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CSJ - SL2072-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2072-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2072-2022 Radicación n.° 89004 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NOHORA ESPERANZA MOLINA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Se reconoce personería adjetiva a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados S. A. S. para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones y a la abogada Martha Cecilia Rojas Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía 31.169.047 y portadora de la tarjeta

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Radicación n.° 89004 profesional 60.018 para actuar como apoderada sustituta; y al abogado Juan Francisco Hernández Roa identificado con la cédula de ciudadanía 19.248.144 y portador de la tarjeta profesional 35.277 como apoderado judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., en los términos y para los efectos de los poderes que les fueron concedidos y que reposan en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

Nohora Esperanza Molina Suárez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que hizo del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir S. A. y en consecuencia se disponga su regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como la devolución de todos los valores que hubiere recibido Porvenir S. A. con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con su frutos e intereses en los términos del artículo 1746 del CC. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de agosto de 1965; se afilió al ISS el «8 de agosto de 1995» (sic); que para efectos de su traslado de régimen pensional con Porvenir S. A. «fue atendida por un asesor comercial, de aquellos que llegaban a las empresas […] y en forma conjunta, hizo la promoción del Fondo aludido y destacó

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Radicación n.° 89004 las ventajas enfrente de la estatal Administradora de Pensiones de la época (ISS)» y que labora con la CAR desde el 29 de enero de 1998, vínculo vigente a la fecha de presentación de la demanda inicial. Agregó que es trabajadora social de profesión y que desde 1992 comenzó a prestar sus servicios a la CAR como contratista; que el formulario de afiliación fue firmado en su sitio de trabajo sin que previamente se le diera información

detallada y «realista» acerca del ahorro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que además no le fue proyectada su futura mesada pensional, pues se limitaron a decirle que «era muy rentable y era seguro que se pensionaria con un rango superior al rango del ISS», de manera que su cambio de régimen fue logrado «a través de las artimañas de un asesor comercial, mediante subterfugios y con generación de expectativas superiores». Sostuvo que tuvo conocimiento «en verdadera dimensión» del perjuicio causado por el traslado cuando en el año 2017 se dirigió a Porvenir S. A. y solicitó la entrega del bono pensional «que le habían dicho que en cualquier momento lo podría solicitar» y le respondieron que ello no era posible, motivo por el que pidió una proyección pensional, con la que comprobó que había sido engañada, pues una mesada de «aproximadamente» $1.000.000 no le alcanza para cubrir los gastos de sus menores hijos, para el momento de la interposición de la demanda inicial, de 13 y 11 años de edad.

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Radicación n.° 89004 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, su fecha de afiliación al ISS, que laboraba al servicio de la CAR desde el 29 de enero de 1998 y era trabajadora social de profesión. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban. En defensa de sus intereses indicó que no había razón

para declarar la nulidad de la afiliación al RAIS dado que contaba con plena validez y legalidad, al no haberse demostrado vicios del consentimiento en dicho acto; aunado a que no resultaba procedente acceder al traslado en la medida que a la actora le faltaban menos de 10 años para arribar a la edad de pensión mínima. Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y la genérica. Por su parte, al contestar la demanda inicial, Porvenir

S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta y frente a los hechos aceptó la data del natalicio de la actora.

En cuanto a los restantes manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Como fundamentos y razones de su defensa planteó que era improcedente la solicitud de «nulidad» de traslado por cuanto la afiliación no contenía vicio alguno en el consentimiento expreso por parte de la actora al momento del surgimiento del acto jurídico, de manera que se reunían los requisitos legales para la validez de la selección de

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Radicación n.° 89004 régimen pensional, al que pertenecía desde el 21 de marzo de 2001 y en el que permanecía de manera libre, espontánea y sin presiones, de lo que dejó constancia en el respectivo formulario. Formuló como excepciones de fondo las que tituló prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las

obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2019 dispuso: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la relación jurídica de afiliación, cotización y/o beneficio de la demandante NOHORA ESPERANZA MOLINA SUÁREZ al régimen de ahorro individual con solidaridad, celebrada con PORVENIR S.A., según formulario de afiliación calendado para el año 2001, así como de los actos subsiguientes.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a realizar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, tanto de la relación jurídica de afiliación, como del valor de saldos, aportes y rendimientos, que se hayan consignado en la cuenta de ahorro individual del demandante.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de la señora NOHORA ESPERANZA MOLINA SUÁREZ y a recibir el monto de aportes, saldos pensionales y rendimientos ordenados en el numeral anterior, sin que ello implique reconocimiento o beneficio del régimen de transición al no tener derecho alguno sobre el particular.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.

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Radicación n.° 89004

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas

por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, en la instancia.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia del 5 de noviembre de 2019 dispuso revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a las convocadas de las pretensiones formuladas en su contra, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado señaló que existía insuficiencia de la información cuando se generaba una lesión injustificada en el derecho pensional del afiliado, impidiendo a su acceso, lo que no ocurría en el caso en concreto como quiera que la demandante nació el 28 de agosto de 1965, de manera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 «tenía escasamente 29 años de edad» y no acreditaba 15 años de servicios, pues solo contaba con 111,57 semanas cotizadas al ISS, motivo por el que no era beneficiaria del régimen de transición, que además para 21 de marzo de 2001, calenda en que se produjo el traslado de régimen pensional no tenía

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Radicación n.° 89004 una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo

las normas del régimen de transición, a efectos de considerar que pudiera resultarle más beneficioso a su situación pensional permanecer en el RPM. Aseveró que, aunque para quienes no hacen parte del régimen de transición la información también debe ser clara, completa y suficiente, para la fecha del traslado de régimen pensional de la actora, no existía «en su cabeza un riesgo objetivo consolidado o cuantificable» que tuviera que ponérsele de presente; dada la «precariedad de edad y de semana cotizadas hasta esa fecha» de manera que la información a suministrar no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, norma que para la época de su traslado ya había sido promulgada. Puso de presente que debía tenerse en cuenta que la promotora de la contienda satisfizo el término mínimo legal de permanencia en un régimen pensional para poder pasar a otro en su inicial traslado del RPM al RAIS, así mismo tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley con las limitantes establecidas para todos los afiliados, pasados tres años desde su primer traslado y, luego de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 dentro del primer año de su vigencia y hasta antes de que le faltaren menos de 10 años para arribar en su caso a la edad mínima para pensional, sin que lo hiciera.

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Radicación n.° 89004 Resaltó que, si bien la inversión de la carga de la prueba «en estos asuntos» partía de la regla del deber de información

a cargo las AFP, existía una subregla para su aplicación, atinente a los casos en los que el traslado del régimen le causa al afiliado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, por tener a su favor la expectativa de adquirir su derecho en el RPM con fundamento en el régimen de transición. Frente a la presión o inducción en error atribuida al asesor de la AFP demandada, refirió que solo resultaba trascendente, en aquellos eventos en que el ciudadano contara con un derecho consolidado y por tanto tuviera la confianza de adquirir el derecho prestacional acorde con las previsiones del RPM y a causa la deficiente asesoría recibida su expectativa quedaba en suspenso. Por lo expuesto coligió que en el caso en concreto no se activaba la inversión de la carga de la prueba, pues la demandante no era, ni había sido beneficiaria del régimen de transición y, tampoco podía decirse que con su decisión de traslado se le causó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, o que se le haya impedido u obstaculizado este. Así, afirmó que la actora estaba válidamente afiliada al RAIS y que el monto de su eventual prestación pensional y disfrute quedaron supeditados por su libre y espontánea manifestación de voluntad, a los requisitos que estaban

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Radicación n.° 89004 previamente señalados en la Ley 100 de 1993. Agregó que aquella tampoco cumplió con la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, de conformidad con el artículo 167 del CGP, sin que tal finalidad

se pudiera entender satisfecha con las afirmaciones genéricas realizadas, pues con ello solo pretendía trasladar la carga probatoria a la entidad accionada, cuando era su deber legal y procesal demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error que le generó una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional. Argumentó que de las documentales que obraban en el expediente no se evidenciaba ninguna clase de presión y/o constreñimiento o que la actora fue inducida para firmar el formulario de afiliación, sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado, pues este se desprendía del formulario de afiliación en el que se dejó constancia de que se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria sin presión alguna, y de paso daba lugar a inferir que en su momento, la AFP cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 89004

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por las demandadas, los cual se resolverán de manera conjunta por complementarse entre sí y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 48, 53 y 83 de la CP; 167 del CGP; 13, 13-b, 31, 36, 90, 91-d, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4 y 17 del Decreto 656 de 1994; 63 y 1511 del CC; 23 de la Ley 795 de 2003; 3 de la Ley 1328 de 2009; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. En relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 1161 de 1994.

Para demostrar el cargo aduce que el colegiado «desconoció que lo alegado durante el litigio fue la nulidad del traslado de régimen pensional» en tanto Porvenir S. A. no le brindó una asesoría eficiente al no utilizar información idónea, completa y detallada a efectos de dilucidar las implicaciones de su cambio de régimen, lo que acarreó un vicio en el consentimiento, sin que para ello resultara trascendente si es o no beneficiaria del régimen de transición.

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Radicación n.° 89004 Sostiene que el juez de la alzada pasó por alto el deber de información legal que tenía la AFP demandada, así como aquel de asesorar adecuadamente no solo al momento del traslado sino durante el tiempo que ha estado activa la afiliación en el RAIS, con lo que incurrió en la infracción del aludido deber de ilustración y, desde 2014, de doble asesoría.

Indica que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquier régimen pensional debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, imponiendo además la necesidad de que dicha selección esté desprovista de vicios, engaños y maniobras para obtenerla, al punto que dispone la aplicación del artículo 271 de la misma ley y con ello dejar sin efecto la afiliación. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL121362014 y CSJ SL2970-2020 para afirmar que el juez plural se equivocó no solo al no aplicar el Decreto 656 de 1994 sino el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el numeral 1° del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en torno a la obligación de las entidades vigiladas, de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan las AFP, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. Con lo que hubiera concluido que al margen de ser beneficiaria o no del régimen de transición, debía recibir asesoría e información clara, cierta, suficiente, oportuna y veraz en un tema tan relevante como su pensión, más en tratándose de una

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Radicación n.° 89004 actividad calificada o profesional por la que se debe responder hasta por la culpa leve «como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios».

VII. RÉPLICA

Porvenir S. A. se opone de manera conjunta a los cargos, destacando en primer lugar que bajo la interpretación que mediante la sentencia CC C1024-2004 se dio al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, resulta improcedente casar la decisión impugnada, pues de hacerlo, se estaría desconociendo lo previsto en el artículo 243 de la CP en lo que hace a la cosa juzgada constitucional, y el 48 de la Ley 270 de 1996 y, como «corolario», lo consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Hace énfasis en que el juzgador de segundo grado basó su providencia en varios pilares, como la inexistencia de vicios del consentimiento, al encontrar demostrado que la actora se trasladó al RAIS de forma libre, espontánea, sin presiones y debidamente informada sobre las consecuencias de sus actos, en tanto adicionalmente se acreditó que la instrucción que se dio a esta fue suficiente, pues confesó que se le dijo que podría recibir una mesada más alta y podía pensionarse de manera anticipada, de lo que así mismo dejó constancia en el documento allegado y visible en el folio 9 correspondiente al formulario de afiliación suscrito. Resalta que como el traslado de la recurrente se dio en

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Radicación n.° 89004 marzo de 2001, «en el peor de los casos» debía permanecer afiliada al RAIS hasta marzo de 2006, época desde la que aún le quedaban cerca de tres años para haber retornado al RPM sin obstáculos, sin que lo haya hecho, de manera que dejó «en irrefutable evidencia su voluntad irrestricta de permanecer

en ese sistema». Argumenta que el recurrente no trató ni pudo desvirtuar «la validez de la firma del documento de traslado ni mucho menos adujo nada contra su contenido» unido a que «siempre fue transparente que no existieron vicios del consentimiento que hubieran llegado a afectar la forma autónoma y potestativa con la que optó por cambiarse de régimen pensional» para lo que cita la providencia CSJ SL6436-2015. Afirma que la nulidad o ineficacia del traslado no puede entenderse como un mecanismo a través del cual el afiliado siempre resulte «ganador» desconociendo las consecuencias negativas de su determinación «apostando al RAIS, si allí le fue bien, o apostado al RPM, si eso le favorece más». Además, que una negación indefinida de que no se recibió una información eficaz no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligada obediencia para que con base en ella «los jueces deban adoptar sus sentencias sin otro fundamento distinto», condenando a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones a reconocer las pretensiones pedidas. Por su parte Colpensiones se opone al cargo indicando

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Radicación n.° 89004 que la actora no logró demostrar que existieron errores en su afiliación, ni mucho menos vicios en el consentimiento que hicieran procedente la «nulidad o ineficacia del traslado» que efectuó en el año 2001». Así mismo manifiesta que aceptar sin ningún tipo de respaldo probatorio que la afiliación de la demandante es ineficaz, «suscitaría que la responsabilidad en cabeza de los

fondos se convierta en objetiva» en tanto no se exige la demostración de la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento del traslado, sin que se despliegue esfuerzo procesal alguno por la promotora de la contienda.

VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 167 del CGP y los precedentes jurisprudenciales de la Corte «pues fundamentó su determinación, atendiendo un criterio que es a todas luces violatorio del principio de igualdad, por una indebida interpretación».

Se refiere a varios apartes de la providencia del Tribunal, así como a la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 de la que aduce se desprende que «el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba»;

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Radicación n.° 89004 así como a la decisión CSJ SL2970-2020 para indicar que el sentenciador «dio una interpretación errónea a los precedentes constitucionales y los preceptos legales, pues no se puede supeditar un análisis probatorio o invertir la carga de la prueba tan solo “para aquellos afiliados beneficiarios de la transición pensional”»

IX. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo

refiriendo que en los términos del artículo 167 del CGP, la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo a las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias. No obstante, considera que la carga dinámica de la prueba «no puede invertirse de una forma arbitraria y sin considerar los aspectos particulares de cada caso» y, no puede dar lugar a desestimar el formulario de vinculación como prueba de la voluntad libre e informada del afiliado, pues la exigencia de pruebas adicionales de este hecho «resultan contrarias a derecho».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la inversión de la carga de la prueba únicamente operaba en tratándose de afiliados que al momento del traslado contaban con una expectativa legítima o eran beneficiarios del régimen de transición, lo que

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Radicación n.° 89004 no ocurría en el caso de la actora. Señaló entonces que recaía sobre la demandante la obligación de probar los hechos afirmados como sustento de sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, sin que cumpliera con tal carga; que de las documentales allegadas al proceso no se evidenciaba ninguna clase de presión y/o constreñimiento que reflejara que fue inducida a firmar el formulario afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado; pues por el contrario, emergía que la AFP Porvenir S. A.

cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el Decreto 692 de 1994. Por su parte la inconformidad de la censura gravita en esencia en que el juez de la alzada se equivocó al no tener en cuenta que a la demandada le asistía el deber de probar que brindó una asesoría adecuada, al haber suministrado información detallada y completa respecto de las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, en tanto no era necesario que contara con una expectativa legítima y fuera beneficiaria del régimen de transición para que se trasladara la carga de la prueba a la AFP demandada. Por lo expuesto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar desde el punto de vista jurídico si el juez plural erró al exigir que la actora contara con una expectativa legítima para la fecha en la que se produjo su traslado de régimen pensional, así como aducir que a la actora le asistía la carga de demostrar el incumplimiento del

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Radicación n.° 89004 deber legal de información a cargo de la AFP Porvenir S. A., como requisito previo a la declaratoria de ineficacia. Teniendo en consideración la senda por la que se dirigen los ataques, no son objeto de controversia los siguientes presupuestos fácticos: i) que la señora Nohora Esperanza Molina Suárez se afilió al ISS el 1 de agosto de 1991; ii) que para el 1 de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicios o cotizaciones, para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo

36 de la Ley 100 de 1993; y iii) que se trasladó de régimen pensional el 21 de marzo de 2001. Pues bien, desde ya advierte la Sala que a la recurrente le asiste la razón, lo anterior, toda vez que esta corporación ha sido reiterativa en señalar que ni la jurisprudencia ni mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social, prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado, el hecho de que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuera beneficiario del régimen de transición o tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima. Por el contrario, esta Corte ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria, lo que debe verificarse es si la administradora de pensiones faltó a su deber de información al momento del traslado. Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL37082021, se indicó:

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Radicación n.° 89004 Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de

manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen. Por otro lado, el ad quem consideró que al momento del traslado no existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable, por lo que el cumplimiento del deber de información se contraía al señalamiento de las características propias del régimen de ahorro individual. Ello no resulta acertado porque según la normativa que regula la materia desde el año 1993 y, específicamente para el momento en que el actor se trasladó del RPMPD al RAIS (1995), el cumplimiento del deber de información implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también «tomar decisiones informadas», lo cual no comporta de ninguna manera la realización de cálculos sobre un eventual perjuicio futuro. De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al eximir a la AFP demandada de demostrar el cumplimiento de su deber de información, y restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Sala a los eventos en que el afiliado es beneficiario del régimen de transición o está próximo a causar el derecho a la pensión. En igual sentido en la sentencia CSJ SL4025-2021, la Sala señaló: Pues, ni la legislación ni la jurisprudencia de esta Corporación, tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional en el régimen de prima media con prestación definida, para que proceda la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con

solidaridad, por el incumplimiento del deber de información, tal como se adoctrinó entre otras en sentencias CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, por cuanto “la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”. Así entonces, es la propia ley la que sanciona con severidad el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les

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Radicación n.° 89004 atañe, e incluso para la controversia aquí suscitada, de un lado, porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó con diligencia. Por lo tanto, el Tribunal se equivocó al sostener, que al presente asunto no resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la Corte en torno a la ineficacia del traslado, pues el contar con una expectativa legítima, se insiste, no resulta ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida y con la inversión de la carga de la prueba, la que opera como consecuencia de la negación indefinida en torno al suministro de la información necesaria para adoptar la decisión de traslado. También consideró el fallador de la alzada, que el cambio de régimen pensional por parte del actor correspondió a una decisión libre y voluntaria, lo que se demostraba con la suscripción del correspondiente formulario de vinculación en el que así mismo se dejó

constancia de la información recibida de manera previa a ello, argumento que igualmente resulta errado si se tiene en cuenta que de manera pacífica y reiterada se ha sostenido que, para entender que el traslado de régimen pensional fue válido, tal voluntad debe estar precedida de información completa, clara, integral y oportuna acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y funcionamiento del RAIS, no que simplemente se demuestre la afiliación.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 89004 Al respecto, la Sala en las sentencias CSJ SL194472017 y CSJ SL4964-2018, última en la que sostuvo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de pri

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