleza que cumpla con las mismas solemnidades y formalidades de aquélla. Un segundo interrogante que ha de despachar la Sala se aglutina de la siguiente manera ¿puede un trabajador, a través de una conciliación, modificar los derechos que le han sido establecidos en una convención colectiva? La respuesta ha de ser positiva, ya que se debe tener en cuenta que el derecho laboral protege los derechos mínimos de los trabajadores, por lo que toda concesión que rebose ese mínimo, es susceptible de ser transado o conciliado, eso sí, y en ello se insiste, siempre y cuando no se afecten los derechos mínimos protegidos por la ley”. Al respecto la otrora Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla con ponencia de la magistrada MÓNICA PATRICIA FRANCO FERREIRA (radicado interno N” 34709 A), ha expresado: "Por ende mal puede desconocerse la incidencia de este acuerdo respecto al tema que se debate pues habiendo llegado las partes a un acuerdo de manera libre y espontánea en materia de monto y reajuste pensional, en forma posterior al reconocimiento de pensión y a la firma de la convención colectiva que invocan como fuente de sus derechos, no existe duda para la Sala que ello coloca el tema del reajuste pensional, por lo menos en lo que toca al periodo correspondiente a los años 20062010.
Elio sin duda impide al fallador un pronunciamiento sobre el mismo punto, ya que la jurisprudencia ha entendido que luego de haberse pactado conciliación entre empleador y trabajador, no es posible acudir a la jurisdicción para debatir nuevamente lo conciliado, pues se parte de la premisa que la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de SELAIPT-10 v.00 Radicación n,” 67994 quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica y que por ende no resulta aceptable que una de las partes, sin mayores argumentos pretenda desconocer los efectos jurídicos propuestos al momento de celebrarla. Luego, debe parirse del entendimiento que, en estas circunstancias, dicho acuerdo conciliatorio goza de presunción de legalidad y por ende sus efectos continuaran produciendo efectos jurídicos mientras no sea anulada mediante los cauces del proceso ordinario laboral, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente evento”. Seguidamente, planteó, el siguiente interrogante: «¿Qué clase de efectos jurídicos produce una conciliación celebrada después del Acto Legislativo No. O1 de 2005, en la cual se establecen condiciones en materia pensional diferentes a las establecidas en la ley?». A fin de encontrar la respuesta al problema planteado, transcribió los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, para luego expresar, que el fundamento de la excepción de cosa juzgada alegada por la pasiva eran los acuerdos conciliatorios celebrados entre los
accionantes ...]RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS, EDIS
ALICIA CONEO SARMIENTO, ALFREDO ENRIQUE RUZ ÁVILA, JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS Y EDGARDO FONTALVO DÍAZ y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 18 de julio de 2006 (folios 350-353), 26 de julio de 2008 (folios 419-422), 17 de julio de 2006 (folios 470-473), 10 de julio de 2006 (Folios 551-554) Y 12 de julio de 2006 f[(Folios 605-608) respectivamente [...)>, y que se encontraba demostrado que las mencionadas conciliaciones fueron celebradas con posterioridad a la expedición del acto legislativo, el que a su vez trajo consigo una serie de reglas frente a aquellos casos «...] en los cuales se consagren condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes de sistema general SCLAIPT:10 v,00 7 Radicación n.” 67994 de penstones». Sostuvo, además, que en las actas de conciliaciones se estableció, como forma de reajustar la pensión, lo siguiente: “Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Penstones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (05) años entre 2006 y 2,010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los
beneficios individuales y colectivos de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma...” Transcribió el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para luego concluir «/...] que en las actas de conciliaciones se celebraron condiciones diferentes a las reguladas por las leyes del sistema general de seguridad social». Hizo referencia nuevamente al parágrafo 2” del Acto Legisiativo 01 de 2005, para plantearse el interrogante de «¿qué lugar ocupa la conciliación en el contexto normativo del acto legislativo en mención?». Para su respuesta, dijo, era necesario seguir analizando el contenido normativo del acto legislativo, en cuya extensión hace referencia al «acto jurídico». Luego, señaló: La palabra acto proviene del latín actus y se encuentra relacionada con la noción de acción, entendida ésta como la posibilidad o el resultado de hacer. Un acto jurídico es un acto consciente y voluntario, cuyo fin es establecer relaciones jurídicas entre las personas para crear, modificar o extinguir derechos. En otras palabras, un acto jurídico es una manifestación de voluntad con el objetivo de generar consecuencias de derecho, Tales consecuencias son reconocidas por el ordenamiento jurídico y por virtud de ello surten sus efectos o se toman eficaces. La base del acto jurídico es la declaración de voluntad, la cual parte de que el sujeto celebrador u originador de aquél tiene plena SCLAIFT-10 Y.0O a Radicación n,” 67994 conciencia sobre las consecuencias que generará de acuerdo a lo
estipulado por la ley, El acto jurídico promueve una modificación del estado de las cosas y produce las ya mencionadas consecuencias jurídicas. Corolario de lo anterior, se concluye que la conciliación al no ser una convención o pacto colectivo ni un laudo arbitral, es, simplemente, un acto jurídico, figura que se encuentra expresamente contemplada en el acto legislativo tantas veces mencionado. Inmediatamente, indicó: Continuando con el análisis del acto legislativo nos encontramos que se regula lo siguiente: En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensiónales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes, concluyéndose que el legislador en este aparte del acto legislativo fue excluyente de los actos jurídicos, por lo que a partir de su vigencia no se podrán celebran actos jurídicos que consagren condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Penstones, De tal suerte que al haberse incluido en las conciltaciones refendas condiciones diferentes a las establecidas en la ley se deviene la ineficacia de la cláusula que reguló dichas condiciones generando su nulidad por contravenir no solo normas de orden público sino de rango constitucional. Por lo que no es procedente darle los efectos de cosa juzgada a la mencionada acta de conciliación por contravenir el ordenamiento jurídico tal como se anotó anteriormente.
Dijo que, dada la conclusión amnterior, procedia el estudio de la situación de los demandantes, a fin de determinar si se cumplia con la condición establecida en la Ley 4 de 1976, como era, uf...] si las mesadas pensionales por el recibidas no superan los cinco salarios mínimos en cada anualidad, habrá de incrementarse la pensión no teniendo aplicando el IPC sino el 15%, y si llegado el punto se supera los 5 salarios mínimos se aplicará el IPC [...)», al 1gual, que, d[...] si ha de presentarse sumas de dinero a favor de los accionantes no debe dejarse de lado la excepción de prescripción propuesta por la demandadov». SELAJPT-10 Y,00 g Radicación n. 67994 Resolvió la excepción de prescripción propuesta por la demandada, para ello citó el artículo 488 del CST, y luego razonó: En el caso concreto los señores RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS, EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO, ALFREDO ENRIQUE RUIZ ÁVILA, JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS Y EDGARDO FONTALVO DÍAZ fueron pensionados el 28 de mayo de 2002 f(folio 303), 27 de noviembre de 1997 (folio 372), 27 de noviembre de 1992 (folio 423), 1 de julio de 2003 (folio 504) y 18 de diciembre de 1999 (folio 555) respectivamente, siendo presentada la acción judicial el 11 de diciembre 2011 (folio 6), razón por la cual la prescripción ha operado desde el 11 de
diciembre de 2008 hacia atrás en el tiempo. Hizo el análisis de cada demandante a fin de establecer af...] si hasta el momento existen sumas de dinero por pagar referentes al incremento del 15%, y que los mismos no hayan sido afectados por la prescripción, de donde concluyó frente a cada accionante, lo siguiente: RAFAEL ALFONSO RIVERA BOLAÑOS Se aprecia que el demandante RAFAEL RIVERA se le aplica un incremento del 15% a fin de obtener las mesadas pensionales de los años 2003, 2004, y 2011, siendo para las mesadas de los demás años incrementadas con el índice de precios al consumidor, encontrándose diferencias a favor que a la fecha de la sentencia suman un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($49214.461,84), suma que deberá ser indexada al momento de su pago. [...] EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO Que la demandante EDIS ALICIA CONEO SARMIENTO si bien le cobija el beneficio pensional del incremento del 15% sobre su mesada pensional, solamente resulta procedente aplicar tal para la mesada del año 2011, con lo cual se observa se general (sic) diferencia a favor de la demandante, que suman una cuantía a la Jecha de esta providencia de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($12 '193.181,67) suma que deberá ser
indexada al momento de su pago.
SCLAJPI-10 Y,0n 10
Radicación n. 67904 ] ALFREDO ENRIQUE RUIZ AVILA Al demandante ALFREDO ENRIQUE RUIZ ÁVILA se le aplica el 15% para hallar las mesadas de 2000, 2006 y 2013, dado que para las demás anualidades se sobrepasan los cinco salarios mínimos, resultando sumas a favor del demandante que a la fecha de la sentencia alcanzan la cuantía de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($28 '562065,34), suma que deberá ser indexada al momento de su pago. [...] JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS Al demandante JAIME LUIS ZAMBRANO BARRIOS tiene derecho que se le aplique reajuste del 15% sobre su mesada pensional desde que se le reconoció el derecho, y hasta el año 2011, por cuanto la mesada en esa anualidad ya sobrepasaba los cinco salarios mínimos y no podía aplicarse el 15% a esta para hallar la mesada del año 2012, con lo cual se generan diferencias a favor del mencionado que a la fecha de esta providencia alcanza la cuantía de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($88'095.077), suma que debe ser indexada al momento de su pago. [ EDGARDO FONTALVO DÍAZ Se tiene que el demandante EDGARDO FONTALVO DÍAZ desde el reconocimiento de su pensión solamente puede aplicarse el reajuste del 15% para hallar la prestación del año 2013, con lo
cual se le generan saldos a favor que a la fecha de esta providencia alcanza la cuantía de TRES ¡MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN MIL PESOS CON TRES CENTAVOS ($3'869.701,3), suma que debe ser indexada al momento de su pago. Así las cosas habrá de revocarse la sentencia apelada, y en su lugar se condenará a ELECTRICARIBE S.A., ESPa reconocer a los demandantes el reajuste pensional del 15%, cuando su mesada no sea superior a los cinco salario mínimos legales vigente de cada época, asimismo se condenará al pago de las diferencias halladas y en costas en ambas instancias a la demandada, se tasan como agencias en derecho la suma de cuatro salarios mínimos legales vigentes en primera instancia y un salario mínimo en esta instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
SCLAJPT-10 V.OD 11
Radicación n. 67994 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, asi: LPrincipalmente, se pide respetuosamente a la Corte case completamente la sentencia y seguidamente, constituida como juez de la alzada, confirme la proferida por el a quo.
ILDe manera subsidiaria se solicita la casación parcial del fallo recurrido, concretamente el contenido de sus numerales 2 y 3 decisorios, en cuanto extendieron los efectos de la condena en ellas prevista - ajustes pensionales anuales no inferiores al 15% - a períodos anteriores al primero de enero de 2006 y posterores al
31 de diciembre de 2011. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, de: [...] violar directamente, modalidad de aplicación indebida, de los parágrafos 2% y 3” transitorio del artículo primero del Acto
Legislativo No. 1 de 2005, conduciendo estos a la violación directa en la misma modalidad del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 13, 14, 15 y 467 del C.S.T., al igual que del parágrafo 3 artículo 1 de la Ley 4 de 1976; finalmente, de interpretar erróneamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo, manifestó: En lo que concieme a la temática de los acuerdos conciliatorios celebrados entre mi mandante y los promotores del litigio, el ad quem entendió. haciendo suyo los razonamientos sentados por otras salas de decisión de ese misma juez colegiado que, en principio, los anotados negocios no tendrían tacha respecto a su objeto —modificación de los aumentos pensionales aplicables anuales propios de sus acreencias periódicas—; ello, por cuanto “se debe tener en cuenta que el derecho laboral protege los derechos mínimos de los trabajadores, por lo que toda concesión que rebose ese mínimo, es susceptible de ser transado o SCLAIPT:10 v.0O 12 Radicación n. 67994 conciliado, eso sí, y en ello se insiste, siempre y cuando no se afecten los derechos mínimos protegidos por ley” (folio 725). El Tribunal, entonces, tácitamente seleccionó y aplicó los artículos
13, 14 y 15 del C.S.T., al igual que similares preceptos de orden constitucionales, integrados al artículo 53 Superior: no otra cosa implica la combinación en un mismo argumento de los términos "derechos mínimos”, "derechos mínimos protegidos por la ley”, y que lo que supere a aquellos, sea "susceptible de ser transado o conciliado". Transcribió apartes del fallo del ad quem, del que dijo inmiscuían la obvia pertenencia al género acto jurídico de las conciliaciones, como también estipulaciones de orden superior, folios 725 a 727, para argumentar, que: [..] 2.- Lo expresado por el ad quem no tiene una sintaxis ejemplar, pero sí es posible extraer sus premisas y plantearlas con construcciones más simples, exhibiendo además algunos de los enunciados implícitos — en tal razonamiento: a) la conciliación es un acto jurídico; b) a dichos actos el parágrafo 20 del artículo 1 0 del Acto Legislativo No 1 de 2005 les vedó la posibilidad de establecer condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones; c) el parágrafo 3" transitorio de la misma reforma constitucional posee una veda diferente, a su vez, para el establecimiento de condiciones pensionales "más" favorables que las actualmente vigentes—no necesariamente, entonces, las del Sistema General de Pensiones— , entre su puesta en vigor (la del acto legislativo) y el 31 de julio de 2010, pero solamente a través de "pactos, convenciones o laudos” suscritos en ese período, permitiéndose que a través de dichas
concretas modalidades de actos jurídicos, contrario sensu y durante el mismo periodo, se establezcan condiciones "menos favorables" a las para entonces en boga; d las conciliaciones alcanzadas con los demandantes son actos jurídicos pero no son, a su vez, "pactos, convenciones o laudos”, fijando, además, condiciones diferentes en materia pensional a las inmplementadas por las leyes del Sistema de General de Pensiones; e) ergo, son "ineficaces” las conciliaciones, por no adecuarse a los parámetros de orden Superior esbozados. Pese a tener las normas constitucionales referidas el sentido que les ofrece el ad quem, no poseen, no obstante, el efecto de enervar la disposición total o parcial que se efectúe sobre derechos pensionales de orden convencional, vía actos jurídicos como las conciliaciones pactadas entre mi mandante y sus contendientes, por lo que se expone enseguida.
SCLAIPT-10 Y.00 13
Radicación n. 67994 3.- Las normas de la reforma constítucional en cuestión contemplan limitaciones a las fuentes de derecho laboral y de seguridad social: apunta a que a los particulares (actos jurídicos en general, convenciones colectivas y restantes figuras señaladas en tales prefectos), no les sea posible establecer abstractamente hipótesis diferentes a las del Sistema General de Pensiones - o más favorables a aquellas en vigor en el lapso previsto en el parágrafo 3" transitorio - que, de verificarse, otorguen derechos de dicho orden, el pensional. Agregó, además, que: En contraste, los preceptos sobre derechos adquiridos y la
determinación de su eventual negociabilidad renuncia por su titular, cuyo contenido entendió en principio el Tribunal resultaban ser los llamados a gobernar el desate de la litis tiene un objeto diferente, por concernir a un momento distinto en el devenir jurídico, comparado con aquel propio de los parágrafos de la reforma constitucional puestos de presente por el ad quem: los segundos, apuntan a prevenir la existencia de normmas extralegales, infractoras o en desarmonía con lo fijado constitucional y legalmente en punto pensional; los primeros, el conjunto conformado por los artículos 13,14 y 15 del C.S.T más las partes pertinentes del artículo 53 Superior , tocan a un momento y situación posterior, la adecuación de una persona Yy sus condiciones a la hipótesis abstracta prevista en una norma de derecho laboral, para la atribución a tal sujeto de la acreencia en ella reglada.
Añadio: No hay coincidencia ontológica entre los temas abordados por uno y otro grupo de normas: prohibición constitucional de fijación de establecimiento de condiciones extrañas a las previstas en el Sistema General de Pensiones, uno; renuncia y negociabilidad de derechos adquiridos o "ciertos e indiscutibles", otro.
Tan diferentes resultan ser los dos tópicos, que uno y otro quedó plasmado en disposiciones también disímiles de la Carta Política: la prohibición insistentemente referida, quedó inserta en el texto de su artículo 48; la renunciabilidad y negociabilidad de los derechos laborales superiores a los mínimos de rango legal, en su artículo 53. En suma, tratándose de temáticas desiguales, reguladas en
normas también distintas, y, además, ubicadas sistemáticamente una después de otra al interior del mismo cuerpo normativo, la prohibición del artículo 48 no irradia efecto alguno respecto a la temática de la renunciabilidad y negociabilidad de derechos sociales de rango extralegal, contemplada en el artículo 53 Superor.
SCLAJPT-10 v.DO
14 Radicación n. 67994 Afirmó, que el Colegiado aplicó indebidamente los parágrafos 2 y 3 del artículo primero del acto legislativo O1 de 2005, adicionado al artículo 48 de la C.N., «f...] al atribuirle efectos no poseídos por tales estipulaciones, los de enervar la posibilidad, desprendida del artículo 53 ibídem, en relación con los artículos 13, 14 y 15 del CS. T., de renunciar, transar o conciliar sobre acreencias laborales convencionales, en este evento los reajustes anuales pensionales involucrados en sendos negocios conciliatorios pactados [.... Aseveró, que el fallador de alzada cometió los yerros jurídicos destacados, los que le condujeron a vulnerar las normas acusadas, ya que tuvo como ineficaces las conciliaciones celebradas entre los demandantes y la pasiva, desestimando la ocurrencia de la cosa juzgada y la absolución impartida por el juez de primera instancia. Finalmente, sostuvo: A folio 726 el ad quem reproduce fidedignamente el apartado pertinente, idéntico en dichos negocios, de las conciliaciones alcanzadas entre mi mandante y los promotores del litigio; a rengión seguido reproduce el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y
conciluye, finalmente, del contraste de uno y otro, que “en las actas de conciliaciones se celebraron condiciones diferentes a las reguladas por las leyes del sistema general de seguridad social”. El juez colegiado no lo explicita, pero es obvio que dicho ejercicio supone un entendimiento de la anotada estipulación legal: que el aumento allí previsto a primero de enero de cada año, debe ser matemáticamente idéntico a “la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”, interpretación que es manifiestamente errónea. En efecto, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 en comento, lieralmente dispone que las pensiones se “reajustarán anualmente de oficio, el 1 0 de enero de cada año, según” la destacada variación porcentual del IPC (subrayas nuestras). La norma entonces, no exige exactitud matemática entre uno y otro porcentaje. Suficiente para acreditar
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