CSJ - SL2071-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2071-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2071-2024 Radicación n.° 97820 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MERCY RENTERÍA PARRA en nombre propio y en representación de su menor hija M.M.M.M.1, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y en el que se vinculó oficiosamente a COMPAÑÍA MAPANÁ S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.
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Radicación n.° 97820
I. ANTECEDENTES Mercy Rentería Parra, en nombre propio y en representación de su menor hija, demandó a Colpensiones, con el propósito de que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes generada a raíz del fallecimiento del señor Serafín Cabrera Palacios, quien sostuvo un vínculo laboral con varias empresas sustituidas, siendo la última empleadora la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial; y que esta es la responsable de cancelar el título pensional, previo cálculo actuarial, por el periodo en que laboró ininterrumpidamente desde el 25 de
enero de 1988 hasta el 1 de junio de 1993. Adujó que el causante se encontraba inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones nunca ejerció las acciones legales y administrativas para la actualización de la historia laboral y el cobro de las cotizaciones en mora omitidas por el empleador en los periodos: enero de 2004, enero de 2010, noviembre y diciembre de 2011, enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior solicitaron, i) se condenara a la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial a situar en Colpensiones el valor del título pensional previa reserva actuarial, sin afiliación, correspondiente a 1926 días; ii) se ordene a Colpensiones a actualizar la historia laboral de Serafín Cabrera Palacios; iii) se condene a Colpensiones al reconocimiento, inclusión en
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Radicación n.° 97820 nómina y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Mercy Rentería Parra, en calidad de compañera permanente y a su menor hija desde el 28 de octubre del 2008, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, lo que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Serafín Cabrera Palacios nació el 4 de septiembre de 1940, se vinculó con la empresa Agropecuaria Banana Ltda. desde
el 25 de enero de 1988, sociedad que pasó a denominarse Agrobal Ltda., en la finca Guacuco, ubicada en el municipio de Carepa (Antioquia), empleadora que lo afilió la ISS para amparar las contingencias de IVM, el 2 de junio de 1993. Agregó que el 1 marzo de 1999, por sustitución patronal, pasó a laborar con la Compañía Manatí Ltda. en liquidación judicial; que continuó ininterrumpidamente prestando servicios en la finca Candelaria hasta el 4 de enero de 2010 cuando la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial, asumió como nuevo empleador, mediante la figura de sustitución de patronos. Destacaron que el ya mencionado desempeñó el cargo de oficios varios y devengó como último salario la suma de $671.700. Explicó que Cabrera Palacios cumplió la edad para pensionarse el 4 de septiembre de 2000 y solicitó la prestación en el año 2008, pero Colpensiones se la negó a través de la Resolución 028854 del 280 de octubre de la misma anualidad, decisión que se mantuvo incólume frente
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Radicación n.° 97820 a los recursos que interpuso aquel; que nuevamente en febrero de 2014 el afiliado reiteró la petición y tampoco accedió; que el 29 de abril de 2015 la accionada le reconoció la indemnización sustitutiva; y que el 21 de enero de 2016 falleció. Añadió que sostuvo una relación con el causante por más de once años ininterrumpidos hasta la fecha de su
muerte, en la que procrearon una hija; que él era quien velaba por el sostenimiento económico de las dos; y que, en calidad de compañera permanente y representante legal de la menor, el 10 de octubre de 2018, reclamó la pensión de sobrevivientes en la que advirtió los periodos en mora. Mediante auto del 14 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial. Colpensiones al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la negativa a otorgarle pensión, así mismo el haberle reconocido la indemnización sustitutiva, la data de fallecimiento, los períodos en mora, el nacimiento de la menor hija y la solicitud de pensión de sobrevivientes incoada el 10 de octubre de 2018. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que al señor Serafín Cabrera Palacios, en vida, le fue reconocida la indemnización
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Radicación n.° 97820 sustitutiva de vejez atendiendo los requisitos que la ley prevé; que se le negó la pensión porque no cumplía los presupuestos para ello; y que para poder contabilizar los periodos no cotizados, incluso antes de la vigencia del sistema, se requiere del pago del cálculo actuarial en los términos previstos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993,
modificado por el artículo noveno de la ley 797 de 2013. Como medio de defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos y aquellas que se encuentren probadas. A su vez, la Compañia Mapaná S. A. en liquidación judicial, al contestar el escrito inicial, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, las sustituciones patronales, los extremos temporales y el último cargo y salario. Sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa precisó que si bien Agrobal Ltda. no cotizó entre el 25 de enero de 1988 y el 2 de junio de 1993 los aportes correspondientes, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, dicho valor se había incluido en la graduación y calificación de créditos, como de carácter extemporáneo de la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial, causado a favor de Colpensiones, en la medida que era el fondo al que se encontraba afiliado Serafín Cabrera Palacios para la fecha
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Radicación n.° 97820 en que se presentó la omisión en la afiliación. Por ello, dijo allanarse a las pretensiones respecto del pago del título pensional y solicitó se le absolviera de la condena en costas procesales. Propuso las excepciones de mérito que tituló: inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada,
prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 4 de septiembre de 2020, al pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial, dictó sentencia anticipada y parcial, en los siguientes términos: i) aceptó el allanamiento respecto de la cancelación de un cálculo actuarial a Colpensiones, representado en un título pensional, por el período comprendido entre el 25 de enero de 1988 hasta el 1 de junio de 1993; ii) declaró terminado el proceso contra la Compañía Mapaná S. A. en liquidación; iii) estableció que Colpensiones debía proceder a cumplir con sus obligaciones legales de acudir al proceso de liquidación de la empresa demandada para recibir y validar en la correspondiente historia laboral las semanas calculadas por el período indicado; y, iv) absolvió de costas procesales al empleador y ordenó continuar el proceso respecto a la pretensión pensional.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 97820 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 12 de mayo de 2021, resolvió: PRIMERO: SE DECLARA que el señor SERAFIN CABRERA PALACIOS no reunió́ los requisitos para el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, que señala el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y por tanto NO DEJÓ el
derecho al disfrute de sus beneficiarios MERCY RENTERIA PARRA, quien actuó́ en nombre propio y de la hija menor de edad [...], en calidad de compañera permanente e hija del causante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración SE ABSUELVE a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones indilgadas en su contra por la demandante MERCY RENTERIA PARRA, en nombre propio y de su hija menor de edad [...], por lo expresado en la parte motiva de esta audiencia.
TERCERO: Las excepciones propuestas por COLPENSIONES, quedan resueltas de acuerdo al sentido de la presente sentencia.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandante MERCY RENTERIA PARRA, en nombre propio y de su hija menor de edad [...], en favor de COLPENSIONES, en un 100%.
SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO, la suma de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS ($906.526), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y el Acuerdo PSAA 16-1054, del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: De no ser apelada la presente sentencia se ordena enviar en CONSULTA ante el H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, por ser totalmente adversa a las PRETENSIONES de la demandante incoadas contra COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 16 de
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Radicación n.° 97820 noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y la gravó con las costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico en establecer si Serafín Cabrera Palacios dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si las demandantes demostraron la calidad de beneficiarias. Inicialmente, dijo que para ello debía analizar la pensión de vejez post mortem, ya que en efecto había sido un aspecto objeto de fijación del litigio en primera instancia; pero que el juez no había examinado la procedencia de la pensión de sobrevivientes desde la sustitución pensional con base en un reconocimiento de la prestación aludida. En consecuencia, debía estudiar la procedencia de la «pensión de vejez de Serafín Cabrera Palacios», de acuerdo con las pretensiones de la demanda, antes de su fallecimiento, «a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», tanto en su versión original como en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Así pasó a examinar las pruebas adosadas al plenario, y encontró que como Cabrera Palacios nació el 4 de septiembre de 1940, había cumplido 60 años el mismo día y
mes del año 2000; en cuanto a las semanas cotizadas, anotó que tendría en cuenta para su contabilización las 279 correspondientes al título pensional a cargo de la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial, atinentes al período
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Radicación n.° 97820 comprendido entre el 25 de enero de 1988 y el 1 de junio de 1993, que fue objeto de allanamiento por el empleador y reportadas al proceso de liquidación al que fue sometida la sociedad demandada. A renglón seguido precisó que entre el 2 de junio de 1993 y el 4 de septiembre de 2000, data en que el causante cumplió la edad de 60 años, tan solo tenía 372 semanas, lo que significaba un gran total de 651, con lo que palmariamente se advertía que para la fecha en que cumplió el requisito de la edad, no había satisfecho el mínimo de semanas de cotización exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por lo tanto, no había configurado el derecho a la pensión de vejez. Luego, se remitió al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y señaló que, una vez revisada la historia laboral, el causante tampoco había completado 1000 semanas de cotización al 31 de diciembre de 2004, incluidas las 279 representadas en el título pensional, dado que apenas llegaba a 901,71. Agregó que aunque para el 23 de septiembre de 2010 el afiliado sí había cumplido la densidad de semanas requeridas para la pensión de vejez, pues reportaba 1175,
por lo que, en principio, sería procedente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, a partir de esa data; lo cierto era que «para su reconocimiento, es necesario remitirnos al parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993» disposición que establecía que cuando un afiliado hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido
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Radicación n.° 97820 en el RPM en tiempo anterior al fallecimiento, podría generar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando no hubiera «tramitado o recibido una indemnización sustitutiva». Resaltó que como en el hecho noveno de la demanda inaugural se advertía que el 29 de abril de 2015, Colpensiones le había reconocido al causante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f.° 57 ED), mediante resolución en la que se leía que aquél la había solicitado y recibido en suma de $18.986.174, ello impedía «la posibilidad de que las personas que invocan la calidad de beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes por esta vía».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones deprecadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, propone tres cargos que son replicados por Colpensiones. La Sala analizará en forma
conjunta los dos primeros, toda vez que denuncian similar
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Radicación n.° 97820 elenco normativo, la sustentación de los ataques se complementa y, además, persiguen igual finalidad; luego, de ser necesario se abordará el estudio del tercer cargo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, por infracción directa a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que condujo a la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y el 281 del Código general del Proceso y 35 de la Ley 712 de
2001. Para la demostración del cargo, indica que el Tribunal se equivocó al decidir la alzada interpuesta por la actora, toda vez que le correspondía revocar el fallo de primer grado atendiendo las pretensiones formuladas en la demanda inicial y lo establecido en la fijación del litigio. Expresa que lo realmente perseguido, en consonancia con los hechos de la demanda y las pretensiones de la misma, era la subrogación pensional de Cabrera Palacios, que recibirían sus beneficiarias, bajo la egida del artículo 12 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, pero no con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la que se rigió el caso teniendo en cuenta que el afiliado falleció el día 21 de enero de 2016;
pues así el colegiado fue incongruente al cambiar los
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Radicación n.° 97820 contornos de lo establecido fijar el litigio. Considera que el recurso de apelación se debió resolver en consonancia con los componentes y objeto expuestos en el mismo para reparar el yerro del a quo, quien desacertadamente encauzó el debate bajo una prestación diferente a la reclamada. Asegura que el causante era beneficiario del régimen de transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativa bajo la cual el causante venía reclamando el reconocimiento de la pensión de vejez, después de haber laborado durante más de 24 años ininterrumpidos como subordinado, derecho que se configura con la actualización de la historia laboral, dadas las cotizaciones en mora y aquellas que corresponde al «tiempo sin cotización por falta de afiliación al sistema». Destaca que al fallador de segunda instancia le correspondía analizar el caso conforme a las normas que regulan «la sustitución pensional con base en un reconocimiento de vejez post mortem», esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 (disposición no aplicada por el Tribunal) en armonía con lo establecido en «el art. 12 numeral 2 parágrafo 1 de la ley 797 de 2003; siendo esta última norma la que gobernaba el asunto a decidir, y no el art. 46 de la ley 100/93». Manifiesta que, si la autoridad judicial de segundo grado hubiera realizado el estudio del derecho adquirido
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Radicación n.° 97820 conforme a lo adosado en las pruebas documentales y la situación fáctica del proceso, habría llegado a la conclusión de que el causante tenía «solventado la densidad de tiempo necesario para ser cobijado con una prestación social bajo el amparo del régimen de transición», por tanto, tiene derecho a la prestación reclamada. Insiste en que el trabajador inició a laborar el 25 de enero de 1988 y terminó el 29 de abril de 2013; que nació el 4 de septiembre de 1940, por lo que el mismo día y mes de 2000 cumplió la edad de 60 años; que estaba inmerso en el régimen de transición y en los 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima, tenía 4179 días de servicios, equivalentes a 597 semanas, de las cuales 275,15 correspondían a periodos por falta de afiliación, por omisión de la empleadora sustituta la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial, la cual se allanó al pagó de su obligación a Colpensiones. Relata que, si bien después de un largo peregrinaje reclamando el derecho pensional, Colpensiones reconoció al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución GNR del 29 de abril de 2015, en cuantía de $18.986.174 con 940 semanas acreditadas, ello ocurrió «aun subsistiendo la desactualización de los datos en su historia laboral por 36.85 semanas en MORA, y pendiente de acreditar 275,15 semanas por falta de afiliación al sistema a cargo del empleador».
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Radicación n.° 97820 Señala que el Tribunal en sus razonamientos dijo que sumando las semanas del título pensional para el 31 de diciembre de 2004, el de cujus acumuló un total de 901,175 semanas y que, por ende, en principio, sí tenía derecho a la pensión post mortem pero «por rebeldía del fallador de segunda instancia se dejó de aplicar el art. 12 numeral 2 parágrafo 1 de la ley 797 de 2003, que era la norma que gobernaba el asunto; y optó por dar aplicación al art. 46 parágrafo 1 de la ley 100/93, modificado por el art. 9 de ley 797 de 2003». Por lo mencionado, afirma que el colegiado debió aplicar las normas que acusa por infracción directa, pero por rebeldía hizo caso omiso de sus contenidos normativos, desconociéndole el beneficio del régimen de transición, dado que decidió acudir a una figura jurídica diferente de la que motivó el ejercicio de la acción laboral, lo que comporta una violación al debido proceso. Expone que se desconocido el postulado procesal relativo a la congruencia de la sentencia (artículo 281 del CGP), en tanto la decisión recurrida no consulta los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda inicial, ni está en línea con la fijación del litigio, ni con el objeto impetrado en el recurso de apelación.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía
directa, por infracción directa, el parágrafo 1 del artículo 12
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Radicación n.° 97820 de la Ley 797 de 2003, los artículos 1, 2, 11, 36, 46, 47, 48, 50 y 74, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración señala que Cabrera Palacios falleció el 21 de enero de 2016, por lo que no discute que él no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso. Sin embargo, aduce que, si el colegiado hubiese derribado todas las barreras interpretativas de las normas que gobernaron el asunto, encausándose por la que verdaderamente impregnaba el asunto prestacional reclamado por sus beneficiarias, habría llegado a la conclusión de que tenía derecho a la prestación solicitada. Dice que, si el ad quem hubiera analizado adecuadamente la fijación del litigio, a la luz de la procedencia del régimen de transición, del cual era beneficiario el occiso, pudo resolver la petición bajo la egida del parágrafo 1 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que había cumplido todos los presupuestos para adquirir la pensión de vejez, dada las circunstancias de tiempo de servicios y edad. Esto por cuanto el afiliado, al momento de su muerte, había prestado sus servicios ininterrumpidos como subordinado con la última empleadora sustituta, Compañía
Mapaná S.A en Liquidación Judicial, la cual se allanó a la pretensión del tiempo sin afiliación, comprometida a cancelar el titulo pensional, previo calculo actuarial a
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Radicación n.° 97820 Colpensiones, lapso que se debió tener en cuenta para su contabilización en la historia laboral, tal como lo coligió esta Corte en sentencia CSJ SL046-2020. Seguidamente, insiste en que el señor Cabrera Palacios, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima para pensión, tenía una total de 597 semanas, esto es, entre el 4 de septiembre de 1980 al 4 de septiembre de 2000, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la transición se extendía hasta el año 2014. En cuanto al tema de la indemnización sustitutiva que fue cancelada por Colpensiones, el colegiado cuestionado podía concluir que ello impedía el acceso a la pensión de vejez por ser esta última un mecanismo de amparo principal, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 36637. Itera el desconocimiento del principio de congruencia (artículo 281 del CGP).
VIII. LA RÉPLICA Colpensiones de manera conjunta se opone a los dos primeros cargos, señalando que el escrito que sustenta la demanda de casación carece de consistencia y claridad, toda vez que el Tribunal, basado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, encontró que la prestación deprecada resultaba improcedente, y segundo, porque la citada norma
precisamente modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n.° 97820 diciendo la censura que no debía ser tenido en cuenta, lo cual es un contrasentido. Agrega que la argumentación de la demanda carece de fundamento y lógica, como quiera que se afirma que como el causante fue beneficiario del régimen de transición, debía analizarse su situación pensional como tal, y determinar que dejó causada la pensión de vejez post mortem, para posteriormente ser sustituida a las recurrentes. Asegura que hay una mixtura en los argumentos de la demanda, lo que lleva a una ostensible deficiencia de orden técnico, ya que a pesar de que el cuestionamiento fue orientado por la vía jurídica, se trajeron a colación situaciones fácticas, como el cumplimiento de la densidad de semanas y edad.
IX. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Corte pone de presente que la demanda extraordinaria no es un modelo, y aunque, como lo aduce la opositora, en la sustentación de los cargos enfilados por la vía del puro derecho se alude a argumentos fácticos, lo cierto es que dichas referencias probatorias se traen como soporte para evidenciar los yerros jurídicos que se imputan, y desde esa perspectiva se abordará el análisis de la acusación.
Aclarado lo anterior ha de recordarse que el sentenciador de segundo grado delimitó el problema
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Radicación n.° 97820 jurídico en determinar si Serafín Cabrera Palacios dejó
causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Precisó que para ello debía analizar previamente lo relacionado con la pensión de vejez post mortem, aspecto que, a pesar de haber sido objeto de la fijación del litigio, no había sido examinado por el juez. Resaltó que era necesario estudiar la procedencia de la «pensión de vejez» del causante, de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial, esto era, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tanto en su versión original como en la modificada. Luego del examen probatorio, señaló que entre el 2 de junio de 1993 y el 4 de septiembre de 2000 (fecha en que cumplió la edad de 60 años) el causante había cotizado 372 semanas, que sumadas a las 279 correspondientes al título judicial a cuyo pago se había allanado la empleadora, arrojaban un total de 651; lo que significaba que no había acreditado el derecho a la pensión de vejez en los términos señalados en la versión original del aludido artículo 33. Acto seguido, destacó que tampoco para el 31 de diciembre de 2004 satisfacía las 1000 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, incluidas las 279 ya aludidas. Y que, aun cuando para el 23 de septiembre de 2010 el afiliado reportaba 1175 semanas, por lo que, en principio, era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem en los términos de la última disposición citada; lo cierto era que no podía acceder a las súplicas de la
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Radicación n.° 97820 demanda, conforme lo señala el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que el causante había reclamado la sustitución de la pensión de vejez, tal como constaba en la Resolución GNR 124576 del 29 de abril de 2015. Por su parte, la censura alega que el Tribunal, desde la perspectiva jurídica, transgredió el principio de consonancia, pues atendiendo las pretensiones formuladas en la demanda y lo establecido en la fijación del litigio, debió tener en cuenta que lo que realmente perseguía era la sustitución de la pensión de vejez de Cabrera Palacios a sus beneficiarias, bajo la égida del artículo «12 numeral 2 parágrafo 1 de la ley 797 de 2003», pero con las directrices del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Agrega que el causante era beneficiario del régimen de transición y así había reclamado el reconocimiento de la pensión de vejez, después de haber laborado durante más de 24 años ininterrumpidos y, por tanto, al colegiado le correspondía analizar el caso conforme a las normas que regulan «la sustitución pensional con base en un reconocimiento de vejez post mortem», esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, y abstenerse de aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y su modificación; destacando que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez no es óbice para el
otorgamiento de la prestación post mortem. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar: i) si el colegiado, al resolver como lo hizo, desconoció el principio
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Radicación n.° 97820 de congruencia; ii) si erró al seleccionar la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada (sustitución pensional); y iii) si también se equivocó al señalar que, por haber recibido la indemnización sustitutiva, no se podía reconocer la pensión de vejez ni la consecuente sustitución pensional. Dada la senda escogida por la censura, se tienen por indiscutidos los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, a saber: i) la demandante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, deprecó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente; ii) la prestación se fundamentó en la sustitución pensional, previo reconocimiento de vejez post mortem a Serafín Cabrera Palacios, quien falleció el 21 de enero de 2016; iii) el causante nació el 4 de septiembre de 1940, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2000; iv) hasta el 4 de septiembre de 2000, el de cujus tan solo tenía 651 semanas de cotización, incluidas las 279 correspondientes al título pensional a cargo de la Compañía Mapaná S. A. en liquidación judicial; v) hasta el 23 de septiembre de 2010 reportó un total de 1175 semanas; vi) el causante reclamó
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que le fue concedida a través de la Resolución GNR 124576 del 29 de abril de 2015, en cuantía de $18.986.174; vii) el fallecido no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; y viii) realizó aportes al ISS desde el 2 de junio de 1993.
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Radicación n.° 97820 Lo primero que ha de puntualizar la Sala es que a pesar de que el sentenciador no hizo pronunciamiento expreso acerca de si Serafín Cabrera Palacios era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sí advirtió que nació el 4 de septiembre de 1940, hecho del que se infiere que, para el 1 de abril de 1994, data en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, tenía más de 40 años y, por ende, era beneficiario de dicho régimen. Así, y con base en hechos indiscutidos, se abordará el estudio de los temas planteados por la censura. i) Principio de congruencia. Recuérdese que este postulado se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, según el cual el juez tiene la obligación de resolver la controversia atendiendo las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021
y CSJ SL2172-2022).
Al respecto, en las sentencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021, se recordó la decantada línea jurisprudencial sobre el
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