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CSJ - SL20727-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20727-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL20727-2017 Radicación n.” 63486 Acta N.” 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TIRSA BUELVAS MOGROBEJO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el

HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA IPS.

I ANTECEDENTES Tirsa Buelvas Mogrobejo llamó a juicio al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja IPS, con el fin de que se le condenase al reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior categoría «por ser nulo el despido a que fue sometida», así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación

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Radicación n. 63486 hasta que se haga efectivo el reintegro. Como segunda petición principal solicitó la reinstalación al cargo que ocupaba antes del despido o a otro igual o de superior categoría, «por ser ineficaz el despido» y, en consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el mismo lapso. En subsidio pidió el pago de la indemnización por despido injusto, la devolución de $14.405.000,00

descontados «ilegalmente», la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y lo que resulte probado ultra y extrapetita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1% de febrero de 1984 hasta el 22 de noviembre de 2005, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; que su último salario era $1.252.671,00 mensuales; que el 21 de noviembre de 2005 la llamada a juicio, de forma unilateral, le dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo una «supuesta causa disciplinario, sin formularle cargos ni escucharla en descargos, conforme lo indica el artículo 115 del CST y la convención colectiva de 1994, vigente para la fecha del despido. Manifestó que se encontraba afiliada a la organización sindical denominada Asociación Nacional Sindical de Trabajadores, Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia Anthoc - Seccional Bolivar; que para el momento de los

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59 Radicación n. 63486 hechos el sindicato se encontraba negociando el pliego de peticiones presentado el 25 de enero de 2005; que dicho conflicto finalizó el 15 de mayo de 2006 con la notificación de la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 26 de enero de 2006; que al producirse el despido durante el conflicto de trabajo se violó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Finalmente, advirtió que de las prestaciones sociales

definitivas le dedujeron la suma de $14.405.000,00, «sin que se le explicara detalladamente el origen, las cuantías y las épocas de esas autorizaciones, es decir, sin un sumario de descuentos, por lo que considera que dicho descuento, o la suma que no resulte demostrada en el plenario es ilegal»; y finalmente, que los días 10 y 24 de noviembre de 2008 presentó reclamación, interrumpiendo con ello los términos de prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio como cierto lo relacionado con los extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora, la fecha del laudo arbitral y la terminación unilateral de contrato, aclarando que ésta obedeció al incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, «al delegar el suministro de medicamentos en estudiantes, que consecuencialmente ha podido causarle perjuicios al menor y al hospital». Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. 3

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Radicación n. 63486 En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda y como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción, inexistencia de obligaciones o carencia de derecho para pedir, pago y compensación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo adiado del 29 de julio de 2011, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones

contenidas en la demanda; condenó en costas a la accionante y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada. En sentencia complementaria, calendada el 9 de septiembre de 2011, dispuso «absolver a la demandada de la ineficacia del despido injusto durante el trámite de un conflicto colectivo».

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de julio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, confirmó la providencia de primer grado y no condenó en costas en instancia.

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60 Radicación n. 63486 En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era materia de debate lo relacionado con el tipo de contrato, sus extremos temporales y el cargo desempeñado. Igualmente, dijo que estaba probada la calidad de afiliada de la demandante a la organización sindical para el momento del despido, lo que dedujo de la certificación obrante a folio 93; que el sindicato Anthoc presentó el pliego de peticiones el 25 de enero de 2005, tal como consta en la contestación al hecho n.” 6 de la demanda, corroborado con el documento visible a folio 80-88. Dicho esto, limitó el problema jurídico a: [...] considerar si un empleador puede despedir a un trabajador con justa causa, no obstante de (sic) estar amparado por el fuero

circunstancial de que trata [el] artículo 25 del decreto 2351 de 1965. Para ello la Sala abordara (sic) los siguientes ejes temáticos: i) la extensión de la prohibición del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ii) las consecuencias de despedir a un trabajador amparado por fuero circunstancial, toda vez que el actor solicita el reintegro a su lugar de trabajo. Para el ad quem, resultó necesario examinar y transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y el 36 del Decreto 1469 de 1978. Acto seguido, consideró: [---] La prohibición de despedir sin justa causa comprobada a trabajadores beneficiarios de la protección legal, en caso de conflicto colectivo de trabajo, establecida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, comprende desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso. 5

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Radicación n. 63486 Dicha protección legal brinda a los trabajadores beneficiarios de la misma una estabilidad especial, garantizando su permanencia en la empresa durante el tiempo de discusión del pliego, a menos que incurran en una justa causa de despido, para así evitar que en el desarrollo del conflicto colectivo, pretenda el empleador aminorar la capacidad de negociación de tales trabajadores, acudiendo a la cancelación de sus contratos de trabajo de manera injustificada. (subrayado del texto original)

De ahí que, la postura que actualmente impera en tomo a la protección al fuero circunstancial, es la expresada en la sentencia que rememoró el fallador de alzada que data del 5 de octubre de 1998 radicado 11017, que varió el criterio jurisprudencia! plasmado en casación del 8 de septiembre de 1986, consistente en que la consecuencia de la violación de la prohibición consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, será el reintegro o reinstalación del trabajador a su antiguo empleo, más no la cancelación de la correspondiente indemnización por un despido sin justa causa. A continuación, el colegiado transcribió algunos apartes de la mencionada decisión; luego, realizó la valoración de los medios de convicción tales como: í) carta de terminación de contrato, ii) interrogatorio del representante legal de la demandada e ii) interrogatorio de la señora Tirsa Buelvas, de los cuales dedujo lo siguiente: i) Con relación a la carta de terminación del contrato (£.?

  1. afirmó: [..] En el proceso está demostrado que la empresa demandada dio por terminado el contrato laboral a la demandante el 22 de Noviembre de 2005 (folio 10-11), invocando para ello la causal sexta del literal a) del artículo 7 del decreto 2351 del 1965, específicamente los numerales 1 y 5, del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, y anota "los hechos que motivaron la terminación del contrato con la institución fueron los siguientes: 1. Usted se encontraba ejecutando sus labores el día 10 de noviembre de 2005, en el tumo de 1:00 p.m. a 7: p.m.,

dentro de la cual debía suministrarle a un paciente infante el medicamento ( DIFENIL HIDANTOINAEPAMIN), según las prescripciones medicas (sic) del medico (sic) tratante determinadas en la historia clínica. 2sin embargo nos encontramos con la sorpresa, de que usted delego el suministro del mismo a una estudiante de medicina Srta. VIOLETT MARIA ROMERO

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1 Radicación n. 63486 MIRANDA, siendo que la Hna. LUCERO GIRALDO Jefe de Enfermeras le había prohibido a usted y a las demás compañeras que ejercen su mismo cargo, que no se podía delegar el suministro de medicamentos a ese grupo especial de estudiantes del cual hacia parte la persona que usted delego para el suministro del mismo al paciente 3no obstante haber incumplido esta prohibición expresa de su jefe, es de su conocimiento dada su especialidad, que el suministro de esta medicina es de mucho cuidado, porque se requiere de unos conocimientos rigurosos para su efectividad, que se enmarcan en la foma de dilución y la velocidad de infusión prescritas por la casa productora 4etas (sic) observaciones y prescripciones no fueron tenidas en cuenta por la estudiante, lo que ocasiono en el paciente infante convulsiones e hipotermia, que gracias a una reacción inmediata de otra enfermera, quien Auxilio al paciente, logro contrarrestar los efectos del medicamento suministrado en forma indebida, porque de lo contrario las consecuencias hubiesen sido fatales.5- (sic) esta conducta negligente de su parte, no solamente se enmarca en el

incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, sino de igual forma, el incumplimiento a una orden expresa dada por su superior Hna. Lucero Giraldo, que consecuencialmente ha podido causarle perjuicios al hospital, como sucedió en tiempos pasados con otro paciente, a quien se le suministro el mismo medicamento en forma indebida, a quien tuvieron que amputarie el brazo, y a quien usted recordó en el momento de los hechos cuando dijo: que ojala no le pase a este paciente lo que sucedió con el niño que le amputaron el brazo, es decir que sabia (sic) de la gravedad del asunto.6- (sic) por lo anterior, le agradecemos de antemano los servidos prestados al Hospital, por lo tanto sírvase pasar por el departamento de contabilidad, con el fin de diligenciar el pago de su liquidación definitiva de prestaciones sociales y se le entregue su paz y salvo.” (subrayado fuera de texto). ii) Frente al interrogatorio absuelto por el representante legal de la IPS demandada (f. 215) señaló: [...] según consta en los archivos que ha logrado revisar y de acuerdo a los testimonios de las personas trabajadoras del hospital que conocen directamente del caso, a la señora Buelvas se le solicito explicaciones sobre la foma inapropiada y peligrosa como estaba realizando su trabajo, antecedentes que fueron tenidos en cuenta para determinar en gran parte las decisiones tomadas. Menciona que las explicaciones solicitadas a la actora se le realizaron de foma verbal, en referencia al riesgo que representaba delegar un trabajo de tanta responsabilidad en personas que no tenían idoneidad para tal. iti) Respecto al interrogatorio de la señora Tirsa Buelvas

indicó: [...] como respuesta a la pregunta si era cierto o no que en el ejercicio de sus funciones había delegado el suministro de medicamento a

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Radicación n. 63486 menores, a los estudiantes del Hospital Infantil Franco Pareja, manifestó " yo no le autorice (sic) a ella, la casa del niño tiene alumnos del Sena que van hacer sus practicas (sic) con una instructora, las instructoras las dejan en las salas para que ellas trabajen con las auxiliares que están allí en tumo y ellas colaboran, en cuanto al medicamento que ella le puso al paciente, yo no la autorice (sic) a ella, yo salí a buscar a la farmacia una jeringa de insulina y un buretrol, y una solución salina para pasarle el medicamento al paciente...en ese lapso de tiempo que estaba en la farmacia ella le aplicó el medicamento al paciente de la cama 2 y yo no la he autorizado...” menciona en este mismo sentido que a los 15 días, el Dr. Pinzón el director científico de la casa del niño junto con la enfermera Lucero, la jefe del departamento en el momento, me comento (sic) de lo que había pasado, después el 20 0 19, el Dr. Álvaro Correa el director que estaba en el momento, me dijo que lo que yo había hecho había sido para botarme, después de unos días el día 23 de noviembre me entrego (sic) la carta de despido. En relación ala (sic) pregunta si se encontraba dentro de sus funciones del suministro o la aplicación de medicamentos a los menores que se encontraban en su sala respondió: "si estaba dentro de mis funciones, en el momento que se estaba aplicando el medicamento las reacciones que presentara el paciente o cuando se dejaba

soluciones con medicamento tenia (sic) que estar uno verificando el goteo o si se infiltraba el medicamento, esa es una función primordial del auxiliar en la aplicación del medicamento y eso es lo primero que se hace" como respuesta a la pregunta diga usted si es cierto o no, que entre sus funciones estaba la de vigilar y controlar las actuaciones de las estudiantes que estaban en su sala manifestó " si, porque son niñas sin experiencia, pero al (si vigilancia consiste en que ellas no hagan procedimientos que no sean autorizados por la auxiliar que esta (sic) en tumo o aplicación de un medicamento sin ser autorizadas". Así mismo adujo que la demandada al contestar la demanda puso de presente que el reglamento interno de dicha institución señala en el artículo 77, que «son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, las indicadas en el art 7 del decreto 2351 de 1965. Finalmente, del análisis de los medios de convicción concluyó: [...] los hechos que dieron origen al despido se dieron, y quien tenía la responsabilidad de la aplicación .de los medicamentos a los pacientes infantes, así mismo con la supervisión de la (sic) labores

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62 Radicación n. 63486 desempeñadas por las practicantes que se encontraban en su sala, era la actora, por desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, funciones estas claramente determinadas y aceptadas por la demandante en el interrogatorio de parte, cuando expresa que efectivamente era ella la encargada de suministrar los medicamentos a los pacientes que se encontraban en su sala y que así mismo debía vigilar las actividades de las practicantes

por ser niñas inexpertas. Por consiguiente, al configurarse la justa causa alegada por el Hospital Napoleón Franco Pareja, en la carta de despido, estaba el empleador a pesar de existir un conflicto colectivo para la fecha de aquel de despedir al trabajador con justa causa. Se repite la prohibición del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 sólo es para los casos en que el despido sea sin justa causa, pero configurada una justa causa, el empleador bien puede hacerlo efectivo, como en este caso aconteció. Una vez dilucidado lo referente a si hubo o no justa causa para despedir a la actora, le resta [a] esta sala pronunciarse en referencia a la eficacia de la convención colectiva obrante a folio 227, dejando claro que el recurrente en su escrito de apelación menciona que esto no era objeto de debate en el proceso, asistiéndole razón al apelante pues no debió el juzgador de primera instancia analizar la validez de la convención colectiva suscrita en el 1 de diciembre de 1994, pues de lo que se trataba era de determinar si en el momento del despido de la actora se encontraba vigente un conflicto colectivo y si por esta razón, al ser esta miembro activo del sindicato ANTHOC podía ser despedida sin que mediara una justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su

totalidad la providencia del a quo, y en su lugar, acoja todas las súplicas de la demanda primitiva. 9

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Radicación n. 63486 Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. Por razones de método, primero se resolverá el segundo cargo, orientado por vía indirecta; luego, el primero, encausado por la senda directa.

VI. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículos 115, 353, 354, 356, 432, 433, 435 del CST; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 y los artículos 25, 39 y 53 de la CN. Acusa la violación de medio de los artículos 167, 191 y 194 del CGP.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se enlistan en seguida:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, de la aceptación funcional hecha por la demandante en el interrogatorio de parte, se configuró la justa causa alegada por la demandada.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que se configuró una justa causa de despido y, por tanto, el empleador podía despedir a la actora a pesar de existir un conflicto colectivo de trabajo.

Dice que el sentenciador cometió los anteriores errores como consecuencia de la equivocada apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, señor Luis Orlando Ortiz Ibáñez, obrante folio 215 y la falta de valoración del interrogatorio rendido por Tirsa Inés Buelvas Mogrovejo, visto a folio 217.

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63 Radicación n. 63486 En la demostración del cargo señala que el Tribunal incurrió en los yerros achacados porque le dio tratamiento de confesión a la aceptación de funciones hecha por la actora al absolver el interrogatorio de parte, cuando en el contexto de su propia declaración, en realidad favorecen su falta de responsabilidad frente a los hechos que dieron origen al despido. Señala que, para que la declaración de parte pueda ser apreciada como confesión, debe reunir los requisitos consagrados en el artículo 191 del CGP, entre los cuales, el más importante, es el perjuicio que debe afrontar quien la hace; que «cuando la actora afirma que esas son sus funciones, no está diciendo que ella realizó esas funciones con el o los pacientes afectados por el comportamiento de terceros». Además, que cuando ella admite que las practicantes debían estar bajo su vigilancia, ésta «implica que se ejerce sobre las actividades normales y sobre las órdenes de suministro de medicamentos», también normales, impartidas por los médicos, es decir, que «el deber de vigilancia no alcanza la falta de órdenes, dónde no hay órdenes hay autonomía», circunstancias bajo las cuales actuaron las estudiantes del Sena. Argumenta que, si se tratare de una confesión, el Tribunal perdió de vista que la misma es calificada, evento ante el cual, no podía hacerla divisible sin considerar «as modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al mismo hecho o acto», para lo cual trae a colación una la definición del profesor Antonio Rocha Alvira. Acto seguido,

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Radicación n. 63486 afirma que la actora insistentemente expresa que ella «no autorizó a la practicante del SENA a suministrar ningún medicamento y, además, fija el alcance y la extensión de su función de vigilancia sobre las prácticas de estas jóvenes», pues vigilaba las reacciones que presentaban los pacientes en los momentos en los que se les aplicaban los medicamentos. Considera que el Tribunal al concluir que hubo despido justo omitió valorar o considerar el deber que tenía la entidad demandada de demostrar en juicio, como lo señala el artículo 167 del CGP, que «ex ante», que otorgó las garantías del artículo 115 del CST. Finalmente, afirma que acude a la vía indirecta porque para demostrar el cargo se debe acudir a las pruebas documentales obrantes en el expediente, tal como lo establece la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad.25232.

VII. RÉPLICA La entidad opositora dice que las normas del CGP no se encontraban vigentes para el momento en que se profirió la sentencia recurrida; que el colegiado sí apreció el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, razón por la cual no se podía atribuir su falta de valoración.

Con relación al fondo de la cuestión aduce que las pruebas acusadas no fueron mal valoradas porque el Tribunal no infirió nada distinto a lo que ellas demuestran; 12

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64 Radicación n. 63486 que el censor no se ocupó de desvirtuar la apreciación del ad quem; y que al existir la justa causa debidamente

comprobada el despido es eficaz, aun cuando el mismo se ejecute en desarrollo de un conflicto colectivo.

VII. CONSIDERACIONES Primeramente, la Sala advierte que, si bien en la proposición jurídica se acusan normas del CGP, las que no se encontraban en vigor para el momento en que se profirió la decisión, esta irregularidad no impide el estudio del fondo del cargo, como quiera que se está acusando la norma que consagra el derecho reclamado.

Superado el anterior escollo, desde el punto de vista fáctico, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión, especialmente, en que: i) no existía discusión en cuanto a la modalidad de vinculación, los extremos temporales y el cargo desempeñado (auxiliar de enfermería); ii) dio por probada la calidad de afiliada de la demandante a la organización sindical Anthoc y la existencia de conflicto colectivo para el momento del despido de la actora, esto es, para el 22 de noviembre de 2005, habida cuenta que el pliego de peticiones se presentó 25 de enero de 2005, aspectos no controvertidos; ii) quien tenía la responsabilidad de la aplicación de los medicamentos a los pacientes infantes, así como la supervisión de las labores de las practicantes era la demandante, funciones determinadas y aceptadas por ella en el interrogatorio de parte; y iv) al configurarse la justa causa alegada por el hospital demandado (causal 6 del literal a) del 13

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Radicación n. 63486 artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), éste estaba facultado

para despedir a la actora a pesar de existir conflicto colectivo para la fecha del despido. El censor centra su inconformidad en que el colegiado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró justa causa para el despido de la actora y, por tanto, la entidad demandada estaba facultada para despedirla; que a las respuestas de la señora Tirsa Buelvas al absolver el interrogatorio de parte se les dio el tratamiento de confesión, cuando en realidad favorecen su falta de responsabilidad frente a los hechos; que aún, en el evento de estar en presencia de una confesión, ésta era calificada y, por ende, debía ser considerada con las aclaraciones, modificaciones y explicaciones concernientes al mismo hecho o acto; y que la entidad demandada tenía la carga de demostrar que otorgó a la actora las garantías previstas en el artículo 115 del CST. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los errores de hecho que le achaca la censura, principalmente, en establecer si se equivocó al considerar que la actora confesó haber incurrido en los hechos configurativos de la justa causa aducida para poner fin a la relación laboral; por tanto, la entidad demandada estaba facultada para despedirla pese a que para ese momento se estaba adelantando un conflicto colectivo. Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo

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65 Radicación n. 63486 normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio

del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043). Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679).

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Radicación n.” 63486 Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado incurrió en los defectos valorativos aducidos por el recurrente, no sin antes advertir que, si bien se imputa la falta de valoración del interrogatorio absuelto por la actora, del desarrollo del cargo se entiende que lo que se atribuye es su errónea apreciación. 1.- En consideración a que lo fundamental del cargo estriba en el alcance dado por el colegiado a la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte, visto a folio 244, se transcribe la parte pertinente: L..] 4. preguntado: diga si dentro de sus funciones se encontraba estar pendiente del suministro o aplicación de medicamento a los menores que se encontraban en su sala contestó:: si estaba dentro de mis funciones, en el momento que se estaba aplicando el medicamento las reacciones que presentara el paciente o cuando se dejaba soluciones con medicamento tenia (sic) que estar uno verificando el goteo osi se infiltraba el medicamento, esa es una función primordial del auxiliar en la aplicación del medicamento y eso es lo primero que se hace. [...] 8. Preguntado: diga si es cierto o no, que entre sus funciones estaba la de vigilar y controlar las actuaciones de los estudiantes que estaban en su sala contestó: si, porque son niñas sin experiencia, pero la vigilancia consiste en que ellas no hagan procedimientos que no sean autorizados por la auxiliar que esta (sic) de tumo o aplicación de un medicamento sin ser autorizadas. Para el Tribunal, los hechos que generaron el despido estaban debidamente acreditados por cuanto el cargo

desempeñado era el de auxiliar de enfermería y, además, la actora había confesado sus funciones «claramente determinadas y aceptadas |...] en el interrogatorio de parte, cuando expresa que efectivamente era ella la encargada de suministrar los medicamentos a los pacientes que se

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55 Radicación n. 63486 encontraban en su sala y que así mismo debía vigilar las actividades de las practicantes por ser niñas inexpertas». Por su parte, para la recurrente, si bien aceptó las funciones, la declaración en su contexto, en realidad favorece su ausencia de responsabilidad frente a los hechos que gestaron el despido, pues «cuando la actora afirma que esas son sus funciones, no está diciendo que ella realizó esas funciones con el o los pacientes afectados por el comportamiento de terceros», y que al admitir que las practicantes debían estar bajo su vigilancia, ésta implicaba el ejercicio de actividades normales, es decir, que «el deber de vigilancia no alcanza la falta de órdenes, dónde no hay órdenes hay autonomía», circunstancias bajo las cuales actuaron las estudiantes del Sena, lo que constituye una confesión, razón por la cual no podía dividirse sin considerar sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones. Es necesario memorar que constituye criterio inveterado de la Corte que para que una manifestación de las partes tenga la calidad de confesión judicial deben cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, norma vigente para el momento procesal en que se llevó a cabo el decreto y práctica de pruebas, a saber: i)el confesante

debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iti) recaer sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; 17

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Radicación n. 63486 iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento. Igualmente, el instituto de la confesión está regido por el principio de la indivisibilidad, según el cual, la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, a menos que exista medio de convicción que las desvirtúe. Por tanto, cuando se está en presencia de un reconocimiento de un hecho, pero se agregan expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se es

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