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CSJ - SL2070-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2070-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2070-2024 Radicación n.° 96141 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA BERMÚDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso Ordinario Laboral que promovió la recurrente en contra del BANCO POPULAR S. A.

I. ANTECEDENTES Martha Patricia Bermúdez Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S. A., con el fin de que fuera condenado a «reliquidar y reajustar» las cesantías, intereses a la cesantías, primas semestrales de junio y diciembre, legales y extra legales, primas de vacaciones y, vacaciones, convencionales y legales, primas

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Radicación n.° 96141 de servicio, al igual que el pago de la indemnización moratoria como consecuencia de la indebida liquidación de tales acreencias laborales; la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó servicios al Banco Popular S. A. del 8 de octubre de 1979 al 25 de octubre de 2015, lapso durante el cual estuvo afiliada a la UNEB, y se benefició de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización

sindical y la entidad bancaria demandada. Sostuvo que a partir del año 1994 percibió una prima de vacaciones convencional que la demandada omitió liquidarla y pagarla en forma proporcional a la terminación del contrato tomando para ello el salario promedio legal y realmente devengado, y a la que tiene derecho respecto de la totalidad de la relación laboral con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial. Indicó que, en el transcurso de la relación laboral, la enjuiciada no liquidó las primas de servicio conforme con la fórmula jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia ni tuvo en cuenta la prima de vacaciones de orden legal y convencional, como tampoco el promedio del salario devengado en cada periodo semestral. Sostuvo que su empleador, en la liquidación definitiva o final de cesantías y prestaciones sociales, se abstuvo de

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Radicación n.° 96141 reconocer y pagar la prima legal de vacaciones prevista en los artículos 5, 17, 24 y 25 del Decreto 1045 de 1978; al igual que soslayó los auxilios convencionales de alimentación y transporte. Agregó que para su cuantificación se tuvo en cuenta solo 12.978 días como laborados, cuando en realidad correspondían 13.167, es decir, que la entidad bancaria omitió lo establecido en el artículo 15 de la CCT de 1980, para efectos de la liquidación de la cesantía y los intereses a las mismas. Por último, refirió que la demandada en el transcurso de la relación laboral no le reconoció el interés convencional del 9% sobre el valor de las cesantías al 31 de diciembre de

2014. El Banco Popular S. A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral de la demandante, los extremos, los valores pagados por concepto de cesantía e intereses a la cesantía, el pago en la liquidación final de prestaciones de las vacaciones y la prima extra anual, las sumas pagadas por concepto de auxilio de alimentación y transporte convencionales, la afiliación del demandante a la organización sindical UNEB y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. En su defensa dijo que la prima de vacaciones tiene la misma naturaleza jurídica que las vacaciones y como tal se

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Radicación n.° 96141 cancela únicamente cuando el trabajador entra a disfrutar del respectivo descanso, y que por disposición convencional se tiene en cuenta como factor salarial para liquidar cesantías, concepto que se determina con el promedio de lo devengado en el último año de servicios; que, por el contrario, en el acuerdo convencional la forma de liquidar las cesantías se divide en dos periodos, el último de estos se debía realizar sobre 12.024 días; y por último, agregó que siempre ha reconocido los beneficios legales y convencionales en forma total y conforme a derecho. Propuso como excepciones las de prescripción, pago y compensación, así como, las que denominó falta de causa, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y la genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá a

quien le que correspondió resolver el asunto, mediante fallo del 26 de enero de 2018, decidió: PRIMERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante señora MARTHA PATRICIA BERMÚDEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probado los hechos sustento de las excepciones de falta de causa, e inexistencia de la obligación reclamada, propuestas por la pasiva; declarándose relevado del estudio de las demás.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

Liquídense por secretaria incluyendo en ellas la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho.

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Radicación n.° 96141

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, remítase la misma al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del promotor de esta actuación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2020 dispuso: «CONFIRMAR la sentencia de primer grado. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante, para su tasación inclúyanse como agencia en derecho la suma de $100.000,oo».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador resaltó que no eran objeto de discusión que

entre las partes existió un contrato de trabajo del 8 de octubre de 1979 al 25 de octubre de 2015, ni que la actora fue beneficiarla de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la demandante en condición de afiliada a la organización sindical UNEB; aspectos que por demás se inferían de las documentales visibles a folios 9, 266 a 268 y 274 a 276 del expediente. Señaló que le correspondía dilucidar la naturaleza jurídica del vínculo que tenía la actora a la finalización del contrato, no solo porque tal aspecto se cuestionaba en la alzada, sino porque también el carácter salarial de la prima de vacaciones para la liquidación de la prima de servicios se soportaba en lo que al efecto establecían los Decretos 1042

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Radicación n.° 96141 y 1045 de 1978. Que, en ese orden de ideas y de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia Financiera, la entidad bancaria accionada cambió su naturaleza jurídica mediante Escritura Pública del 4 de diciembre de 1996, pasando de ser una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado a una Sociedad Comercial Anónima; y en tal virtud, contrario a lo que planteaba la recurrente, ello implicó que los empleados que se encontraban vinculados en ese momento pasaran a ser trabajadores particulares, por ministerio de la ley. Destacó que la calidad del vínculo lo determinaba el legislador y no la voluntad de las partes, de tal manera que

como la condición de trabajadores oficiales les era otorgada por la naturaleza jurídica de la entidad bancaria, modificada ésta, de contera se cambiaba también la condición en que se encontraba vinculados sus servidores; sin que pudiera llegarse a considerar aquella condición jurídica «la de trabajador oficial» como un derecho adquirido, como lo había estimado incluso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-121 de 2016. Señaló que, si bien esta Corte amparaba los derechos de aquel grupo de asalariados que tenían calidad de trabajadores oficiales, entre los que se encontraba en forma principal los derechos pensionales, en modo alguno ello significaba que conservaran tal condición con posterioridad al cambio de naturaleza de la entidad, como lo sostenía la

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Radicación n.° 96141 apelante. Dicho lo anterior, resaltó que a la finalización de la relación laboral Bermúdez Ramírez tenía la condición de trabajadora particular, y, por tanto, no era procedente que se le aplicaran los Decretos 1042 y 1045 de 1978; y en consecuencia, la naturaleza salarial de la prima de vacaciones debía ser analizada única y exclusivamente bajo los parámetros del artículo 127 del CST, como se había precisado en la sentencia «con radicado 25734 del 7 de febrero de 2006». Adujo que lo que la demandada reconoció por concepto de prima de vacaciones, no constituía salario, pues no solo era entregada ocasionalmente, sino que, además, su finalidad no era la de retribución del servicio

prestado por la demandante, máxime si se tenía en cuenta que eran canceladas cuando salía a disfrutar del descanso remunerado; criterio que por demás se acompasaba con el expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL13808 «del 7 de octubre de 2015». En lo referente a la inclusión como factor salarial de los auxilios de alimentación y transporte, dijo que el juez no había incurrido en ninguna contradicción como lo aducía la promotora, pues si bien consideró que tales preceptos sí debían tenerse en cuenta para la liquidación de la prima de servicios consagrada en el artículo 9 de la CCT del 16 de diciembre de 1999, también lo era que no se imponía el reajuste solicitado ya que al efectuar las operaciones aritméticas correspondientes advertía que los mismos sí

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Radicación n.° 96141 habían sido incluidos por la enjuiciada, para el efecto; y que en consecuencia no se adeudaba ninguna suma por dicho concepto, luego no le asistía razón en tal aspecto a la trabajadora. Finalmente, en punto al alcance a las acepciones devengar y recibir, el ad quem indicó que tampoco merecía ningún reproche la determinación que acogió el sentenciador unipersonal pues contrario a lo que planteaba la parte recurrente, el término «devengado» no hacía referencia a todo lo que la trabajadora recibía en el último año sino a todo derecho que se causaba en su favor durante ese período, pues claro era que, el momento de pago no necesariamente equivalía al de causación. Para sustentar lo dicho, rememoró la sentencia CSJ SL5537-2019, y concluyó

que: «En ningún error incurrió la servidora judicial de primer grado al interpretar el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de diciembre de 1981, en relación con la liquidación de las cesantías, pues efectivamente la referida disposición hace alusión a los factores devengados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, revoque la decisión del

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Radicación n.° 96141 juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados por la demandada; la Sala los estudiará de manera conjunta, pues si bien están dirigidos por vías diferentes, acusan similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segunda instancia por la vía indirecta en los siguientes términos: Ser violatoria de la ley sustancial, en el concepto de falta de aplicación de los artículos 57 # s. 4 y 9; 59 Nums. 1, 9; 467 y 476, del C. S. del T.;1, 4, 6, 29, 53 y 55 de la C.P., en relación a los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, arts. 57, numerales 4 y 9; 59 núm. 1 y 9; 65, 127, 132, 141 249,

253, 306, 308, 467, 476, 478 del C.S.T.; 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981; 25, 26, 27, 28, 31 y 63 del C. C., 176, 279, 280, 281 del C.G.P.; D.2351/65, L.50/90; artículos 50, 51, 54 a 60 y 61 del C.P.L., concordantes con los artículos 2º, 25, 31, 53, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887, Convenios 98, 151 y 154 OIT, convenciones colectivas de trabajo suscritas en el Banco demandado; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales y los factores incidentes. La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma indirecta, en el submotivo de aplicación indebida, al concluir erróneamente que el procedimiento de liquidación de la cesantía final y prestaciones legales y extralegales de la demandante fueron debidamente liquidadas por el Banco demandado, al confirmar la sentencia proferida por la a quo de fecha 26 de enero de 2018. Para demostrar el cargo, arguye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estándolo, que la legal liquidación definitiva de la demandante se debe efectuar conforme los

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Radicación n.° 96141 extremos de la relación laboral comprendido del 8 de octubre de 1979 al 25 de octubre de 2.015. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación-SBLde la cesantía definitiva de la demandante debe integrarse con el promedio de lo devengado en el último de servicios, conforme lo claramente dispuesto en el art.19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el 23 de octubre de 2015 la demandada liquidó y pagó a la actora la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, tomando deliberada y restringidamente un salario base de liquidación -SBLde $3.883.669.99, cuando en realidad los factores salariales base de liquidación arroja un SBL de la cesantía final de, por lo menos, $4.507.036.17, considerando lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los intereses legales de cesantías liquidados y pagados a la actora, deben reliquidarse y pagarse conforme al monto real del salario de liquidación de la cesantía final debidamente liquidado, que es superior al liquidado por la demandada. 5.-No dar por demostrando, estándolo, que el salario base de liquidación de la cesantía final de la demandante es de, por lo menos $4.507.036.17, de conformidad a los elementos del SBL establecido en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita

el 28 de diciembre de 1981. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que, por claro y expreso mandato de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, art.19, el factor salarial de las primas extralegales se integra por el promedio de lo devengado en el último año de servicios correspondiente a 2/3 de la prima de servicios, prima extralegal anual, prima extralegal semestral y prima de vacaciones pagadas a la actora entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2015. 7.- No dar por demostrado estándolo que para liquidar el factor tres (3) contenido en el art.19 de la Convención colectiva del 28 de diciembre/81, correspondiente a las primas extralegales, se deben tener en cuenta el total devengado en el último año de servicios, esto es del 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015, por dichos conceptos, dividirlo por 12 para establecer el promedio mensual. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el SBL de la cesantía definitiva de la demandante se establece mediante la suma de los factores 1, 2 y 3, conforme lo estipula la convención colectiva del 28 de diciembre/81.

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Radicación n.° 96141 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el factor salarial correspondiente a la prima de servicios 2/3 es de $589.418.62, el de la Prima Extralegal Anual es de $183.742.27, el de la Prima Extralegal Semestral es de $269.497.37. y el de la Prima

de Vacaciones es de $683.706.91, respetando el promedio de las primas devengadas en el último año de servicios, conforme lo ordenado en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 10.- No dar por probado, estándolo, que el SBL, de liquidación de la cesantía definitiva de la demandante, correspondiente a la Prima de Servicios 2/3, la Prima Extralegal Anual, la Prima Extralegal Semestral y la Prima de Vacaciones asciende a la suma, de $1.726.365.17, de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la convención Colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981. 11.- No dar por probado, estándolo, que el total del salario base de liquidación de la cesantía definitiva-SBLde la demandante asciende a la suma de $4.507.036.17, correspondiente a los factores 1, 2 y 3 establecidos en el art.19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981. Seguidamente, trae a colación apartes de las sentencias CSJ SL168-2017 de esta Sala y de la CC SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional, que tratan sobre el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, para destacar que la autoridad de segundo grado «no efectuó ninguna demostración de su decisión, omitiendo valorar la prueba documental obrante en el plenario, ni atendió las demostraciones aritméticas presentadas por la parte actora», que a su vez «probaban la indebida liquidación de la cesantía definitiva que se pusieron de presente ante la

falladora de segunda instancia». Manifiesta que el ad quem desconoció lo dispuesto en la Constitución Política y los antecedentes jurisprudenciales que rigen la materia, absolviendo a la entidad demandada por vía de interpretación restrictiva y desfavorable a la

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Radicación n.° 96141 trabajadora respecto del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1981 en relación con los pagos nominales efectuados en el último año de servicios, para desvirtuar el alcance y contenido de la mencionada norma convencional, «castrando» y reduciendo elementos salariales que integran el SBL para liquidar la cesantía, acogiendo la interpretación pretextada por la parte patronal, atribuyéndole a las palabras «devengado», un alcance más reducido del que resulta de las frases acordadas entre la partes suscribientes del convenio colectivo, incurriendo en evidente error de hecho manifiesto al convalidar el SBL impugnado y establecido por la demandada al liquidar la cesantía final de la demandante. Dice que el artículo 19 del CCT desarrolló y aplicó el marco legal suscrito al amparo del artículo 141 del CST que valida los salarios básicos para prestaciones, lo cual se efectuó conforme al artículo 467 ibídem y bajo la protección de las garantías consignadas en los artículos 25, 38, 39, 53 y 55 de la CP, así como en los convenios 98, 151 y 154 de la OIT, por lo cual el verdadero alcance y aplicación del mencionado artículo 19, lo establecieron por mutuo

acuerdo las partes a través de la convención colectiva, lo que plantea improcedencia de una interpretación restrictiva subjetiva del fallador de segunda instancia al contrariar la voluntad de las partes, violando además el principio in dubio pro operario (art. 21 CST, 53 CP.) las garantías y derechos protegidos por el Estado Social de Derecho (artículo 1 del 53 C.P.).

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Radicación n.° 96141 Resalta que el colegiado de alzada no entendió que las partes que suscribieron el CCT lo hicieron dentro de la autonomía y libertad de la negociación, acordaron el procedimiento de liquidar el salario básico para liquidar la cesantía, para lo cual desarrollaron, aplicaron y emplearon los mismos términos y alcances de la ley, utilizados en el artículo 253 del CST que se refiere a lo devengado, discriminando para el caso de los trabajadores del banco los factores salariales en su artículo 19, por lo cual no puede una parte suscribiente del acuerdo convencional, ni el operario judicial, modificar los términos y alcances concretos empleados en la convención, vía interpretación asimilativa, empleando una sinonimia, al cambiar «devengado» por «causado», término éste que no existe ni está contemplado en la CCT, pues tal interpretación es desfavorable y lesiva a la demandante. Precisa que el Tribunal invocó mecánicamente una jurisprudencia de manera impertinente, referente a la liquidación de una pensión y ajena al caso debatido que hace relación al cumplimiento de una CCT y sus efectos en la liquidación de una cesantía definitiva, el ad quem

convalidó que el salario utilizado por el Banco, de $3.883.668.52, para liquidar la cesantía final de la actora y no el que arroja lo devengado por aquella, de $4.507.036.17, que es el que en realidad corresponde, de conformidad a lo pactado convencionalmente, la documental, los hallazgos probatorios que obran en el expediente.

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Radicación n.° 96141 Agrega que el Tribunal al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia omitió estimar la prueba documental obrante a folios 9 y 276 que contienen la liquidación definitiva de cesantías, así como también los recibos de pagos de las primas de servicios devengados por la actora (fs.301, 307, 309, 310, 313, 315, 317, 319, 321) primas extralegales y prima anual, (fs.300, 303, 304, 305, 306, 308, 311, 312, 314, 316, 320), primas de vacaciones, (fs.289 a 299) y los pagos nominales devengados en el transcurso de la relación contractual (fs. 322 a 325) que conforme a la preceptiva convencional se deben tener en cuenta para establecer el salario de liquidación de la cesantía definitiva. Relata que de las pruebas documentales y los hallazgos probatorios que reflejan los pagos nominales efectuados por la demandada y devengados por la demandante en el último año de servicios, comprendido del 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015,

correspondiente al tercer factor de la liquidación definitiva de cesantía (f.9, 276) dan cuenta que: 1.- El factor salarial denominado “Prima Extra Anual” liquidado indebidamente por $17.692.13, su monto real y verdadero es de $192.260.oo, considerando que en el último año de servicios la demandante devengó en noviembre del 2014 $1.175.846.oo y en octubre de 2015 $1.029.061.20 para un total de $2.204.907.20 que dividido 12, para establecer el promedio mensual del último año de servicios arroja $183.742.27, como lo ordena el tercer factor del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 28 de diciembre de 1.981. 2.- El factor denominado “Primas Extralegales”, relacionados en el certificado como “Prima Ext. Semestral”, liquidado indebidamente por $35.384.25 y $104.650.29, su monto total

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Radicación n.° 96141 real y verdadero, es de $269.497.37 por cuanto, en el último año de servicios, la demandante devengó por concepto de Prima Extralegal Semestral en noviembre/14 $1.175.846.50, en mayo de 2015 $1.255.803.50 y en la liquidación de cesantía “OTROS DEVENGOS” $802.318.90, para un total de $3.233.968.40 que dividido por 12, para establecer el promedio del último año de servicios es igual a $269.497.37, como lo ordena el tercer factor

del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 28 de diciembre de 1.981. 3.- El factor denominado “Primas de Servicios” (excluida un tercera parte que corresponde a la prima legal), titulada en la relación de pagos nominales (fs.322-325), como Prima de Servicios 2/3 y liquidada y relacionada en la liquidación final de cesantía en las indebidas sumas de $78.349.83 y $227.519.04, su monto real y verdadero es de $589.418.62 por cuanto, en el último año de servicios la demandante devengó $2.603.625.oo en diciembre de 2.014, $2.730.228.61 en junio de 2015 y $1.739.169.81, para un total de $7.073.023.42, que dividido por 12 para establecer el promedio mensual del último año de servicios es igual a $589.418.62. 4.- El factor denominado “Prima de Vacaciones” liquidado indebidamente en la suma de $341.857.61, su monto real y verdadero, en razón a lo devengado por dicho concepto en el último año de servicios, es $683.706.91, por cuanto en el último lustro la demandada pagó y la demandante devengó el 8 de enero de 2.015 $4.102.291.43 (f.297) y el 28 de septiembre de 2.015, (f.297), $4.102.291.43, para un total de $8.204.482.86, que dividido por 12, para establecer el promedio del último año de servicios arroja $683.706.91

La suma de los promedios del último año de servicios correspondientes a las primas integrantes del tercer factor asciende a la suma de $1.726.365.17. Establece la normativa convencional que “la suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantía”. El primer factor se encuentra “integrado por el último salario ordinario que esté devengado el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas, primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva”. Conforme al primer factor se encuentra probado que el último salario ordinario, fue de $2.511.607.oo, el auxilio de transporte fue de $89.792.00 y el auxilio de alimentos de $179.272.00, para un total correspondiente al primer factor de $2.780.671.00.

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Radicación n.° 96141 La demandante no devengó suma alguna correspondiente al segundo factor el cual se integra “por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios” Ordena la normativa convencional que la suma de los tres (3) factores “constituye el salario base para liquidación de cesantías”, por lo cual procede la correspondiente sumatoria así:

Primer Factor: $2.780.671.oo

Segundo Factor: $0.00

Tercer Factor $1.726.365.17 TOTAL $4.507.036.17, que constituye el real SBL para la liquidación final de cesantía de la demandante. Expresa que es procedente la condena de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 del CST, por cuanto la enjuiciada deliberadamente ha liquidado indebidamente la cesantía de la actora, pues el cambio interpretativo que el banco da al artículo 19 de la CCT, pretendiendo conscientemente llevar a error al operador judicial, al esgrimir que se debe tener en cuenta lo «causado» y no lo devengado al integrar el salario básico de liquidación de la cesantía, como lo establece dicha convención, es una conducta contraria al principio de la buena fe, (artículo 83 CP, artículo 55 CST) y viola el artículo 1603 del CC, pues la interpretación patronal relacionada se ha convertido en un instrumento de enriquecimiento, en detrimento del trabajador, pues nada justifica la «tergiversación» de la normativa convencional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, esto es:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 96141 Por ser violatoria de la ley sustancial, contenida en los artículos 57 # s. 4 y 9; 59 Nums. 1, 9; 467 y 476, del C. S. del T.;1, 4, 6, 29, 53 y 55 de la C.P., en relación a los artículos 1, 2, 3, 4, 10,

12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, arts. 57, numerales 4 y 9; 59 núm. 1 y 9; 65, 127, 132, 141 249, 253, 306, 308, 467, 476, 478 del C.S.T.; 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981; 25, 26, 27, 28, 31 y 63 del C. C., 176, 279, 280, 281 del C.G.P.; D.2351/65, L.50/90; artículos 50, 51, 54 a 60 y 61 del C.P.L., concordantes con los artículos 2º, 25, 31, 53, 83, 228, 230 y Preámbulo de la Constitución Política, Leyes 57 y 153 de 1887, Convenios 98, 151 y 154 OIT, convenciones colectivas de trabajo suscritas en el Banco demandado; la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales y los factores incidentes. La violación de las normas sustanciales, se produjo en forma directa, en la interpretación errónea de una fuente de derecho, al concluir erróneamente la falladora de segunda instancia que el procedimiento de liquidación de la cesantía final y prestaciones legales y extralegales de la demandante fueron debidamente liquidadas por el Banco demandado, al confirmar la sentencia proferida por la a quo de fecha 26 de enero de

2018. Para dar desarrollo a la acusación dice que no existe controversia respecto de los extremos de la relación contractual; que las regulaciones del salario ordinario o legal están contenidas en los artículos 127 y 128 del CST; que la integración del salario básico de liquidación de la cesantía está regulado especialmente en el artículo 19 de la Convención colectiva suscrita el 28 de diciembre de 1981; que los auxilios de alimentación y transporte tienen incidencia salarial para la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, por lo cual deben tenerse en cuenta para el cálculo de las acreencias laborales, ni que el promedio mensual de las primas extralegales devengadas en el último año de servicios son factor salarial para las liquidaciones de cesantía.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 96141 Insiste en lo consignado en el artículo 19 de la CCT del 28 de diciembre de 1981, para destacar que guarda armonía y concordancia con lo dispuesto en el artículo 253 del CST, subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 que ordena la liquidación del salario base de la cesantía «como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses». Dice que, «en el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año». Expresa que el Tribunal concluyó erróneamente que «devengado no hace referencia a todo lo que recibe el trabajador en el último año sino a todo derecho que se causa

en su

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