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CSJ - SL2071-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2071-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutpedre Jemu as ticia Sadleac asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2071-2018 Radicación n. º 54350 Acta 010 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., hoy LINDE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2011, en el proceso que le promov10 GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ LARA, demandante inicial y accionado en demanda de reconvención promovida por la sociedad.

l. ANTECEDENTES

Guillermo Antonio Gutiérrez Lara, demandó a Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., hoy Linde Colombia S.A., pretendiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo indefinido, desde el 14 de septiembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1979, que culminó para

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Radicación n. º 54350 adquirir la pensión de jubilación y de veJez; que fue pensionado por la demandada, entre el 1 º de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1984; que la accionada ha pagado la

pensión compartida con el Instituto de Se ros Sociales, gu desde el 19 de marzo de 1984; que la sociedad deberá reconocer y pagar «[.) ..u npae nspilóen,nd aobcloem,p aet ible ingtreadlev jeezeq uivalael nadt eIelS Sd,e sedled í1a9 d e Marzdoe 1 98[.4 ]. ».q;u e se condenara al pago de los reajustes e indexación mediante actualización anual, desde la fecha de su retiro hasta el cumplimiento de la edad mínima requerida y desde esa fecha el mayor valor resultante con base en 1057 semanas y no 717 semanas de cotización al ISS; al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST; y, al reintegro de los dineros descontados de su liquidación por mayores valores pagados de su pensión compartida. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue trabajador de la demandada desde el 14 de septiembre de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1979, vinculado por contrato de trabajo a término indefinido; que fue pensionado por la demandada desde el 1 º de enero de 1 980 hasta el 31 de diciembre de 1984; que mediante Resolución n.º 10701 del 19 de diciembre de 1984, el Instituto de Se ros Sociales gu y la empresa asumieron la pensión compartida de vejez, desde el 19 de marzo del mismo año, recibiendo el retroactivo hasta el 31 de enero si iente, cuya liquidación se basó en gu 717 semanas y no en las 1.057 que efectivamente cotizó al ISS, con un salario básico mensual de $11.233,29; que desde

esa fecha la empresa le ha cancelado únicamente el mayor 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54350 valor que le paga el ISS; y que, tiene derecho a una pensión plena. Indicó que la empresa interpuso recurso en contra de la resolución que reconoció la pensión, decisión que fue ratificada por la Resolución n. º 056644 del 29 de agosto de 1985, que confirmó que se trataba de una pensión no compartida de vejez y que los incrementos pensionales no hacían parte de la pensión; que la demandada le ha descontado de la pensión, los incrementos a que tiene derecho, pese a estar prohibido en las resoluciones; que el 16 de julio de 2009 presentó derecho de petición a la accionada, para que le fuera pagada la pensión plena e integral, solicitud que le fue negada; y que, presentó acción de tutela, ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, que amparo inicialmente sus derechos, mediante sentencia que fue revocada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que existían otros medios ordinarios para el reconocimiento. Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., hoy Linde Colombia S.A., se opuso a lo pretendido; admitió el vínculo laboral con el demandante; indicó que actuó bajo el convencimiento de que el actor había cumplido con los requisitos de la ley, para acceder a una pensión de origen legal a cargo de la empresa, la que fue reconocida a partir del 1 º de enero de 1980 y compartida con el ISS en marzo de

1984; que revisadas las épocas de prestación del servicio y la oportuna afiliación al ISS, en vigencia del contrato de trabajo, no hay lugar a continuar reconociendo suma pensiona!

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Radicación n. º 54350 alguna, por cuanto el reconocimiento se efectuó sin el lleno de los requisitos legales; que de buena fe reconoció la prestación y el demandante solo tenía derecho a la pensión de vejez que el 188 le reconoció desde el 19 de marzo de 1984; que la pensión indebidamente reconocida, amparó el riesgo de vejez posteriormente subrogado por el 188, por lo que a su cargo no se encontraba el reconocimiento de la pensión plena pretendida. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y enriquecimiento sin causa. Presentó demanda de reconvención, en la que pretendió que se declarara que reconoció al actor una pensión de jubilación por error, puesto que no reunía los requisitos legales para su reconocimiento, que no está obligada a continuar pagando la pensión y que se condenara al actor a devolverle las sumas que le fueron reconocidas por concepto de pensión legal de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que afilió al demandante al 188 por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 1 de enero de 1967, cuando inició la º cobertura de la entidad en Bogotá; que a partir del 1 de º enero de 1980 le reconoció y pagó una pensión legal de

jubilación, bajo el entendido de que se encontraba obligada legalmente, pero el actor no reunía los requisitos para el efecto; que mediante Resolución n. 10701 del 19 de º

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Radicación n. º 54350 diciembre de 1984 el ISS le reconoció al accionante la pensión de vejez, a partir del 19 de marzo de 1984, por las cotizaciones por ella efectuadas, fecha a partir de la cual compartió la pensión con el ISS. Guillermo Antonio Gutiérrez Lara, se opuso a lo pretendido en reconvención; indicó que el reconocimiento pensiona! no fue un error, que fue una pensión legal y voluntaria de jubilación, que no tiene carácter de compartida.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, el Juzgado

Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró que la pensión de jubilación reconocida por la demandada y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, son compatibles; en consecuencia, condenó a la accionada a seguir reconociendo y pagando de forma plena, la pensión de jubilación reconocida de manera voluntaria al actor; a pagar las diferencias que se presenten entre la mesada pensiona! que ha venido reconociendo y pagando y la que se establezca como resultado de la decisión; declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2007 y absolvió al demandante de todas las pretensiones incoadas en su contra en la demanda de reconvenc1on.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n. º 54350 Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el razonamiento central del recurso giró en torno a la legalidad de la pensión reconocida al actor, por cuanto la demandada adujo que incurrió en un error al reconocerla, procediendo relevarla de su pago; consideró que tal argumento era desacertado, por no existir prueba de que el reconocimiento se hubiese obtenido por medios ilegales, ni de que hubiera «[. .. ] adelanatcacdidoóel n e sivciodnatsdru a proprieas olfu..c .ip aósando s más de 30 años desde que se ]!!, . . . 1n1c10,,. su pago. Señaló que, conforme a la comunicación del 3 de diciembre de 1979, obrante a folio 35 del expediente, la accionada le informó al actor que le reconocería una pensión de jubilación plena por cumplir con los requisitos legales, previstos en el ordinal 1 de art. 260 del CST, la que º disfrutaría a partir del 1 de enero de 1980; que el º demandante cumplía con el tiempo de serv1c10 y la edad requerida para el reconocimiento de la prestación, según la aludida disposición, pues contaba con más de 20 años de servicio al empleador, en el periodo comprendido entre el 14

de septiembre de 1959 y el 31 de diciembre de 1979, y con 55 años de edad en la fecha del reconocimiento, por cuanto nació el 18 de marzo de 1924, por lo que tal reconocimiento se ajustó a la norma que le dio origen, sin que tuviera asidero 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54350 el planteamiento de la demandada; finalizó expresando que «[.}.. d adoq uee stai nstanscoilaoe s competenptaer a pronuncisaorbsrleea ms aterioabsj edteolr ecurssiopn,o der irm ása lltáa,cl o molo determienlaa r t6.6 delC PTSSs,e tendrqáu el asm ateriqausen of ueroonb jedteolr ecurnsoo ameritparno nunciamailegnutpnooo r e stSaa la».

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNÓANC I Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia se revoque la del a quay, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda principal y se acceda a las de la de reconvención.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y serráe suaec lotnot inuación. VI.C AROG ÚNIOC Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los art. 193, 259, 260 y 488 del CST, 76 de la Ley 90 de 1946, 151 del CPTSS, 1494

y 1508 del CC, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966.

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Radicación n. º 54350 Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, relacionó: l.D apro dre mostsriaends ot aqruleeold emandcaunetneat l aa fecchoamn á sd e5 5a ñodsee dad. 2.N od apro dre mostersatdáon qduoeell da e manddaunrtaen te lav igendcesi uac ontrdaett roa bpaejrom anaefciilóai la do InstdietS uetgou Sroocsi eanlp eesn siones. 3.N od apro dre mostersatdáon qduomeli ra e preseafnitleaindó a pensiaoldn eemsa ndaap natredt ei1lr d ee nedreo1 9 67. º 4.N od apro dre mostersatdáon qduoeml iar epresepnatgaód a anteelI nstdietS uetgou Sroocsi aan loemsb dreedl e mandante aporetnpe esn siaop naersdt ei1lrº d ee nedreo1 967.

5. Nod arp odre mostersatdáon qduoell aad emandfaudela a úniecnat iqduapeda góa poretnep se nsiao nnoemsb dreel demandaanntteeelIS .S. .

6. Nod apro dre mostersatdáon qduoieln ac lcuospnoo sterioridad a laf inalidzeavlcí inócncu olnot raccotmnui ra elp resentada estcao ntipnaugóa nadpoo retnep se nsioan neosm bdreel

demandaanntteeelI nstdietS uetgou Sroocsi ales.

7. Nod apro dre mostersatdáon qduomeli ra e presernetcaldaam ó judiciaalldm eemnatned aanntteeehl e cdheoh abeortloer gado erróneaumnepane tnes einól not sé rmidneaolrs t í2c6u0dl eol

C.S.T. Como pruebas no apreciadas, relacionó el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el demandante ante el ISS, en el periodo 1967 a 1994 y la demanda de reconvención como pieza procesal; como mal apreciadas, el certificado de ingresos y retenciones del demandante del año 2006 y la carta de reconocimiento de pensión al actor. En la demostración del cargo, señaló que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación previsto en el art. 260 del CST, pues el

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Radicación n. º 54350 documento del que dijo lo infirió, obrante a folio 18 del expediente, corresponde a un certificado de ingresos y retenciones en el que de manera al na se relacionó la edad gu o la fecha de nacimiento del actor, por lo que resulta evidente el error, que lo llevó a una conclusión errada y a la aplicación del art. 260 del CST, sin que hubiera lugar a ello. Expresó que a partir del 1 º de enero de 1967, la obligación pensional prevista en el art. 260 del CST, fue subrogada en cabeza del Instituto de Seguros Sociales «.[}..

por mediod e la afiliación y pagod e aportes en pensiones por parte de cada empleadoni, según lo previsto en los art. 193 y 259 ibídem, así como el 76 de la Ley 90 de 1946; que en consecuencia, para establecer si el actor cumplió con los requisitos previstos en el art. 260 del CST, el Tribunal debió verificar si el empleador había subrogado el riesgo pensional en el ISS, mediante el pago de los aportes, y que: Es aquí en donde se observa el mayor desatino en que incurrió el Tribunal en su decisión, pues se acreditó con certificaciones de aportes allegadas tanto por la parte demandante (fis. 36 y 37) como con las allegadas por mi representada (fis. 148 a 150), certificaciones en ambos casos emitidas por el !.S.S., que mi representada afilió al demandante al J. S. S. y realizó aportes en su nombre para el riesgo de pensiones a partir del 1 de Enero de º 1 967 y que realizó tales aportes no solo hasta el momento de terminación del contrato de trabajo como se encontraba legalmente obligada a hacerlo sino que continuó efectuando tales aportes con posterioridad a dicha terminación. Adujo que al momento de su afiliación al ISS, el demandante contaba con menos de 10 años de servicios, por lo que el art. 260 del CST resultaba inaplicable al caso, por cuanto el riesgo pensional había sido subrogado en la entidad, sin que existiera ninguna obligación legal de

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Radicación n. º 54350 reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, razon

por la cual, la citada disposición fue aplicada indebidamente, toda vez que «.[}.. solaop liceanbl ao csa o(ss iecn)q uel a prestadceip óenn sidóevn e jneozh ubiesriada os umipdoaer l J. como S.S . consecuednecplia agd oe l oasp ortdeels e y». Advirtió que, pese a que en la comunicación a folio 35, la empresa dijo reconocer una pensión legal de jubilación al actor, aquel no cumplía con los requisitos previstos para acceder a ella, existiendo una contradicción entre el contenido formal del documento y las pruebas no apreciadas por el Tribunal, cuya apreciación: f. .] r.es pectode lco nentidode lap reubaes a bsoleuntet acomntiraa r a( sic)m aetrialp robaty aol raim ios male y; puesu nape nsiónn o esd e oirgenl egaslo leanmet poreq uunap aer atsí loaf ire,m deben cumpirles efectivaemnet lorseq uisitoesxi gidoesn l aley parqaue dichap ensións e caues, requisitoqsue yas e expilcó nos e como cumpielron conescuencia de las ubrcoióng adelr iesgo como pensionaenlc abezad e unte rcero. Se encuentrpaorb adeon tocensc ontiraamernet al oq ue afirmela Tribunqaue ll ape nsión reconcoidaa lac tro si se derivó de una ilegaidlad(en etndiendoile gaidlad unasit uciaónc ontiraaa r como derecho}, puesl ocser itficadodse p agodes a poesra tlse gur(osics)

sociala pairrtd e Enero1 de 1967a nomeb dreld emandae nt º demuestreann f ormevaid enet y fehacienet que eset not enía derechoa a ccedera l ape nsiónd e jubilcaiónd ela ríctul2o6 0d el T. se le infoór enms um omentaola c to, srinoq ue elri esgo C.S.c omo pension[a se encontreanbetraa emnet enc abezad elI. S.S.; siendo entocense videnet laeq uivocaciónd e lade manddaaa laf irmqauer ela ctocru mpíal lorseq uisitopsa raacc edera lap ensión de jubilcaión dela rt26.0 d el T., debe concliures que si esta C.S. acreditadlaa e xisetncia de unr econcoimientoile galde una pensión de jubilcaión alac to, prues ela rictul1o5 08d el S.T.

C. señalaex persaemnet el error un fcatorde vicio del como conesnitmientyo s iendol af aldte cao nesnitmientuon aca usdael nuidladde loasct ojusír dicos, debene ntocensd emostre qaure lsa ilegaidladde la ctode reconcoimientdoe pensióna lac topro pra er t de mi repersentadsi ase encuentrdeam ostr. ado

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Radicación n. º 54350 Finalmepnrteecq,iu seló ad emanddear econveennc ión laq ues es olicsiedt eóc larqaurela ae mprensoae staba

obligaa dcao ntinrueacro nocileanp deon siónno, f ue aprecipaoderal T ribulnaam li,s mqau ed ejsai snu stesnut o argumentJoe ne ls entdiedq oup ea sarmoansd et reinta <r{... añossi qnu eex istricelemaracai óanl guna)). VIIR.É PLICA Sostuqvuoel ar ecurrceonmteete irór odreet sé cniacla , pretenddeesrv irltacu oanrc luasl iaqó unea rrieblaó dq ume respeacl taco o mpatibdiell iapdsea nds iodneje usb ilayc ión dev ejerze conocpiudeassa ,c udipóo rl av íai ndirecta, debienhdaoc erploorl ad irecyt pao rl ai ndirepcotra , encontrsaorpsoer tlaadd eac iseinaó snp ecetsoesn cialmente probatoyrq iuoees,lT; r ibuanparle ecnis óug enuisneon tido lapsi ezparso cessaolberlsea q su ec imenstudó e cissiiónn , errodreeh se choo d ed erecmhaon ifiesdteobsi,e énsdot a mantenerse. VIICIO.N SIDERACIONES Nol ea sisrtaez óanl ar éplirceas,p eacl toors e proches técniqcuoees n diallgr ae curpsoocr,u anltaco o mpatibilidad del apsr estacrieocnoenso cailad catson rof, u oeb jedtelo a s conclusdieoTlnr eisb uqnuailen,ni ngucnoan siderhaiczioó n alr espetcotdova,e qzu ee,s tabldeecsideóelc omienqzuoe,

ela rgumednetl oaa pelacgiiórenónt oranl oa l egaldied ad lap ensiyó qnu el asm aterqiuaesn of ueroobnj edteol recunrosa om eritparboannu nciadmeic eonntfoo rmciodna d

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Radicación n. º 54350 lo dispuesto en el art. 66 del CPTSS, encontrándose soportada la decisión en aspectos netamente probatorios, por lo que el recurso debía encauzarse por la vía indirecta como ocurrió, sin que ello sea óh ice para efectuar el respectivo análisis jurídico, si se acredita la comisión de los errores ostensibles de hecho, para establecer, si como consecuencia de ellos, se violaron las normas sustanciales que componen la proposición jurídica. Para resolver de fondo la acusación, precisa la Sala que, el pnmer error de hecho imputado al ad quem, resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que la edad del demandante, y en particular, el cumplimiento de la mínima exigida por el art. 260 del CST, no fue objeto de controversia en el proceso, pues de allí no se derivó la ilegalidad de la prestación que fundamentó tanto la opos1c1on a lo pretendido, como la demanda de reconvención formulada y el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, en virtud del cual se emitió la sentencia impugnada. Observa la Sala que, los errores relativos a la afiliación del actor en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1 º de enero de 1967, fecha en la que inició la cobertura de

los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y hasta después de finalizado su vínculo laboral con la accionada, enumerados del 2 a 6, fueron cometidos por el ad quem, al omitir la valoración de los reportes de semanas cotizadas por la accionada a favor del actor (f.º 36 a 38 y 148 a 150), prueba documental de la que es posible establecer que aquel fue

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Radicancº.i5 ó 4n3 50 vinculeandp oe nsioanlIe nsst itduetS oe gusr Soocieasl, desdeel1º d ee nedreo1 697h asetal1º d ee nedreo1 895. Loa nterriseourl tatrrícaaes nednt,ep orc uan,tt oal comof ue reconocpiodreo l T rinbau,l sinq uef uera conrtoverptoirld aops a rst,ee ld emadnantlea bopraór laa acciondaedsade el1 4d es eptiedmeb1 r59e9 d,e d ondsee infiecrleam reantqeue ,pa rlaaf cehae nl aq uei nipcairóéa l lac obteurrya f uea filiaaldI ons titduetS oeu groSsoc iasl,e tenímae nodse 1 O añosd el baorr,a zópno rl ac uaell empleasduobrr ogtaobtaa lmeelrne itgseo p enisonae!nl, a entaidd des eugridsaodac ,lid ec onofrmidcaodln o d ispuesto enl oasr t2.5 9d eClS T,7 2y 7 6d el aL ey9 0d e1 4966,0 y

6 1d eAlc uer2d2o4d e1 696,a probpaoderol D ecre3t0o14 de1 696,s iqnu ee tsuvieernat coenosb ilgadalop agdoe l a penósnid ej ublaicipórne viesnet laa r t2.6 0de ClS T,p ueesl actnoorc umplcíoanl orse uqisiptroessv tioesn l ac itada noramtipvaar tae nedre recahlro e comnioecnidteod icha presótna,ac c iardgeoel m pldeoars,i naol apsr eviesntl aass dipsoiscnieodse s eugridsaodac lqi uel ar eemzpó,ls aei tera, pocron tacro mne nsod e1 O a ñosd es erivoipscr setadaos su empleaednlo afr ce hae nl aq uefu ea filiaaldI oCS S. Respecat loa sr eglya sl asc odniciodnee lsa subrcoigó,apn arlco it aot,da ell ao bilgacpieósnni o!nq aue see nocntraebnca a bedzeael m peladodrec, o norfmidcaodn lod isupesoet nl apsr ecitnaodramsya e sn e sotsé rnmosi,se ha pronuncieasdtoa C oproróanc,i en múltlieps oportudnesi,ed natorter ,ae snl asse ntenCcSJi SaLs2 7132015S,L5 7-22014S,L3 992-013.

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Radicación n. º5 4350 Tal como lo dedujo el Tri.bunal, de la comun1cac1on

visible a folio 35, la pensión que reconoció la recurrente al actor fue la de jubilación prevista en el art. 260 del CST, bajo el entendimiento de que había cumplido los requisitos previstos para ello; además, con ocasión de ese mismo reconocimiento, decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo existente entre las partes, aduciendo para ello, como justa causa, el reconocimiento pensiona!; así, reza el documento: Nosc opmlacceo mucnaira usteqdu el aE mpreshaa decidido conceldeee lrd ifsruted el aP ensiódneJ ubilacpilóenna aq uet iene deerchoe,nr azónd ec umplilro rseq uisilteogsa ldee2s 0 a ñodse servicai loaC ompañíya 5 5a ñodse e dad. Port amlo tivloaE, m presraec oneorcáy pagaraá s uf avorl a Pensipólne ndae J ubilacdieócsnr ietnae lO rdina1ol . d eAlr tícluo 260d eCló diSguos tandteiTlvr oba ajoa,p atridre dlí a1o . deE neor de1 980. Conb asee n anetriormeenxptuee stloa E mpresad aár por lo terminsaudC oo ntradteTo r baajop,o rju stac ausae,ld ía3 1d e Dicmibere de 1979.P arat alef ectol aC ompañíai nvoca lo estaebclideon e lN umera1l4 d el ap atrea )d elA rtícluo7 o . del DecreLteoy 2 351 de 1965,c omoc ausajlu stpoa ar darp or

terminealdC oo ntrdaetT or baajo. Acorde con lo hasta aquí expuesto, no había lugar a tal reconocimiento pensional, en los términos en los que se efectuó, de conformidad con la normativa aplicable al actor, vigente para esa época, por cuanto su empleador lo había afiliado oportunamente al Instituto de Seguros Sociales, a partir de ese momento efectuó oportunamente los pagos correspondientes y no contaba con 10 años o más de servicios prestados a ese empleador a 1 de enero de 1967, º fecha en la que en su caso inició la cobertura de la entidad. Empero, no hay lugar a casar la decisión, por cuanto en

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Radicación n. º 54350 sede de instancia esta Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem, esto es, confirmar la decisión del a qua, aunque por razones distintas; ello, por cuanto no puede pasarse por alto que, en la misma fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación al actor, su contrato de trabajo fue terminado por esa causa, contando con más de 20 años de servicios y 55 años de edad, razón por la cual, se constituía éste en acreedor de la pensión prevista en el art. 8 de la Ley 1 71 de º 1961, en este caso, de manera plena, por el tiempo de servicios, e inmediata por cuanto, no existiendo la causa del despido, por no existir la obligación de reconocimiento de la pensión legal de jubilación del art. 260 del CST, que es lo que la demandada pretende que se declare, la decisión de terminación del contrato se tornaría en un despido sin justa

causa, de lo que se si e, que ante esta situación, aunque gu con fuente normativa distinta, el actor tenía derecho a la pensión de jubilación y la empresa demandada estaba obligada a su reconocimiento y pago, en la cuantía en la que lo hizo. Concluye la Sala que, aun cuando parcialmente le asiste razón al recurrente en su acusación, respecto a los errores de hecho que adujo en torno a la afiliación y aportes que efectuó a favor del actor, según lo expuesto, debe permanecer incólume la sentencia del Tribunal que confirmó la proferida por el a qua, no habiendo lugar a casarla. Sin costas, toda vez que le asistía parcialmente la razón a la censura, respecto al yerro fáctico en que incurrió el Tribunal.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 54350

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (0211), en el proceso promovido por GUILLERMO ANTONIO

GUTIÉRREZ LARA contra AGA FANO FÁBRICA NACIONAL

DE OXÍGENO S.A., hoy LINDE COLOMBIA S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuél expediente al tribunal de origen.

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SCLAJPT-10 V.DO 16

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