CSJ - SL2072-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2072-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2072-2021 Radicación n.° 80403 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVIA ESTELLA PATIÑO ORREGO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Silvia Estella Patiño Orrego llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se ordenara el reconocimiento de la pensión especial de vejez por ser madre de una hija inválida y, en consecuencia, le fueran sufragadas las mesadas adeudadas, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso (fls. 2-6).Radicación n.° 80403
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2 Narró que es madre cabeza de familia y que su hija Viviana Andrea Valencia Patiño padece síndrome de Down, que hace que dependa económica y asistencialmente de ella. Que presenta una pérdida de capacidad laboral del 62.95%, tal cual lo dictaminó la Junta Regional de Invalidez de Antioquía el 7 de octubre de 2009. Informó que la pensión especial de vejez solicitada el
ella. Que presenta una pérdida de capacidad laboral del 62.95%, tal cual lo dictaminó la Junta Regional de Invalidez de Antioquía el 7 de octubre de 2009. Informó que la pensión especial de vejez solicitada el 20 de noviembre de 2012, fue negada mediante Resolución GNR 268209 del 25 de julio de 2014, bajo el argumento de que la reclamante no reunía las semanas de cotización exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que solo acreditó 747, cuando eran necesarias para 2012, al menos 1.225. Expuso que, por el contrario, sí reúne los requisitos para acceder al derecho, dado que la necesidad de acreditar un «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media», remite al Acuerdo 049 de 1990, que exige 500 semanas de cotización, que sí tiene, pues «inclusive acredita las 1000 semanas cotizadas, que son el mínimo de semanas exigidas en la ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida con la ley 797 de 2003». Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, «inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Aceptó la solicitud de la actora formulada elRadicación n.° 80403
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imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Aceptó la solicitud de la actora formulada elRadicación n.° 80403 SCLAJPT-10 V.00 3 20 de noviembre de 2012 y la respuesta negativa. Expresó que no satisfacía las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho deprecado y que no era beneficiaria del régimen de transición (fls. 55-57).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a la demandada e impuso costas a la actora (fl. 70 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo. No impuso costas (fl. 80 Cd).
Como problema jurídico, se propuso verificar si Silvia Estella Patiño Orrego reunía los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión anticipada por vejez, en tanto tenía una hija en situación de discapacidad. Memoró que la prestación reclamada, fue reglada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, del que fue declarada inexequible, en sentencia CC C-227-2004, la expresión «menor de 18 años» e incluyó a los hijos adultos discapacitados. Tras evocar que en fallo CC C-989-2006, se declaró conforme a la Constitución el vocablo «madre» trabajadora, precisó que también son beneficiarios del derecho los
Tras evocar que en fallo CC C-989-2006, se declaró conforme a la Constitución el vocablo «madre» trabajadora, precisó que también son beneficiarios del derecho los padres cabeza de familia «con hijos en situación deRadicación n.° 80403 SCLAJPT-10 V.00 4 discapacidad que dependan económicamente de ellos o porque sin serlo, los demás miembros de su núcleo familiar se encuentren en imposibilidad de dispensar esos cuidados». Igualmente, que en sentencia CC C-758-2014 se flexibilizó el requisito de edad para acceder a la prestación. Señaló que mediante proveído CC T-642-2017, se definió que el propósito de la pensión especial de vejez era beneficiar a los padres trabajadores, responsables del cuidado y sostenimiento de hijos discapacitados, dada la condición prioritaria de esta población. Recordó que las exigencias para acceder a la prerrogativa eran: i) que la madre o el padre hubiesen cotizado, por lo menos, el mínimo de semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, es decir, 1.300; ii) que el descendiente en situación de discapacidad, dependiera de la madre o el padre trabajador y iii) que la discapacidad esté debidamente calificada. Acotó que la conservación del derecho estaba supeditada a que el hijo permaneciera
madre o el padre trabajador y iii) que la discapacidad esté debidamente calificada. Acotó que la conservación del derecho estaba supeditada a que el hijo permaneciera discapacitado y dependiente de su ascendiente, quien no podía reincorporarse al mundo laboral, so pena de suspensión del derecho. Aludió a lo considerado en sentencias CSJ SL758-2013, CSJ SL16185-2015 y CSJ SL17898-2016. Coligió que como a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la señora Patiño Orrego no contaba 35 años de edad, pues había nacido el 1 de abril de 1968,Radicación n.° 80403 SCLAJPT-10 V.00 5 ni tenía 750 semanas al 1 de abril de 1994, no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por ello, el derecho a la pensión no podía resolverse de cara a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, sino bajo la égida del artículo 9 de la ley 797 de 2003, en la medida en que el 20 de noviembre de 2012, cuando solicitó la pensión, era el precepto legal vigente. En ese orden, dado que la actora solo contaba 857.74 semanas a la fecha en que elevó la petición y la norma aplicable exigía 1125 semanas de aportes, concluyó que no estaba asistida del derecho a la prestación pretendida. Agregó que, aunque al 28 de febrero de 2016, registraba
aplicable exigía 1125 semanas de aportes, concluyó que no estaba asistida del derecho a la prestación pretendida. Agregó que, aunque al 28 de febrero de 2016, registraba 1060.48 semanas cotizadas (fls. 27 a 34), para esa fecha eran necesarias 1300 para acceder a la pensión.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, replicado en tiempo.Radicación n.° 80403
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V. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.
Arguye que el desacierto hermenéutico del juzgador de la alzada radicó en haber entendido que la concesión de la prestación reclamada, estaba supeditada a la pertenencia al régimen de transición, en tanto «el mismo dispositivo normativo consagra que la prestación se concede a cualquier edad». Asevera que:
prestación reclamada, estaba supeditada a la pertenencia al régimen de transición, en tanto «el mismo dispositivo normativo consagra que la prestación se concede a cualquier edad». Asevera que: Es claro que cuando la norma reza que se exceptúan de los requisitos de semanas a que aluden los numerales 1 y 2 de esa regla, a más de los inválidos, las madres cabeza de familia y que ellas deben aportar un mínimo, ese mínimo es 1.000 semanas aportadas y no con los incrementos que prevé la Ley 797 de 2003. Se itera, el dispositivo legal no dice, ni podría decirlo (dado que la pensión se otorga a cualquier edad con la finalidad protectiva que se anotó en precedencia), que el pretenso beneficiario de la prestación tenga que estar inmerso en el régimen de transicióndado que se otorga a cualquier edad-, porque lo que allí se protege, se insiste, son los derechos del hijo disminuido físico o sensorial los que el legislador quiso proteger y no la inmersión del padre o madre en un régimen pensional determinado, ya que, de tener la demandante la edad y densidad de semanas tendría un derecho adquirido y no sería necesario acudir a la figura de la pensión especial, sino a la ordinaria de vejez que regló el tránsito de legislación. Al tiempo que trascribe pasajes de un fallo del que no indica fecha ni radicado, expone que según lo adoctrinadoRadicación n.° 80403 SCLAJPT-10 V.00 7 por esta Sala de la Corte, es viable el reconocimiento
indica fecha ni radicado, expone que según lo adoctrinadoRadicación n.° 80403 SCLAJPT-10 V.00 7 por esta Sala de la Corte, es viable el reconocimiento impetrado, en tanto aportó al régimen de prima media un total de 1.169 semanas, es decir, más del mínimo requerido. Dice que una intelección adecuada de la norma, impone acudir a «los caros derechos que pretende proteger» , para entender que, desde la perspectiva constitucional, se pretende un «trato diferenciado negativo, respecto de los requisitos para las demás pensiones de vejez». Que de no entenderse así, se desconocería la intención del legislador y derechos fundamentales como la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad y la protección a los discapacitados (CC C-224-2004), y los artículos 53 de la Constitución Política y 272 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, asevera, para obtener la pensión que depreca, es necesario acreditar el mínimo de semanas para causar el derecho, que no las requeridas al momento en que se solicitó el reconocimiento. Añade que si se exige un número superior para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, se desnaturaliza «el ingrediente especial» que es el derecho a la igualdad, junto con los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1618 de 2013. Asevera que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,
que es el derecho a la igualdad, junto con los principios consagrados en el artículo 3 de la Ley 1618 de 2013. Asevera que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra 2 excepciones que permiten que, en su caso, se cause la pensión deprecada. La primera, dice, es que se aporten al sistema general de pensiones 1.000 semanas «no sujetas al incremento progresivo de la ley» , toda vez que la normativa establece que «“cuando menos el mínimo de semanas en el régimen de prima media para acceder a laRadicación n.° 80403 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de vejez”»; la segunda, porque es beneficiaria del régimen de transición, y satisface los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. Aduce que bajo dicha intelección es que debe entenderse que el mínimo de tiempo aportado al sistema es «500 y el techo de 1000». Cita el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y arguye: Entonces, si el Acto Legislativo No 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005, tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigencia a
lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005, tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigencia a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma constitucional, y si la demandante tiene 1.249 y en el año 2014 se requieren 1.125, es ostensible que la demandante tiene derecho a la pensión que reclama. Reproduce las sentencias CSJ SL, 8 ago. 2010, rad. 32.204 y CSJ SL, 6 nov. 2013 rad.40517.
VI. RÉPLICA Apunta que conforme al material probatorio obrante en el expediente, la actora no es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993 no tenía 35 años de edad, ni reunía al menos 15 años de cotizaciones.Radicación n.° 80403
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VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación de la acusación, quedan al margen de la discusión, las inferencias fácticas del Tribunal, tales como: que Silvia Stella Patiño nació el 1 de abril de 1968 (fl. 14), es madre de Viviana Andrea Valencia Patiño (fl. 16), a quien sostiene económicamente y padece una pérdida de capacidad laboral del 62.95% (fls. 10-17); no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reúne un total de 1.060,48 semanas cotizadas entre el 19 de noviembre de 1993 y el 29 de febrero de 2016 (fls. 27-34), y para el 20 de noviembre de 2012, cuando solicitó la pensión especial de vejez contaba con 857.74.
Conforme a los fundamentos sobre los que se construyó la providencia gravada y los reproches que se logran deducir del escrito presentado por la impugnante, el problema jurídico que debe resolver la Corporación se contrae a dilucidar si el ad quem erró en la interpretación del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Conviene rememorar que esta normativa consagra: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá
La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez . Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Subrayas fuera de texto).Radicación n.° 80403
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10 De lo transcrito, se colige que el afiliado que pretenda el reconocimiento de la pensión especial de vejez, debe acreditar: i) las cotizaciones al sistema general de pensiones, el mínimo exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el descendiente padezca una invalidez debidamente calificada y, iii) que dependa económicamente de su progenitor según el caso. Sobre la exigencia de cotizaciones necesarias para acceder al derecho, esta Sala en sentencia CSJ SL40322018, en una contención similar al caso bajo examen, discurrió: Pues bien, por su carácter de especial, la pensión de vejez por
acceder al derecho, esta Sala en sentencia CSJ SL40322018, en una contención similar al caso bajo examen, discurrió: Pues bien, por su carácter de especial, la pensión de vejez por hijo inválido constituye una excepción a la regla general que para la causación de la pensión de vejez exige una edad y un número de cotizaciones determinados -en el régimen de prima media-, y un capital suficiente en la cuenta de ahorro pensional para sufragar una mesada equivalente al 110% de un SMLMV –en el régimen de ahorro individual con solidaridad-. Es por esta razón que a la prestación reclamada se puede acceder a cualquier edad, sin distinción del régimen al que pertenezca el afiliado (C C-758-2014), siempre que se acredite la invalidez del hijo, su dependencia económica y haber aportado las semanas que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media para pensionarse por vejez. En cuanto al último requisito, es claro que la norma toma como referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993 . Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensional instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibídem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto.
artículo 36 ibídem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto. Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 32204, laRadicación n.° 80403
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11 Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue « un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión». Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individualsino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama. También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero,
que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama. También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993. […] En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto. Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizacionesRadicación n.° 80403
en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto. Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizacionesRadicación n.° 80403 SCLAJPT-10 V.00 12 para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994 (Subrayas fuera de texto). De lo transcrito, paladinamente se infiere tal cual lo efectuó el ad quem, que cuando el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, alude al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos situaciones. Los afiliados que no gozan del régimen de transición, deben reunir el número de cotizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de
vejez, se refiere a dos situaciones. Los afiliados que no gozan del régimen de transición, deben reunir el número de cotizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; Los beneficiarios del régimen de transición, tendrán que acreditar la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que conforme a la Ley 100 de 1993. De esta suerte, el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico endilgado, pues fue un hecho no controvertido que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, por manera que para acceder al derecho, debió aportar el mínimo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para 2012, 1.125 semanas. Esto, como quedó visto, no fue demostrada por la accionante, por manera que el recursoRadicación n.° 80403 SCLAJPT-10 V.00 13 deviene impróspero, con mayor razón si se tiene en cuenta que la última cotización data del 29 de febrero de 2016, cuando debió acreditar 1.300 semanas, pero solo alcanzó 1.060.48. Desde luego si la insuficiencia de cotizaciones al 1 de abril de 1994, así como la insatisfacción del requisito de edad, impidieron que la promotora del pleito fuera beneficiaria del régimen de transición, ninguna consideración cabe en perspectiva de la reforma de 2005 al
edad, impidieron que la promotora del pleito fuera beneficiaria del régimen de transición, ninguna consideración cabe en perspectiva de la reforma de 2005 al artículo 48 constitucional. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió SILVIA
ESTELLA PATIÑO ORREGO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.Radicación n.° 80403
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14 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.