CSJ - SL20718-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL20718-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
++ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20718-2017 Radicación n. 51216 Acta N. 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada ACUACAR, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró SAMIR CONRADO IGUARÁN contra la recurrente A TIEMPO LTDA, AGUAS
DE CARTAGENA S. A. ESP (ACUACAR) y ESPECIALIZADA
DEL CARIBE LTDA.
I. ANTECEDENTES Samir Conrado Iguarán llamó a juicio a A Tiempo Ltda., Acuacar y Especializada del Caribe Ltda., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, a partir del 15 de enero
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 51216 de 1998 y hasta el 4 de abril de 2003, cuando feneció por decisión unilateral e injusta de Acuacar; ii) que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas vigentes durante el vínculo laboral con Acuarar; iii) en consecuencia, se reconociera y pagara al demandante: i) el reintegro al cargo que desempeñaba como técnico de telecomunicaciones, 0 a
otro de igual o mayor jerarquía con sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde su desvinculación y hasta su efectivo reintegro; ti) la reliquidación y pago de los salarios; iii) las cesantías; iv) los intereses a las cesantías; v) los cinco días de vacaciones convencionales, adicionales a los legales; vi) primas de vacaciones acordadas en la convención, conforme a la cláusula 21; vii) primas de junio, según reza el artículo 22 del convenio; viii) primas de navidad convencionales; ix) subsidio para el pago de servicios estipulado en el convenio; tomando la base salarial de los trabajadores con el mismo cargo en Acuacar; y x) la corrección monetaria de todas las sumas de dinero reconocidas desde que se debía efectuar su pago y hasta que sean canceladas. Subsidiariamente, solicitó condenar a Acuacar a que reconociera y pagar en favor del actor la reliquidación y pago de: i) los salarios; ii) las cesantías; ii) los intereses a las cesantías; iv) los cinco días de vacaciones convencionales, adicionales a los legales; v) primas de vacaciones; vi) primas de junio; vii) primas de navidad; viti) subsidio para el pago de servicios; todas conforme a la base salarial de los trabajadores pares que ocupaban el mismo cargo; también, ix) la indemnización por despido injusto de 2
SCLAJPT-10 V.00
TE Radicación n. 51216 que trata el artículo 5, ordinal c, de la convención colectiva de trabajo, vigente al momento de la disolución; x) la
indemnización moratoria por falta de pago de las acreencias laborales adeudadas; xi) la corrección monetaria de las sumas de dinero resultantes, a partir del momento en que debió realizarse su pago y hasta su cancelación; xii) las costas procesales y agencias en derecho, y xiii) lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se presentó a entrevista en enero de 1998 a Acuacar, al cargo de técnico en telecomunicaciones, siendo contratado verbalmente por la demandada a partir del 15 de enero de 1998, aunque se le dijo que debía firmar contrato a través de la sociedad A Tiempo Ltda., quien pagaría su salarios y prestaciones. Posteriormente, el 15 de enero de 1999 la accionada ordenó al demandante que tenía que renunciar al contrato con A Tiempo Ltda., para suscribir uno muevo con Especializada del Caribe Ltda., para poder mantener su empleo, ejecutando la orden el 16 de enero de 1999, quedando vinculado a tal empresa hasta su despido. No obstante, el actor trabajó para Acuacar, empresa que reconoció al señor Arístides Madarriaga Martínez, quien desempeñó el mismo cargo del accionante, salarios y prestaciones superiores a los cancelados al demandante. Aseveró el actor, que al momento de su ingresó a la demandada Acuacar cursaba tercer semestre de Ingeniería 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51216 de Sistemas, indicando que la pasiva cubrió el 60% de los aludidos estudios hasta su finalización; una vez terminados y en vista de sus conocimientos, realizaba el reemplazo de
su superior inmediato, el Ingeniero Jairo Durán, labor por la cual Acuacar nunca pagó el salario del reseñado cargo, violentando la convención colectiva de trabajo, puesto que siguió percibiendo su salario como técnico. En abril de 2003 la demandada Acuacar ordenó al actor renunciar al contrato de trabajo vigente con Especializada del Caribe, por cuanto en adelante sería vinculado mediante el sistema de Outsorcing a través de la misma; en aquella oportunidad, Acuacar indicó que para volver a trabajar con la empresa, necesitaba suscribir en la ciudad y con la empresa Especializada del Caribe, un acta de conciliación para constatar que el vínculo laboral terminó de común acuerdo entre el accionante y Especializada del Caribe, manifestando que no tuvo relación laboral con Acuacar, donde se recibiría una bonificación de $600.000, con lo cual renunciaba a cualquier reclamación posterior contra dicha sociedad, por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. El demandante se negó a renunciar y suscribir el acta, lo que llevó a la terminación del contrato de trabajo de forma verbal el 4 de abril de 2003; habiendo prestado sus servicios de forma personal en la temporalidad que duró el vínculo de trabajo y bajo la continua subordinación de la demandada Acuacar; por tanto, negó cualquier existencia 4
SCLAIPT-10 V.00
FA Radicación n. 51216 de relación laboral con A Tiempo Ltda. y Especializada del Caribe, pues nunca prestó servicios a tales sociedades. Manifestó el reclamante, que en la empresa Acuacar
existía el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes), estando vigentes las convenciones colectivas de trabajo durante la duración del contrato de trabajo, organización sindical a la que estuvo afiliado el actor, pagando la cuota de sostenimiento o afiliación sindical. Dijo que la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 2002, estableció las prestaciones de las primas de junio, navidad y vacaciones, auxilio funerario y seguro de vida, calzado y overoles, auxilio educativo para trabajadores y de escolaridad para sus hijos, auxilio para lentes y monturas, subsidio de alimentación, fondo especial para atender préstamos por calamidad doméstica, vacaciones y subsidio para el pago de servicios; los cuales en su mayoría se reconocieron al actor, excepto las vacaciones y el subsidio para el pago de servicios, aunque se desembolsaron en cuantía inferior a la de un trabajador en el mismo cargo. Señaló, que el salario básico que percibía al momento del despido era de $879.000, con un horario de trabajo de 7 a. mM. a 12 m. y de 2 a 6 p. m.; que todo lo que se le adeudaba ha sufrido devaluación; que al momento de su despido no se le endilgó justa causa, ni se adelantó proceso
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51216 disciplinario previo; debiendo agotar la vía gubernativa, lo que cumplió mediante oficio dirigido a Acuacar el 1% de julio
de 2003, que resultó negativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada A Tiempo Ltda. se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, solo dio por cierto el otorgamiento de poder para iniciar la demanda, en cuanto a los demás señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación pretendida; pago total; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido y compensación. A su turno Aguas de Cartagena S. A. ESP Acuacar, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que la entidad nunca pagó salarios al demandante, porque no fue su empleador, ni reemplazó a ningún trabajador; que existía el sindicato Sintraemsdes en la empresa; así como las convenciones colectivas, más no que hubiese vínculo laboral con el actor; reconoció el horario de trabajo planteado en el escrito inaugural, aunque en el entendido que prestó sus servicios a través de las otras demandadas; que a la fecha del despido estaba vigente la convención colectiva de trabajo del 15 de abril de 2002, más no le consta el despido y sus causas, y que efectivamente presentó escrito para agotar la vía gubernativa. En lo que atañe a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. 6
SCLAJPT-10 V.00
80 Radicación n. 51216 En su defensa propuso como excepciones de fondo, la de inexistencia del vínculo laboral; carencia de derecho para
pedir; cobro de lo no debido y la innominada. La otra coodemandada, Especializada del Caribe Ltda., al responder la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, estimó como cierto que no le pagó los salarios de su jefe inmediato, por cuanto nunca lo reemplazó, y respecto del pago de salarios, porque Acuacar no fue su empleador; aceptó el horario de 7 a. m. a 12 m. y de 2 a 6 p. m. y que se otorgó poder. En lo referente a los demás hechos señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones y falta de derecho para pedir; prescripción; pago y compensación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2009 (£.0 278 a 294), decidió declarar que entre Acuacar y el actor existió contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el 16 de enero de 1998 y terminación unilateral e injusta de la misma, el día 4 de abril de 2003, con un salario básico mensual de $870.800; condenó a la demandada al reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o mejor condición; igualmente condenó al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias 7
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 51216 causadas desde su desvinculación y hasta su reintegro,
teniendo como base el salario básico referido, sumas que se debían indexar desde el despido y hasta el reintegro; al pago de los aportes y cotizaciones a seguridad social hasta que nuevamente se realizará su vinculación; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; absolvió de las demás peticiones de la demanda y condenó en costas a las accionadas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 6 de octubre de 2010, resolvió el recurso de apelación presentado por las sociedades demandadas; revocando el «ordinal cuarto» de la sentencia apelada, es decir, el pago de los aportes y cotizaciones a seguridad social que se reconocieron, para en su lugar absolver a la demandada Acuacar de la condena aludida que había sido impuesta en ejercicio de la facultad ultra y extra petita; confirmó en lo demás la sentencia recurrida y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar la naturaleza del vínculo contractual del demandante frente a las demandadas; establecer si existió contrato laboral verbal a término indefinido entre el actor y Acuacar, o si por el contrario la vinculación con dicha empresa operó por las reglas jurídicas de la intermediación laboral, Outsourcing y de las empresas de servicios 8
SCLAPT-10 V.00
E Radicación n. 51216 temporales (E.S.T.); lo anterior para establecer si existió un
despido injusto; si el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; si se ajustó a derecho las condenas con base en las facultades extra y ultra petita y si hubo solidaridad de las empresas demandadas. Para resolver la controversia, esa colegiatura recordó cómo debía ser el funcionamiento de las empresas de servicios temporales, E.S.T., y las consecuencias de solidaridad que se presentan al no acatar lo previsto en la Ley 50 de 1990, en lo relativo al rol que cumple cada una de las empresas, tanto la E.S.T., como la sociedad usuaria que se ve beneficiada del servicio; pues deben cumplir con los criterios normativos taxativamente señalados en dicha ley, en los que se pueden prestar los servicios temporales, los en los términos de los artículos 71 a 94 de la aludida norma, donde se hacen exigencias claras, tales como contar con autorización del Ministerio de trabajo, celebrar un contrato civil entre la empresa usuaria y la E.S.T., contar con una póliza de garantía de 500 SMLMV en caso de iliquidez; las cuales de no cumplirse, acarrearían consecuencia como la de los artículos 14, 32, 33, 34, 35-2, 36 y 43 del CST. El juez colegiado, frente a la naturaleza jurídica del outsourcing o tercerización comercial, afirmó que, debido a la diversificación de las modalidades de trabajo, han surgido nuevas alternativas para su desarrollo, siendo la figura en mención la aplicada para delegar a terceros áreas que no son claves en determinado negocio o consideradas 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51216 complementarias, permitiendo a la empresa que contrata
centrarse en el desarrollo de su verdadero objeto social. El Tribunal al referirse al vínculo laboral y la naturaleza del contrato entre las partes, aseguró que los supuestos fácticos presentados en la demanda, en algunos apartes fueron negados por las demandadas, Acuacar aceptó que el demandante le prestaba servicios, pero a través de las otras dos empresas, las cuales a su vez aceptaron los extremos de la relación laboral en los términos manifestados, aunque en cumplimiento del objeto social de las mismas, esto es, servicios temporales y outsourcing. Citó el artículo 45 del CST, sobre la duración de los contratos de trabajo y formalidades cuya inobservancia acarrearía la ineficacia o mutación en una modalidad de contratación laboral distinta; figurando entre otros el de obra o labor, por lo que era necesario especificar la labor u obra a realizar, con su temporalidad. Con tal propósito analizó el acervo probatorio, como el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre el demandante y la empresa A Tiempo Ltda. (f. 44 del cuaderno de 1% instancia), documento donde no se especificó la labor u obra a desempeñar, sino un término fijo inferior a un año; igualmente observó los folios 22 a 25 correspondiente al certificado de existencia y representación legal de A Tiempo S. A., donde claramente se observaba que se trataba de una E.S.T., de conformidad con el artículo 71 10
SCLAJPT-10 V.00
32 Radicación n. 51216 y 77 de la Ley 50 de 1990; lo que imponía como marco para que Acuacar, respetar esas exigencias legales y
jurisprudenciales al momento de solicitar personal temporal, so pena de configurarse una relación contractual laboral distinta, y con consecuencias solidarias como empresa usuaria, al catalogarse en la realidad como empleadora. Afirmó que en el caso bajo estudio y una vez vistos los medios de convicción, era claro que se presentó tal fenómeno, pues apoyada la empresa usuaria en la tercerización, evitó un vínculo directo con el trabajador para un cargo sobre el cual no podía recaer tal figura; pues el cargo era estacionario o permanente, mas no por obra o labor especificada, máxime si el contrato se prolongó por más de 6 meses, una vez se cumplió término de la Ley 50 de 1990, como lo informó la testigo Luz Marina Gallardo, directora administrativa de A Tiempo Ltda., así como la vinculación nuevamente del demandante, (f. 97 a 100 del cuaderno principal) solo un día después de haber terminado su vínculo laboral como trabajador en misión, pero bajo una modalidad distinta a la de la ley referida, como lo es la figura jurídica de outsourcing. Por otra parte, el ad quem en lo referente a la empresa Servicios Especializados Ltda., la que se quejó de la sentencia de primer grado, por haberle otorgado la calidad de una EST. irregular, pues alegó que su objeto es el suministro de personal especializado en la modalidad de outsourcing; encontró en el certificado de existencia y SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 51216 representación legal (f. 108 del primer cuaderno), que su objeto no era suministrar personal, que necesitaba de un
permiso del Ministerio de Protección Social; y aun así suministró al trabajador demandante a la demandada Acuacar (f. 97 del mismo cuaderno), mediante la suscripción de un contrato por obra y labor, sin especificar la duración de la misma, por lo que se convirtió en un contrato a término indefinido y sin que se acreditara en el proceso, el término fijado para tal labor. Adicionalmente señaló, que era claro que el cargo desempeñado por el demandante, tenía injerencia propia en las actividades ordinarias de la empresa usuaria, con base en lo acreditado por los testigos y el carácter no temporal de la obra o labor encomendada, por lo que no existía duda para estimar que la realidad demostrada en el proceso, conducía a la existencia de un contrato a término indefinido con Acuacar, entre el 16 de enero de 1998 hasta el 4 de abril de 2003. En vista que A Tiempo Ltda. cumplió sus obligaciones, pero no bajo los parámetros normativos exigidos a las E.S.T. y, que Especializada del Caribe Ltda., no podía prestar servicios temporales, por no ser su objeto social; es claro que frente al actor, hubo una clara vulneración de los preceptos jurídicos y un desborde de la ley, lo que conducía a la responsabilidad laboral, producto del actuar endilgado previamente; siendo «na practica (sic) grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo» (f. 33 del cuaderno de segunda instancia). 12
SCLAIPT-10 v.00
83 Radicación n. 51216 Además, encontró el juez colegiado que el contrato
suscrito por el actor con A Tiempo Ltda. (f. 136 del primer cuaderno), no respetó el espíritu de la Ley 50 de 1990, es decir, de enviarlo por un periodo de seis meses prorrogable por un lapso igual, que en el evento de cumplirse el término de un año haría necesario su vinculación directa a la empresa usuaria; supuestos no cumplidos, pues permaneció casi un año ininterrumpido sin justificación alguna con la empresa, como quedó demostrado; dejando como único camino determinar que ambas empresas sólo fungieron como simples intermediarias entre el demandante y el verdadero empleador Acuacar. En relación con el despido injusto, señaló que verificada la existencia un contrato realidad a término indefinido con Acuacar, evidente era que que la única forma de terminar el vínculo, era en ocurrencia de una justa causa legal. Sin embargo, el actor aportó a folio 112 del expediente principal, la carta de despido de la empresa Especializada del Caribe, donde se arguyó que el motivo justo de la terminación del contrato, era el cese del contrato comercial con Acuacar, configurándose lo preceptuado en el artículo 32 del CST frente a los intermediarios que finiquitan un contrato de trabajo, y por ende debía responder el verdadero empleador por el despido sin justificación, de conformidad con el artículo 62 del mismo código. Frente a las facultades ultra y extra petita que utilizó el a quo, concluyó que no se podía condenar al pago de los 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 51216 aportes al sistema de seguridad social, por cuanto ese
punto no había sido materia de discusión en el trámite del proceso, lo que obligaba su revocatoria. En lo atinente a la aplicación de la convención colectiva de Trabajo, dijo que de conformidad con el artículo 468 del CST y de la sentencia CSJ SL, 20 may. 1976, las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos de 2000 a 2003 (f. 235 a 271 del primer cuaderno), suscritas entre Acuacar y Sintraemsdes, tenían plena validez y debían aplicarse al actor, pues tenía un contrato a término indefinido, y en consecuencia, se debía dejar incólume la sentencia de primer grado al ordenar el reintegro y las demás prestaciones convencionales. Por último, el que tiene que ver con la condena por indexación apelada, el ad quem manifestó que no se trató de un enriquecimiento injustificado, como se alegó, sino por el contrario, actualizar el valor de lo dejado de percibir, en aras de no perder el poder adquisitivo y que no era incompatible con el aumento ordenado con fundamento en la convención colectiva, al ser un derecho autónomo e independiente que no se oponía a tal condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Acuacar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
14
SCLAJPT-10 V.00
54 Radicación n. 51216
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales primero, segundo, tercero y quinto
de la decisión de primer grado, se absuelva a la accionada y se resuelvan las costas como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que por cuestiones de método se estudiará primero inicialmente el segundo ataque.
VI. CARGO SEGUNDO Se acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: [...]los artículos 27, 32 (1 D. 2351 de 1965), 34 (3 D. 2351 de 1965), 35, 37, 38, 39, 45, 46 (3 ley 50/90), 47 (5 D. 2351 de 1965), 61 (5 ley 50/90), 62 (7 D. 2351 de 1965), 64 (28 ley 789/02), 127 (14 ley 50/90), 186, 189, 249, 306, 467 del C.S.T., 1% ley 52 de 1975, 71 a 94 de la ley 50 de 1990.
Los errores de hecho que le endilgó la censura al
Tribunal fueron:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado entre el demandante y ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA lo fue por duración de la labor señalada en el mismo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado por el demandante con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA terminó por culminación de la labor contratada con el mismo.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 51216
3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado por el actor con A TIEMPO LTDA terminó el día 15 de enero de 1999.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato celebrado por el actor con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA solo tuvo vigencia a partir del 16 de enero de 1999.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato celebrado por el actor con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA fue pactado a término indefinido.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato celebrado por el actor con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA tuvo una duración superior a cinco años.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y ACUACAR existió un contrato de trabajo a término indefinido por más de cinco años.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó por despido sin justa causa.
9. Concluir en forma contraria a la evidencia, que ACUACAR pretendía evadir la contratación laboral directa con el demandante.
10. Concluir en forma contraria a la evidencia, que el actor no fue contratado para realizar la labor determinada en el contrato de trabajo celebrado con ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le era aplicable en lo tocante con la terminación de su contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo suscrita con
SINTREMSDES.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue contratado por A TIEMPO LTDA para ejecutar un determinado
servicio o labor en los términos de la parte final del numeral 3 del artículo 77 de la ley 50 de 1990. Como pruebas mal apreciadas el censor enlistó: a) Contrato de trabajo del actor con A TIEMPO LTDA (fs. 44 y 136). b) Certificado de existencia y representación de A TIEMPO LTDA (fs. 22 a 25).
SCLAIPT-10 V.00 16
85 Radicación n. 51216 c) Certificado de existencia y representación de ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA (fs. 108 y s.s.). d) Contrato de trabajo del actor con ESPECIALIZADA DE CARIBE LTDA (f. 97 a 100). e) Carta de terminación del contrato de trabajo del actor (f. 112). Ñ Convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años 2000 y 2002 por ACUADAR con SINTRAEMSDES (fs. 235 a 271). 9) Contratos de prestación de servicios celebrados entre ACUACAR y ESPECIALIZADA DEL CARIBE LTDA (fs. 66 a 86 y 101ys.s.). h) Confesión presunta del demandante sobre los hechos de las “contestaciones de las demandadas y las excepciones propuestas por ellas (fs. 117 y 118). i Comunicación de ACUACAR del 21 de febrero de 2003 (f. 187). Jj Testimonio de Luz Marina Gallardo (como prueba no calificada) — (Fs. 140 a 143). Para demostrar su acusación, el impugnante manifestó que como en la sentencia gravada se dijo que, con base en todas las pruebas recaudadas, sin individualizarlas, se adoptó esa decisión, ello justificaba que
se hubieran tachado la totalidad de las pruebas como mal apreciadas. Resaltó la forma poco ordenada y en ocasiones contradictoria, como se edificó la sentencia recurrida, lo que obligó a cuestionar la sentencia en forma poco usual, y por ello se inició con lo atinente a la antiguedad del actor en cada una de las relaciones contractuales que se cuestionaron en el proceso. Recordó que el Tribunal aceptó que la empresa A Tiempo Ltda cumplió con sus obligaciones
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 51216 como aparente empleador, al pagarle las prestaciones y salarios durante la vigencia del contrato. Se aceptó, además, que el contrato con dicha empresa se celebró a partir del 16 de enero de 1998 y hasta el 15 de enero de 1999, a la vez que rechazó que ese contrato hubiera sido pactado por duración de la obra, para admitir la existencia de otro contrato con la empresa Especializada del Caribe Ltda, desde el 16 de enero de 1999. Que en conclusión intervinieron en la contratación del demandante dos personas jurídicas diferentes a las que tuvo en su fallo como simples intermediarias y que en tal condición celebraron dos contratos diferentes, así se acepte que lo hicieron para Acuacar De acuerdo con lo anterior, afirmó la censura, para el momento de la terminación del contrato celebrado con Especializada del Caribe Ltda, sólo había alcanzado con esta o con Acuacar, una antiguedad de algo más de cuatro años, lo que equivale a decir, que no se daban las condiciones convencionales para que operara el reintegro
previsto en la cláusula quinta. Igualmente, se señaló que, para destruir la conclusión sobre el reintegro ordenado, incidía la forma de terminación del contrato, pues como se denunció en los errores de hecho, el contrato no había terminó por despido; puesto que si la empresa Especializada del Caribe Ltda tenía la condición de un simple intermediario, como lo dijo en Tribunal, debió reconocer que lo que hizo fue contratar para 18
SCLAPT-10 V.00
56 Radicación n. 51216 Acuacar y en ese orden de ideas, el contrato que celebró tiene plena eficacia, como contrato supeditado en su duración a la culminación de la labor contratada, es decir, no terminó por decisión unilateral o despido. Expresó que, como conclusión, resultaba evidente que el contrato que vinculó al demandante con las demandadas no fue celebrado a término indefinido o convertido en uno tal, ni tuvo la extensión señalada en la convención colectiva de trabajo para que fuera procedente concederle el reintegro. Manifestó que lo expresado resultaba suficiente para obtener la prosperidad del cargo, puesto que al no ser aplicable al actor la convención colectiva de trabajo, no había lugar a ninguna de las condenas. Pero como el Tribunal se apoyó también en la declaración de la testigo Luz Marina Gallardo, se debía señalar que su apreciación fue igualmente errada, porque no había lugar a darle la trascendencia que le otorgó al hecho, según el cual Acuacar aprobaba previamente los trabajadores que posteriormente le iban a ser remitido por A Tiempo Ltda en calidad de
trabajadores en misión; lo que era natural, porque es necesario saber si la persona que va a prestar sus servicios en la usuaria tiene o no las condiciones necesarias para hacerlo adecuadamente y, además, ello no se encontraba prohibido por la ley. De lo anterior era claro que en la vinculación del actor con Acuacar imediaron dos relaciones jurídicas independientes, una concretada por medio de A Tiempo
SCLAIPT-10 V.00 19
Radicación n. 51216 Ltda, que fue debidamente terminada y cancelados los derechos derivados de la misma, y la otra con Especializada del Caribe Ltda, que tuvo inicio el 16 de enero de 1999 y terminó por la culminación de la labor materia de la misma el día 4 de abril de 2003, todo lo cual lleva a concluir que no hay elementos que permitan conceder ni las pretensiones principales del actor que fueron confirmadas en la segunda instancia, como tampoco las planteadas en forma subsidiaria.
VII. RÉPLICA El opositor hizo referencia a cada uno delos errores endilgados por la censura, frente a los cuales señaló: Al primero, que el contrato referido en los folios 98, 99 y 100 del primer cuaderno, celebrado con la empresa Especializada del Caribe Ltda. Y el actor, de fecha enero 16 de 1999, que terminó el 4 de abril de 2003, es decir por más de cuatro años, había quedado sin efecto al quedar demostrado que lo que se perseguía era evitar la relación laboral directa entre Acuacar y el demandante, además al tratarse de labores que no eran temporales, sino propias del objeto social de la demandad recurrente, se encontró que
efectivamente y en virtud del principio de la primacía de la realidad, lo que existió era un contrato de trabajo a término indefinido. Con relación al segundo yerro enrostrado, el censor manifestó que a folio 112 del expediente principal obraba la
SCLAJPT-10 V.00 20
8 Radicación n. 51216 comunicación de fecha 4 de Marzo de 2003, enviada por la empresa Especializada del Caribe Ltda al actor, mediante la cual le informó la fecha de terminación de su contrato de trabajo y el motivo, que no se relaciona en manera alguna con la finalización de la supuesta labor para la que había sido contratado, ni se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.