CSJ - SL2073-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2073-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2073-2024 Radicación n.° 99086 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR OBANDO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a
la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL
CAUCA –COMFAMILIAR ANDICOMFANDI-.
Téngase a Alejandro Miguel Castellanos López con T.
P. n.° 115.849 como apoderado de Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi-Comfandi en los términos y para los efectos del poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte (Recursos Extraordinarios_CASACIÓN_Poder_2023035101294).
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Radicación n.° 99086
I. ANTECEDENTES María del Pilar Obando Mejía llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar AndiComfandi en adelante Comfandi, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 2010 y el 2 de noviembre de 2016; que devengó como salario mensual $9.000.000 hasta diciembre de 2015 y luego $10.500.000; que la
relación finalizó sin justa causa; que no se le reconoció ningún derecho laboral, ni se realizaron los aportes al sistema de seguridad social y que aquella actuó de mala fe. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que fuera condenada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por no consignación de cesantías y por no cancelación de sus intereses, la moratoria, la indemnización por despido, el reintegro de las cotizaciones a salud y la indexación; que se le impusieran las costas, así como que se le concediera lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó con la enjuiciada a través de un nexo de naturaleza civil desde el 15 de enero de 2010, para adelantar la labor de radiología y ecografía en la IPS Torres de Comfandi; que la atadura se renovó «automáticamente» hasta el 2 de noviembre de 2016 cuando finalizó sin motivo objetivo; que sus funciones las ejecutó bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, pues i) cumplía agenda ii) debía solicitar con un mes de antelación permisos para asistir a congresos
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Radicación n.° 99086 médicos o tomarse algunos días libres; iii) trabajaba un total de 200 horas al mes y iv) tenía un horario de 6:00am a 11: 00 am de lunes a viernes en el que realizaba ecografías y luego en un tiempo adicional debía interpretar las radiografías; v) le entregaron carnet y uniforme; vi) la convocada al proceso era la dueña de todos los implementos con los que desplegaba el objeto del nexo; además que vii)
era supervisada, acataba directrices y órdenes de un funcionario de la contratante. Expuso que como último salario mensual devengó $10.500.000; que la llamada al plenario no le reconoció ninguna prestación laboral, ni realizó los aportes al sistema de seguridad social que le correspondían como dadora de empleo (f.° 39 a 54 demanda inicial; f.° 60 a 75 subsanación de la demanda; f.° 196 y 297 a 308 reforma de demanda, Primera Instancia_Juzgado017 Laboral del Circuito de Cali_Expediente_2023024406933.pdf). Comfandi se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que celebró un contrato de prestación de servicios con la petente, pero precisó que contó con autonomía profesional, técnica y directiva para realizar las tareas relacionadas con su profesión de radióloga; que ella definía su disponibilidad pues informaba qué días y en qué horas podía asistir coordinando con sus compañeros y la dirección de la clínica el cronograma de actividades, de forma tal que no se le fijaba horarios ni debía cumplir con una jornada.
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Radicación n.° 99086 Expuso que la tarea ejecutada por la actora no era esencial dentro del objeto social de la IPS ya que si bien tomaba dichos exámenes, ello dependía de la población que la EPS SOS que fuera remitida y solo se practicaban en las fechas y en los momentos que se reportaran como disponibles por los contratistas, de manera que su presencia no era requerida de forma permanente en la institución, menos aun cuando la demandante no era la
única radióloga con la que se contaba y podía realizar la lectura de los exámenes fuera de las instalaciones. Manifestó que cuando no iba a hacer presencia en la entidad, se limitaba a informar tal situación sin requerir un permiso previo o tener una sanción por esa ausencia; que portaba un carné de tránsito de contratista y una «bata genérica que no se llevaba para su casa y no tenía su nombre» motivos por los cuales, y ante el tipo de contrato que las unió, no canceló ningún derecho de naturaleza laboral. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la relación pedida y de la obligación de pagar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, así como la genérica (f.° 89 a 96 y f.° 197 a 226 contestación a la subsanación; f.° 339 a 347 subsanación de la demanda, PrimeraInstancia_Juzgado017LaboraldelCircuitodeCali_Exp ediente_2023024406933.pdf).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de febrero de 2019 (f.° 365 a 366 acta Primera Instancia_Juzgado017LaboraldelCircuitodeCali_Expediente_ 2023024406933.pdf, audiencia Primera Instancia_Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali_Testigo documental referencia cruzada CD o DVD_2023031647801), declaró probadas las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo [...] por ausencia de subordinación e inexistencia de
la obligación» absolvió a llamada a juicio e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 29 de septiembre de 2022 (f.° 126 Segunda Instancia_Cuaderno_2023083305895), resolvió el recurso de apelación de la demandante y confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que debía definir si entre las partes existió un nexo de naturaleza laboral. Acudió a los artículos 53 superior, 23 y 24 del CST; citó las providencias CC SU448-2016, CSJ SL1021-2018 y CSJ SL1111-2022, última relativa a la subordinación, elemento que resaltó era propio de las ataduras reguladas por el CST.
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Radicación n.° 99086 Indicó que la activa de la litis aportó como prueba documental: [...] el Contrato de Prestación de Servicios n.° 027-01-2010 [...], fechado el 15 de enero de 2010, Otro si n.° 2 de fecha 25 de febrero de 2014, y del 1° de enero de 2016, Acta de Terminación de Contrato n.° 027-01-2010 de fecha 2 de noviembre de 2016, copia de agenda de citas de ecografía, constancia de aportes a salud y pantallazos de registro especial de prestadores de servicios de salud, para los servicios de radiología e imágenes diagnósticas y ultrasonido internet.
Analizó el interrogatorio de David Alberto Londoño Isaza representante legal de la accionada del que resaltó no contenía confesión, porque siempre insistió en la autonomía e independencia de la demandante en el desarrollo del nexo «sin que se ejerciera por parte de la entidad prestadora de salud subordinación sobre ella o se le impartieran órdenes diferentes a las establecidas en la ley para la prestación de los servicios médicos». También estudió los testimonios de Miguel Fernando Vallecilla Rentería, Verónica Salazar, Diana Potes, Martha Rocío Molina, July Andrea Acosta Mazuera y Derly Maritza Contreras y lo señalado por la demandante en su interrogatorio. Apuntó que, si bien la petente demostró la prestación personal del servicio y la remuneración de este, la enjuiciada logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo porque:
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Radicación n.° 99086 [...] de los testimonios e interrogatorios vertidos no se puede predicar [la existencia de subordinación], pues para el caso basta señalar que la propia demandante confesó que su labor la desempeñaba dentro de la autonomía profesional que profesa, dada la exclusivísima singularidad de su profesión dentro de una especialidad médica, como lo es la radiología, lo que huelga señalar de una vez, le permitía libertad para cumplir sus labores de lectura en sitio diferente al consultorio en Comfandi y ofertar y contratar sus servicios a otras instituciones de salud, situaciones aceptadas en la misma declaración. Señaló que, si bien la recurrente intentó construir una realidad frente a las horas, tareas realizadas, los turnos
asignados y también, explicar porque en ocasiones prestaba sus servicios en la Clínica Amiga, que era una dependencia de la accionada, lo cierto era que: i) La llamada a juicio tenía la facultad de vigilar, controlar, hacer seguimiento e incluso dar instrucciones pues se trata de comportamientos «propios de una actividad de coordinación que recaía en el contratante», ii) El dicho de la petente no era suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues no la podían favorecer sus propias aseveraciones. Agregó que, no obstante, con lo afirmado por el representante legal de la llamada al plenario y las versiones de los testigos, se evidenciaba que los elementos de trabajo eran suministrados por aquella, debido a que: [...] los procedimientos clínicos, en muchos casos requieren de equipos unidisciplinarios donde el médico especialista, en su disciplina, concurre es con su intelecto y formación a desempeñarse en la función contratada, y es precisamente esa
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Radicación n.° 99086 condición que lo habilita para prestar sus servicios en diferentes instituciones de salud con cierta libertad. Y que, además la entidad debía cumplir con unos requisitos de habilitación y las áreas tenían que contar con cierta dotación, pues de lo contrario ante una visita de la secretaria departamental podía ser multada.
Dijo: En ese sentido, cabe recalcar que, como se advirtió de los testimonios vertidos y del interrogatorio del representante de la demandada, los procedimientos clínicos, en muchos casos requieren de equipos unidisciplinarios donde el médico especialista, en su disciplina, concurre es con su intelecto y
formación a desempeñarse en la función contratada, y es precisamente esa condición que lo habilita para prestar sus servicios en diferentes instituciones de salud con cierta libertad. En este aspecto, resulta pertinente resaltar lo declarado por la testigo MARTHA ROCÍO MOLINA NORIEGA, presentada por la demandada, quien además de reiterar la autonomía e independencia de la actora en la prestación de sus servicios, expresó: “tenemos que cumplir con unos requisitos de habilitación y se deben tener las áreas dotadas porque si llega la Secretaria Departamental en algún momento a visitar nos multa por no cumplir los requisitos; que se debe tener montada el área para la prestación de servicios, los radiólogos son de prestación de servicios, el servicio no requiere ser permanente pero tienen unas atenciones que son por urgencias o consulta externa que están en consulta y se requiere tener agenda disponible para dar resolutividad a los pacientes”. Y es que, si se revisan con cuidado los testimonios vertidos a favor de la accionada, que corresponden a la mencionada señora Molina Noriega y July Andrea Acosta Mazuera, se llega al convencimiento que en realidad la demandante si bien, cumplía con unos servicios a favor de Comfandi, lo hacía en virtud del contrato de prestación que tenía suscrito con dicha entidad. Esto es, se aportó el documento contentivo del acuerdo y se ratificó que el mismo se cumplió conforme las cláusulas civiles en el mismo contenidas.
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Radicación n.° 99086 Expresó que los «contratos de prestación de servicios»
podían renovarse «tantas veces las partes lo decidan», que como la demandada no contaba con radiólogo de planta y ante su necesidad, se prolongó la atadura con la actora como se pactó en el parágrafo de la cláusula séptima, siendo, por lo tanto, válida la prórroga presentada, más aún si en este asunto no se ocultó una relación laboral.
Manifestó que: [...] contrario a lo expuesto, la realidad informa que las partes que aquí se enfrentan estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios en el que la coordinadora podía ausentarse simplemente informando previamente a la IPS y, reagendando porque así lo quería, los pacientes que iba a dejar de atender pero sin que eso le generara sanción o llamado de atención alguno, pues como lo afirmaron sus mismos testigos nunca conocieron de un proceso disciplinario o llamado de atención en su contra y, al decir de la misma señora Obando Mejía, nunca lo tuvo.
En ese marco, coligió que: [...] entre las partes realmente cursó una relación regida por contratos de prestación de servicios, en los cuales no estuvo presente el elemento de subordinación, pues lo único que se buscaba era garantizar la cobertura del servicio que prestaba la IPS demandada, en lo que a esa especialidad concierne; además, como quedó verificado y realmente concluyente en los eventos en que la peticionaria se ausentara del servicio, este tenía que ser cubierto por la otra radióloga adscritos a la IPS accionada, como regla general o eran reprogramados por ella misma, sin necesidad de autorización previa de la accionada y,
se itera, en forma voluntaria porque así lo quería en favor de los pacientes, pero no porque fuera conminada a ello. Los testigos aportados por la demandante además, dejan mucho que desear en cuanto a su veracidad, nótese que el señor Vallecillas Rentería como lo indicó el juez de primera instancia, prestó sus servicios para la demandada en periodo anterior al que se reclama en este asunto y, la imprecisión de la señora Verónica Salazar en cuanto al periodo en que estuvo laborando en la misma área que la demandante, impiden obtener certeza de sus dichos, nótese que esta declarante
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Radicación n.° 99086 comenzó a prestar sus servicios en la IPS, según su versión el 15 de abril de 2015 como enfermera en urgencias y posteriormente, sin precisar fecha, pasó a coordinar el área de imágenes diagnósticas, por manera que no es posible determinar el periodo en el que supuestamente coordinaba la actividad de la actora. Sostuvo, que el juez de primer grado acertó cuando encontró desvirtuada la subordinación, pues lo que relucía de los elementos de convicción estudiados era que: María del Pilar Obando Mejía suscribió, en su condición de especialista en radiología, un contrato civil de prestación de servicios con la IPS Comfandi, en un horario determinado, con un número de lecturas y de ecografías también determinado, que aunque debía cumplir en las sedes de dicha entidad, bien podía realizar en otro sitio, teniendo también la facultad de no asistir previo aviso (dado el servicio de salud de que se trata), reagendando o no a sus pacientes a su voluntad y en caso de no
hacerlo sin sanción alguna y; en fin, sin recibir ninguna clase de orden o instrucción diferente al que su propia profesión le impone, mucho menos llamados de atención o procesos disciplinarios por parte de la contratante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Del Pilar Obando Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita: […] CASAR TOTALMENTE la sentencia n.° 152 del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Laboral. PARA QUE EN SEDE DE INSTANCIA SE REVOQUE la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, se concedan la totalidad de las
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Radicación n.° 99086 pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizaran los tres últimos conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 6 RecursosExtraordinarios_CASACIÓN_Demanda_202310160 7843).
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo fustigado de transgredir la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de «los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010, los artículos 1°, 2°, 3°, 4° del Decreto 2025 de 2011 y los artículos 2.2.3.2.1.,
2.2.3.2.2. y 2.2.3.2.3. del Decreto 583 de 2016». Afirma que el sentenciador desconoció que la labor realizada fue la de radiología, que era «misional» porque estaba relacionada directamente con el servicio suministrado por la pasiva «que no es otro más que brindar atención en salud, y en el caso particular la toma de imágenes diagnosticas» y omitió establecer que en este asunto no es posible acudir a una CTA que haga intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad que afecte derechos constitucionales, legales y prestacionales para atar «al personal requerido para realizar actividades de tipo misional y con carácter permanente» por lo que era
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Radicación n.° 99086 obligación de la accionada acudir a un acto jurídico regido por el CST. Trae a colación diferentes pronunciamientos de esta Corporación sobre tercerización y cuando se estima ajustada a derecho, plantea la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y uno regido por el CST, resalta que la característica de este último es la subordinación y que existen unos indicios de laboralidad por ejemplo cuando el funcionario no es propietario de los medios de producción y se incorpora a la empresa, careciendo de autonomía sin tener la capacidad de actuar de forma independiente. Dice que conforme lo ha sostenido esta Corporación: [...] la modalidad de contratación a través de la prestación de servicios hace parte de las formas de tercerización laboral y, por lo tanto, las mismas no deben emplearse para socavar los derechos de los trabajadores, ya sea para evitar su
empleabilidad o apartarlos de los centros empresariales eludiendo su contratación directa o, para desmejorar y debilitar sus aptitudes individual y colectiva. El deseo de la empresa que recae en lograr externalizar sus servicios debe obedecer a causas técnicas y productivas, que ya no seguiría ejecutando la empresa por cuenta propia o dentro de su actividad permanente conforme a lo cuales emerge la necesidad de trasladar esas actividades que en su momento se contemplaban al interior del esquema empresarial, a un tercero, con el propósito de incrementar la competitividad, adaptarse a la evolución del mercado y ampliar el uso de las nuevas tecnologías. En consecuencia, cuando el propósito de descentralizar, no se alinea con los objetivos organizativos y técnicos, sino por el contrario se emplea para evadir la figura del contrato de trabajo, mediante figuras o con personas sin estructura propia y aparato productivo especializado, convirtiéndose en
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Radicación n.° 99086 empleadores que le sirven a la empresa principal, se estará ante una intermediación laboral ilegal. En conclusión, se tiene que por disposición legal y jurisprudencial siempre que se esté ante la celebración de un contrato de prestación de servicios, suscrito para el desarrollo de una actividad misional, permanente y que se ejecute dentro de la empresa, con el cual se pretenda disfrazar la existencia de una verdadera relación laboral, el mismo resulta ilegal y así lo deberá declarar el operador judicial (f.° 7-10 Recursos Extraordinarios_CASACION_Demanda_2023101607843).
VII. RÉPLICA Dice que se presenta un hecho nuevo relacionado con
la prohibición de tercerizar las actividades misionales o del giro ordinario de los negocios y, que como se formula por la vía directa, permanecen incólumes las inferencias probatorias del sentenciador, es decir, que en este asunto no existió subordinación (f.° 1-7 Recursos Extraordinarios_CASACIÓN_Contestación de demanda_2023).
VIII. CONSIDERACIONES Evidencia la Corte que el ataque contiene graves desaciertos de orden técnico que comprometen su prosperidad dado que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, implica que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de
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Radicación n.° 99086 adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación observa que la acusación no contiene los presupuestos de un
reproche que se orientó por la vía de puro derecho en la modalidad de infracción directa, porque ello implica:
1. Plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ SL13632024), lo que no se acata debido a que se alega que el colegiado no advirtió que la labor que realizó era «misional» porque estaba relacionada directamente con el servicio suministrado por la pasiva «que no es otro más que brindar atención en salud, y en el caso particular la toma de imágenes diagnostica», que implica para la Sala evaluar el caudal probatorio y salirse del marco que la impone el camino elegido.
2. Lo previo lleva a que se entremezclen las sendas de
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Radicación n.° 99086 violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021). Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la
segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
3. Olvida la recurrente que cuando se acusa al sentenciador de infringir directamente una norma, ello exige que la disposición «que se acusa como no atendida, debe ser necesariamente aquél aparte legal llamado a regentar la controversia (CSJ SL1047-2022, CSJ SL2852-2019)», que no ocurre con los preceptos que componen la proposición jurídica del cargo pues aluden a la contratación de personal mediante cooperativas de trabajo asociado y a la figura de la tercerización laboral, temáticas ajenas al debate procesal planteado que se circunscribió a los elementos del contrato de trabajo y la presunción de su existencia previstos por los
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Radicación n.° 99086 artículos 23 y 24 del CST, sin que tengan cabida los cánones señalados porque para que operen se requiere que una empresa celebre un negocio jurídico con otra, a fin de que
ejecute una o varias actividades a su favor, a cambio de un precio, situación regulada por el mandato 34 ibidem; que autoriza a vincular a los trabajadores que se estime necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, situaciones fácticas que son extrañas al presente juicio.
4. Lo anterior conduce a que todos los argumentos vertidos en el ataque sobre la figura de la tercerización no generen efecto alguno, inadvirtiendo que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ
SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Lo descrito conduce a que los cuestionamientos formulados resulten insuficientes para derribar la argumentación del administrador de justicia y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, de manera que la denuncia se desestima.
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IX. CARGO SEGUNDO Acusa el proveído de segundo grado de interpretación errónea de los artículos 53 de la Constitución Política 23 y 24 del CST.
Dice que no es objeto de controversia que acreditó la
prestación personal del servicio, la remuneración, que las herramientas con que ejecutó la labor no eran de su propiedad; que acató horario, debía hacer un número de lecturas de placas, informar previamente en caso de ausentarse y dentro de las instalaciones portar un documento que la identificara.
Afirma que el sentenciador: - Se equivocó, al señalar la inexistencia del elemento subordinante propio de las relaciones laborales, circunscribiéndolo a los preceptos de autonomía e independencia propios de una vinculación civil. - Se equivocó, al señalar que la continuidad en el servicio obedecía a que los contratos en materia civil pueden ser renovados tantas veces como las partes lo decidan. - Se equivocó, al estimar que la subordinación en las relaciones laborales se desvirtúa con la ausencia de procesos disciplinarios o llamados de atención. - Se equivocó, al afirmar que la subordinación en las relaciones laborales, para el desempeño de profesiones liberales, se desvirtúa cuando existe la posibilidad de ejercer dicha profesión en diferentes entidades.
Refiere que la Sala ha introducido el concepto de «indicios de laboralidad»; que según el artículo 53 de la
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Radicación n.° 99086 Constitución Política debe prevalecer la realidad sobre las formas de donde surge que conforme a los hechos no discutidos que se precisaron al inicio del embate es claro que la procedencia de lo deprecado. Acota que no es permitido acudir a figuras de tercerización para encubrir un contrato laboral, como sucede en este caso, donde existen los elementos de aquel;
que aun cuando el juez de apelaciones empleó las normas referidas en la proposición jurídica, realizó una «aplicación indebida», porque desconoció que existían los componentes de una relación subordinada, negando el derecho.
Expresa: Es evidente que, si el Tribunal no hubiese aplicado indebidamente los preceptos legales que se acusan en la proposición jurídica, sino que, por el contrario, los hubiera aplicado debidamente al caso puesto a su estudio, debía haber declarado la existencia del contrato de trabajo, conllevando ello, el reconocimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones solicitadas por la señora María del Pilar Obando en la demanda inicial (f.°
12-16 Recursos Extraordinarios_CASACION_Demanda_2023101607843).
X. CARGO TERCERO Critica el fallo por la senda de puro derecho, por la «aplicación indebida» de las disposiciones enlistadas en la acusación segunda.
Advierte que el ataque ofrece los mismos argumentos que el anterior, pero desde el submotivo de violación
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Radicación n.° 99086 enunciado (f.° 17 Recursos Extraordinarios_CASACIÓN_Demanda_2023101607843).
XI. CARGO CUARTO Lo formula, así: Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar de medio los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, aplicable por analogía en materia laboral por expresa
disposición del art. 145 del Código Proceso del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la aplicación indebida de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice que la transgresión denunciada se debió a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora María del Pilar Obando y la entidad demandada existió un contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2010 y hasta el 02 de noviembre de 2016. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el elemento subordinante propio de la relación laboral fue desvirtuado por parte de la demandada, aun cuando se acepta que se corroboro el cumplimiento de un horario establecido, el desarrollo de las actividades en el lugar determinado por la accionada, desempeñó de la labor con los elementos suministrados por esta última y que la demandante desempeño un cargo de la actividad misional y permanente de la demandada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes estuvieron unidas por un contrato de prestación de servicios, en el que la demandante podía faltar con previo aviso a la IPS sin
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