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CSJ - SL2073-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2073-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2073-2021 Radicación n.° 80567 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY CASTAÑO GALEANO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luz Dary Castaño Galeano llamó a juicio a Colpensiones para que se inaplicara el Acto Legislativo 01 de 2005, «por afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social en pensión y salud». Pidió se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, por ser un derechoRadicación n.° 80567

SCLAJPT-10 V.00 2 adquirido y el reconocimiento y pago indexado de la pensión de vejez a partir del 22 de enero de 2011, cuando alcanzó 55 años de edad, junto con el pago de los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 5-16). Relató que nació el 22 de enero de 1956 y que era

beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba 39 años de edad. Que cotizó al ISS desde el 3 de marzo de 1976 hasta el 28 de febrero de 2011, por manera que alcanzó un total de 749 semanas de aportes en toda la vida laboral, 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Dijo que la accionada negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por no acreditar el mínimo de semanas exigidas; en cambio, le reconocieron la indemnización sustitutiva. Añadió que la confirmación de la negativa, se fundó en la pérdida del régimen de transición, por no cumplir los requerimientos del Acto Legislativo 01 de 2005. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso los medios exceptivos de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aceptó la edad y fecha de nacimiento de la afiliada. Aclaró que si bien, en principio, estuvo amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había perdido el beneficio por no acreditar los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 (fls. 52-60).Radicación n.° 80567

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso costas a la vencida en juicio (fl. 87 Cd).

El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones. Impuso costas a la vencida en juicio (fl. 87 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado. Con costas a la impugnante (fls. 5 a 7).

Como problema jurídico se planteó dilucidar si debía aplicarse la enmienda al artículo 48 de la Constitución Política, según la cual, el régimen de transición pensional no podía sobrepasar el 31 de julio de 2010, «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». Estimó indiscutible que al 1 de abril de 1994, la demandante contaba « 38 años» de edad, de suerte que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición; también, que al 29 de julio de 2005, cuando cobró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, alcanzó 49 años y 476.02

semanas de cotización al sistema, «incluidos los periodos de abril de 2002 y enero de 2005, que figuraban en cero».Radicación n.° 80567

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Explicó que, en ese orden, la actora no satisfacía los requisitos para conservar el régimen de transición pues, al haber cumplido 55 años el 22 de enero de 2011, debió acreditar un mínimo de 750 semanas al 29 de julio de 2005, que no reunía, dado que solo logró cotizar 476.02 semanas para dicha fecha. Por lo anterior, dedujo que se imponía aplicar el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, bajo este horizonte, concluyó improcedente reconocer la prestación, en tanto para la fecha en que la actora sumó 55 años de edad, solo reunía 759.02 semanas, debió reunir 1200. Enseguida, hizo la diferenciación entre derechos adquiridos y mera expectativa. Precisó que en el caso objeto de análisis, no era predicable la primera situación, en la medida en que «al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, a la actora le hacían falta 16 años, 9 meses y 23 días para llegar a los 55 años de edad y contabilizaba un total de 102,58 semanas cotizadas al sistema general de pensiones», por manera que se adecuaba a la segunda circunstancia, dado que su situación pensional no se había consolidado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el

pensiones», por manera que se adecuaba a la segunda circunstancia, dado que su situación pensional no se había consolidado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 80567

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 3 cargos, que pretende demostrar conjuntamente; fueron replicados en tiempo. Dada la metodología utilizada por la censura, se estudiarán de igual manera.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del parágrafo transitorio 4, del Acto Legislativo 01 de 2005, al darle «un alcance que no le corresponde e intelección contraria a su espíritu».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

VIII. CARGO TERCERO Por la misma senda, denuncia infracción directa de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que el fallador dio una interpretación equivocada al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, enRadicación n.° 80567

SCLAJPT-10 V.00 6 tanto el espíritu de la norma es el « respeto por los derechos adquiridos en materia pensional y protegidos por el artículo 58 de la Constitución Política»; que de haber analizado el verdadero querer del legislador, de las pruebas allegadas, hubiera colegido, sin dubitación, que tenía derecho a la pensión del Acuerdo 049 de 1990, en tanto al 1 de abril de 1994 contaba 39 años de edad, por manera que ostentaba el derecho adquirido al régimen de transición, que tiene la connotación de irrenunciable. Señala que lo mismo ocurrió al haber llamado a operar el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que se trató de una medida regresiva, de suerte que se imponía aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a fin de resolver el litigio. Que dicha omisión condujo a que el juez colegiado, aplicara indebidamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a todas luces nocivo, toda vez que hizo más gravoso el cumplimiento de los requisitos y desconoció la efectividad de sus aportes al sistema general de pensiones. Aduce que al no aplicar « los principios integradores del derecho (…) y no acudir a criterios de justicia y equidad», a la luz de los artículos 4 y 53 constitucionales, el fallador de alzada infringió directamente los artículos 12 y 13 del

Acuerdo 049 de 1990, que habilitaban los «aportes en los 20 años anteriores a la edad mínima pensional». Asegura que, como en sentencias CC C-168-1995, CC C-235-2002, CC C-754-2004, CSJ SL14476-2016, se estatuyó el respeto por las condiciones del beneficioRadicación n.° 80567 SCLAJPT-10 V.00 7 transicional, de ninguna manera se podía « aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo los parámetros de una disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo de otra normatividad más exigente», resultaba válido apartarse de las normas legales y constitucionales, con el fin de salvaguardar los derechos adquiridos.

IX. RÉPLICA Asegura que no hubo error jurídico del ad quem, toda vez que para julio de 2010, la demandante no reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; además, para el 25 de julio de 2005, tampoco contaba 750 semanas, sino 476.02, insuficientes para extender el régimen de transición hasta 2014.

X. CONSIDERACIONES La vía de ataque seleccionada, deja al margen de la controversia que el 22 de enero de 2011, la actora arribó a 55

años de edad y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 39 años, de suerte que su situación debería definirse bajo el último reglamento del Instituto de Seguros Sociales; tampoco, está en discusión que entre el 3 de marzo de 1976 y el 28 de febrero de 2011, en total, cotizó 759 semanas. Sin embargo, también permanece libre de arremetida la premisa según la cual, al 25 de julio de 2005, cuando cobró vigor jurídico la enmienda constitucional, solo completó 476.02 semanas cotizadas.Radicación n.° 80567

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En ese orden, fácil resulta verificar que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que el amparo dispensado por el régimen de transición no se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, la demandante no sumaba 750 semanas cotizadas, como lo exige la disposición en mención. Sin pretender la modificación del escenario fáctico que diseñó el ad quem, la censura le atribuye inaplicación de los preceptos denunciados, en tanto estima que fue desconocida su calidad de beneficiaria del régimen de transición. Esencialmente, sostiene que la regla sobre transición creada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable en su caso, pues al 1 de abril de 1994, superaba 35 años de edad, no podía ser variada, por tratarse de un derecho adquirido. Para resolver, cumple memorar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para

podía ser variada, por tratarse de un derecho adquirido. Para resolver, cumple memorar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición para aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 35 años de edad en el caso de las mujeres; con ello, estas personas preservaron el derecho a pensionarse con el régimen al que se encontraban afiliados. No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y en su parte pertinente, dispuso: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos alRadicación n.° 80567

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artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho

adquiridos». […] Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. […] Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto que se reprodujo, afloran dos posibilidades para que los beneficiarios conservaran el régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La primera, que al 31 de julio de 2010 cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios o cotizaciones, conforme al régimen pensional anterior, lo cual «es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácterRadicación n.° 80567 SCLAJPT-10 V.00 10 transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal»

(ver CSJ SL7042-2017 y CSJ SL19568-2017).

La segunda, que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo, la afiliada hubiera cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso, continuaría siendo beneficiaria del régimen de transición

La segunda, que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo, la afiliada hubiera cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso, continuaría siendo beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. La Sala ha precisado que dicha condición se estableció «a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993». En el caso de la recurrente, es claro que para prolongar el plazo para consolidar su derecho, era necesario que completara 750 semanas de cotización antes de julio de 2005; empero, como de acuerdo con las definiciones fácticas del Tribunal, que no son objeto de debate, ello no ocurrió, está claro que su situación dejó de estar gobernada por las normas que precedieron al estatuto de la seguridad social integral de 1993. De esta suerte, el ad quem no infringió el artículo 36 de la ley de seguridad social, pues su ejercicio de juzgamiento estuvo dirigido a verificar si la actora continuó cobijada por tal precepto, lo que imponía un análisis armónico con la reforma constitucional; tampoco, trasgredió directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no se rebeló

contra él, ni le restó validez, como lo afirma la censura, sinoRadicación n.° 80567 SCLAJPT-10 V.00 11 que la pérdida de vigor del esquema transicional, significó la derogatoria del precepto reglamentario mencionado e hizo jurídicamente imposible su aplicación, en este evento en particular. Tampoco, tiene razón la censura en la critica que formula a partir de la supuesta existencia de un derecho adquirido que debiera ser resguardado de los cambios normativos, en la medida en que, a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, la accionante no había consolidado los requisitos para acceder a la pensión bajo el modelo anterior, ni se ubicó en una posición que le permitiera conservarlo hasta 2014. Conviene reiterar que en sentencia CSJ SL4040-2019, la Corte recordó que si bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó una transición ante la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores», tal prerrogativa no podía entenderse como un «derecho adquirido», pues este surge cuando el afiliado ha cumplido «los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio», según la norma que regule la prestación pensional. Desde otra arista, cumple remembrar que la aplicación

adquirido», pues este surge cuando el afiliado ha cumplido «los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio», según la norma que regule la prestación pensional. Desde otra arista, cumple remembrar que la aplicación del postulado constitucional de favorabilidad, supone la presencia de una duda en la interpretación de normas jurídicas vigentes. Esta hipótesis no se presenta en este evento, toda vez que una existe disposición especial queRadicación n.° 80567 SCLAJPT-10 V.00 12 define sin ambages la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En torno a la eventual regresividad y subsecuente inconstitucionalidad del Acto Legislativo, basta traer a colación la reciente sentencia CSJ SL1909-2020: Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supralegal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019) y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos. Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005,

garantizan el respeto de los derechos adquiridos. Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción

paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…). Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional laRadicación n.° 80567 SCLAJPT-10 V.00 13 sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…). Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya

32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…). Lo anterior es suficiente para que las acusaciones no prosperen. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY

CASTAÑO GALEANO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.Radicación n.° 80567

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Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

SCLAJPT-10 V.00 14

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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