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CSJ - SL2072-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2072-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

.1 )j RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia Sadlaeca sacilóanb oral SadleDa e scongNe:3s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2072-2018 Radicación n. 52042 º Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.-FIDUCOLDEX como vocera y administradora del FIDEICOMISO denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO IFI PENSIONES, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra JOSÉ ANTONIO DELGADO

ESTUPIÑÁN.

l. ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI, llamó a juicio a José Antonio Delgado Estupiñán, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció Radicación n. º 52042 mediante resolución n. º3124 de 1994, debió ser liquidada con el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su cálculo, son los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1 985, es decir, los devengados por el demandado durante el tiempo que le

« hacía falta para adquirir el derecho pensiona[ al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993», y que por tanto, la mesada pensiona! que correspondía desde el 7 de julio de 1994, era de $522.385,oo. En consecuencia, solicitó se condenara a la devolución de los mayores valores pagados por mesadas pensionales y adicionales, recibidas desde el reconocimiento; así mismo que se autorizara deducir los mismos por las diferencias referidas, y las costas del proceso. Indicó que al cumplir el demandado el tiempo de servicios, establecido en la Ley 33 de 1985, le reconoció pensión de jubilación legal, mediante resolución n. º 3124 de 22 de agosto de 1994, efectiva a partir del 7 de julio de esa misma anualidad, en cuantía de $741.296,31, para lo cual se tuvo en cuenta la edad, tiempo de servicios, monto y el ingreso base de liquidación, consagrados en la ley referenciada, cuando lo que concernía era el IBL ordenado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la pension se liquidó con los factores no comprendidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, la prima de servicios, quinquenio, bonificaciones y «el aporte e (sic) Ahorro IFI, el cual no constituye factor salarial», y el 2 1 fl Radicación n.º 52042 cálculo se realizó con el 75°/o del «promedio de "sueldos" percibidos por el pensionado en el último año, adicionándole la "prima de servicios, bonificaciones, prima de vacaciones,

auxilio para almuerzo, aporte ahorro IFI, quinquenio, lo que ascendió a la suma de $741.296,31», cuando correspondía a $522.385,oo. Señaló que la «pensión de jubilación patronal» es compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y que el IFI cotizó por el accionado a tal institución para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quien adeuda las diferencias en el monto de la pensión y en las mesadas adicionales pagadas en exceso (fs. º30 a 42). El convocado a juicio al contestar, se opuso a lo pretendido. De los hechos, señaló que la pensión se liquidó sobre el 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicios, lo que se extendió a los sueldos, « bonificaciones, las primas, el quinquenio, el ahorro y el auxilio de alimentación. El ahorro se creó como un aumento salarial por la Junta Directiva del IFI ratificado al igual que el quinquenio por el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito en 1978 y avalado como factores de salario ... »; que al liquidar la pensión se incluyó lo que legal y extralegalmente le correspondía, esto es, lo acordado en los Pactos Colectivos; que recibió de buena fe las mesadas pensionales. Propuso las excepciones previas de prescripción, «NULIDDAED L O ACTUADOfa»lt,a de competencia, falta de legitimación por activa y cosa juzgada; y de mérito, las de 3

Radicación n. º 52042 . . fi inexistencia de la obligación, buena fe, prescnpc1on, nulidad de lo actuado, falta de competencia y de legitimación por activa, cosa juzgada y, prescripción (fs.º172 a 218). El a qua declaró probada la excepción previa de falta de competencia, pero esa decisión fue revocada por el superior (fs.º239 a 242).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 12 de marzo de 2010, (fs.º926 a 933), resolvió: PRIMEARBOS:O LVal EdeRma ndado JOSÉ ANTONIO DELGADO ESTUPIÑAN de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDOE: X CEPCIOENEn Sla.s condiciones en que se encuentra desatada la litis, el Juzgado declara probada la de inexistencia de la obligación, y se considera relevado del estudio de las demás propuestas TERCECROOS:T dAe Sés ta instancia a cargo de la activa.

(Negrillas del texto original). El juez individual negó las pretensiones de la entidad demandante, en atención a que: [.) . . Vistas así las cosas, no hay lugar a la modificación de la pensión de jubilación por este primer aspecto, pues aplicando en estricto sentido la norma vigente para la data de causación del derecho, para determinar el ingreso base de liquidación como el trabajador 4 Radicación n. º 52042 no devengó ningún salario por cuenta de la entidad empleadora demandante durante la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de

1993 y la fecha de causación del derecho, tenía que tomarse lo devengado por el extrabajador en el último año de labores, es decir el año inmediatamente anterior a la terminación del vínculo, que fue lo que hizo la entidad demandada (sic) al momento de reconocer el derecho, sin olvidar además, que frente a este último tópico, valga decir, cuando el futuro pensionado no laboró durante el referido arco de tiempo, el ingreso base de liquidación se determina por el promedio de lo devengado en el año anterior al retiro, por cumplirse no solo el fin de la norma de transición, sino igualmente por ser esta situación más favorable a los intereses del exempleado, en desarrollo de los principios de f avorabilidad de rango constitucional y legal, tópico que así lo ha definido la máxima Corporación del trabajo en reiterados pronunciamientos, para citar en particular, Sentencia del 1 7 de mayo de 2004 dentro del radicado 22617. En relación con el segundo aspecto, valga decir, reajuste de la prestación de jubilación sustentada en que el ingreso base de liquidación se incluyeron factores salariales no previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que el referido texto legal que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 hace alusión a los factores de salario º que se deben tener en cuenta y sobre los cuales se efectúa el pago de los aportes acorde con lo previsto en la Caja de Previsión a la que encuentre afiliado el trabajador oficial, que no es la situación que corresponde al caso sometido a debate, pues la

prestación recae única y exclusivamente en cabeza de la entidad empleadora accionante, además, no fue objeto de debate sobre que factores salarios (sic) se efectuaron los respectivos aportes para pensión, aspecto que por demás conf arme la norma que los regula, en nada puede servir de sustento para pretender enervar el derecho pensiona[ que en su oportunidad fue recocido (sic) al demandado, pues se reitera, se trata de un (sic) pensión que por previsión legal «régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», quedó en cabeza de la empleadora, de suerte que no puede valerse de las normas aplicables a las Caja de Previsión como entidades pagadoras, para determinar los factores de salario que se tiene en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación sobre el cual se obtiene el monto de la prestación de jubilación.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ente demandante, en sentencia de 31 de 5 Radicanc.iº5 ó 2n0 42 marzo de 2011 (fs. º7 a 15 cdno. Tribunal), decidió: PRIMERORE:VO CAR el numeral segundo de la sentencia apelada para en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDCOO: NF IRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCESRinO co;sta s de segunda instancia. (Nger idleltlae sxo troi ginal).

Manifestó que de conformidad con el escrito de apelación interpuesto por la entidad demandante, la temática se contraía a resolver, si le asistía razón o no al juzgador de primera instancia, cuando este determinó «que al quedar en cabeza de la empleadora el pago de la pensión no puede valerse de las normas aplicables a las cajas de previsión como pagadoras de la pensión, para determinar el IBL», razón por la cual aseveró que no era posible tener en cuenta «los factores que erradamente incluyó el IFI en la resolución de reconocimiento», consideración sobre la cual, la recurrente mostró desconcierto. A pesar de haber expresado lo anterior, el Tribunal señaló que al examinar en su integridad el expediente, [. ..] aunque los fundamentos de hecho de la acción no dan cuenta de ello, es claro que al momento de la contestación de la demanda el apoderado del convocado a juicio propuso la excepción de cosa juzgada y para acreditar dicho medio de defensa se dio a la tarea de incorporar como pruebas la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 30 de septiembre de 1998, en virtud de la cual se condenó al IFI a pagar al aquí demandado JOSE ANTONIO DELGADO ESTUPIÑAN a partir del 7 de julio de 1994 la suma de 6 Radicación n.º 52042 $1.032.308.63 como pensión de jubilación folios 136 a 144, y a la vez se incorporó la sentencia proferida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 12004 de septiembre 2 de 1999 con ponencia del Honorable Magistrado

Femando Vásquez Botero obrant e de folios 145 a 164, que decidió no casar la sentencia del Tribunal anteriormente citada, quedando entonces de esta f arma ejecutoriada la sentencia que concedió la pensión en los términos en ella descritos. En ese camino, fácil resulta simplemente confrontar la fecha y monto en que fue concedida la pensión dentro de la resolución 3124 del 22 de agosto de 1994 por parte del IFI, y que en folio 11 señala que el monto lo fue de $741.296.31 pagadera a partir del 7 de julio de 1994, mientras que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que hizo transito (sic) a cosa juzgada, ordenó pagar la pensión a partir de la misma fecha del 7 de julio de 1994, pero en un monto superior, esto es de $1.032.308.63; entonces la Sala se pregunta cual (sic) es la devolución por el supuesto mayor valor pagado que solicita la entidad demandante es este proceso?, si la reconocida en la resolución fue inferior a liquidada y ordenada en proceso judicial por la autoridad laboral competente como lo es (a sentencia dictada por el Tribunal el 30 de septiembre de 1998. Para el sentenciador colegiado, la excepción de cosa juzgada impedía cualquier pronunciamiento, que permitiera controvertir un supuesto derecho de la entidad a reclamar unos mayores pagos que nunca existieron, por cuanto siempre estuvieron por debajo de lo ordenado en la anterior decisión judicial. Anotó que el efecto de la cosa juzgada es el que « entrelgasa e gurijduardí dai lcaasd ecisijoundeisc iya les

esai nmutabidleil dapa rdo videinmcpiiaqd uee m edianltae promocdieón nu evadse mandassed esconolzacd ae cisión queb ieon mals ee ncuendterbai dameenjteec utoriada», puesto que contra ella se interpusieron los recursos correspondientes, incluido el extraordinario de casac1on, donde correspondía debatirse «elt emad e loss upuestos 7 Radicación n. º 52042 mayorefsa ctorseasl ariatleensi deons cuentpaa ra determienlma orn tdoe l ap ensión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron motivo de réplica, y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma v1a, acusar similares preceptos y valerse de idénticos argumentos.

VI. PRIMER CARGO Ataca la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por violación medio, [. .. ] de los artículos 17 del CC; 97, 332 del CPC; 145 del CPL y de la SS; 29 de la C.N.; lo que condujo a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 1 de la ley 33 de 1985; lo que condujo a la infracción directa del inciso tercero

del artículo 36 de la ley 1 00 de 1993; 1 de la ley 62 de 1985; 3 8 Radicación n. º 52042 de la ley 33 de 1985; en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N.; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998. Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: l. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial -IFIse debatieron los conceptos relacionados con las pretensiones de esta demanda.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial - IFImi representada fue condenada a pagar al demandante los conceptos contenidos en las pretensiones de esta demanda.

3. No dar por demostrado, estándola, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial -IFI -, se debatieron conceptos distintos a los que ocupan las pretensiones de éste litigio.

4. No dar por demostrado, estándola, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial - IFI-, mi representada fue condenada a "indexar la primera mesada pensional" que era lo único que perseguía el hoy demandado en ese pleito.

5. No dar por demostrado, estándola, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, mi representada fue

condenada reliquidar la penswn de jubilación del demandante, respecto de un concepto distinto a los debatidos en este proceso.

6. No dar por demostrado, estándola que el hecho de haberse solicitado en el primer proceso la reliquidación de la pensión medianltaei ndexacidóenls alarpiroo meddieov engado duranteelú ltimaoñ od es ervicionso, s ignifica que se estuviera pidiendo en el primer proceso la nueva liquidación de la prestación, porque mi acudida supuestamente no había incluido 'factores constitutivos de salario" para calcular el IBL.

7. No dar por demostrado, estándola, que la decisión tomada por la justicia laboral ordinaria el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial -IFI - no hizo tránsito a cosa juzgada respecto de los aspectos debatidos en el presente litigio. (Negrillas dentro del texto).

Asevera que los anteriores desaciertos fácticos, se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda inicial (fs. º30 a 42), contestación de la demanda 9 Radicación n. º 52042 (fs. 17 2 a 218), sentencia proferida por la Sala Laboral del º Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 30 de septiembre de 1998, en el proceso ordinario laboral que adelantó José Antonio Delgado Estupiñán contra el Instituto de Fomento Industrial IFI (fs. º 136 a 144), sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta

Corte, de fecha 2 de septiembre de 1999 (fs. 145 a 164), y la º resolución 3124 de 22 de agosto de 1994 (f.º 11). Manifiesta que en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 30 de septiembre de 1998, se trascribieron las pretensiones que se persiguieron en dicho litigio, de la siguiente manera: ''El señor JOSÉ ANTONIO DELGADO ESTUPINAN (sic), dela s conicidones civiles anotaedna esl l ibelo, promoióv demanda ordinaria labroal enc ornat del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, para que preivos los trámites legales crorespieonntdsee sc ondean lae d emandaa drealiq uidar el valor inicial dela p eniónsd eju bilacióny c omcoo nuseenciacd e ellos e ordenaepli car al salariod even,g eandel oúltimoa ñ, oel valor dela devluaación moneriat caausaddaes de la fechad e treminaiócn del cornatthoa stel am omenetnoq u e emepzó a disfrutra del a pensión; igualmentese reausjtela penións cnoformec olnod ispuestpoor l asle ye4ªs d e19 76, 71d e19 88y 10d0e 1993. .. ". Tras relatar las pretensiones contenidas en la demanda (fs. º30 a 42), afirma que tales probanzas fueron mal estimadas, por cuanto de su tenor literal, en el primero de los procesos, la controversia se circunscribió únicamente a determinar si el demandante (hoy demandado), tenía

derecho a la «"indexación de la primera mesada pensiona[", ya los consecuentes reajustes a la pensión consagrados por las disposiciones legales invocados en esa demanda», 10 Radicación n. º 52042 mientras que con el presente asunto, lo que se pretende dirimir, es si la prestación del demandante debía ser liquidada con el IBL consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, si los factores para calcularlo, son los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que hubieran sido devengados por el demandado, en el tiempo que le faltaba para adquirir la pensión al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, además de la solicitud de devolución de las mayores sumas que se hubieren pagado de más al actor. Expone que el yerro del Tribunal surge de la errónea apreciación de los anteriores medios de prueba, en cuanto a que lo perseguido en cada uno de los pleitos por quien funge como demandante en cada caso, sin deducir que, si bien existe identidad de partes, y no se cuestiona la calidad de pensionado de José Antonio Delgado Estupiñán en ambos procesos, la determinación de la justicia laboral ordinaria en el primero de los procesos hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la mal denominada «"indexdaecl iaó n primemreas adpae nsionpaeltic"ió»n, q ue no hace parte en el presente asunto, por lo que sus efectos no podían hacerse extensivos a este litigio. Alude de igual modo, al contenido de la sentencia de casación proferida por esta Corporación el 2 de septiembre de 1999, que contiene la transcripción de las pretensiones

de esa demanda ordinaria laboral. Posteriormente, discurre la recurrente lo siguiente: 11 Radicación n. º 52042 Se equivocó también el tribunal al valorar esas piezas procesales, porque no dedujo que el hecho de solicitar en el primer proceso la reliquidación de la pensión mediante lai ndexacidóenls alario promeddieove ngaddou ranteelú ltimoa ñod e servicios, esa circunstancia no significa desde ningún punto de vista que se estuviera pidiendo en el primer proceso la nueva liquidación de la prestación, porque mi acudida supuestamente no había incluido 'factores constitutivos de salario" para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida mediante resolución 3124 de 22 de agosto de 1994, porque como se vio en precedencia esas no fueron las pretensiones de esa demanda. Contrario sería que la justicia laboral ordinaria hubiese ordenado en ese proceso liquidar la pensión del demandante, porque no fueron tenidos en cuenta por el IFI los conceptos de los que hoy pretende mi acudida sean excluidos y tenidos en cuenta únicamente los legalmente establecidos por el artículo 1 de la ley 62 de 1985 entre otros; ese hubiera sido el único caso en que se hubiera podido "hablar" de cosa juzgada. También se equivocó el Ad quem cuando estimó la resolución 3124 de 22 de agosto de 1994, mediante la cual mi representada reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandado, porque no tuvo en cuenta que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFIincluyó como 'factores constitutivos

de salario" para calcular el IBL de la pensión de José Antonio Delgado, unos rubros a los que el accionado no tenía derecho, además de equivocadamente calcular el monto de dicho IBL con el total de lo devengado en el último año de servicios, y no como en realidad de verdad debía cuantificarse, esto es, tal como lo dispone el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el error de hecho n.º 7 se contrae a un «uspuesdteos atjuiríndoio;»c y que la censura no demostró que en los procesos se debatieron puntos distintos a los del presente asunto. Relató que el demandante al reunir los requisitos correspondientes, el IFI, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 7 de julio de 1994, en cuantía de $741.296.31 mensuales; y que mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá condenó a dicho ente, a reajustar el valor de la primera

12 Jlt Radicación n. º 52042 mesada pensiona!, de $741.296.31 a $1.032.308.63 mensuales, fallo que no fue casado; se refirió a cada una de las pruebas que acusa el recurrente. VIIIS.E GUNDCOA RGO Acusa por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [. ..} los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 332 del CPC; 1 7 del CC; 97, 145 del CPL y de la SS lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993 (inciso tercero); 1 de la

ley 62 de 1985; 3 de la ley 33 de 1985; en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la C.N.; 8 de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998. Asevera que el Tribunal, incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho:

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial - IFI - se debatieron los conceptos relacionados con las pretensiones de esta demanda.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial -IFI - mi representada fue condenada a pagar al demandante los conceptos contenidos en las pretensiones de esta demanda. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial -IFI -, se debatieron conceptos distintos a los que ocupan las pretensiones de éste litigio.

11. No dar por demostrado, estándola, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, mi representada fue condenada a "indexar la primera mesada pensiona" que era lo único que perseguía el hoy demandado en ese pleito.

12. No dar por demostrado, estándola, que en el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento Industrial - IFI-, mi representada fue

condenada reliquidar la pensión de jubilación del 13 Radicación n. º 52042 demandante, respecto de un concepto distinto a los debatidos en este proceso.

13. No dar por demostrado, estándola que el hecho de haberse solicitado en el primer proceso la reliquidación de la pensión medianltaei ndexacidóenls aliaorp romeddieov engado duranteelú ltimoa ñod e servicnioo ssig,nifi ca que se estuviera pidiendo en el primer proceso la nueva liquidación de la prestación, porque mi acudida supuestamente no había incluido 'factores constitutivos de salario" para calcular el IBL. 14.N o dar por demostrado, estándola, que la decisión tomada por la justicia laboral ordinaria el proceso que adelantó José Antonio Delgado Estupinan (sic) contra el Instituto de Fomento - - Industrial IFI no hizo tránsito a cosa juzgada respecto de aspectos debatidos en el presente litigio (sic). los

(Negrillas dentro del texto). Acusa la apreciación erronea de la demanda inicial º º (fs. 30 a 42), contestación de la demanda (fs. 172 a 218), sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de septiembre de 1998, (fs. º 136 a 144), sentencia proferida el 2 de septiembre de 1999, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (fs. º1 45 º a 164), y Resolución 3124 de 22 de agosto de 1994 (f. 11). En la demostración, como quiera que reitera los

mismos argumentos expuestos en el cargo primero, se abstiene la Sala de referirse a ellos.

IX. RÉPLICA Básicamente, expone que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores fácticos que se singularizan, por cuanto la decisión adoptada en la sentencia del 30 de septiembre de 1998, no es posible modificarla. 14 ft 9

Radicación n. º 52042

X. CONSIDERACIONES El censor reprocha al juez plural haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, y, con tales fines, aduce que: i) las pretensiones de la demanda instaurada por José Antonio Delgado Estupiñán contra el Instituto de Fomento Industrial IFI, en tiempo pretérito, fueron diferentes a las planteadas en el presente proceso; ii) la controversia en aquel proceso recayó sobre la indexación de la primera mesada pensiona!; y, iii) el debate en el presente asunto, consiste en definir si el IBL con el que se liquidó la pensión del demandante, debe seguir los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los factores salariales a tener en cuenta son los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

El artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP -aplicable por al proceso laboral en virtud de la remisión que permite el artículo 145 del CPTSS-, exige para la declaratoria de la cosa juzgada que «enlu epvoroc evseor ssoeeb erlm ismo ojbteos,efu ndee nl am ismcaa usqau ee la nte,ry iqoure eneta rmbopsor ceshoasyi ad entjiurdíiadcdda ep atresDe» .

manera que la norma prevé la coincidencia de las tres identidades: objeto pretendido, causa para pedir y, sujetos. En sentencia CSJ SL913-2013, dijo la Corte: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las 15 Radicación n. º 52042 determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho. En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retomarse, y ello solo puede predicarse cuando esta acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Para efectos de establecer si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le señalan, se procede con el análisis de los medios probatorios acusados. A folios 9 a 12, se encuentra la resolución n. º3124 de 22 de agosto de 1994, expedida por el IFI, mediante la cual se reconoce y ordena el pago a favor del accionado, de una pensión mensual vitalicia de jubilación, de $741.296,31.

Del examen de la sentencia que se encuentra a folios 136 a 144, de 30 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial «ed SanFtead eB ogo,te ná e»l proceso adelantado por José Antonio Delgado Estupiñán contra el Instituto de Fomento Industrial, se advierte que respecto al presente asunto, las partes están en orillas diferentes, pues acá quien funge como accionante es el IFI, y como accionado, el señor Delgado Estupiñán. En cuanto a las pretensiones del demandante, ahora demandado en esa controversia, recayeron en la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, y 16 Radicación n. º 52042 como consecuencia de ello, se ordenara «aplicaalsr a lario devengaedno e lú ltimaoño , elv alodre lad evaluación monetarciaau saddae sdel af ehca de terminacdieóln contrahatsot ae lm omenteon q uee mpezaó difsrutarl a pensi; óingualmesnet ree jaustel ap ensiócnof na rmel o dispuepsotrlo aL eye(ssic ) 4ª de1 976, 71 de1 988 y 100 de 1993 a pagalars c ostdaesjl uic..i.[ . o..J ». La decisión dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada. SEGUNDO. - CONDENA al "INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL" a pagar al señor JOSE ANTONIO DELGADO ESTUPIÑAN, la suma de $1.032.308.63, mensuales a partir del 7

de julio de 1994, como pensión de jubilación, la cual estará sujeta a aumentos legales e incluye el pago de las los mesadas adicionales. De la condena impuesta el Instituto demandado queda facultado para deducir las que ha venido pagando sumas al demandante por concepto de pensionales y mesadas adicionales. TERCERO. - de ambas instancias a cargo de la parte Costas demandada. Tásense. Las súplicas del demandante son narradas en la sentencia de casación, de fecha el 2 de septiembre de 1999 (fs. 145 a 164), y que para mayor claridad, se trascriben: º [. ..] se re liquide el valor inicial de la pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la indexación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, aplicando la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha terminación de contrato (marzo 1 de 1991) y aquella en su que comenzó a disfrutar de la pensión por cumplir 55 años de edad (julio de 1994); que a la mesada pensiona[ indexada le 7 se apliquen reajustes previstos por las leyes 4ª de 1976, 71 de los 1988 y 1 de 1993 y normas concordantes; le 00 demás se cancelen lorsea justes pensionales y mesada adicionales de junio y diciembre como consecuencia de la indexación, causados desde 17 Radicación n. º 52042 el 7 de julio de 1994 y hasta cuando se produzca la sentencia; que se condene a las constas del proceso. Frente a este proceso, a foliatura 30 a 42, se observa

escrito de demanda presentada por el Instituto de Fomento Industrial contra José Antonio Delgado Estupiñán, y en el acápite de pretensiones, se indicó:

I. DECLARATIVAS 1. 1. Se declare que la pensión de jubilación re

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