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CSJ - SL2070-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2070-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2070-2021 Radicación n.° 78888 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS GONZAGA ACEVEDO ESCOBAR , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez bajo las condiciones del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, desde la edad de 52 años, previa imputación de los ciclos en mora «por parte de sus empleadores». Pidió le fuera aplicado el 82% del ingreso base de liquidación, en la cuantía y promedio más favorable.Radicación n.° 78888

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Además, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 14). Informó que nació el 15 de octubre de 1956 y desde 1975 trabajó como soldador, durante más de 22 años. Sostuvo que ese oficio se enmarca en el derecho invocado, en

tanto estuvo expuesto, continua y permanentemente a altas temperaturas. Aseguró que entre el 28 de junio de 1982 y el 21 de noviembre de 1994, prestó servicios al Ingenio Riopaila, que sumado al ejecutado previamente en la misma actividad, resulta suficiente para concluir que a abril de 1994 sumó más de 15 años de servicio o 750 semanas; por ello, dijo, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del 8 del Decreto 1281 de 1994, de suerte que, con las 1165 semanas de cotización que completó, tiene derecho a la pensión especial de vejez desde los 52 años, en las condiciones reclamadas. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento y dijo que no le constaba lo demás. Adujo que el actor no acreditó las semanas requeridas, ni la ejecución de una labor en las condiciones previstas en la ley, para acceder a lo reclamado (fls. 54 a 57).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de febrero de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali declaró noRadicación n.° 78888

SCLAJPT-10 V.00 3 probadas las excepciones propuestas y que el demandante era beneficiario del «régimen de transición pensional». Condenó a Colpensiones a pagarle $33.686.774 por las mesadas pensionales causadas entre el 15 de octubre de

probadas las excepciones propuestas y que el demandante era beneficiario del «régimen de transición pensional». Condenó a Colpensiones a pagarle $33.686.774 por las mesadas pensionales causadas entre el 15 de octubre de 2013 y el 31 de octubre de 2015, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Autorizó los descuentos con destino al sistema de salud y gravó al demandado con las costas del proceso (fl. 165 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se tramitó por la apelación del demandante y para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, con costas a cargo del promotor del proceso (fl. 33 Cd cdno. de segunda instancia).

No halló controversial que el actor había nacido el 15 de octubre de 1956 (fl. 21) y fue afiliado al entonces ISS desde el 3 de julio de 1972 (fls. 87 a 93). Tampoco, que mediante Resolución GNR 192413 de 24 de julio de 2013, Colpensiones negó la prestación reclamada, por que no reunió 468 semanas entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003 (fl. 15 a 20).

Asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el Decreto 2090 de 2003. Bajo esa premisa y tras referirse al dictamen pericial practicado dentro del proceso, precisó queRadicación n.° 78888 SCLAJPT-10 V.00 4 solo colacionaría como semanas cotizadas en labores con exposición a altas temperaturas «las que técnicamente se encuentran demostradas por el perito ingeniero industrial en el dictamen arriba citado, esto es, 935,43 comprendidas entre el 26 de abril de 1976 y el 22 de noviembre de 1994, laboradas en Construcciones Metálicas Ingenios Carmelitas S.A., San Carlos S.A., la Cabaña S.A. y Riopaila S.A». Estimó que los testimonios no eran útiles para probar que con posterioridad a esos periodos, el actor siguió ejecutando actividades de alto riesgo, en tanto solo manifestaron que el demandante siempre realizó labores similares luego de 1994, pero no aportaron elementos o razones de orden técnico para concluir que, en efecto, estuvo sometido condiciones particulares de trabajo que justificaran la concesión del derecho reclamado. Con mayor razón, explicó, en la medida en que el perito inform ó que no pudo obtener información de las demás empresas en las que laboró el promotor del proceso, ni le fue posible verificar si en el

tiempo laborado en el cuerpo de bomberos, equivalente a 100 semanas, participó en extinción de incendios. Consideró que aunque el actor había cumplido los 55 años exigidos por el Decreto 2090 de 2003, no satisfizo la densidad de semanas exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 9 de la Ley 797 de 2003 que, para el caso, serían 1200, dado que alcanzó la edad el 15 de octubre de 2011, para cuando acreditó 1130.57 semanas. Agregó que no se abría paso la aplicación del régimen de transición del artículo 6 del DecretoRadicación n.° 78888 SCLAJPT-10 V.00 5 2090, a pesar de que cuenta 500 semanas de aportes especiales al 26 de julio de 2003, cuando cobró vigencia el ordenamiento recién mencionado «y más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, como lo exige el parágrafo 1 del artículo en mención, no acredita 1200 semanas, razones más que suficientes para revocar la sentencia de primera instancia (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, que fueron replicados por la demandada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y «en su totalidad

replicados por la demandada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y «en su totalidad en segundo grado», con el fin de acceder a las pretensiones en la forma indicada en la demanda. Por razones de método, la Sala abordará en primer lugar el segundo cargo.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de «ser violatoria y desconocedora de la jurisprudencia, conforme el artículo 48 del C.P.T.».Radicación n.° 78888

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Arguye que el afiliado no debe asumir la carga de demostrar que laboró expuesto a altas temperaturas, pues fueron los empleadores los que no realizaron el aporte especial. Se duele de que, a pesar de estar llamado a protegerlo, el Tribunal valoró los medios de convicción con el objetivo de excluir el tiempo en el que se desempeñó como soldador después de 1994. Sostiene que es suficiente «buscar en Google los nombres de las empresas relacionadas en la Historia Laboral» , para concluir que se trataba de compañías dedicadas a la fundición de metal. Que, además, esto aparece corroborado en el proceso a través del dictamen pericial, así como con su propia declaración y los testimonios de sus compañeros de trabajo. Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 may.

2012, rad. 37798, y afirma que el Tribunal «incurrió en error de hecho, debidamente demostrado, en la forma indicada en este cargo, generando falta de aplicación de la Jurisprudencia, infringiendo con ello los preceptos constitucionales citados a la condición más beneficiosa, al derecho adquirido, entre otras».

VII. RÉPLICA Colpensiones destaca que el cargo no precisa la senda de violación de la ley, ni cuenta con proposición jurídica.

Añade que el recurrente no explica de manera concreta en qué consistió la equivocación del Tribunal.Radicación n.° 78888

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VIII. CONSIDERACIONES Como lo afirma la réplica, no es posible identificar si el recurrente cuestiona el razonamiento jurídico de la sentencia gravada o persigue demostrar distorsiones mayúsculas en la valoración probatoria. Ni la breve mención a la condición más beneficiosa y los derechos adquiridos, ni la sucinta remembranza de las pruebas practicadas dentro del proceso, están acompañadas de la mínima explicación en punto al alcance y naturaleza de los errores en que habría incurrido el juez plural.

A ello, cumple agregar que de la lectura integral de la acusación, tampoco es posible identificar las normas sustanciales de alcance nacional que, siendo parte de la decisión o debiendo serlo, habrían sido transgredidas por el Tribunal.

Si en gracia de discusión, se asumiera que el ataque se orienta por la senda de los hechos, la mención de algunos elementos de prueba no es suficiente para abrir paso al

Tribunal.

Si en gracia de discusión, se asumiera que el ataque se orienta por la senda de los hechos, la mención de algunos elementos de prueba no es suficiente para abrir paso al estudio de la acusación. Al reclamar la valoración de su propia declaración, el recurrente no pretende demostrar un dislate en la valoración de los medios de convicción, sino que su dicho se tenga como plena evidencia de que estuvo expuesto a altas temperaturas durante la actividad laboral que desplegó con posterioridad a noviembre de 1994. A esa aspiración se opone la regla universal de derechoRadicación n.° 78888 SCLAJPT-10 V.00 8 reivindicada de vieja data por la jurisprudencia del trabajo, según la cual, nadie puede crear a su favor su propia prueba (CSJ SL, 10 may. 1984, rad. 9856, CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30314, CSJ SL4215-2018 y CSJ SL802-2021). Además de que tampoco da pie a la demostración de un error manifiesto de hecho, no tiene cabida la solicitud de que los jueces del trabajo acudan a los motores de búsqueda de Internet, para llegar al conocimiento sobre la naturaleza y condiciones de las actividades laborales de un afiliado. Menos aún, de cara a la concesión de prestaciones como la que aquí se reclama. Dichas circunstancias, asociadas al trabajo específico del actor, están supeditadas a su acreditación en el proceso por vía de los medios de convicción establecidos en la ley, como ocurre con la generalidad de los hechos que dan

Dichas circunstancias, asociadas al trabajo específico del actor, están supeditadas a su acreditación en el proceso por vía de los medios de convicción establecidos en la ley, como ocurre con la generalidad de los hechos que dan sustento a las pretensiones. Desde luego, ello supone que tales medios estén debidamente incorporados al expediente y sean sometidos a contradicción de las partes; también, su valoración conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, con mayor razón ante la indiscutible índole técnica de la cuestión. Por lo demás, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el dictamen pericial y los testimonios no son prueba calificada en casación, por manera que no pueden respaldar un cargo en esta sede sin que previamente se determine la existencia de un error manifiesto de hecho sobreRadicación n.° 78888 SCLAJPT-10 V.00 9 una prueba que sí tenga esa condición, lo cual no acontece en el presente caso. Conforme a lo expuesto, este cargo no es estimable.

IX. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa de la ley, «por no aplicar el régimen de transición para las pensiones especiales de vejez a quienes están expuestos a altas temperaturas, conforme lo dispuesto por el Artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990».

Sostiene que la decisión del juez plural constituye una grave afectación de las garantías consagradas en los artículos 9, 48, 53, 58, 93, 94, 102, 214, 230, 288 y 289 de la Constitución Política. Explica que como nació el 15 de octubre de 1956 y a

9, 48, 53, 58, 93, 94, 102, 214, 230, 288 y 289 de la Constitución Política. Explica que como nació el 15 de octubre de 1956 y a junio de 1994 reunía más de 750 semanas de exposición a altas temperaturas, tiene un derecho adquirido bajo los preceptos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994. Añade que si bien, ese Decreto fue derogado por el 2090 de 2003, este último no podía ser aplicado en su caso sin desconocer el derecho que le asistía bajo la normativa anterior. Insiste en que por razón de las cotizaciones acumuladas en toda su vida laboral, causó el derecho el 15 de octubre de 2008, cuando cumplió 52 años.Radicación n.° 78888

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X. RÉPLICA Colpensiones hace notar que la censura reclama la casación del fallo de segundo grado, y a la vez pide su revocatoria. Cuestiona la referencia a los hechos del proceso en un cargo enfocado por la senda directa e insiste en que el demandante no cumple con los requisitos del Decreto 2090 de 2003, como norma aplicable.

XI. CONSIDERACIONES

Es cierto que el recurrente incurre en el desacierto de pedir el quiebre de la sentencia de segundo grado y a renglón seguido, reclamar su revocatoria. No obstante, de la lectura integral de la acusación, queda claro que aspira a la casación de la decisión en la alzada para que, en sede de instancia, la Corte confirme el fallo del a quo en lo que le fue favorable y extienda la condena a los puntos en los que no tuvo éxito. Tampoco se presenta la mezcla indiscriminada de las sendas de violación de la ley. La referencia a los hechos del proceso solo busca servir de apoyo a los argumentos enfilados contra el razonamiento jurídico del juez plural, que no controvertir la valoración de los medios de convicción. Es decir, las circunstancias a las que se refiere la censura, asociadas a la edad y a las semanas de cotización acreditadas en el expediente, no aparecen controvertidas a lo largo de la acusación, sino reafirmadas, con el propósito de respaldar laRadicación n.° 78888 SCLAJPT-10 V.00 11 condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994. Precisado lo anterior, queda libre de discusión que el actor: a) nació el 15 de octubre de 1956 (fl. 21); b) fue afiliado al entonces ISS desde el 3 de julio de 1972 (fls. 87 a 93); c) reunió más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994; d) completó 905 semanas de cotización en el desempeño de actividades a altas temperaturas, entre el 26 de abril de 1976

reunió más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994; d) completó 905 semanas de cotización en el desempeño de actividades a altas temperaturas, entre el 26 de abril de 1976 y el 31 de mayo de 1994; e) acumuló 1153.71 semanas de cotización al 24 de julio de 2013 (fl. 37); y f) mediante Resolución GNR 192413 del 24 de julio de 2013, Colpensiones negó la prestación reclamada. El Tribunal dio por descontado que el demandante reunió 500 semanas de cotización bajo exposición a altas temperaturas, según lo exigido por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, advirtió que cuando el actor cumplió 55 años, el 15 de octubre de 2011, no reunió el mínimo de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, porque solo alcanzó 1130.57 de las 1200 requeridas para ese año. La inconformidad del recurrente apunta a que el Tribunal se equivocó al abstenerse de resolver su situación pensional bajo las previsiones del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, porque desconoció que lo abrigaba el régimen

de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 deRadicación n.° 78888

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1994. Con mayor razón, afirma, en cuanto causó el derecho el 15 de octubre de 2008, cuando cumplió 52 años.

Para resolver, se hace pertinente memorar la postura de la Sala en torno al tránsito legislativo de que ha sido objeto la pensión especial de vejez, en particular, desde los reglamentos del entonces Instituto de Seguros Sociales, pasando por el Decreto 1281 de 1994 y llegando al Decreto 2090 de 2003. En sentencia CSJ SL1353-2019, la Corte explicó lo siguiente: Así las cosas, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el primer inciso del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, a dicha calenda tenía 936,57 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores. Ahora, la normativa precedente que consagraba el beneficio de la

transición para adquirir el derecho a la pensión especial, es el Decreto 1281 de 1994 cuyo artículo 8.º exigía, en el caso de los hombres, que a la fecha de su expedición -23 de junio de 1994-, hubiere alcanzado la edad de 40 años, supuesto que cumple el accionante cuando quiera que nació el 4 de mayo de 1954. Con otras palabras, el actor es beneficiario de las prerrogativas de la transición contempladas en el inciso primero del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, que remite al artículo 8.º del Decreto 1281 de 1994, según el cual la pensión especial se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, este decir, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 78888

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Conforme a los apartes transcritos, es válido afirmar que para las prestaciones que se causen en vigencia del Decreto 2090 de 2003, como es el caso, la posibilidad de aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, supone el cumplimiento de los supuestos descritos en el artículo 6 de la primera disposición. Siendo ello así, si el afiliado cuenta 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la entrada en vigor de la norma de 2003, podrá reclamar la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores, siempre que acredite el número

cotización en actividades de alto riesgo a la entrada en vigor de la norma de 2003, podrá reclamar la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores, siempre que acredite el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones. A la luz de estas consideraciones y descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que no hay controversia en que el actor reunió las 500 semanas de cotización de que da cuenta el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Esto pone al promotor del proceso en los terrenos del Decreto 1281 de 1994. A su vez, de las mismas premisas fácticas en las que se posó el fallador de la alzada refulge que, al 23 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto 1281 en el diario oficial 41403, el actor ya aglutinaba más de 15 años de servicio, representados en 905 semanas de cotización. Así mismo, no existe duda de que el régimen anterior al que podría acceder corresponde al Acuerdo 049 de 1990, enRadicación n.° 78888 SCLAJPT-10 V.00 14 cuanto fue afiliado al entonces ISS desde el 3 de julio de 1972. Según el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la edad para acceder a la pensión de vejez de los trabajadores expuestos a altas temperaturas, como fue el caso del actor,

1972. Según el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, la edad para acceder a la pensión de vejez de los trabajadores expuestos a altas temperaturas, como fue el caso del actor, se disminuirá en 1 año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en desarrollo de la actividad riesgosa. Pues bien, siguiendo ese derrotero, se observa que tampoco hay discusión en que el demandante reunió 1153.71 semanas al 24 de julio de 2013. Al restar 750 de las más de 900 que acreditó bajo la exposición comentada, quedan 403.71, que equivalen a 8 años. Es decir que, bajo el citado reglamento, el actor tendría derecho a que su pensión fuera concedida a la edad de 52 años, tal como lo afirma en el cargo bajo estudio. De esta suerte, el error del tribunal consistió en tomar la edad de 55 años como referente para establecer el monto mínimo de cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones, como condición para habilitar el ejercicio del derecho a acceder a la pensión reclamada. La aplicación de las normas comentadas le imponía tomar como rasero la fecha en que el actor cumplió 52 años. Con mayor razón, cuando la Corte ha explicado que:Radicación n.° 78888 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la exigencia de acreditar 55 años de edad, para ser titular de la pensión especial de vejez deprecada, genera un desmedro de los derecho mínimos del demandante, contrario no solo a los

SCLAJPT-10 V.00 15 […] la exigencia de acreditar 55 años de edad, para ser titular de la pensión especial de vejez deprecada, genera un desmedro de los derecho mínimos del demandante, contrario no solo a los principios de la seguridad social, si no a la propia finalidad buscada por la referida prerrogativa, como lo es permitir el acceso a la pensión de vejez a una edad inferior a la exigida por el Sistema General de Pensiones, en atención precisamente a la naturaleza de la actividad que desarrolla el afiliado, la que supone, conforme al artículo 1º del Decreto 2090 de 2003, antes citado « la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo». En otras palabras, no resulta razonable la exigencia del Tribunal relativa a que para solicitar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, se requiera que el afiliado tenga 55 años de edad, pues el desarrollo de la prerrogativa pensional bajo análisis por parte del legislador, tiene como finalidad brindarle una protección al trabajador que en atención al tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto durante la ejecución de sus labores a condiciones extremas para su salud, lo que representa un detrimento en la misma, y en razón a ello, es que busca que pueda retirarse de su actividad con antelación al resto de trabajadores. Al efecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1353-2019, en la que en torno al punto objeto de debate se dijo:

pueda retirarse de su actividad con antelación al resto de trabajadores. Al efecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1353-2019, en la que en torno al punto objeto de debate se dijo: En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad. Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones. Luego entonces, en casos como el presente, donde no es un

la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones. Luego entonces, en casos como el presente, donde no es un hecho discutido que el trabajador estuvo expuesto a unaRadicación n.° 78888 SCLAJPT-10 V.00 16 actividad considerada de alto riesgo, resulta desatinado afirmar como lo hizo el Tribunal, que la finalidad de la norma es solo generar un retroactivo pensional, pues lo cierto es, que conforme a lo expuesto en precedencia, precisamente lo que se busca con la protección especial prevista por el sistema de seguridad para este tipo de situaciones, es reducir la exposición del trabajador a aquella actividad que representa un desmedro para su salud.

(CSJ SL999-2020).

De esta suerte, queda claro que el juez plural se equivocó de la manera señalada por la censura, al momento de verificar los supuestos para acceder a las disposiciones protegidas por el régimen de transición contemplado en las normas antedichas. Aunque la sentencia no precisa con claridad porqué debió partirse de la edad de 55 años para determinar el monto mínimo de cotizaciones que debía acreditar el actor, emerge paladino que ese no debió ser el criterio que debió acogerse en el caso particular. Con mayor razón, si con ello se llevó de calle el marco normativo con el que debió resolver la situación pensional del afiliado. El error descrito resulta trascendente de cara al régimen de transición que cobijó la expectativa pensional del demandante, porque el actor alcanzó la edad de 52 años el

que debió resolver la situación pensional del afiliado. El error descrito resulta trascendente de cara al régimen de transición que cobijó la expectativa pensional del demandante, porque el actor alcanzó la edad de 52 años el 15 de octubre de 2008, por manera que a esa data le eran exigibles 1125 semanas, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con la historia laboral adosada al expediente, el actor contaba 1143.71 semanas para ese momento suficientes para considerar acreditado el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, por manera que tenía derecho a que se leRadicación n.° 78888 SCLAJPT-10 V.00 17 reconociera la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores al Decreto 2090 de 2003 y, en particular, en el Acuerdo 049 de 1990, tal cual lo reclama. Conforme a lo expuesto, se casará la sentencia, en cuanto revocó la condena al pago de la prestación, bajo las previsiones del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Como quiera que será necesario verificar y actualizar el monto del retroactivo adeudado y de las condenas consecuenciales, previo a emitir la decisión de instancia, se requerirá a Colpensiones para que allegue la historia laboral actualizada del afiliado, e informe si a la fecha le ha reconocido pensión de vejez y, en caso positivo, precise desde

requerirá a Colpensiones para que allegue la historia laboral actualizada del afiliado, e informe si a la fecha le ha reconocido pensión de vejez y, en caso positivo, precise desde cuándo, así como el valor de las mesadas pagadas hasta la fecha. Sin costas en sede extraordinaria, dada su prosperidad.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GONZAGA ACEVEDO ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, enRadicación n.° 78888

SCLAJPT-10 V.00 18 cuanto revocó la condena al pago de la prestación bajo las previsiones del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Previo a emitir la decisión de instancia, ordena que a través de la Secretaría de la Sala, se requiera a Colpensiones para que allegue la historia laboral actualizada del afiliado e informe si a la fecha, le ha reconocido pensión de vejez. En caso positivo, precise desde cuándo, así como el valor de las mesadas pagadas hasta la fecha. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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