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CSJ - SL2074-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2074-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2074-2020 Radicación n.° 56225 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que LUIS GERARDO TORRES VILLALOBOS adelanta contra la recurrente y BBVA SEGUROS DE VIDA

COLOMBIA S.A.

Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena. Por tanto, se declara separado de estudiar el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 56225 El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 21 de octubre de 2005, «junto con sus correspondientes mesadas adicionales de Junio y Diciembre, actualizada la primera mesada con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, con todos los derechos que conlleva el reconocimiento de una pensión, lo mismo que el suministro oportuno y eficaz de la atención médica, droga, servicio clínico hospitalario que llegare a necesitar, como consecuencia de la incapacidad adquirida»; asimismo, reclamó los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 9 de enero de 2007 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 74.45%, con fecha de estructuración el 21 de octubre de 2005, como consecuencia de una enfermedad de origen común que se describió como «Sec. Tumor cerebral Meningioma fibroblastico. Hemiplejia espástica, disartria, alteraciones de memoria» (sic); que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y ésta le fue negada bajo los argumentos que no acreditó el requisito de fidelidad al sistema, no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y los aportes efectuados con posterioridad a la data de configuración de la invalidez no se tendrían en cuenta. Agregó que reúne la densidad de semanas exigidas y de fidelidad al sistema de pensiones para tener derecho a la prestación reclamada (f.° 15 a 21).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 56225 Al contestar la demanda, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó los relacionados con el estado de invalidez del demandante y que negó la pensión deprecada. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de obligación de pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financia el monto de la pensión de invalidez pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la

ley para tener derecho a dicha pensión», ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 26 a 33). Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el estado de invalidez del demandante y que le negó la pensión reclamada. Como medios exceptivos, propuso los de «inexistencia de obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión», ausencia de derecho sustantivo, falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 43 a 50).

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Radicación n.° 56225

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de marzo de 2009, la Juez Catorce Laboral Adjunta del Circuito de Bogotá condenó a las demandadas a reconocer y a pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 21 de octubre de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios, declaró no probadas las excepciones propuestas y les impuso costas (f.° 168 a 173).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las accionadas, a través de fallo de 30

de noviembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 72 a 79, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al actor le asistía derecho o no a la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, establecer si debía revocarse la condena al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. En esa dirección, explicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la normativa que define el derecho a la pensión era la vigente al momento en que se estructuraba el estado de invalidez, lo que en el presente caso

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Radicación n.° 56225 ocurrió el 21 de octubre de 2005, de modo que la disposición aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003. Agregó que del reporte de semanas allegado al plenario (f.º 28) se advertía que el actor cotizó válidamente un total de 37.71 semanas entre octubre de 2002 y octubre de 2005; que dicha circunstancia implicaría negar la prestación solicitada; que, sin embargo, no se discutió en el proceso que el demandante se vinculó a la AFP accionada en calidad de trabajador dependiente (f.º 53), como tampoco su desafiliación y, en ese contexto, aquella entidad tenía la obligación de velar por el oportuno recaudo de los aportes, como lo adoctrinó

esta Sala en la sentencia CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270. Conforme lo anterior, el juez plural concluyó que en atención a que el demandante se afilió a la AFP demandada y no se verificó la novedad de retiro o desafiliación, así como tampoco el ejercicio de las acciones de cobro de los aportes correspondientes por parte de tal entidad, debía confirmarse la decisión del a quo respecto al reconocimiento del derecho pensional; asimismo, que no era trascedente que los aportes se hubieran pagado extemporáneamente por parte de su empleador. También consideró que el demandante tenía derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre porque no había norma alguna que lo restringiera pues, afirmó, aquellas son comunes a ambos regímenes y por ello no era dable hacer una interpretación restrictiva del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, como lo indicaba la censura.

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Radicación n.° 56225

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Precisó que con el primer cargo busca la casación total de la sentencia; con el segundo, su quiebre parcial en cuanto confirmó la condena al pago de las mesadas adicionales de

junio y diciembre, y con el tercer ataque, la absolución parcial respecto a la mesada adjunta de junio. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica por el demandante. La Corte estudiará conjuntamente el segundo y el tercero, pues si bien el recurrente los plantea como subsidiarios, contienen argumentos complementarios.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, por interpretación errónea, los artículos 22 y

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Radicación n.° 56225 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3.° del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999. En la demostración del cargo, el censor aduce que el Tribunal estimó que «la demandada» debía asumir el pago de la pensión porque tenía la obligación de velar por el recaudo efectivo de los aportes, dado que, según el criterio de la Corte, dichos «entes tienen la obligación de responder por el pago de los riesgos que cubren, cuando como consecuencia del incumplimiento por parte del empleador en el pago de aportes se impide el acceso al reconocimiento de las correspondientes prestaciones y la AFP no efectúa las acciones tendientes al cobro o recaudo efectivo de los mismos». Agrega que, en atención a que el ad quem se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, denuncia la

interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual solicita que se revise el criterio en el que se apoyó el Colegiado de instancia y se regrese al que había sido «el pacífico discernimiento» de la Sala sobre los efectos de la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, así: (…) el Sistema de Seguridad Social que rige en Colombia tiene por objeto la cobertura de riesgos y contingencias que, anteriormente, se hallaba a cargo de los empleadores, quienes han trasladado esa responsabilidad a las entidades que hoy día administran ese sistema. Pero el traslado de tan trascendental responsabilidad no se presenta de manera automática, porque exige el cumplimiento de

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Radicación n.° 56225 unas obligaciones, dentro de las cuales se destacan la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones en los términos establecidos en la ley, dada la naturaleza contributiva del sistema, que se manifiesta en que su financiación se basa en los aportes de los afiliados y de los empleadores. Expone que cuando no se cumplen tales obligaciones, como la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones de acuerdo con la ley, no se traslada la responsabilidad y, en ese evento, le corresponde al empleador que incumple asumir las prestaciones que hubiera otorgado el sistema en caso de haber pagado los aportes. En su respaldo, reproduce apartes de las sentencias CSJ SL 30 ago. 2000, rad. 13818, CSJ SL 11 jun. 2006, rad. 25996 y T-474-1998 de la Corte

Constitucional. Afirma que si bien no desconoce el espíritu de equidad que orienta las teorías como la que expuso el Tribunal, ello en la práctica impone una responsabilidad objetiva a las entidades de seguridad social que podrían desquiciar el sistema de seguridad social y producir los siguientes efectos adversos: (i) estimular la evasión de las cotizaciones, (ii) sustituir la obligación de efectuar los aportes por la de afiliar al trabajador, y (iii) estimular conductas fraudulentas y de mala fe hacia el sistema general de pensiones. Arguye que el juez plural también infringió directamente el artículo 48 de la Constitución Política que consagra el principio de la estabilidad financiera del sistema, así como las normas que gobiernan la mora del empleador en el pago de los aportes, de las que se desprende que tal

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Radicación n.° 56225 omisión trae como consecuencia que aquel es responsable del pago de las prestaciones. Reproduce el contenido de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3.° del Decreto 2280 de 1994 y 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, relativos a la obligatoriedad de las cotizaciones por parte del empleador, para afirmar que el juez plural los desconoció. Igualmente, explica que el Colegiado de instancia tampoco tuvo en cuenta que según los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad reconocen y pagan las pensiones de invalidez y sobrevivencia

con «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financia la pensión», de modo que tales pensiones se financian mediante del pago oportuno y efectivo de los aportes que hace el empleador y la suma adicional de las compañías de seguros con las que se haya contratado el seguro previsional, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-617-2001.

VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Manifiesta que en este caso no se discutió la desafiliación o retiro de la AFP y que los aportes se efectuaron

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Radicación n.° 56225 por el tiempo laborado. Agrega que no hubo interpretación errónea de las normas que denuncia el censor, sino, por el contrario, su acatamiento.

VIII. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) el demandante estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. como trabajador dependiente, y (ii) dicha entidad no adelantó las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora por parte de su empleador.

Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que, a efectos del reconocimiento de la prestación deprecada, debían sumarse los aportes registrados en mora en el historial de cotizaciones del accionante. La Sala de entrada advierte que no le asiste razón a la censura en sus argumentos, toda vez que de manera

reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018). Precisamente, en esta tercera providencia referida, la Sala expresó:

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Radicación n.° 56225 Así las cosas, vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: “en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas (…). Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede

atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada. Nótese que en el anterior criterio jurisprudencial se destaca que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión de un empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes y no es el afiliado quien deba soportar las consecuencias adversas de tal incumplimiento. Asimismo, dicha interpretación pondera y distribuye las cargas entre los diferentes actores del sistema de seguridad social porque, se reitera, ante el acaecimiento del riesgo asegurado el trabajador no puede quedar desprotegido ante

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Radicación n.° 56225 el descuido de su empleador en el pago de las cotizaciones y la falta de cobro de la administradora de pensiones, a la que el afiliado confió el recaudo de sus aportes y a la que la ley ha revestido de todas las facultades para adelantar las gestiones de requerimiento y recaudo (CSJ SL3399-2018). En ese sentido, el Colegiado de instancia no desconoció

las disposiciones que denunció la censura sobre la obligatoriedad por parte del empleador de sufragar los aportes pensionales al sistema de seguridad social, ni el concerniente a la imputación de pagos, pues no debe olvidarse que la obligación de asumir el derecho pensional no afecta la facultad de la AFP para hacer efectivo el pago de las cotizaciones en mora que se tuvieron en cuenta para completar la densidad exigida por la ley para su reconocimiento. Así, el criterio jurídico en mención no fomenta la evasión de cotizaciones ni sustituye la obligación de efectuar los aportes por la de afiliar al trabajador, como lo alega el recurrente. Igualmente, permite integrar a la cuenta de ahorro individual el capital necesario para el reconocimiento de la prestación de vejez, en los términos de los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el artículo 24 ibidem dispone que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. En esa dirección, el artículo 8.° del Decreto 1161 de 1994 prevé que dichas entidades están en la obligación de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias

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Radicación n.° 56225 legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se adviertan con el fin de que efectúen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones referentes al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del

proceso ejecutivo. Así las cosas, el razonamiento del Tribunal es acorde a la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, toda vez que consideró que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. no ejerció las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora y por tanto es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor. En el anterior contexto, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, por aplicación indebida, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración, la censura aduce que es equivocada la conclusión del ad quem relativa a que no existía ninguna disposición legal que restrinja el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a los afiliados al RAIS y, por ello, aplicó indebidamente las normas denunciadas, pues extendió lo previsto en los artículos 50 y

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Radicación n.° 56225 142 ibidem a situaciones no contempladas en ella. Agrega que el artículo 50 referido está ubicado en el Capítulo V del Título II de la ley de seguridad social que regula lo concerniente al régimen de prima media con prestación definida, de modo que la mesada adicional prevista en dicho precepto solo está establecida para aquel régimen y no puede extenderse a las pensiones del RAIS, al que está afiliado el demandante. Trascribe la disposición en comento para afirmar que ella alude es a quienes para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya estaban gozando de ese derecho

conforme a la Ley 4ª de 1976 y, por tanto, dichos pensionados no pueden ser los del RAIS porque este régimen fue creado precisamente a través de dicha normativa. Asegura que las prestaciones y beneficios adicionales del RAIS están establecidos en el Capítulo VII del Título III de la Ley 100 de 1993 y ninguno de sus artículos consagra las mesadas adicionales en controversia, pues solamente consagran los excedentes de libre disponibilidad, el auxilio funerario, los planes alternativos de capitalización y de pensiones y la garantía de crédito y de adquisición de vivienda. Así, aduce que el juez plural aplicó indebidamente el artículo 142 ibidem. Por último, asevera que la inexistencia de disposición legal que restrinja el pago de las mesadas adicionales de las pensiones del RAIS no se justifica en que «ese pago esté

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Radicación n.° 56225 permitido, sino porque una norma de esa naturaleza sería superflua por la sencilla razón de que esas mesadas están previstas, como se ha visto, solamente para las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de modo que no tendría ningún sentido una norma que restringiera su causación respecto de otras pensiones».

X. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Afirma que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 porque dichas disposiciones prevén las mesadas adicionales de junio y diciembre para las pensiones de cualquier régimen.

Agrega que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994 estableció que la mesada adicional de

junio se aplica a las pensiones que se hubieren reconocido y causado después del 1.º de enero de 1988.

XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, por infracción directa, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración, el censor afirma que para el Tribunal no existe ninguna norma que restrinja el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre a los afiliados al RAIS, pues esa prestación es común a ambos regímenes;

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Radicación n.° 56225 que, al razonar de esta manera, pasó por alto que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Aduce el censor que el juez plural infringió directamente la disposición constitucional aludida «porque, como lo tuvo por probado ese fallador, la pensión de invalidez del actor se causó el 21 de octubre de 2005, que fue la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, de modo que se consolidó después de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue

promulgado el 21 y el 25 de julio de 2005. (Diarios Oficiales 45980 y 45984)».

XII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Sostiene que el artículo 1.° del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 indica que los requisitos y beneficios que las pensiones de invalidez serán los establecidos en el sistema general de pensiones, de modo que el Tribunal no infringió el artículo 48 de la Constitución Política.

XIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte inicialmente que si bien el Tribunal no mencionó explícitamente las disposiciones que empleó para confirmar la condena que impartió el a quo respecto de las

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Radicación n.° 56225 mesadas adicionales de junio y diciembre, no hay duda que se refirió a los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, que las contemplan, toda vez que concluyó que aquellas prestaciones eran «comunes a ambos regímenes y por ello no era dable hacer una interpretación restrictiva del artículo 69 de la Ley 100 de 1993». Por tanto, ese será el alcance que la Corte le dará a la acusación. Así, la Sala debe dilucidar si el ad quem aplicó indebidamente los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 al considerar que las mesadas adicionales de junio y diciembre también son procedentes para las pensiones reconocidas en el régimen de ahorro individual con solidaridad y, por esa vía, desconoció lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.

Para ello, la Corporación desarrollará los siguientes puntos: (i) la creación del derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre; (ii) la extensión de este derecho al régimen de ahorro individual con solidaridad, y (iii) el análisis del caso concreto.

1. La creación del derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre En este punto, es preciso señalar que la mesada adicional de diciembre -mesada 13fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial,

semioficial y privado, así:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 56225 Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto. Este derecho se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, pues en él se consagró: Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago

de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14de cada año: Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles).

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Radicación n.° 56225 No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al

considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental. De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa. En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 la Corte señaló:

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Radicación n.° 56225 Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en

dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…). Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”. Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir. Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia

CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma suprale

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