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CSJ - SL2071-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2071-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2071-2021 Radicación n.° 79134 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIECER CERÓN HERRERA, contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 26 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Con el propósito de que se le condenara a la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2006, con una tasa de remplazo del 81% y un IBL de $2.060.335, al pago de las diferencias pensionales, a los intereses moratorios y a las costas del proceso, Eliecer Cerón Herrera llamó a juicio a Colpensiones (fls. 61-70).Radicación n.° 79134

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Relató que laboró para entidades públicas y privadas, «y cotizó al régimen de pensiones» por más de 20 años, para un total de 1.107 semanas sufragadas al ISS y a Cajas de Previsión Social, por servicios prestados al Departamento del Cauca, a la Contraloría Departamental de Cauca, Gobernación del Cauca, Indeportes Cauca, Ministerio de

Previsión Social, por servicios prestados al Departamento del Cauca, a la Contraloría Departamental de Cauca, Gobernación del Cauca, Indeportes Cauca, Ministerio de Defensa Nacional, Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. Cedelca, Corporación para el Desarrollo del Cauca, Terminal de Transporte Popayán S.A., Coldeportes Seccional Cauca, Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., Tesorería Municipal de Cajibio, Administración Local del Impuestos Nacionales, División de Recursos Físicos y Financieros, Registraduría Nacional del Estado Civil, Corporación Autónoma Regional del Cauca, ISS y, también, aportó a nombre propio. Informó que le fue reconocida pensión de «jubilación» por el ISS, mediante Resolución 002378 de 2006, sobre 740 semanas cotizadas y un IBL de $1.683.009, con una tasa de remplazo del 57%, en monto mensual de $959.315, «a partir del 28 de agosto de 2006». Expuso que por Resolución GNR 3675 del 8 de enero de 2015, le fue resuelto el derecho de petición que elevó el 11 de septiembre anterior, en el sentido de reliquidar la pensión, con un IBL de $2.060.335 y 57% de tasa de remplazo, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Narró que de cara a una nueva solicitud de

sentido de reliquidar la pensión, con un IBL de $2.060.335 y 57% de tasa de remplazo, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Narró que de cara a una nueva solicitud de reliquidación, por Resolución GNR 362744 de 18 deRadicación n.° 79134 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2015, la entidad la negó, con el argumento de que solo contaba 773 semanas y, por ende, le correspondía el 57%, sin tener en cuenta las certificaciones laborales allegadas con la petición, con las cuales acreditó 1.107 semanas cotizadas al ISS y a cajas de previsión social, de suerte que tiene derecho a una tasa de remplazo de 81%. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y carencia del derecho por indebida interpretación normativa. Negó que existiera irregularidad en la fijación del monto de la pensión. Los demás hechos los aceptó. Explicó que el ISS le otorgó al actor pensión de vejez por Resolución 002378 de 2006, en cuantía de $959.315, efectiva a partir del 1 de julio de 2006, con base en el Acuerdo 049 de 1990. Que tuvo en cuenta 740 semanas cotizadas, con un IBL de $1.683.009 y una tasa de remplazo del 57%. Añadió que por Resolución 3675 de 8 de

cotizadas, con un IBL de $1.683.009 y una tasa de remplazo del 57%. Añadió que por Resolución 3675 de 8 de enero de 2015, reliquidó la prestación con un IBL de $2.060.335.732 semanas y una tasa de remplazo de 57%, y por ello no le asiste el derecho reclamado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo de 10 de octubre de 2016 (fls. 121-124), negó las pretensiones e impuso costas al actor.Radicación n.° 79134

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El ad quem (fls. 19 y 20 Cdno. 2) confirmó la decisión de primera instancia y gravó con costas al vencido.

Precisó que no había controversia en torno a la calidad de beneficiario del régimen de transición que tuvo el recurrente, lo que dio lugar a que se le otorgara la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, mediante acto administrativo 002378 del 28 agosto del 2006, en cuantía de $959.315, a partir del 1 de julio anterior (fl.3), «la liquidación estribó en 740 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación equivalente a $1.683.009 al que le fue aplicado una tasa de reemplazo equivalente al 57%». Tampoco, en cuanto a la reliquidación dispuesta en la

base de liquidación equivalente a $1.683.009 al que le fue aplicado una tasa de reemplazo equivalente al 57%». Tampoco, en cuanto a la reliquidación dispuesta en la Resolución GNR3675 de 8 de enero de 2015, en consideración a un IBL de $2.060.335, con la misma tasa de remplazo, lo que arrojó como valor de la pensión $1.211.619 para 2011. Enseguida, relacionó «esos tiempos laborados para el sector público que no figuran cotizados al extinto Instituto de Seguros Sociales», así: del 10 de enero al 10 de julio de 1968, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 13 y 14); del 15 de agosto de 1969 al 4 de febrero del 1973, al Ministerio del Medio Ambiente (fl. 16); del 5 de marzo al 22 de septiembre de 1982, a la Cámara de Representantes (fls. 17 y 18); entre el 18 de abril y el 31 de julio de 1986 a laRadicación n.° 79134

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Contraloría General de la República (fls. 23 a 26); del 11 de septiembre al 3 de diciembre de 1987, al Departamento del Cauca (fls. 27 a 30) y, finalmente, del 30 de noviembre de 1988 al 18 de septiembre de 1990, al el Instituto Departamental de Deportes del Cauca (fls. 32 a 36). Acentuó que esos períodos si bien, se encuentran

1988 al 18 de septiembre de 1990, al el Instituto Departamental de Deportes del Cauca (fls. 32 a 36). Acentuó que esos períodos si bien, se encuentran certificados como laborados, no fueron cotizados al ISS, «ya que en su momento no se realizaron los respectivos aportes o se hicieron pero fueron trasladados a otras entidades o cajas como la caja de previsión social nacional y aquella departamental del Cauca». Tuvo claro que tales lapsos no fueron tenidos en cuenta por la demandada para la concesión de la prestación, en tanto, dijo, no es posible acumular semanas cotizadas en otras entidades de seguridad social, en este caso, en el sector público, para efectos de la pensión que consagra el Acuerdo 049 de 1990. Expresó que colacionar esos tiempos sería posible, en tratándose del régimen de la Ley 71 de 1988, o en aplicación de la Ley 100 de 1993. Citó las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 59664 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 41277 y mencionó que se atenía al precedente del órgano de cierre.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 79134

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado en tiempo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida» de los artículos 2 y 36 de la Ley 100 de 1993;12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó la violación del artículo 53 de la Constitución Política.

Expresa que está acreditado que nació el 30 de junio de 1941 y actualmente cuenta 76 años de edad y 1.107.62 semanas cotizadas al ISS y a otras cajas de previsión en toda su vida, es decir, tiempos públicos y privados. Aclara que busca el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, por aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, con la suma de todos los tiempos laborados, que dan lugar a una tasa de remplazo de 81% Recuerda que aunque el juez de primera instancia encontró que es beneficiario del régimen de transición,Radicación n.° 79134 SCLAJPT-10 V.00 7 estimó inviable la sumatoria de aportes provenientes de su vinculación a entidades del sector público no cotizadas al

SCLAJPT-10 V.00 7 estimó inviable la sumatoria de aportes provenientes de su vinculación a entidades del sector público no cotizadas al ISS, pues tal acumulación solo es posible en el régimen pensional de la Ley 71 de 1988. Dice que esa postura violenta principios que orientan la seguridad social, como el de favorabilidad, recogidos en los artículos 53 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Invita a que se considere el criterio de la Corte Constitucional, sobre la posibilidad de acumular tiempo de servicio público en entidades de orden nacional, departamental o municipal con cotizaciones al ISS, para obtener la pensión del Acuerdo 049 de 1990, que puede alcanzar una tasa de remplazo del 90%, más benéfica que la que consagra la Ley 71 de 1988, de solo 75%. Copia segmentos de la sentencia CC SU-769-2014.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el actor goza de una pensión de vejez concedida bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, que no permite la adición perseguida, por manera que no hay lugar a reliquidar la prestación.

Sostiene que el proceder del ad quem se ajustó a lo preceptuado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12

y 20 del Acuerdo 049 de 1990, luego la tasa de remplazo para el número de semanas (740 al ISS) es de 57%.Radicación n.° 79134

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VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del ataque, ninguna controversia suscitan las siguientes premisas fácticas que tuvo por demostradas el Tribunal: i) que el actor fue pensionado por la accionada a través de la Resolución 002378 de 28 de agosto de 2006, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiario del régimen de transición; ii) que por medio de la Resolución GNR 3675 de 8 de enero de 2015, le fue reliquidada la prestación, con base en un IBL de $2.060.335 y, iii) que laboró al servicio de entidades públicas e igualmente hizo aportes al entonces Instituto de

Seguros Sociales. El cuestionamiento jurídico de la censura tiene que ver con la negativa del fallador plural a ordenar la reliquidación pensional, bajo la tesis de que para efectos de la prestación de vejez regulada por el prenombrado reglamento del ISS, no es viable sumar tiempos de servicio público con cotizaciones a dicha entidad. Lo resuelto por el ad quem correspondía al criterio imperante para la fecha del acto jurisdiccional cuestionado, en tanto esta Corporación sostenía que el acuerdo en mención, no previó ese cómputo, como sí lo hizo años atrás la Ley 71 de 1988.

imperante para la fecha del acto jurisdiccional cuestionado, en tanto esta Corporación sostenía que el acuerdo en mención, no previó ese cómputo, como sí lo hizo años atrás la Ley 71 de 1988. Dicho razonamiento fue vertido en proveído CSJ SL, 4Radicación n.° 79134 SCLAJPT-10 V.00 9 nov. 2004, rad. 23611 y replicado en muchos otros, como en las sentencias CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694, CSJ SL13260-2015, CSJ SL16810-2016 y CSJ SL4010-2019, solo para citar algunos ejemplos. Sin embargo, un nuevo examen del asunto dio lugar a modificar el precedente jurisprudencial, para instituir que las pensiones de vejez reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, pueden estructurarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y tiempos laborados en entidades públicas, de suerte que es posible aspirar a la reliquidación bajo el amparo de la nueva doctrina. Así se plasmó en la sentencia CSJ SL1981-2020: […] De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de

edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la LeyRadicación n.° 79134 SCLAJPT-10 V.00 10 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique,

sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones. […] De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Así las cosas, como según la doctrina actual de la Sala es viable la sumatoria de cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el pluricitado reglamento, se impone casar la sentencia recurrida por no ajustarse a esta línea de pensamiento. Sin costas dada la prosperidad del recurso.Radicación n.° 79134

obtener la pensión por vejez prevista en el pluricitado reglamento, se impone casar la sentencia recurrida por no ajustarse a esta línea de pensamiento. Sin costas dada la prosperidad del recurso.Radicación n.° 79134

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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede casacional, quedó definido que de acuerdo con el actual criterio de esta Corte, la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 puede construirse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y tiempos laborados en el sector público. Ello, otorga razón al apelante, quien sostuvo que la demandada hizo un indebido cálculo de semanas de cotización porque no incluyó todos los tiempos laborados, lo que abre paso a la reliquidación de la prestación.

Conforme a la Resolución GNR 3675 de 8 de enero de 2015 (fls. 5-7), el reporte de semanas cotizadas (fls. 58-60) y las certificaciones laborales (fls. 13 a 57), se constata que entre lo efectivamente cotizado al ISS y el tiempo servido a la Cámara de Representantes, Coldeportes, Ministerio de Defensa, Departamento del Cauca y Corporación Autónoma Regional, el actor aportó durante toda la vida 1.106.14 semanas, por las cuales tiene derecho a una tasa de sustitución del 81%, en los términos del artículo 20 del acuerdo. Fuerza precisar, que de la documental indicada se

sustitución del 81%, en los términos del artículo 20 del acuerdo. Fuerza precisar, que de la documental indicada se desprende: i) presenta simultaneidad de 1 día (Cedelca y Ministerio de Ambiente), 84 días (Cámara de Representantes y Corpocauca), 1 día (Coldeportes y Ministerio de Defensa); ii) del tiempo servido al Terminal de Transporte, la certificación de servicios reporta 3 días másRadicación n.° 79134 SCLAJPT-10 V.00 12 de los que figuran en la Resolución GNR 3675 de 2015; iii) las constancias de trabajo de la Dian, Registraduría, Gobernación del Cauca y Car Cauca, muestran continuidades del servicio de julio a septiembre de 2002, agosto a noviembre de 2003, junio de 2004 a mayo de 2005 y, abril de 2005 a junio de 2006, en su orden, que no aparecen en la aludida certificación y, iv) la historia laboral da cuenta de más días laborados que las correspondientes certificaciones así: Municipio de Cajibio (8 días), Departamento del Cauca -que en la historia laboral figura como sistema general de participaciones (9 días)- y

Administración Local de Impuestos Nacionales (8 días). Lo dicho se condensa en el siguiente cuadro: Entidad o Empresa Desde Hasta Días Semanas FL

MINDEFENSA 16/01/196

8 10/07/196 8 176 25,14 5, 13

CEDELCA S.A.(1) 8/05/1969 15/08/196 9 100 14,29 5, 15

MINISTERIO DE AMBIENTE (1)(3) 15/08/196 9 4/02/1973 1270 181,43 16

CAMARA DE REPRESENTANTES (2) (3) 2/04/1982 22/09/198 2 90 12,86 17

CORPOCAUCA (2) 1/07/1982 1/01/1986 1281 183,00 5, 19

CONTRALORIA DEPTA CAUCA (3) 16/04/198

6 31/07/198 6 106 15,14 20

SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL

CAUCA (3) 11/09/198 7 3/12/1987 83 11,86 27

TERMINAL DE TRANSPORTE (4)(3) 5/09/1987 8/09/1987 4 0,57 37

TERMINAL DE TRANSPORTE 9/12/1987 9/09/1988 276 39,43 5

COLDEPORTES SECCIONAL CAUCA (5)

(3) 30/11/198 8 18/09/199 0 658 94,00 3236

MINDEFENSA (5) 1/01/1990 1/01/1990 1 0,14 5

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 17/07/199 2 1/07/1994 715 102,14 5

CERON HERERA ELIECER 29/06/199

4 22/08/199 4 55 7,86 5

CONTRALORIA DEPTA CAUCA(3) 1/09/1994 2/01/1995 124 17,71 20

CONTRALORIA DEPTA CAUCA (3) 1/03/1995 31/05/199 5 92 13,14 20

CONTRALORIA DEPT (3) 1/06/1995 11/05/199 9 1421 203,00

5, 9 ADV. , 20

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO 1/09/1999 22/09/199 9 22 3,14 5, 37Radicación n.° 79134

SCLAJPT-10 V.00 13

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO 1/10/1999 20/01/200 0 110 15,71 5

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO 1/02/2000 30/06/200 0 150 21,43 5

MUN CAJIBIO (10)(3) 1/07/2000 31/07/200 0 30 4,29 5, 59

UAE ADMON LOCAL DE IMPTOS (12)(3) 1/07/2002 22/07/200 2 22 3,14 5,59

UAE ADMON LOCAL DE IMPTOS (6)(3) 23/07/200

2 31/07/200 2 9 1,29 39, 40

UAE ADMON LOCAL DE IMPTOS 1/08/2002 30/09/200 2 60 8,57 5, 39

REGISTRADURIA DE ESTADO CIVIL 1/08/2003 12/08/200

2 9 1,29 39, 40

UAE ADMON LOCAL DE IMPTOS 1/08/2002 30/09/200 2 60 8,57 5, 39

REGISTRADURIA DE ESTADO CIVIL 1/08/2003 12/08/200 3 12 1,71 5

REGISTRADURIA DE ESTADO

CIVIL(7)(3)

13/08/200 3 31/08/200 3 19 2,71 41

REGISTRADURIA DE ESTADO CIVIL 1/09/2003 18/11/200 3 78 11,14 5

DEPTO CAUCA 1/06/2004 31/07/200 4 60 8,57 5

DEPTO CAUCA SECRETARIA DE EDUCACIÓN (8)(3) 1/08/2004 30/11/200 4 119 17,00 42

DEPTO CAUCA (11)(3) 1/12/2004 31/05/200 5 178 25,43 5, 59 adv.

CAR CAUCA (9)(3) 29/04/200

5 30/04/200 5 2 - 44

CAR CAUCA 1/05/2005 29/01/200 6 269 38,43 5

CAR CAUCA (9)(3) 30/01/200

6 31/01/200 6 1 0,14 44

CAR CAUCA 1/02/2006 30/06/200 6 150 21,43 5

Dias laborados 7743 Semanas laboradas 1106,14 (1) Tiempo simultaneo de 1 día (2) Tiempos simultáneos de 84 días (3) Certificación laborales generales (4) Certificación Laboral del Terminal de transporte fl. 31, 3 días más de los reportados por Colpensiones

(1) Tiempo simultaneo de 1 día (2) Tiempos simultáneos de 84 días (3) Certificación laborales generales (4) Certificación Laboral del Terminal de transporte fl. 31, 3 días más de los reportados por Colpensiones (5) Certificación laboral Coldeportes fl. 32 tiempo simultáneo 1 día (6) Certificación Laboral DIAN fl 39 donde se indica la continuidad del julio a septiembre 2002 (7) Certificación Laboral Registraduría del Estado Civil que da continuidad de agosto de 2003 a noviembre de 2003 (8) Certificación Laboral fl. 42 que da continuidad desde junio de 2004 a mayo de 2005 (9) Certificación Laboral CAR Cauca fl. 44 que da continuidad al contrato desde abril de 2005 a junio de 2006 (10) Historia laboral fl. 59 indica más 8 días más que la certificación (11) Historia laboral fl. 59 adv. indica que cotizo 9 días más de lo indicado en la certificación (12) Historia laboral fl. 59 indica que cotizo 8 días más que la certificación laboral Para resolver la excepción de prescripción, la SalaRadicación n.° 79134 SCLAJPT-10 V.00 14 advierte que el actor reclamó la reliquidación por inclusión de tiempos públicos, el 11 de septiembre de 2014; la entidad le dio respuesta mediante Resolución GNR3675 de 8 de enero de 2015, notificada al actor el 13 de marzo siguiente (fls. 5-7); el 20 de mayo de 2015 elevó una nueva petición en igual sentido, que fue respondida por

siguiente (fls. 5-7); el 20 de mayo de 2015 elevó una nueva petición en igual sentido, que fue respondida por Resolución GNR 362744 de 18 de noviembre de 2015 (fls. 912) y notificada al interesado el 14 de diciembre de 2015 (fl. 8), mientras que la demanda se presentó el 16 de febrero de 2016 (fl. 74). Así las cosas, como entre la primera petición y la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los 3 años señalados en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2011. En consecuencia, el retroactivo por las diferencias pensionales es como sigue: FECHA

DESDE HASTA

VALOR DE LA

MESADA 57%

VALOR DE LA

MESADA 81% DIFERENCIA NO. DE

PAGOS

VR. TOTAL,

DIFERENCIA MESADAS 1/07/2006 31/12/2006 $ 1.211.619,00 $ 1.668.871,00 $ 457.252,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.265.900,00 $ 1.743.636,00 $ 477.736,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.337.930,00 $ 1.842.849,00 $ 504.919,00

1/01/2009 31/12/2009 $ 1.440.549,00 $ 1.984.196,00 $ 543.647,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.469.360,00 $ 2.023.880,00 $ 554.520,00 1/01/2011 10/09/2011 $ 1.515.939,00 $ 2.088.037,00 $ 572.098,00 Prescrito 11/09/2011 31/12/2011 $ 1.515.939,00 $ 2.088.037,00 $ 572.098,00 4,67 $ 2.669.790,67 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.572.484,00 $ 2.165.921,00 $ 593.437,00 14 $ 8.308.118,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.552.928,00 $ 2.138.985,00 $ 586.057,00 14 $ 8.204.798,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.583.055,00 $ 2.180.481,00 $ 597.426,00 14 $ 8.363.964,00Radicación n.° 79134 SCLAJPT-10 V.00 15 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.640.995,00 $ 2.260.287,00 $ 619.292,00 14 $ 8.670.088,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.752.090,00 $ 2.413.308,00 $ 661.218,00 14 $ 9.257.052,00

1/01/2017 31/12/2017 $ 1.852.835,00 $ 2.552.073,00 $ 699.238,00 14 $ 9.789.332,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.928.616,00 $ 2.656.453,00 $ 727.837,00 14 $ 10.189.718,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.989.946,00 $ 2.740.928,00 $ 750.982,00 14 $ 10.513.748,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.065.564,00 $ 2.845.083,00 $ 779.519,00 14 $ 10.913.266,00 1/01/2021 30/04/2021 $ 2.098.820,00 $ 2.890.889,00 $ 792.069,00 4 $ 3.168.276,00 Valor de la diferencia pensional $ 90.048.150,67 En torno a los intereses moratorios, tiene dicho esta Corporación (CSJ SL1689-2019, CSJ SL4480-2020, CSJ SL4811-2020, entre muchas otras), que no proceden cuando el reconocimiento de la pensión obedece al cambio de criterio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación, como ocurre en el caso presente. En cambio, se dispondrá la indexación del retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, para compensar el efecto inflacionario que sufre la suma adeudada por el transcurso del tiempo. Entonces, la demandada deberá pagarlas debidamente indexadas a partir de la causación de cada

inflacionario que sufre la suma adeudada por el transcurso del tiempo. Entonces, la demandada deberá pagarlas debidamente indexadas a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial

Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente al reajuste mesada pensional IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 10 de octubre de 2016 y, en su lugar, se condenará a laRadicación n.° 79134

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Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez que recibe el demandante, a partir del 1 de julio de 2006, con los ajustes legales anuales y en 14 mesadas anuales de forma vitalicia. Sin embargo, ante la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, la accionada debe pagar el retroactivo de diferencias pensionales causado a partir del 11 de septiembre de 2011, que asciende a $90.048.150,67, y el que se siga causando hasta la fecha de inclusión en nómina, monto que deberá indexar al momento del pago, según la fórmula explicada en precedencia.

y el que se siga causando hasta la fecha de inclusión en nómina, monto que deberá indexar al momento del pago, según la fórmula explicada en precedencia. Se declararán no probadas las restantes excepciones. Costas en primera instancia a cargo de la accionada. En segunda, no se causaron.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso que instauró ELIECER CERÓN HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.Radicación n.° 79134

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En sede de instancia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el 10 de octubre de 2016. En su lugar, dispone: Primero. Condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de Eliecer Cerón Herrera, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de julio de 2006, con los ajustes legales y pagarla en 14 mesadas anuales de forma vitalicia. Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de mesadas

1990, a partir del 1 de julio de 2006, con los ajustes legales y pagarla en 14 mesadas anuales de forma vitalicia. Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias de mesadas pensionales causadas entre el 1 de julio de 2006 y el 10 de septiembre de 2011 y no probadas las demás excepciones propuestas. Tercero. Condenar a Colpensiones a pagar a Eliecer Cerón Herrera, la suma de $90.048.150,67 por retroactivo de diferencias pensionales desde el 11 de septiembre de 2011 hasta abril de 2021, sin perjuicio de las que se causen a futuro, debidamente indexada a la fecha del pago, de conformidad con la fórmula señalada en la parte considerativa. Cuarto. Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se dijo.Radicación n.° 79134

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Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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