🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2072-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2072-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2072-2024 Radicación n.° 96461 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

GILBERTO ANTONIO PERTÚZ GUTIÉRREZ, ALONSO

ENRIQUE ROJAS GRANADOS, MYRIAM WLMAN

GUILLOTT VALDEBLANQUEZ, RAQUEL PADILLA DE

PADILLA, ROBERTO PARRA OCHOA, GLADYS MARINA

AROCA DE ESCOBAR, RAFAEL ALFONSO AGUILAR

CAMPO, ANA CECILIA ACOSTA DE LAGUNA,

ESPERANZA CECILIA RUDAS CAMPO, AMPARO DE

JESÚS AGUILAR DE VIVAS, JAIRO SAMPAYO CRÚZ,

DIAMANTINA PINEDA MEJÍA, EVANGELINA PAREJO

MÉNDEZ, EMMA ROSA PADILLA DE MANJARRÉS,

ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, CÁSTULO POLO MIRANDA,

LUIS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON CESAR

CANTILLO BORNACHERA, ROSA ELVIRA CASTRILLÓN

RUÍZ, LUIS EDUARDO CAMPO, JOSÉ FRANCISCO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 96461

CARRILLO MARTÍNEZ, LUIS ENRIQUE CASTILLO

CORTÉS, CARLOTA ALEMÁN TURIZO, HERIBERTO

VICENTE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ARMANDO ANTONIO

AVENDAÑO CASTRO, MANUEL DE LA ROSA ACOSTA

BOLAÑO, CARLOS MANUEL FONTALVO FONTALVO,

DIOFANOL SILVA VEGA, ORLANDO CAÑÓN SALCEDO,

MARLENE ORTEGA CONSUEGRA, PABLO EMILIO

BADILLO BUENDIA, DEVIS DEL SOCORRO BERDUGO DE

CORREA, ELVIA ESTHER BARRANCO DE LÓPEZ, ADELA

BARROS DE GRANADOS, CARLOS GARCÍA DE LA

VICTORIA, LUZ ESTELA LOPÉZ RUÍZ, LUIS ENRIQUE

VARGAS ORTÍZ, ROBERTO TORRES MACHADO,

CENAIDA ISABEL NUÑEZ OSORIO, ROSALÍ NIETO,

ERMELINA PALACIO MENDOZA, DIGNO ROJAS

PACHECO, ELENA ISABEL ROBLES CUELLO, JOSÉ DE

JESÚS RÍOS SIERRA, PABLO ENRIQUE CASTANEDA

RÍOS, RAFAEL AMADO CUETO PACHECO, ESTEBAN

SEGUNDO ACUÑA ACOSTA, BERN ABE ALVARADO

PRADA, ELVIA ESTHER VILLEGAS WINCLAR, ARMANDO

ALBERTO VELÁSQUEZ ESTAN, CARMEN ELENA

MARRIAGA RADA, HIPÓLITO MARTÍN PÉREZ ORTIZ Y JULIÁN CELESTINO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauraron al FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 96461

I. ANTECEDENTES Los impugnantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declarara que eran beneficiarios de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de 1980 y que, por tanto, a partir del 2000 tenían derecho a que se les reajustara la mesada pensional que disfrutaban, conforme a los lineamientos de la Ley 4ª de 1976, así como también a la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas.

Narraron que eran pensionados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que entre esta entidad y el sindicato se suscribieron varios acuerdos colectivos; que en el de 1980 en su cláusula 20 se pactó que la empresa «seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento»; que para esa época el reajuste de esos derechos se efectuaba conforme la citada ley, es decir, ningún incremento era inferior al 15 %. Adujeron que «la norma convencional estableció que los FNC, también continuarían dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de [esa ley]»; que, no obstante, solo se les aumentó lo dispuesto por el gobierno; que la demandada asumió las obligaciones de su empleadora y le reclamaron las diferencias pensionales generadas, sin recibir respuesta (f.° 1 a 9, tomo 1 cuaderno del juzgado, archivo «2022123642393644», expediente

digital).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 96461 La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que era sucesora de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; las convenciones que esa empresa celebró con el sindicato, entre ellas la de 1980, que en su cláusula 20 estableció que seguiría «cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento»; que para ese año, la Ley 4ª de 1976 se encontraba en plena vigencia, la cual se mantuvo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988; que ciertamente la norma establecía que el incremento de la pensión no podía ser inferior al 15 % del SMLMV el cual se aplicó a los pensionados que hubieran adquirido su estatus entre esos años, situación que fue puesta de presente a los reclamantes. Dijo que la norma extralegal también estableció que los FNC continuarían cumpliendo lo dispuesto en los artículos 7° y 9° de la convención arriba citada y que la empresa fue liquidada; negó que solo hubiera realizado el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el gobierno, ya que «a aquellos que por derecho les asistía el reajuste que estipula la Ley 4 de 1976, se les fue aplicado en su momento»; así mismo rechazó que no hubiera dado respuesta a las reclamaciones de los demandantes, pues en los expedientes administrativos estaba acreditado que sí lo hizo. Formuló como excepciones de fondo las de buena fe, inaplicabilidad del artículo 20 de la convención colectiva de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 96461 trabajo que trae inmerso reajuste consagrado en la Ley 4ª de 1976 sustituida posteriormente por la Ley 71 de 1988, la innominada o genérica) f.° 460 a 467, tomo 3 archivo 2022123523804644 ibidem).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 18 de enero de 2022, resolvió: PRIMERO: CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de las diferencias de las mesadas pensionales por concepto de reajuste convencional de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª de 1976 en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia y por las sumas que se relacionan en el siguiente cuadro a favor de cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta las liquidaciones de formato Excel adjunta al acta de la presente audiencia, e igualmente reajustar la mesada pensional para el 2022, conforme se indica en el cuadro, de la siguiente manera:

VALOR MESADA

DEMANDANTE C TITULAR RETROACTIVO 2022

GILBERTO PERTUZ ONDICION 1 GUTIERREZ PENSIONADO 220.966.726 4.773.082

ALONSO ENRIQUE 2 ROJAS GRANADOS PENSIONADO 319.397.289 5.090.060

JAIME DEL

MYRIAM GUILLOTT CASTILLO 3 VALDEBLANQUEZ SUSTITUTA YEPES 345.139.764 5.090.060

RAFAEL

RAQUEL PADILLA PADILLA 4 DE PADILLA SUSTITUTA VILLADIEGO 397.958.364 4.165.522

ROBERTO PARRA 5 OCHOA PENSIONADO 420.657.430 4.861.494

GLADYS MARINA MANUEL

AROCA DE ESCOBAR 6 ESCOBAR SUSTITUTA MARTINEZ 341.411.560 4.742.937

RAFAEL ALFONSO 7 AGUILAR CAMPO PENSIONADO 598.78.299 5.139.176

ANA CECILIA JOSE TRINIDAD

ACOSTA DE LAGUNA 8 LAGUNA SUSTITUTA TORRES 433.349.001 5.021.565

ESPERANZA ROGELIO

CECILIA RUDAS CORREA 9 CAMPO SUSTITUTA FERREIRA 429.115.104 5.075.595

AMPARO DE JESUS ANIBAL VIVAS

10 AGUILAR DE VIVAS SUSTITUTA MARTINEZ 361.543.986 4.914.235

JAIRO SAMPAYO

11 CRUZ PENSIONADO Absolver Absolver

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 96461

CARLOS

DIAMANTINA MARQUEZ 12 JIMENEZ MEJIA SUSTITUTA GARCIA 46.258.266 4.773.246

CISER MANUEL

EVANGELINA HINCAPIE 13 PAREJO MENDEZ SUSTITUTA HERNANDEZ 268.827.028 5.036.776

CARLOS

ALFONSO

EMMA PADILLA DE MANJARREZ 14 MAJARREZ SUSTITUTA CANTILLO 352.334.168 4.750.389

ALBERTO PEREZ

15 ACEVEDO PENSIONADO 418.059.978 5.016.490

CASTULO POLO 16 MIRANDA PENSIONADO 458.669.243 4.966.293

LUIS RAMON 17 PEREZ RODRIGUEZ PENSIONADO 183.163.974 5.118.670

ROBINSON CANTILLO 18 BORNACHERA PENSIONADO 436.920.949 4.851.139

CESAR EMILIO

ROSA ELVIRA FELIZSOLA 19 CASTRILLON RUIZ SUSTITUTA CRUZ 449.136.285 4.706.914

LUIS EDUARDO 20 CAMPO PENSIONADO 445.447.592 4.929.643

JOSE F. CARRILLO 21 MARTINEZ PENSIONADO 425.342.166 4.911.340

LUIS ENRIQUE 22 CASTILLO CORTES PENSIONADO 442.416.259 4.779.930

ALEJANDO

CARLOTA ALEMAN FIDEL FLOREZ 23 TURIZO SUSTITUTA REALES 208.577.701 4.924.651

HERIBERTO MARTINEZ 24 MARTÍNEZ PENSIONADO 414.909.551 4.817.176

ARMANDO ANTONIO 25 AVENDAÑO PENSIONADO 438.570.662 4.812.584

MANUEL ACOSTA 26 BOLAÑO PENSIONADO 395.480.169 4.804.885

CARLOS FONTALVO 27 FONTALVO PENSIONADO 444.821.360 5.052.278

DIOFANOL SILVA 28 GUERRA PENSIONADO 413.661.955 4.737.919

ORLANDO CAÑON 29 SALCEDO PENSIONADO 140.422.297 5.113.454

MARLENA ORTEGA JOSE GABRIEL 30 CONSUEGRA SUSTITUTA MORENO MOVIL 430.855.018 5.199.654

PABLO BADILLO 31 BUENDIA PENSIONADO 450.947.068 4.705.623

ENRIQUE

DEVIS BERDUGO CORREA 32 DE CORREA SUSTITUTA MARTINEZ 164.454.620 3.132.030

ELVIA ESTHER BARRANCO DE 33 LOPEZ PENSIONADA 402.848.023 4

RAFAEL .745.395

ADELA BARROS DE CALIXTO 34 GRANADOS SUSTITUTA ZAGARRA 437.093.343 4.742.073

CARLOS GARCIA DE 35 LA VICTORIA PENSIONADO 445.536.715 5.090.462

ROBERTO

LUZ ESTELA LOPEZ OROZO 36 RUIZ SUSTITUTA CEBALLOS 440.239.852 4.814.443

LUIS ENRIQUE 37 VARGAS ORTIZ PENSIONADO 446.390.368 4.734.765

ROBERTO TORRES 38 MACHADO PENSIONADO 447.327.025 5.113.409

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 96461

LUIS EDUARDO

CENAIDA ISABEL JIMENEZ 39 NUÑEZ OSORIO SUSTITUTA ROMERO 424.615.112 5.057.413

OSCAR EMILIO

ARANGO 40 ROSALI NIETO SUSTITUTA VELAZQUEZ 349.881.830 4.763.223

ERMELINA JULIO GUERRA 41 PALACIO MENDOZA SUSTITUTA FUENMAYOR 179.486.999 3.939.052.

DIGNO ROJAS 42 PACHECO PENSIONADO 431.927.329 5.096.939

ELENA ISABEL 43 ROBLES CUELLO PENSIONADA 408.816.431 4.922.687

JOSE DE JESUS 44 RIOS SIERRA PENSIONADO 406.219.619 5.120.178

PABLO 45 CASTALLEDA RIOS PENSIONADO 444.885.180 4.923.531

RAFAEL CUETO 46 PACHECO PENSIONADO 453.733.583 4.896.440

ESTEBAN ACUÑA 47 ACOSTA PENSIONADO 209.172.133 4.762.405

BERNABÉ 48 ALVARADO PRADA PENSIONADO 450.220.593 4.705.728

MANUEL ELVIA ESTHER ANTONIO SUBA 49 VILLEGAS WICLAR SUSTITUTA PORRAS 444.690.467 5.106.777

ARMANDO ALBERTO 50 VELASQUEZ STAN PENSIONADO 345.512.168 4.944.093

JUAN

CARMEN ELENA MANJARRES 51 MARRIAGA RADA SUSTITUTA CASTRO 419.950.268 4.764.015

HIPOLITO MARTIN 52 PEREZ ORTIZ PENSIONADO 448.561.785 5.096.048

JULIAN CELESTINO HERNANDEZ 53 JIMENEZ PENSIONADO 451.693.054 4.756.970

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los cargos formulados por el demandante JAIRO SAMPAYO CRUZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles

Nacionales de Colombia, a pagar a favor de los demandantes, las sumas debidamente indexadas, con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y en la que finalmente se realizará el pago. Se procederá a reconocer la indexación de los retroactivos pensionales reconocidos, desde la fecha de efectividad, con base en el [IPC] certificado por el DANE y teniendo en cuenta la fecha inicial en que se causa cada mesada y […] en la que finalmente se realizará el pago, de acuerdo con la fórmula que quedará establecida en el acta. IF Vp = Vh ----------; en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar. IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha del pago.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 96461 II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, es decir, a la fecha en que se causa cada mesada. CUARTO. DECLARAR NO PROBADA las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, […]. QUINTO. COSTAS a cargo de la parte demandada, se fijan las agencias en derecho por valor del 5 % del valor total de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia (f.° 504 a 509, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de julio de 2022, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia […]

dictada por el Juzgado […] para, en su lugar ABSOLVER al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda […].

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo […].

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero […] para, en su lugar ABSOLVER al FONDO PASIVO DE FERROCARRILES DE COLOMBIA por concepto de indexación.

CUARTO: REVOCAR el numeral cuarto […] para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de los demandantes. [...].

Reflexionó en punto a las inconformidades planteadas por la enjuiciada, que las disposiciones convencionales establecidas en la CCT del 26 de marzo de 1980, estaban vigentes para el momento del reconocimiento de la pensión

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 96461 de jubilación de cada uno de los accionantes, las cuales se reconocieron entre 1971 y 2017. Advirtió, sin embargo, que de los 53 demandantes solo 20 acreditaron que contaban con pensión de jubilación convencional, ya que los demás reportaban haber sido pensionados bajo normas legales. Expuso que en la cláusula vigésima (20) de dicho acuerdo se dispuso: […] La empresa de los Ferrocarriles Nacionales, continuará ejerciendo la tramitación y cancelación de las mesadas pensionales y demás obligaciones de Ley en las mismas circunstancias como se está practicando actualmente. Asimismo, […] continuará dando cumplimiento a lo dispuesto

en los Arts. 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976 y, además, prestará toda su colaboración para la constitución del Fondo Social para familiares de los pensionados ferroviarios. Analizó que en el primer párrafo de la norma «no se prevé» que ese pago se efectuara según el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y que en el segundo «se hace referencia a [misma ley], pero de manera específica a los artículos 7° y 9°, [los cuales reproduce] que no se refieren al reajuste que pretende la parte actora». Coligió, con referencia en la sentencia CSJ SL18012018, reiterada en la CSJ SL953-2019, que en dicha convención no se dispuso que se aplicaban en favor de los pensionados los reajustes en la forma dispuesta en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 96461 Precisó que, si bien la demandada en el recurso de alzada expresó que esa normativa tuvo vigencia hasta 1988, «lo cierto es que, de esta respuesta no se extrae que […] acepte que viene aplicando los reajustes [allí contemplados], sino que básicamente [lo hizo] mientras tuvo vigencia antes de ser derogada por la Ley 71 de 1988». Añadió que en el asunto ni siquiera se acreditó que antes de 1980 a los pensionados de FNC «se les viniera haciendo el reajuste conforme a tal normatividad como un beneficio convencional, que consiste en un aumento no menor

del 15 % del valor pensional, año a año»; que era indispensable que los demandantes probaran la manera y los lineamientos tenidos en cuenta por la entidad para efectuar tales reajustes, «lo cual facilita[ba] la interpretación de la CCT que estipula de una manera general que se paguen las mesadas pensionales conforme se venía haciendo en ese momento». Precisó que, en consecuencia, las inconformidades planteadas por los demandantes en la apelación no tenían vocación de prosperidad, dado que las condenas habían sido revocadas en su integralidad (cuaderno del Tribunal f.° 7 a 23 archivo «2022123448181644»).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 96461

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case totalmente la segunda del Tribunal y en sede de instancia «se modifique el numeral 2° de lo resuelto en el fallo de primer grado […] y, se acceda a las pretensiones de […] JAIRO SAMPAYO CRUZ. En materia de Costas se dispondrá lo concerniente conforme a la Ley» (f.° 8 archivo, «2023040159470644», expediente digital).

Con tal propósito formulan un cargo, replicado por la demandada, que se examina a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Denuncian que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985;

1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 48, 53 y 83 de la CP. Refieren como errores evidentes de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 20º de la

[CCT] suscrita el 26 de marzo de 1980, sí previó que las pensiones se continuarían reajustando en las mismas circunstancias al momento en que se pactó la convención colectiva suscrita entre la extinta Ferrocarriles de Colombia y su sindicato de trabajadores.

2. No haber dado por probado, estándolo, que el incremento de las pensiones de los [FNC] para […] 1980, era con base en la Ley 4ª de 1976.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 96461 Enlistan como pruebas mal apreciadas, [...] La cláusula 20 de la CCT 1980. […] Los oficios mediante los cuales el Fondo […] negó el reajuste Convencional. […] Las certificaciones de lo devengado por cada uno de ellos en el 2000. […] La contestación de la demanda junto con las excepciones propuestas. […] Los incrementos legales de las pensiones. Argumentan, que no hubo equívoco alguno del colegiado en no establecer diferencias por el origen de la prestación que reclaman, es decir, si era legal o convencional; que el error que cometió fue al «determinar el problema jurídico» y comprender el primer parágrafo de la

cláusula 20 de la CCT de 1980; que, en efecto, ese precepto «reconoció la existencia de un reajuste pensional». Explican que el Tribunal desatinó al afirmar que según la norma extralegal la empresa continuaría pagando las jubilaciones en la forma que lo estaba haciendo, pero que no se refería a la Ley 4ª de 1976, en razón a que el articulado aludía al modo y tiempo como se reconocían esas prestaciones y que como para 1980 era con fundamento en esa ley, debía comprenderse que las partes la incorporaron al convenio, lo cual no era ilegal o inválido y que tampoco necesitaba que lo hubieren establecido «taxativamente».

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 96461 Aseveran que la segunda instancia, negó la realidad probatoria que reposa en el plenario, ya que se encuentra acreditado en «la contestación de la demanda, las excepciones, los alegatos de conclusión, la apelación e indudablemente en la sentencia de primera instancia […]», la forma en que se reajustaban las mesadas pensionales en esa época. Sostienen, que tales incrementos constituyen hechos notorios que no necesitan probarse; que incluso la accionada al excepcionar dejó en claro «que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el año 1980, reajustaba en atención a lo pactado en la cláusula 20»; que para ese mismo año el incremento no era otro que el de la Ley 4ª de 1976, el cual solo perduró hasta cuando fue sustituida por la Ley 71 de 1988. Insisten en que erró el juez plural al desestimar que el

accionado, en su calidad de pagador de sus pensiones, admitió que para 1980 se cancelaban de acuerdo a la ley 4ª de 1976 hasta la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988; que esa es la prueba reina del proceso; así mismo se equivocó al no apreciar las pruebas emitidas por el Fondo «en cada uno de los actos administrativos mediante el cual resolvió las reclamaciones», que deja en claro la forma en que hacía los reajustes de sus jubilaciones. Razonan que como los incrementos legales constituyen hechos notorios, no necesitan ser probados; que la equivocación del juzgador es protuberante, pues al

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 96461 pronunciarse sobre el parágrafo segundo de la cláusula en comento, adujo que hacía alusión a los artículos 7° y 9° de la Ley 4ª de 1976, pero dejó de reparar en que el inciso iniciaba con la expresión «asimismo», como sinónimo de «también» o «además», por lo que no quedaba duda de que esa legislación era a la que se remitían en tratándose de reajustes. Concluyen que, [...] el Tribunal, interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio y desconociendo, que las pensiones reconocidas y pagadas por la extinta FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fueron incrementos legales que no son otros que los consignados en la Ley 4° de 1976. No se tiene porque probar por ser hechos

notorios y no admiten pruebas en contrario. Incluso desconoció el reconocimiento expreso del pagador de las pensiones FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de cuál era la manera en que se reajustaban las pensiones para […] 1980, que no es otra cosa que de acuerdo con lo establecido en la Ley 4ª de 1976, y que la misma estuvo vigente hasta el momento en que los demandantes obtuvieron la condición de pensionados que le otorgó el derecho […] del reajuste […] pretendido (ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que no existe congruencia en el alcance de la impugnación; que la censura desconoció que no es posible integrar la proposición jurídica con una norma derogada, como la Ley 4ª de 1976; que los preceptos constitucionales tampoco podían denunciarse como violados; que para demostrar el defecto fáctico es necesario precisar cuáles son los yerros atribuidos, sin bastar un listado de las pruebas valoradas presuntamente con error;

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 96461 que menos aún, es viable aludir a críticas jurídicas por la vía de los hechos. Arguye que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que, [...] la Ley 4ª tuvo su vigencia hasta 1988, a partir del primero de enero de 1989, las pensiones empezaron a ser reajustadas de conformidad con la Ley 71 de 1988, es decir, sobre el reajuste del salario mínimo legal, el que además fue derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece que se deben

incrementar las pensiones anualmente conforme el IPC, situación que sí se encuentra plenamente demostrada en este proceso. [Que] la Convención Colectiva de 1980 lo que determina es que los reajustes se harán conforme a la ley; [que] ninguna de las normas acusadas en el cargo establece que las pensiones de los accionantes deban ser reconocidas y pagadas teniendo en cuenta únicamente los reajustes de que trata el artículo primero de la Ley 4ª de 1976; por el contrario, hacen referencia a que las mesas pensionales se seguirán pagando de conformidad con las normas contenidas en la legislación especial vigente para los extrabajadores ferroviarios mientras no se modifiquen expresa o bilateralmente, último evento que aconteció frente a la Ley 4ª de 1976, la que quedó sustituida por la Ley 71 de 1988 y esta, a su vez, sustituida por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Además, […] en ningún momento establece que dicha norma deba seguir aplicándose con independencia de su vigencia o derogatoria […] (f.° 1 a 7 archivo «2023091359629644», ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal aseguró que según la cláusula 20 de la CCT de 1980, la empleadora se comprometió a «continuar» cancelando «las mesadas pensionales y demás obligaciones de ley, en las mismas circunstancias como se está practicando en la actualidad»; que, sin embargo, ese precepto no hizo alusión a la Ley 4ª de 1976 y que, aunque los accionantes demostraron ser pensionados de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 96461 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no acreditaron que para la anualidad en que se suscribió ese acuerdo extralegal, la empresa realizara los incrementos pensionales conforme a dicha normativa. Los recurrentes plantearon, en contraste, que el colegiado leyó con desacierto, entre otras, i) la convención colectiva mencionada, ii) las respuestas a las reclamaciones administrativas y, iii) la contestación de la demanda, porque no dio por demostrado, a pesar de que aparecía probado, que el reajuste que realizaba la accionada en las mesadas para 1980 era el de la legislación vigente, esto es, la Ley 4ª de 1976. Adicionalmente, argumentaron que ese defecto fáctico llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 467 y 469 del CST; 53 y 83 de la CP, lo cual implicó el desconocimiento de las prerrogativas introducidas en la convención colectiva porque, conforme la doctrina probable, aquél debió comprender que los interlocutores sociales incorporaron válidamente a ese instrumento, la legislación que se hallaba en rigor. Memora la Corte los fundamentos de la sentencia refutada, en contraposición con los de la acusación, para hacer ver a la réplica que, aun cuando es cierto que aquella introduce argumentos de naturaleza jurídica al referirse a criterios jurisprudenciales, tal circunstancia no la hace inestimable, en razón a que, prescindiendo de esa alegación indebidamente incorporada, en todo caso se advierte que el

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 96461 cargo confronta las premisas cardinales del fallo atacado; propone un conflicto de legalidad bien definido y cumple los requisitos mínimos de interposición del recurso extraordinario por la vía indirecta. Así se dice, pues según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020, la censura: 1) imputó al Tribunal varios defectos fácticos; 2) le increpó errores de apreciación respecto de pruebas calificadas; 3) realizó el ejercicio de confrontación entre lo que el colegiado dedujo y lo que debió observar en los medios de convicción que enlistó y mencionó en el desarrollo del ataque y, 4) argumentó la incidencia de esas circunstancias en el sub motivo de infracción denunciado. Por consiguiente, la Sala se ocupará de dirimir el conflicto de legalidad propuesto, para lo cual recuerda que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído acusado por la senda indirecta de la causal primera de casación, son solo los manifiestos o protuberantes, ya sea porque la valoración individual de los medios de prueba no respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o la apreciación conjunta de ellos no encuentre coherencia, lógica y consistencia.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 96461 Al tenor de esos criterios, emerge palmario el equívoco fáctico probatorio en el que incurrió el Tribunal, en razón a que sostuvo que los recurrentes no probaron, teniendo la

carga de hacerlo, que para 1980, cuando se suscribió la CCT, la empresa efectuaba los reajustes de la Ley 4ª de 1976; sin embargo, de la manera en que lo hace ver la censura, en contraposición a ese razonamiento, ciertamente tal circunstancia fue aceptada expresamente en la réplica a la demanda ordinaria. Efectivamente, en esa pieza procesal, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, afirmó: 4° hecho: es cierto que en la cláusula 20º Convención Colectiva celebrada en marzo de 1980, se estableció que la empresa seguiría cancelando las mesadas pensionales en las mismas circunstancias como se practicaba en ese momento. 5° hecho: Es cierto que para 1980 las mesadas pensionales las cancelaba de acuerdo a la Ley 4ª de 1976, pues se encontraba en plena vigencia la cual se mantuvo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988. 6° hecho: Es cierto que la norma legal establece que el incremento de la pensión no puede ser inferior al 15 % del SMMLV; sin embargo, dicho incremento se aplicó a los pensionados que hayan adquirido su estatus entre los años 1976 y 1988, pues fue en ese lapso que la norma tuvo vigencia. 7° hecho: Es cierto que la norma convencional, estableció que los FNC, también continuaría dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7°y 9° de la Ley 4º e 1976; empero, se trae a colación -una vez máslo narrado frente a los dos hechos

precedentes a este [...] f.° 725, cuaderno n.°1). Mientras que en las excepciones de fondo, cuestionó la existencia de la obligación reclamada, sin confrontar esos supuestos, aduciendo que si bien la norma convencional,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 96461 [...] no ha sido derogada de forma expresa ni declarada inexequible […], ni se ha condicionado dicha exequibilidad, un grueso de su articulado fue subrogado o sustituido por la Ley 71 de 1988, y esta última a su vez por la Ley 100 de 1993, por lo que nos encontramos frente a un problema de vigencia normativa, lo cual modifica completamente las condiciones en las que se encuentran los demandantes frente a los reajustes que contiene la Ley 4 de 1976. […] en tratándose de derechos adquiridos (como es el caso del reconocimiento y pago de una pensión vejez o jubilación), una nueva ley “no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos”, por lo que frente a esas situaciones no se genera cambio alguno ante la entrada en vigencia de una nueva norma. Por lo que, cuando una persona adquiere su estatus jurídico de “pensionado” bajo la rectoría de cierta ley o conjunto de normas, las condiciones en las cuales se creó ese derecho son inalterables, aunque a posteriori se generen leyes que puedan cambiar tales condiciones. Como ya se indicó anteriormente, este problema de vigencia normativa, afecta a todos aquellos que hayan adquirido su estatus o consolidado su situación jurídica de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1976 o después que la

Ley 71 de 1988 hiciera lo suyo de empezar a surtir efectos, por lo que todos aquellos cuya pensión hayan sido reconocida y pagada antes de 1976 o después de 1988 no les es aplicable el reajuste de la Ley 4 de 1976 (f.° 728, ibidem). Significa lo expuesto que, a pesar de que el juez de la apelación dijo estarse a lo manifestado en la demanda y su oposición, en realidad, con total distanciamiento de esas piezas procesales, desconoció que la accionada no solo admitió que para 1980, cuando la empresa ferrocarrilera suscribió la convención colectiva laboral, pactó que el reconocimiento de las pensiones a su cargo lo realizaría en los términos que lo estaba haciendo para esa época, sino también que en esa anualidad los reajustes a las mesadas, los efectuaba conforme la Ley 4ª de 1976.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 96461 Por consiguiente, contra el razonamiento de la segunda instancia, es evidente que la llamada a juicio no discutió que para 1980 aplicaba esa legislación; así como tampoco que en esa época incrementaba las prestaciones jubilatorias con sujeción al artículo 1° de ese compendio, porque, aunado a que esa era la normativa vigente para el momento1, lo que dicho sujeto procesal confrontó al replicar el gestor, es que por virtud de la convención el incremento lo aplicó a los pensionados que adqu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...