CSJ - SL2073-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2073-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlaaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2073-2018 Radicación n. 45709 º Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME CASTELLANOS OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra PROTEÍNAS Y ENERGÉTICOS DE
COLOMBIA S.A. PROTEICOL S.A.
l. ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Proteínas y Energéticos de Colombia S.A. PROTEICOL S.A., a fin de que se reconociera y pagara la indemnización por despido injusto, las comisiones insolutas del 2% sobre las utilidades netas de los años 1999 y 2000, según el «balance aprobado por el
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Radicación n. º 45709 Auditor de la compañía, conf arme al acuerdo existente entre las partes (contrato de trabajo)», los salarios dejados de pagar por aquel concepto, con base en la suma de $3.0 30.0 00, mensuales o el que se establezca «desde el 7 al 25 de octubre del año 2000», las cesantías y sus intereses, la
pnma de serv1c1os, la indemnización moratoria, la indexación y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que trabajó al servicio de Proteico! S.A., entre el 1 de abril de 1977 y el 25 de octubre del 2000; que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente General; que las partes acordaron por fuera de la remuneración fija, un 4% bruto sobre las utilidades, el cual fue modificado posteriormente en un 2% sobre las utilidades netas; que la sociedad liquidó sus prestaciones con su salario base de $3.030.000, sin incluir el 2% pactado para los años 1999 y 2000; y, que mediante acta del 25 de octubre de 2000, la junta directiva decidió terminar el contrato de trabajo de forma unilateral y sin º justa causa (f. 4-8). Al contestar la sociedad demandada, consideró infundadas las pretensiones y solicitó su absolución. En cuanto a los hechos, señaló que el demandante ingresó a trabajar el 1 de abril de 1977, y que el contrato finalizó de común acuerdo «según reunión de junta directiva del 31 de julio de 2000, y con efectividad según dicho acuerdo, a la fecha de notificación de la Resolución mediante la cual se reconoció al actor su pensión de jubilación, esto es el día 06 de octubre de 2000», donde el actor fungió como presidente; 2
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53 Radicación n. º 45709 acepetlcó a rgaoli, g uqaulee ld er epretsateneln e gsaolc,i o
ym iembdrelo a j undtiar ectiva. Relaqtuóel apsa rteensu np nnc1apc1o0r daurno n salarmiaos un porcentsaojberl ea su tilidnaod es constidteumlti isvmono e;g qóu es eh aypaa ctaudtoi lidades brutya nse tays,m enoqsu ed ichpoo rcenetsatjuev iera vigendtuer anttoed laa r elacliaóbno rIanld.i qcuóe l a «cláusula segunda» delc ontrsaetm oo difiecnóv arias ocasioqnueels a;n .º 1 contemupnls óu elmdáo,su n4 % «antes de impuestos según el balance sobrlea ust ilidades aprobado por el auditor de la compañía», quel an º . 2 se «utilidades superiores al millón de pesos», supedail taós que 2º/o lan .º 3r eduajlo dec ualqmuoinetrdo e g anannceitaa del ac ompañníosa e,r efirail óan .º 4y ,q uel an º.5 d e3ld e «no salarial)) octubdre1e 9 86d,e sapareelpc oiróc entaje la cuaqlu edcóo mor emuneramceinósnu laals umad e «tal como obra en el reverso del respectivo contrato $26000.0 , laboral)). ManifeqsuteJó a irDoi egEos cobsaerd esempeñó comGoe renetnre e empldaedzloe mandacnotmelo,o h acía siempqrueeé stseea usentcaobmaqo,u edcóo nsigenna do
laasc tdaes3l 1 d ej uldie2o 00y0d e2l5 d eo ctubdrele a mismaan ualiqduaede ;ne stúal tismeac onfiremnóe l cargdoeG erenetnep ropieadlna odm brapdroo fesional; quee la ccionnaonl taeb oernót erle7 d eo ctudber2e 0 0y0 el2 5d emli smmoe sy a ñoi,n cludseisvdmeeu chaon tes; perqou ed ecidieenrv oinr tduedrl e grdeesv oa cacieoln es «salario sin 19d ea gosdteo2 000q,u es ep agareíla
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Radicación n. º 45709 prestación del servicio mientras se notificaba la Resolución aprobatoria de su pensión de jubilación», y que por ello, no adeuda concepto al no por acreencias y prestaciones gu sociales. Aceptó el valor de las utilidades de 1999, pero que no era relevante para el proceso, en tanto el actor «no pactó ni tenía derecho a ningún porcentaje sobre las utilidades de ese año» al i al que para el 2000, que el resto de apreciaciones gu son subjetivas, ya que el porcentaje al que se refirió «desapareció según lo acordado por las partes desde el 03 de octubre de 1986» y advirtió que por error mecanográfico, la fecha de liquidación fi ra del 30 de septiembre del 2000. gu En su defensa, propuso la excepc1on previa la de «prescripción de la pretensión 2 VI}» que hace referencia
(CAP. a las comisiones insolutas y las de mérito que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y pago, compensac1on, prescripción, buena fe y la genérica (f. º70-83).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (f. º330-364), resolvió: [.. .] PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada PROTEINAS Y ENERGETICOS DE COLOMBIA S.A. -PROTEICOL S.A. a pagar al demandante JAIME CASTELLANOS OROZCO, identificado con la C.C. Nº 2.511.529 de Buga, $2.699.858.53, por concepto de comisiones sobre utilidades correspondientes a
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54 Radicación n. º 45709 los años 1999 y 2000, valor que se encuentra debidamente indexado, lo anterior por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: A BSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
TERCEREOXC: E PCNEISO. El Despacho declara no probada la excepción de prescripción formulada respecto del pago de comisiones por utilidades correspondientes a 1999 y se considera relevado del estudio de las demás propuestas.
CUARTO: C OSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada en un 30%.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los
recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en decisión del 16 de diciembre de 2009, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada (f. º384-394). El juez de apelaciones, luego de examinar y trascribir el acta n. º 25-10-00 del 25 de octubre de 2000, aclaró que el accionante «presentó su rubrica (sic) sin manifestar inconformidad» y que ello, lo condujo a revisar el acta de la junta directiva del 31 de julio de 2000, donde las partes acordaron «-Otorgar una Licencia Remunerada al Dr. Castellanos desde el día de su regreso de vacaciones en agosto 1 9 de 2000, hasta que sea notificado de la Resolución por medio de la cual le aprueban y le autorizan el pago de la pensión de jubilación»; que de allí se desprende que la empleadora no fue quien tomó la decisión de finiquitar el vínculo laboral, cuestión que encontró concordante con la
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Radicación n. º 45709 declaración de Jaime Ernesto de Jesús Calle Garcés, cuando relató que, [.. .} Él dejó de ser gerente en el año 200 (sic) porque la compañía venía en una situación de crisis y él ya llevaba 23 años y tenía suficiente edad para su jubilación y convenimos de manera muy amigable el retiro para entrar en una reorganización de la empresa que el mismo y a la empresa le (sic) convenía por la crisis, concretando esto la empresa estaba perdiendo dinero.
Por lo anterior, consideró que el demandante no demostró que la accionada terminó con el vínculo laboral, sino que, por el contrario, ocurrió por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que confirmó la decisión de primer grado e hizo suyo la afirmación de que «no obra en el proceso carta de despido o de terminación unilateral del contrato por parte de la empresa, sino su confesión de que este terminó por pensión». Señaló en lo concerniente a la «comisión insoluta» que, [. .. } Al revisar el acervo probatorio se tienen dos contratos de trabajo que son copias del mismo que suscribieron las partes pero que con el tiempo hicieron modificaciones a la cláusula segunda relacionada con el salario y las comisiones. Por una parte reposa la copia del contrato militante a folio 20 y anverso que da cuenta que 2 modificaciones a la mentada cláusula pero que no están suscritas por las partes, razón por la cual no se tomaran para el análisis, tal como lo destacó el a quo. Ahora bien, la copia del contrato de trabajo militante a folio 21 y anverso da cuenta que las partes realizaron cinco modificaciones a la cláusula segunda del contrato apareciendo en la parte final la firma del representante del empleador y del demandante, como señal de aceptación de todas esas modificaciones, por ello es oportuno fundarse en esta prueba para el estudio de las pretensiones. Como quiera que el apelante que representa a la demandada se apoya en que debieron estudiarse las pretensiones con fundamento en la última modificación que regula ''A partir de la 6
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55 Radicación n. º 45709 fecha julio 1/ 86 se aumenta la asignación mensual en $60. 000. 00 quedando de esta manera en la suma de $260. 000. 00 mensuales.'fi sin embargo, pasa por alto que esta pretensión solo trata de la remuneración básica, pues al modificar una parte de la cláusula segunda que trata de la asignación básica o salario y de las comisiones, la modificación anterior relacionada con las comisiones queda intacta y esta corresponde a la numerada tres que al tenor reguló: "A partir de la fecha de marzo 1/ 85 se modifica la cláusula 2a así: El sueldo será de $200. 000. 00 mensuales; la comisión se fzja así: 2% de cualquier monto de la ganancia neta de la compañía. Se paga además como gastos de la camioneta Renault a su cargo la suma de $12.000 mensuales." Siendo claras las cláusulas pactadas y concordantes con las declaraciones de Jaime Ernesto de Jesús Calle y Gabriel Rodríguez Gasón, resulta acertada la decisión del juzgado de primera instancia, razón por la cual se confirma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita, [. ..] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada en cuanto por (sic) su numeral primero confirmó los numerales segundo y cuarto del proveído del A quo para en su lugar revocar tales numerales del fallo del A quo y en cambio, disponer las condenas
de acuerdo con las pretensiones expresadas en la demanda inicial. Sobre costas se resolverá de conformidad. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados
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Radicación n. º 45709 y que por cuestiones de método, la Sala invertirá el orden de análisis de los mismos.
VI. SEGUNDO CARGO El recurrente denuncia la violación de la ley por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 51, 53, º 61 (5 Ley 50 de 1990), 127 (14 Ley 50 de 1990) y 128 (15 50 1990) CST; º 2351 1965 (62
Ley de del 7 del Decreto de CST)» y, por aplicación indebida, los artículos 249 y 306 del º CST y 1 de La ley 52 de 1975. Aduce que el Tribunal «prohíja» el despido retroactivo, que no tiene sustento, pues a un trabajador no se le puede despojar de forma arbitraria o discrecional del tiempo de servicio, más cuando se encontraba en licencia remunerada y por ello, se debía contabilizar dicho periodo para la liquidación de sus acreencias laborales, de acuerdo a la globalidad de la vigencia de la relación laboral, contrario a la suspensión, y que de llegarse aceptar supondría una comprensión errada de las normas laborales que re lan esas fi ras. gu gu Señala que tampoco reparo que la compan1a lo despidió, fundado en el reconocimiento de la pensión de vejez, que estaba sometido a la exigencia del literal a) del
º inciso final del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, «según el cual el empleador debe darle al trabajador un aviso previo de 15 días que, según la jurisprudencia, puede ser trocado por una indemnización equivalente o mayor»
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Radicación n. º 45709 pero que en este asunto, no ocurrió ninguna de esas dos posibilidades, avalando el la posición de la ad quem demandada. Afirma que el Tribunal acogió la conclusión de primera instancia sobre la condición no salarial de las com1s1ones pactadas, lo cual supone un error de entendimiento de los artículos 127 y 128 del CST con las modificaciones introducidas por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, ya que « las comisiones son salario por expreso mandato de la ley, por lo que negarle tal condición, bajo cualquier pretexto que sea, es torcer el sentido de la que en los que si hay disposición legal correspondiente», una manifestación concreta, es cuando acepta que en la junta directiva del 25 de octubre de 2000, se determinó la culminación del vínculo laboral con un efecto retroactivo, que aun fuera unilateralmente o mediante acuerdo, desconoce los derechos de los trabajadores que son irrenunciables. VIIR.É PLICA Advierte que al ser dirigido por la v1a directa, el recurrente debió admitir todos los aspectos fácticos sobre los cuales el sentenciador fundamentó su decisión, requisito que es implícito en la vía jurídica. Indica que el Tribunal concluyó que las partes habían convenido la finalización del contrato de trabajo, luego por
sustracción de materia, de be aceptarse que el extremo final
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Radicación n. º 45709 que estableció la primera instancia fue el 6 de octubre de 2000, razón por la cual estima que se presenta una contradicción insalvable puesto que para el recurrente la fecha de terminación fue el 25 de octubre de 2000 y, por ende, si existe ese punto de divergencia que tiene la connotación de supuesto fáctico, el planteamiento se debió proponer por la vía de los hechos y no por la jurídica. VIICIO.N SIDERACIONES En la demostración del cargo, el recurren te reprocha al Juez colegiado haber soslayado la intelección jurídica de preceptos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Nacional, relacionada con el despido e injusto, señala esta Corte que por cuestiones «retroactivo» prácticas, se abordará el análisis de esta temática en el pnmer cargo. En lo concerniente a la inclusión de las com1s1ones como factor salarial, la Sala se abstendrá de su estudio, en razón a que dicho aspecto no fue materia de inconformidad en el recurso de alzada que formuló el demandante, es decir, que admitió lo resuelto por el a qua, pues si bien el Tribunal hizo alusión a este punto, lo fue con referencia al escrito de apelación que interpuso el llamado a juicio. Por lo expuesto, el cargo no es estimable.
IX.P RIMECRA RGO
SCLAJPT-10 V.00 } Q 5t Radicación n. º 45709
Denuncia la sentencia por la v1a indirecta y por aplicación indebida de los artículos 61, 62, 64 del CST, º º modificados por los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990 y º 7 del Decreto 2351 de 1965; 19, 65, 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 128 (15 de la Ley 50 de 1990), 249 y 306 del CST; º º 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887; 307 del CPC. Enlista como errores evidentes de hecho los siguientes: f.. .} 1. No dar por demostrado, estándola, que fue la demandada la que dio por terminado el contrato de trabajo que existió entre las partes de este proceso.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un mutuo acuerdo entre el demandante y la demandada para la terminación del contrato de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándola, que el acuerdo que celebraron las partes según acta de junta directiva del 31 de julio de 2000se circunscribió al otorgamiento de una licencia remunerada desde el 109(s ic) de agosto de 2000h asta la notificación de la resolución de reconocimiento de la pensión de ve1ez.
4. No dar por demostrado, estándola, que el demandante no participó en la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo dentro de la junta directiva celebrada el 25d e octubre de
2000.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en relación con la decisión de terminar el contrato de trabajo en la junta directiva realizada el 25d e octubre de 2000"e,l demandante presentó su
rúbrica sin manifestar inconformidad".
6. No dar por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó el 25d e octubre de 2000.
7. No dar por demostrado, estándola, que la demandada solo liquidó los derechos salariales y prestacionales del demandante hasta el 6 de octubre de 2000.
8. No dar por demostrado, estándola, que la demandada no incluyó en la base de liquidación de las prestaciones sociales del demandante, las comisiones causadas a su favor y reconocidas
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Radicación n. º 45709 en los dos fallos de instancia.
9. No dar por demostrado, estándola, que la demandada omitió darle al demandante el preaviso de 15 días ordenado en el decreto (sic) 2351 de 1965, como tampoco compensó indemnizatoriamente tal omisión. 1 O. No tener por establecido, estándola, que las razones dadas por la demandada para omitir los pagos que se reclaman en este proceso no son atendibles.
Menciona como pruebas mal apreéiadas: las actas de la junta directiva del 31 de julio de 2000 (f.º161-163) y del 25 de octubre de 2000 ·(f. º26-28 y 164-166), el contrato de trabajo de 1 º de octubre de 1979 (f. º21), y las no calificadas como los testimonios de Jaime Ernesto de Jesús Calle y de Gabriel Rodríguez. Como no apreciadas, la liquidación final del contrato de trabajo (f. º22), la Resolución n. º 14214 del 8
de agosto de 2000 del ISS (f.º1 79-181), y la carta del 22 de noviembre de 1979 (f. º24-25). Aduce que el Tribunal abordó dos aspectos fácticos, la terminación del contrato y la liquidación de los salarios y prestaciones sociales. En cuanto al primero refiere que el acta de la junta directiva del 31 de julio de 2000, no contempló la terminación del vínculo laboral, que lo que se estipuló fue el otorgamiento de «una licencia remunerada a partir del 19 de agosto de 2000 y hasta cuando se le la cual no reconociera al actor la pensión de vejez», suspendió el contrato de trabajo, ni aludió a un convenio para que se terminara el mismo. Manifiesta que en el numeral 4 del acta de 25 de octubre de 2000, se consignó que el recurrente informó «a
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Radicación n. º 45709 la Junta, para efectos de lo acordado en la reunión (. .. ) del 31 de julio que se notificó sobesr ul icenrcemiuan earda, de su jubilación el día 6 de octubre de 2000 y presentó la Resolución 14214 que se la concede"», que por ello y sin que participara en la decisión la junta resolvió que, [..]. "u nav elze íldaRa e soluqcuieoó tngo arl ap enósnil,aJ u nta acuerqduaee lr etdierDlor J.ai meC astelsle acnoonss airdáe r y procdiureáfe ctodessd e eld íae nq uese noitifcdóe l a
rseoulciaónnt e,re il6o dreo cbteurd e2 000,n oo bstaqnutee estpare stacliefóu enc onceddeisdde ae l1 des petmibeerd e º 200,r0 epsetanldoao c ordeandl oar ueniódne 3l1 d ej uliSoe. djeac onstaqnucesi oaeb restpeu nteolD r.C astellsea nos absutvod ep atripcaiern l ad eci"s.i ón Indica que lo que se acordó fue el otorgamiento de una la licencia remunerada, por lo que la finalización del vínculo fue decisión individual de la empleadora, sin que fuera necesario que se expidiera una carta de despido, ya que en ese momento quedó notificado; que si la sociedad lo hizo como consecuencia del reconocimiento de su pensión de vejez, lo cierto es que no es justificado, en tanto, [..]. m a lse puedaecp etaurnd epsidcoo enfe ctroesot arcticvoomso, suceednee stcaeso ene lq uese tomlaad eciseinoó cnbt eur2 5d e 200p0e ors e leh actee neeferc tdoessd e eld í6a d emlis mo mes y añoc,u anldaro ae lidesa qdu eel c ontreasttoav biag eenldt íe2a 5 deo cbteur enq uese celóe lbarj untad irecetnic vuae styi,ó n adeámsa,l a ctnoorl eo tgoarroenlp reavdies1 o5d aísa lq uese rfeieere li ncfinisaodl e l al eata r)d ealr tlíoc 7º u dedle rcet(oisc )
235d1e 1 695y ,a lc onatrriloer, e tsardoíans alh acererot arctiva lad ecisdieót ne rmienlca orn attroq uea dpotol ad emandada. Tampocloei ndezmanrioanla ctloaro misdieóe nse preav,p iosro loq udee t odmoosdo s, eld epsidnoop udcoo fniugarrsceo mjous ta, ashíu beiraq ueirdeon cuaasrderd etnrdoe u nm otiqvuoep uede estrucutnuajr usatrca a u,sp aeor solo enl am ediednaq uese cupmlalna cso ndicqiuoeenx eeisl g al epya are lefe cto.
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Radicación n. º 45709 Lo anterior dice, demuestra los pnmeros 6 errores y el número 9. En lo referente a los reajustes del valor de las cesantías, sus intereses y prima de servicios, señala que las consideraciones del juez plural fueron deshilvanadas y difíciles de entender, en tanto se ubicó en un documento del que concluyó que no era viable su estudio y luego acotó que era clara la cláusula con la que se pactó el salario básico, además que las partes establecieron comisiones del 2% de la ganancia neta de la compañía, las cuales declaró el por lo que debió tener en cuenta a quo, dicha suma «para incrementar la base de liquidación de y sus prestaciones sociales disponer la condena correspondiente». Aduce que tampoco estimó la liquidación del contrato de trabajo que efectuó la demandada (f.º 22) que solo se
tuvo en cuenta el tiempo de servicios hasta el 6 de octubre de 2000, f... ] cuando de acuerdo con las actas de junta directiva, en especial la de la reunión del 25 de octubre de 2000, solo en esta última fecha se decidió dar por terminado un contrato de trabajo que para esa fecha se encontraba vigente porque, como se acordó en la junta del 31 de julio de 2000, la licencia que se otorgó al demandante fue remunerada, lo cual significa que no suspendió el contrato de trabajo y, por tanto, el contrato estaba vigente y en plena eficacia para el día 25 de octubre de 2000, lo cual significa que había Lugar a reajustar la liquidación de prestaciones sociales, por una parte, con la inclusión en la base salarial del promedio mensual de las comisiones y, por la otra, con la extensión del contrato de trabajo entre el 6 y el 2 5 de octubre de 2000.
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Radicación n. º 45709 Refiere que el Tribunal la liquidación final «nom iró» del contrato y que por ello que la misma había sido «nvoi o» insuficiente en el tiempo «lcoua ll ol leav eór reanrc uanat o Que el las olicidteur dej austdee l apsr estacisoonceisa les». estimó que las comisiones no eran salario y que el a qua Tribunal ya «cosnu s ilieont cermipnróho ijnadot aly erro», que no hay duda que en el contrato de trabajo y en la carta del 22 de noviembre de 1979, las partes pactaron la comisión como complemento de su remuneración, que se
encuadra en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, pero que ello resulta más claro, de bido a que va asociado como retribución del serv1c10 prestado y, que el objetivo de su reconocimiento es que «loisn grestoost aldeeslG erente nuncsae ainfn eriroesa $800.0 00.0m ensauels(f.»º 21) . Manifiesta que en la citada carta, la demandada incluyó una expresión unilateral con la que pretendió excluir de las prestaciones sociales la incidencia de las comisiones, hecho que es dado que señala que el «ilegal» pago de ellas se hará lo cual «exatcrontlaebmnete» involucra «unaf alsedeandl ac onatbiildadde l ac opmañía, peor quep ors era dicniaolemntec ontrraiaa lal eyl baoarl que vgienteen l aé pocan,o p uedper odunciignrún efecto», aún sí se aceptara, no puede tener los resultados que aspira la compañía para restarle el efecto salarial a las comisiones en cuestión, además que antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, la participación de las utilidades de la empresa tenían la condición de salario, por lo que sí se admitiera que «esos pagotsu viecroannd ición dep atripcaicni eónl austi lidsa,dd eet odomso dotse nídarn
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Radicación n. º 45709 lac ondicdieós nal airod adoq uee lp actos ec eleób ren 1979»P.or lo tanto, asevera que demuestra los errores 7 y
8. Indica que el Tribunal no consideró que, [. ..] Tal como se aprecia en la liquidación del contrato de trabajo, reconocida por el representante legal de la demandada cuando absolvió el interrogatorio de parte que se le formuló, al demandante solo se le cancelaron sus salarios hasta el 6 de octubre de 2000, lo cual significa que igualmente se le adeudan los salarios entre esa fecha y en la que verdaderamente terminó el contrato por decisión unilateral de la empleadora. Cabe ahora referirse a la prueba testimonial que el Tribunal invoca como apoyo colateral de sus conclusiones pero para descartar la incidencia demostrativa que el Ad quem le reconoció a las declaraciones de los señores Jaime Calle y Gabriel Rodríguez, baste decir que en realidad no aportan mayor cosa sobre los dos aspectos a los cuales se ha referido la presente censura, pues si bien el primero dice que el demandante no recibía comisiones sino participación en las utilidades de la empresa, tal expresión poco o nada puede servir en contra de varios textos escritos y firmados por las partes en los que expresamente se califica de comisiones los pagos complementarios pactados a favor del demandante y en lo tocante con la terminación del contrato sucede algo similar, pues su expresión mal puede secundarizar el contenido puntual de las actas de junta directiva del 31 de julio y el 25 de octubre de 2000, en las que se precisa que el acuerdo al cual llega la empresa con el demandante es sobre la concesión de una licencia y la condición de remunerada de la misma, y que la decisión de terminar el contrato, retroactivamente por lo demás, se tomó en la junta sin que el demandante participara
en la misma. Aspecto consignado tan claramente en textos escritos y aceptados por ambas partes, mal puede quedar desvirtuados por el dicho de unas personas que en buena parte no dan explicación alguna sobre la razón de sus afirmaciones.
X. RÉPLICA Señala que el Colegiado practicó un examen conjunto de las pruebas en ejercicio de la libre formación de
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Radicación n. º 45709 convencimiento y guiado por lasr eglas de la sana crítica, luego sus aprec1ac1ones no revisten el carácter de equivocadas; que al valorar las actas consideran congruentesc on la declaración de una de lasp ersonasq ue participó en esasr euniones. Por otro lado, dice que la censura no demuestra los supuestosd esatinosa travésd e pruebasc alificadas, dejando incólume la base en la que se soporta el fallo censurado, circunstancias que hacen que queden desvanecidas las supuestas equivocaciones e imposibilite revisar la decisión acusada, por gozar de la presunción de legalidad. Aduce que en la apelación que formuló el actor no reprochó la decisión absolutoria relacionada con el pago de salarios, reliquidación por prestaciones sociales e indemnización moratoria «según loa cerditan lomse moiraels que conienten elr ecursdeo alzadafo ilos3 51 a 352 y 357», derechos frente a los cuales el juez de conocimiento impartió absolución y que convalido el demandante al no elevar la protesta ante el Tribunal, razón por la que no es
dable a través del recurso extraordinario, denunciar la violación de las normas legales que contienen tales derechos y estructurar un cargo en casación frente a decisionesq ue no fueron atacadaso portunamente ante el juez natural; razón por la cual estima que debe delimitarse la controversia solo en relacionado con la indemnización por la ruptura del contrato de trabajo.
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XI. CONSRAICDIEONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundó su decisión en que las actas del 31 de julio y 25 de octubre de 2000, no acreditan que la compañía fue la que dio por terminada la relación laboral, sino que por el contrario, de ellas se desprende que fue por mutuo acuerdo, conclusión que apoyó con la declaración de Jaime Ernesto
de Jesús Calle Garcés. Estimó sobre las comisiones insolutas, que la copia del contrato de trabajo a folio 21, da cuenta de que las partes realizaron 5 modificaciones a la cláusula segunda, que fueron suscritas por el representante legal del empleador y el demandante como señal de aceptación, «como quiera que el apelante que representa a la demanda (sic) se apoya en que debieron estudiarse las pretensiones con fundamento en la última modificación», pero que pasa por alto, que solo versa sobre la remuneración básica, pues al cambiar una parte de la cláusula segunda que trata de la asignación «básica y/ o salario y de las comisiones», la modificación anterior relacionada con las comisiones queda intacta, por lo que al sentenciador le resultó concordante con las
declaraciones de Jaime Ernesto de Jesús Calle y Gabriel Rodríguez Gasón y, acertada la decisión del a qua. La censura radica su inconformidad en dos aspectos, el primero en que el empleador finiquitó el vínculo laboral de forma unilateral, ya que lo que se acordó en la junta directiva del 31 de julio de 2000, fue el otorgamiento de una
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Radicación n. º 45709 licencia remunerada del 19 de agosto de la anualidad, hasta tanto se le comunicara la resolución del reconocimiento de la pensión de vejez, que sucedió el 6 de octubre de 2000, pero que al decidir el 25 del mismo mes y año, que el retiro operaría a partir del 6 de octubre último, lo que generó fue un despido con efectos que resulta violatorio «retroactivos», de sus derechos laborales; que no le expidieron la carta de terminación del contrato, ya que quedó allí notificado; además que no se surtió el preaviso de los 15 días establecido en el inciso final del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Frente al segundo aspecto, señala que las consideraciones del Tribunal fueron deshilvanadas y difíciles de entender, que no tuvo cuenta que el a qua reconoció las comisiones, pero que no las reajustó a la base salarial para efectos de liquidación de las prestaciones sociales, por lo que «con su silencio terminó prohijando el y que no apreció la liquidación final, en t
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