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CSJ - SL20738-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20738-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20738-2017 Radicación n.° 45927 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTÍN MANUEL ALBARRACÍN CERA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de enero de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el

MUNICIPIO DE MAHATES y la EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE MAHATES.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que se declare que, al momento del despido acaecido el 4 de enero de 1999, «se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo al Municipio de Mahates (Bol.) y/o Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Mahates-Bolívar (E.S.P.M)»; que el contrato de Radicación n.° 45927 trabajo que se venía ejecutando en el Municipio de Mahates no tuvo solución de continuidad con la creación de la

Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Mahates (E.S.P.M.), configurándose la sustitución patronal; que es nulo el despido; que no ha existido solución de continuidad en el tiempo que ha estado desvinculado de las entidades para todos los efectos legales; que, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, como era el de fontanero del

acueducto municipal de Mahates, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios desde el retiro hasta su reintegro, más el pago de las prestaciones legales y extralegales, y la prima de servicios convencional; en subsidio, se le reconozca la indemnización o, en su defecto, la reliquidación de la misma de acuerdo con el término presuntivo del contrato de trabajo, «el reajuste de cesantías, primas, vacaciones, y demás prestaciones legales y extralegales causadas hasta el 4 de enero de 1999»; a reconocer la pensión de jubilación y/o la pensión compartida y, en su defecto, la pensión sanción, si al momento del reintegro llegare a tener este derecho; y a pagar «los salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales de acuerdo con la ley». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de mayo de 1995 ingresó a laborar, mediante contrato de trabajo a término indefinido, al Municipio de Mahates; que durante el tiempo que estuvo vinculado al «Municipio de Mahates y/o Empresa de Servicios Públicos de Mahates», desempeñó el cargo de fontanero del acueducto municipal 2 Radicación n.° 45927 de Mahates, cuyas funciones son consideradas como de trabajadores oficiales, ya que así lo había determinado el manual de funciones, y las labores que desempeñaba fueron las de mantenimiento de obra pública, con una asignación mensual de $220.000,oo; que la citada empresa de servicios públicos fue creada mediante Acuerdo No. 03

de 1998 del 30 de marzo de dicha anualidad; que el municipio había suscrito una convención con el Sindicato de Trabajadores y Empleadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos descentralizados de Colombia, SINTRAEMSDES, Comité Seccional de Mahates, el 20 de octubre de 1997, la cual consagraba la cláusula de sustitución patronal, estabilidad laboral y la acción de reintegro; que el municipio, al despedirlo, no obstante de que era trabajador de la Empresa de Servicios Públicos de Mahates, violó el procedimiento convencional, por tanto su despido no produjo efectos; que el municipio y/o empresa de servicios públicos, E.S.P.M, lo despidieron el 4 de enero de 1999, sin justa causa, dado que invocaron como causal de retiro la supresión del cargo de fontanero del Acueducto Municipal de Mahates; causal que no está prevista en la ley; que los trabajadores que estaban vinculados al municipio siguieron laborando en la empresa de servicios públicos, empresa industrial y comercial del orden municipal, con todos los derechos inherentes a la convención colectiva de trabajo, por lo que, dijo, se configuró la sustitución patronal. Al dar respuesta a la demanda, folios 71 y ss, el municipio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los 3 Radicación n.° 45927 hechos, en su mayoría, dijo que no le constaban y que se atenía a lo que fuera probado. En su defensa propuso las excepciones de falta derecho para pedir, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido; y la prescripción.

La Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Mahates, no contestó la demanda. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bolívar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2006 (fls. 262 y ss), dispuso: «PRIMERO: No ordenar el reintegro del señor MARTÍN MANUEL ALBARRACÍN CERA, por las razones expuestas en la parte motiva de sete proveído, consecuencialmente negar el pago de salario y prestaciones por este concepto. SEGUNDO: No se demostró la existencia de sustitución patronal. TERCERO: Condenar a la demandada MUNICIPIO DE MAHATES a pagar al señor MARTÍN MANUEL ALBARRACÍN CERA, indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T., en la suma de $922.166,24.

CUARTO: Negar el término presuntivo del contrato consecuencialmente el pago de prestaciones por tal concepto.

QUINTO: negar el reconocimiento de pensión, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: Condenar al demandado MUNICIPIO DE MAHATES al pago de los salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales que se

4 Radicación n.° 45927 generan y este despacho lo reconocerá, con la condición que no tendrán lugar si se demuestra que las mismas han sido pagadas. SEPTIMO: Las sumas objeto de condena se indexarán teniendo en cuenta la depreciación de la moneda.

OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada.

Tásense. NOVENO: Consultar al Superior. Oportunamente remítase la actuación al honorable Tribunal Superior de Cartagena. Sala Laboral, para lo de resorte. Ofíciese.

DECIMO: Las partes quedan notificadas en estrados». Esta decisión fue apelada por ambas partes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 27 de enero de 2010, revocó la sentencia del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada estimó, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver si la entidad territorial demandada podía ser condenada al pago de las sumas de dinero solicitadas por el actor, y si hay lugar a la satisfacción de las demás pretensiones de este que le fueron negadas; pero, asentó que, previamente, debía dilucidar cuál era la naturaleza del vínculo que unió a las partes. En ese orden, refirió que la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad a la cual le presta los servicios de índole laboral, está previamente definida por la 5 Radicación n.° 45927 ley y no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto que vinculó al servidor; que tampoco era dable que los estatutos precisaran qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, dado que la referida atribución conferida por la ley había sido declarada inexequible mediante sentencia CC C484 de 1995, por consiguiente, concluyó que solo la ley

determina el carácter del servidor del establecimiento público. Seguidamente invocó el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del DL. 1333 de 1986, de donde extrajo que la regla general impone que las personas que prestan los servicios en estas entidades municipales son empleados públicos y trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Por tanto, dedujo que, dada la naturaleza jurídica del ente demandado (un municipio), sus servidores son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo. Aludió a la sentencia CSJ SL del 19 de marzo de 2004, No. 19960, donde, según su dicho, se fijó el criterio en lo atinente a la forma de acreditar el estatus del trabajador oficial, consistente en el deber de probar las funciones relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas en cada caso. En ese orden, examinó las pruebas y tuvo en cuenta el principio de la carga de la prueba del artículo 177 del CPC; 6 Radicación n.° 45927 además que el accionante había expresado que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de fontanero del acueducto municipal de Mahates, así mismo que, a la fecha de retiro del servicio, era trabajador de la empresa de servicios públicos de Mahates, que se había alegado como causal de retiro la supresión del cargo, e igualmente que se había configurado la sustitución patronal. A folios 212 y 213 encontró copias del D. 060 de 1995,

mediante el cual el municipio nombró al actor en propiedad en el cargo de fontanero del acueducto municipal de Mahates, y del acta de posesión efectuada en la misma fecha, documentos públicos que, en su criterio, no fueron tachados de falsos y se allegaron en la inspección judicial, por lo que les otorgó suficiente certeza para concluir que el accionante fue vinculado mediante un acto administrativo, por consiguiente, asentó, fue una relación legal reglamentaria, lo que lo calificó como empleado público, aspecto que, estimó, desvirtuaba la supuesta vinculación contractual mediante contrato de trabajo y, con ello, el alegado carácter de trabajador oficial con el Municipio de Mahates. Reiteró que, por regla general, los servidores públicos son empleados públicos y, por excepción, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales, actividades que, a su juicio, no fueron acreditadas mediante prueba alguna, pues los declarantes en el proceso habían afirmado que las 7 Radicación n.° 45927 funciones eran de arreglo de daños domiciliarios en redes urbanas del acueducto y limpieza de los predios de planta; empero, anotó, estas funciones no fueron actividades de construcción, ni de sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, como las de aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determinaba por este solo hecho la naturaleza jurídica del

vínculo laboral. Para reforzar esta posición, citó las sentencias CSJ SL del 27 de feb. 2002, rad. 17772, la del 4 de abr. 2001, rad. 15143 y la del 19 de mar. 2004, rad. 21403. Tras todo lo antes dicho, concluyó que el ente demandado no podía ser condenado a pagar suma de dinero alguna por los conceptos pretendidos en la demanda, por cuanto que, en el presente caso, había quedado probado que el actor se desempeñó como fontanero del Acueducto Municipal de Mahates, pero que lo anterior no significaba que tuviera la calidad de trabajador oficial ya que, como lo había dicho, solo tenían esta calidad aquellas personas que realizan labores o actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas en los municipios, lo cual no se da en el caso del demandante cuyas funciones no correspondían a tales actividades, y, consecuencialmente, al no estar probado que ejecutara esta clase de labores, no se podía condenar a la demandada a las pretensiones del actor. 8 Radicación n.° 45927 Por último, observó que, como en la demanda, se formularon las acciones contra el municipio y/o la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Mahates, Bolívar, no era correcto, por cuanto la expresión y/o indicaba que la demanda iba dirigida contra alguna de ellas, lo cual era contrario a lo que se indica en las normas procesales del trabajo, porque la demanda debía manifestar en forma precisa quién es la parte contra quien se dirige la pretensión; no obstante, consideró que la intención del

actor era dirigir la demanda contra ambas demandadas, pues como se había alegado la sustitución patronal, se pretendía probar que el actor laboró para la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Mahates, afirmación que no halló demostrada, toda vez que lo evidenciado fue que el demandante estuvo vinculado en el Municipio de Mahates, razones para que no fueran prósperas las pretensiones que dimanaban de ellas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Cuarta Laboral, el 27 de enero de 2010, en cuanto absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de

9 Radicación n.° 45927 primera instancia para que, en su lugar, acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica, que serán estudiados conjuntamente al pretender idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y del artículo 42 de la Ley 11 de 1986, al acoger el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias rad. 19960 del 14 de mar. 2004, 17729 del 27 de feb. 2002 y

21403 del 19 de mar. 2004. Estima que lo anterior produjo la infracción de los artículos 67, 68, 69, 70, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 8, 11,12,17,22 y 36 de la Ley 6a de 1945; 4°, 18, 19, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 53 y 63 de la Carta Política. Alude a los fundamentos del ad quem para desatender las pretensiones en el recurso de apelación, y los refuta enseguida con el argumento de que, «en el caso presente no se trata de una simple aseadora, sino de un fontanero al servicio de una entidad oficial, cuya actividad o función está dirigida esencialmente al mantenimiento del acueducto municipal, indiscutible obra pública». 10 Radicación n.° 45927 Sostiene que el fallador afirmó que la naturaleza del vínculo no se determinaba por la clase de acto que vinculó la parte, pero le critica que concluyera, con fundamento en el decreto de nombramiento y en el acta de posesión, «que la forma como se vinculó el actor al cargo de Fontanero del Acueducto Municipal de Mahates, fue mediante acto administrativo, por consiguiente fue una relación legal y reglamentaria, lo que lo califica

como empleado público, aspecto que desvirtúa la supuesta vinculación contractual mediante contrato de trabajo y con ello, el alegado carácter de trabajador oficial con el Municipio de Mahates», lo cual está en abierta contravía con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SL del 23 de feb. 2007, rad. 28209. Se aparta de la interpretación del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 que hizo el ad quem, porque esta norma no hace salvedades frente a las labores de mantenimiento de obras públicas; de su texto, asevera, se infiere con absoluta claridad que todos los servidores municipales dedicados al sostenimiento de obra pública son trabajadores oficiales. Y si el fallador reconoció que el demandante trabajó en el acueducto municipal de Mahates, en labores de fontanero, no podía desconocerle su calidad de trabajador oficial sin incurrir en la violación del DecretoLey 1333 de 1986, máxime si, para ello, la única razón que dio es que «no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese sólo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral», pues esta tesis jurídica, a su juicio, contradice el mandato de la norma en referencia. 11 Radicación n.° 45927 Invoca a su favor la sentencia CSJ SL del 8 de jun. 2000, rad.13536, para corroborar su condición de

trabajador oficial.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto Ley 1333 de

1986. Lo que, según la censura, conllevó a la infracción de los artículos 1, 4, 8, 11, 12, 17, 22 y 36 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. De los artículos 81 del Decreto 22 de 1983; 4, 18, 19, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945. Del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y los artículos 53 y 63 de la Carta Política.

Manifiesta que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía la calidad de empleado público.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, mientras estuvo vinculado al municipio de Mahates, desempeñando el cargo de FONTANERO DEL ACUEDUCTO

12 Radicación n.° 45927 MUNICIPAL DE MAHATES, tuvo como funciones las de ejecutar labores de sostenimiento de obras públicas.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en el momento del despido, el demandante era beneficiario de la convención colectiva firmada el 20 de octubre de 1997, entre el municipio de Mahates -Bolívar y el Sindicato de

Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia

SINTRAEMSDES.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no cumplió con los requisitos convencionales para despedir al demandante.

6. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de las normas convencionales, cuando el Municipio de Mahates trasladara el servicio público del acueducto municipal a la entidad descentralizada creada con el nombre de "EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE MAHATES - BOLÍVAR (E.S.P.M.), el demandante tenía derecho a la aplicación de las normas sobre sustitución patronal.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el municipio incurrió en serias irregularidades al dar por terminado el contrato de trabajo del accionante aduciendo supresión del cargo.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la decisión del Municipio de Mahates -Bolívar, de despedir al demandante se fundó en el Acuerdo 03 de marzo de 1997 del Concejo Municipal, cuando ya éste había sido declarado inexequible por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

9. No dar por demostrando, estándolo, que al actuar de esta

forma, el municipio demandado actuó de mala fe. Los anteriores desaciertos fácticos, afirma el impugnante, se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: 13 Radicación n.° 45927 Demanda (Folio 1-7)

1. Decreto de nombramiento no. 060 del 25 de mayo de 1995 (Folio 212)

2. Acta de posesión del 25 de mayo de 1995. (Folio 213) Así mismo, agrega la censura, de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas:

1. Certificados acerca del cargo desempeñado por el actor. (Folios 14, 15 y 16)

2. Manual de funciones y requisitos del cargo de fontanero. (Folios 1718)

3. Diligencia de inspección judicial. (Folios 151-155)

4. Decreto 001 del 4 de enero de 1999 del Alcalde Municipal de Mahates. (Folios 19-20, y 217-218).

5. Fallo del 15 de diciembre de 1998 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual declaró inexequible el Acuerdo N° 03 del 30 de marzo de 1998 expedido por el Concejo de MahatesBolívar. (Folios 190-191).

6. Acuerdo 03 de 1998. (Folios 60-69).

7. Convención Colectiva de Trabajo firmada el 20 de octubre de 1997 entre el Municipio de Mahates y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de

Servicios Públicos Autónomos e Institutos

Descentralizados de Colombia, SINTRAEMSDES. (Folios 21-32 y 178189).

8. Certificados de afiliación al Sindicato de

Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos 14 Radicación n.° 45927 Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia, SINTRAEMSDES. (Folios 36, 58 y 156) Finalmente, señala la apreciación errónea de los siguientes testimonios:

1. Nasly Martínez Herrera. (FL 85-87)

2. Rodrigo Almagro Palomino. (Fl. 88-91)

3. Manuel Joaquín Vásquez Camacho (FL 97-100).

DEMOSTRACIÓN Alude a que el tribunal realizó el estudio del presente caso, en torno a la naturaleza del vínculo que unió a las partes. Destaca que el tribunal había sostenido así mismo que, a pesar de que en la demanda se expresó que el vínculo que unió al actor con la demandada fue de naturaleza contractual, de las copias del decreto 060 de 1995 y del acta de posesión del cargo, obrantes a folios 212 y 213, «documentos públicos no tachados de falsos», se desprendía con suficiente certeza, «que la forma como se vinculó el actor al cargo de Fontanero del Acueducto Municipal de Mahates, fue mediante un acto administrativo, por consiguiente fue una relación legal y reglamentaria lo que lo califica como empleado público, aspecto que desvirtúa la supuesta vinculación mediante contrato de trabajo, y con ello, el alegado carácter de trabajador oficial con el Municipio de Mahates». 15 Radicación n.° 45927

Reprueba la anterior reflexión basada en el material probatorio a la que llegó el tribunal, no obstante haber sostenido el juzgador que la clase de acto por medio del cual se vincula a una persona no puede determinar automáticamente la naturaleza jurídica del servidor público. Invoca la sentencia CSJ SL del 23 de febrero de 2007, Radicada 28.209, donde se asentó por esta Corte que son las labores desempeñadas en la construcción y sostenimiento de obras públicas, en entidades descentralizadas del caso de entonces, las que definen la clasificación excepcional como trabajador oficial. Así las cosas, para el recurrente, resulta claro el error apreciativo cometido por el tribunal en las pruebas calificadas relacionadas, en la medida en que concluyó, a partir de las mismas, que la relación que unió al actor con la demandada era de naturaleza legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos. Reitera que la sola forma de vinculación no determina la naturaleza jurídica de la relación laboral, así como tampoco lo puede determinar la voluntad de las partes. Por este motivo, afirma, del decreto de nombramiento obrante a folio 212 y el acta de posesión obrante a folios 213, no se desprende con certeza de que el actor fuera empleado público, como lo sostuvo el tribunal, sino que dicho nombramiento y posesión, a pesar de haber tenido lugar, no correspondieron a la realidad, por cuanto, como se sostuvo 16 Radicación n.° 45927 en la demanda, lo que realmente unió a las partes fue un contrato de trabajo con un trabajador oficial, por la naturaleza de las funciones desempeñadas.

De lo anterior, concluye que no resultaba necesario tachar de falsos los documentos mencionados, por cuanto el contenido de los mismos corresponde con el de los originales. Con lo que no se corresponden dichos documentos, agrega, es con la realidad de la relación laboral que, como se verá, y en atención a la naturaleza de la funciones desempeñadas por el actor, su vinculación con la demandada fue mediante un contrato de trabajo. Igualmente, sostiene que el fallador incurrió en los errores de hecho manifiestos mencionados por la falta de apreciación de los certificados del cargo desempeñado por el actor (fl. 14, 15 y 16), el manual de funciones y requisitos del cargo de fontanero (fl. 17-18), y la diligencia de inspección judicial (fl. 151-155). Estos documentos y la diligencia de inspección prueban suficientemente la naturaleza de las labores desarrolladas por el actor. Que, en los certificados emitidos por el Municipio de Mahates, claramente se deja constancia que el cargo desempeñado por actor fue el de fontanero del Acueducto Municipal de Mahates. Y que, aun cuando el tribunal acepta esta gran evidencia fáctica, se desvió al no atribuirle a dicha conclusión los efectos que de ella se desprenden. 17 Radicación n.° 45927 Para el impugnante, un fontanero, o plomero, es la persona u operario que encaña, distribuye y conduce las aguas para sus diversos usos, y para ello, ha de procurar mantener en buen estado de funcionamiento, limpieza y reparación de las tuberías que se disponen para el efecto.

Precisamente, anota, el manual de funciones y requisitos para el cargo de fontanero de la Alcaldía Municipal de Mahates, que lo describe como «un cargo de nivel OPERATIVO sus funciones están encaminadas a la ejecución de labores que permitan el óptimo funcionamiento, mantenimiento, limpieza y reparación de tuberías», establece como funciones específicas de dicho cargo, entre otras, las siguientes: (…) 3.13. Hacer la reparación de los pavimentos que han sido deteriorados por obras de acueducto y alcantarillado. 3.14. Mantener en buen estado, mantenimiento, limpieza y reparación de tuberías para el buen funcionamiento de estos servicios [de acueducto y alcantarillado] Alude a que, en la inspección judicial, al revisarse el documento que se acaba de mencionar, nuevamente se repara en que, entre las funciones desarrolladas por el demandante, están las siguientes: «Generales: Ejecutar las labores que permitan el óptimo funcionamiento, mantenimiento, limpieza y reparación de tuberías. Específicas: ... 14) Mantener en buen estado, mantenimiento, limpieza y reparación de tuberías para el buen funcionamiento de estos servicios...». 18 Radicación n.° 45927 A la luz de estos elementos probatorios dejados de apreciar por el tribunal, según el impugnante, es indudable que las labores desarrolladas por el actor son de aquellas que el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 mencionan como de construcción y sostenimiento de obras públicas. En efecto, mantener en buen estado y reparar el

sistema de tuberías a través del cual el Municipio de Mahates presta los servicios de acueducto y alcantarillado, encuadra indiscutiblemente en aquellas labores de sostenimiento de obras públicas, precisamente porque las labores de sostenimiento, por definición, incluyen aquellas de mantenimiento y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado, que, también indiscutiblemente tienen el carácter de obra pública no solo por su naturaleza, sino también por su destinación. Así las cosas, concluye que es obra pública la obra de construcción y sostenimiento de un acueducto municipal por parte de esa entidad territorial y, por tanto, las labores de mantenimiento de dichas obras están incluidas dentro de las previstas por la ley como propias de los trabajadores oficiales. Que, si las labores del demandante como fontanero del Acueducto Municipal de Mahates correspondían a las de un trabajador oficial en los términos mencionados, entonces, por imperio del principio de la primacía de la realidad, según el mandato superior del artículo 53 de la Carta Política, no puede haber duda de que la naturaleza de la vinculación del actor era la de un 19 Radicación n.° 45927 trabajador oficial, así se le hubiese nombrado por decreto y se le hubiese posesionado del cargo. Sin embargo, se lamenta el censor, el fallo impugnado cometió el error de denegar la condición de trabajador oficial del demandante, por el hecho de que fue nombrado por decreto del alcalde y se le dio posesión del cargo, incurriendo así, estima, en la errónea apreciación y en la falta de apreciación de las pruebas calificadas

mencionadas, y, a su vez, en los yerros fácticos enunciados en al inicio de este cargo. Demostrados como están los errores evidentes de hecho endilgados al fallo impugnado, respecto de la calidad de trabajador oficial del demandante, mediante la prueba calificada, considera que es del caso hacer referencia a la prueba de los testigos, muy mal analizada por el sentenciador, en su parecer. Dice el impugnante, resulta claro de los testimonios que obran en el expediente que las funciones realizadas por el aquí demandante corresponden a actividades de mantenimiento de una obra pública, y no, como lo concluyó el tribunal, que «esas funciones no son propiamente dichas actividades de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., 20 Radicación n.° 45927 determina, por ese solo hecho, la naturaleza jurídica del vínculo laboral». (Folio 22 del Cuaderno del Tribunal). Alude a que el testimonio de la señora Nasly Martínez Herrera [folio 85), quien se desempeñó como secretaria del acueducto del Municipio de Mahates, manifestó que el señor Martín Albarracín se desempeñaba como fontanero y que dentro de sus funciones se encontraban la del... «arreglo de daños domiciliarios, en redes urbanas del acueducto, y desmontes, y limpieza de los predios de la planta, donde había daños le tocaba prestar toda esa clase

de servicios...» (Subrayas fuera de texto). Del testimonio rendido por el señor Rodrigo Almagro Palomino, quien fuera compañero del señor Martín Albarracín, (Folio 88), señala que, al ser preguntado por las funciones ejercidas por el señor Martín Albarracín para el Municipio de Mahates y la Empresa de Acueducto de Mahates, respondió que este se desempeñaba «Tirando pico, limpiando con machetes, cogiendo daños en las redes de acueducto, daño domiciliario...». Que, adicionalmente, al ser cuestionado por el cargo y las funciones desempeñadas por el aquí recurrente respondió »...Fontanero, arreglando los daños que tenga la tubería ya sea el tubo madre o los daños domiciliarios. Tirando pico…». (Subrayas del recurrente). Del testimonio rendido por el señor Manuel Joaquín Vásquez Camacho (folio 97), e

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