CSJ - SL2074-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2074-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2074-2021 Radicación n.° 68409 Acta 18
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario promovido por GUNTHER GONZÁLEZ
ECHEVERRY contra PIMPOLLO S. A. S.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1921-2020, la Corte casó la sentencia dictada el 31 de enero de 2014, por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que Gunther González Echeverry instauró contra Pimpollo S.A.S., en cuanto declaró prescritos los derechos reclamados.Radicación n.° 68409
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Para proferir decisión de instancia, se dispuso oficiar a la demandada para que allegara certificación de los pagos efectuados a Gunther González Echeverry por todo concepto, entre el 15 de enero de 1997 y el 30 de abril de 2008. Mediante correo electrónico de 23 de septiembre de 2020, la demandada remitió certificación de los desembolsos efectuados entre enero de 2003 y noviembre de 2006, sin especificar los periodos o mensualidades a los cuales corresponden y comunicó que del software financiero que contiene la información de la sociedad Pimpollo S. A. S., «no
especificar los periodos o mensualidades a los cuales corresponden y comunicó que del software financiero que contiene la información de la sociedad Pimpollo S. A. S., «no se desprende ningún registro o soporte contable para los años 1997 a 2002 y 2007 a 2008, a favor del señor Gunther González Echeverry»; es decir, la compañía no registra transacciones con el actor, por los años antes mencionados. Se corrió traslado a las partes, sin pronunciamiento, según informe secretarial de 30 de septiembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES Del examen de las pruebas, el juzgado dedujo desvirtuada la presunción de existencia de relación laboral, consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Del contenido de los correos electrónicos, coligió que Pimpollo S.A.S. daba instrucciones de carácter técnico al demandante, que no implicaban órdenes directas que comprometieran la veracidad de los términos plasmados en el contrato de administración avícola que firmaron las partes;Radicación n.° 68409
SCLAJPT-10 V.00 3 que los memorandos se referían «a aspectos del quehacer indicado en el contrato en comento, pero no que fueran
subordinantes respecto del administrador en su manejo, sino para el cumplimiento de los parámetros establecidos». A pesar de que advirtió la presencia de orientaciones específicas, estimó que su valoración no podía hacerse fuera de contexto pues, precisamente, esas «circunstancias peculiares (…) en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a las que se prevén en un contrato de trabajo o (…) a lo que le es exigible al contratista y, en esa medida, en un tipo de contrato u otro» . Que las actividades que conformaron el objeto del contrato, tales como cría, engorde y sacrificio de pollo, el mantenimiento de la granja y el suministro de los medios para realizar la labor, así como la denominación y contenido del contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de las instrucciones dadas, no traducen la existencia de una relación laboral. De los testimonios, infirió que con la prestación del servicio, el actor cumplió las especificaciones técnicas del contrato; empero, dijo, no podía deducirse que su ejecución diera cuenta de la existencia de una relación subordinada de trabajo, pues el vínculo fue comercial, contraído al desarrollo de operaciones que el contratista ejecutaba como participe gestor, «en su propio nombre y bajo su crédito personal asumiendo los gastos que le suponía el desarrollo de las actividades administrativas de la granja» en la que se realizaba el levante y sacrificio de las aves, por cuya gestiónRadicación n.° 68409
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actividades administrativas de la granja» en la que se realizaba el levante y sacrificio de las aves, por cuya gestiónRadicación n.° 68409 SCLAJPT-10 V.00 4 rendía cuentas y obtenía una contraprestación que podía variar según la productividad alcanzada. Como le resultó claro que la actividad del demandante fue ejercida con independencia y autonomía, concluyó que se había configurado un contrato diferente al laboral, concretamente un acuerdo de carácter civil «que no es uno para los que se destina el código sustantivo de trabajo». En el recurso de apelación, el actor adujo que la demandada aceptó la prestación personal del servicio, de suerte que introdujo a la escena la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no puede tenerse por desvirtuada con la exhibición de los contratos de prestación de servicios. Expuso que no ejercía las actividades a su cargo con autonomía e independencia, sino que obedecían a pautas fijas, enmarcadas dentro del objeto social de la compañía. Manifestó que fue un profesional del campo; siempre «debía informar [a la empresa] y esperar instructivas», a través de correos electrónicos en días y horas no hábiles; que la enjuiciada controlaba el personal a su cargo, y debía cumplir estrictamente «las indicaciones alimenticias tabuladas; el ciclo
de vacunación; el ciclo de encasetamiento y sacrificio de las aves y el transporte de las mismas». En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse consiste en definir si como lo infirió el a quo, la demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del estatuto laboral o si, por el contrario, las pruebas respaldan la existencia delRadicación n.° 68409 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de trabajo que se presume por la prestación del servicio. En consecuencia, la Sala se ocupará del examen de los medios de prueba recaudados a lo largo del proceso. i) Documentos. De los contratos celebrados entre Gunther González Echeverry y la sociedad Incubadora del Oriente S. A. actualmente Pimpollo S. A. S., denominados de participación avícola, servicio administrativo de engorde de pollo y servicio intermedio de producción de pollo, sus «otrosí» y las tablas de bonificaciones (fls. 7-39), se desprende que: i) en su condición de contratante, la sociedad entregaría al contratista, un lote de pollos de un día de nacido, para su levante hasta cuando estuviera a punto de ser llevado a sacrificio y ponerlo en el mercado; ii) para el efecto, el actor debía contratar por su cuenta, en calidad de empleador, el personal necesario para realizar las labores encaminadas a ese fin; iii) las obligaciones del demandante eran las de un administrador avícola, y para su cumplimiento debía contratar trabajadores, mientras que la empresa suministraba las granjas, los pollos, los insumos y las vacunas. Adicionalmente, se pactó que: iv) Pimpollo S.A.S. entregaba al demandante tres anticipos en dinero a los 15,
la empresa suministraba las granjas, los pollos, los insumos y las vacunas. Adicionalmente, se pactó que: iv) Pimpollo S.A.S. entregaba al demandante tres anticipos en dinero a los 15, 30 y 45 días de nacidas las aves y, al terminar el levante, con la entrega del producto para llevar a sacrificio, se liquidaba el valor pactado en las tablas prestablecidas (por ejemplo un peso ($1.00) por pollo), previa deducción de lo pagado; v) los faltantes de producto que surgieran a la terminación delRadicación n.° 68409 SCLAJPT-10 V.00 6 levante y engorde, eran asumidos por el contratista; vi) la empresa contratante ponía a disposición del contratista, una casa de habitación que debía retornar al terminar el contrato y, vii) el actor se obligaba a constituir pólizas de cumplimiento para garantizar el buen manejo de los anticipos recibidos y el pago de los salarios y prestaciones sociales de los empleados que contratara para ejecutar el contrato. Esta documental, acompañada de las tablas de bonificación, devela un acuerdo comercial de administración para la cría, levante y engorde de pollo hasta su entrega para sacrificio y puesta en el comercio; bajo su responsabilidad, el señor González Echeverry debía contratar el personal que se encargaría de la ejecución de las labores. Y, en efecto, así sucedió; así se desprende de los contratos de trabajo a término fijo que el actor celebró con Nelson Rodríguez Ortega, José Manuel Lizarazo Mantilla,
Y, en efecto, así sucedió; así se desprende de los contratos de trabajo a término fijo que el actor celebró con Nelson Rodríguez Ortega, José Manuel Lizarazo Mantilla, Gonzalo Martínez Oviedo, Luis Antonio Cala Acosta, Noel Jesús Ortiz Ropero, Gilberto Larrota y Rodolfo Pérez González (fls. 52-58), para que laboraran como galponeros y en oficios varios. Así mismo, obran los formularios de aportes al sistema de seguridad social, efectuados por Gunther González Echeverry re lacionados con las personas que contrataba (fls. 308-335). Tales elementos de convicción resultan definitorios a la hora de dirimir la presente contención, en la medida en que descarta la posibilidad de que entre las partes hubieseRadicación n.° 68409 SCLAJPT-10 V.00 7 mediado una relación subordinada de trabajo. Bien se sabe que la prestación personal del servicio, es el elemento que necesariamente debe demostrarse para que pueda operar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, en el caso bajo examen dicho ingrediente no puede darse por probado, en tanto González Echeverry no realizó personalmente las actividades encaminadas a honrar las obligaciones que contrajo en virtud del contrato de participación avícola, sino que se valió de un equipo de trabajadores que él mismo vinculó para cumplir dicho cometido. Bajo el anterior contexto, los correos electrónicos y las
virtud del contrato de participación avícola, sino que se valió de un equipo de trabajadores que él mismo vinculó para cumplir dicho cometido. Bajo el anterior contexto, los correos electrónicos y las comunicaciones que cursaron entre el accionante y la empresa (fls. 59-272), no pasan de ser directrices técnicas sobre el alistamiento y manejo de la granja administrada por el actor, datos sobre los productos, suministros y vacunas, informes sobre consumo y sobrantes de alimentos. Se destaca el correo remitido por la empresa al actor, el 21 de abril de 2007 (fl. 67). Allí se lee: Doctor Gunther, la decisión técnica y el día a día en cuanto a consumo, pesos y demás, lo evalúa usted en su granja; el sacrificio y la granja se verán afectados necesariamente si el pollo no pesa. Su transcurrir diario le dirá si le suelta o no comida. Es mi deber informarle mi preocupación por sus informes de pesos y espero haga los ajustes que crea necesarios para mejorar los resultados al promedio suyo y de la zona. Del anterior contenido, la Sala destaca la autonomía de que gozaba el contratista y, aunque la empresa le transmiteRadicación n.° 68409 SCLAJPT-10 V.00 8 su preocupación por el peso de los pollos, deja en manos del actor la adopción de los correctivos a que hubiera lugar. Si bien, a través de algunos de esos comunicados el demandante y otros administradores, fueron citados a reuniones, talleres y conferencias, ello no necesariamente comporta el ejercicio del poder subordinante por parte de la
demandante y otros administradores, fueron citados a reuniones, talleres y conferencias, ello no necesariamente comporta el ejercicio del poder subordinante por parte de la encausada, porque si la avicultura formaba parte del objeto social de Pimpollo S.A.S., no resulta extraño que como conocedora del sector organizara capacitaciones en las que pudieran participar sus contratistas, en beneficio de la ejecución del objeto contractual. Además, la convocatoria a reuniones, no es exclusiva de las relaciones de linaje laboral. Dentro de la foliatura reseñada, aparecen algunas actas de los comités técnicos de pollo de engorde, a los que asistían administradores de varias granjas para retroalimentarse en temas de interés, escuchar sugerencias y propuestas para el mejoramiento del negocio avícola. ii) Documental remitida en sede de casación. Como quiera que en sede extraordinaria únicamente se ventiló lo relativo a la prescripción de la acción, para resolver la alzada se dispuso oficiar a la encausada, según se indicó al inicio del proveído (fl. 48 Cdno Corte). La sociedad relacionó los pagos efectuados por los años 2003 a 2006, sin especificar los periodos o mensualidades a los cuales correspondían.Radicación n.° 68409
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Sin embargo, la discontinuidad de las erogaciones, la irregularidad de los valores y los conceptos allí descritos, servicio de levante pollo, vacunación subcutánea, limpieza de cuneta y anticipos, permite inferir que se trató de pagos
irregularidad de los valores y los conceptos allí descritos, servicio de levante pollo, vacunación subcutánea, limpieza de cuneta y anticipos, permite inferir que se trató de pagos realizados según las especificaciones contenidas en los convenios arrimados, llamados indistintamente «CONTRATO DE
PARTICIPACIÓN AVÍCOLA», «SERVICIO ADMINISTRATIVO DE ENGORDE DE POLLO»,
«SERVICIO INTERMEDIO DE PRODUCCIÓN DE POLLO» u «OFERTA MERCANTIL DE
CUENTAS EN PARTICIPACIÓN».
Las condiciones y características de los contratos suscritos fueron aceptadas por Gunther González Echeverry en el interrogatorio de parte que absolvió; solo agregó que los firmó por iniciativa de la empresa, pero admitió que fungió como empleador de las personas que le servían en la ejecución de esa administración, como galponeros y en otros oficios, de acuerdo a lo plasmado en los documentos respectivos. iii) Testimonios. En audiencias de 18 de septiembre de 2012 y 23 de enero de 2013 (fls. 425 a 432 y 499 a 507), se oyó en declaración a Néstor Darío Chinchilla Medina, Ricardo Franco Peña y María Mercedes Beltrán Álvarez. El primero, administrador de una finca en Arbeláez, explicó que conoció al actor en 1998 en un seminario, citado por la misma compañía; que el actor fue administrador de un
Franco Peña y María Mercedes Beltrán Álvarez. El primero, administrador de una finca en Arbeláez, explicó que conoció al actor en 1998 en un seminario, citado por la misma compañía; que el actor fue administrador de un predio en Bucaramanga. Expuso que las pautas técnicasRadicación n.° 68409 SCLAJPT-10 V.00 10 fijadas por la empresa, no eran discutibles; que quien daba las instrucciones era el subgerente de producción, a través de correos electrónicos y en algunas visitas que hacía a las granjas. Expresó que lo sabía «porque al igual que a mí, era quien me daba órdenes dictadas por las mismas vías». Relató que para el «pago del salario», a la recepción del pollo de un día, les daban el 35 %, a los 15 días otro 35 % y al finalizar el lote, el 30 % de una tabla que diseñaba la empresa y que modificaba anualmente. Sostuvo que en época de recepción de pollitos, que eran 2 semanas, y en temporada de sacarlos a sacrificio, otras 2, debían permanecer en la finca. Franco Peña manifestó que conocía al accionante desde 1997, en Incubadora del Oriente, luego Pimpollo S.A.S.
Señaló: «las funciones de nosotros» eran administrar las granjas de Pimpollo, hacer cumplir los parámetros fijados «por ellos» en la granja; alistamiento de galpones, es decir, aseo y desinfección, recibir el pollito, darles una tabla de
granjas de Pimpollo, hacer cumplir los parámetros fijados «por ellos» en la granja; alistamiento de galpones, es decir, aseo y desinfección, recibir el pollito, darles una tabla de consumo a los galponeros, estar pendientes de la calefacción, poner las vacunas con el medicamento suministrado por la empresa y realizar las cuarentenas para el sacrificio. María Mercedes Beltrán indicó que fue jefe de personal de Incubadora del Oriente, y tuvo a su cargo el empalme de los trabajadores de la empresa con sus contratistas; que se inició el sistema de administración delegada y se contrataron veterinarios a través de la nueva administración; que ahíRadicación n.° 68409 SCLAJPT-10 V.00 11 conoció al actor 14 años atrás; que los galponeros que tenía la empresa pasaron a depender de los contratistas. A través de juez comisionado, el 16 de enero de 2013 (fl. 492 Cd.), se recibieron los testimonios de Martín Humberto Ariza Montañez, Carlos Alberto Colorado Salamanca, Andrés Mauricio Sneider Uribe y Jaime Eduardo Valencia Ramírez. Todos expusieron que eran médicos veterinarios, contratistas de la sociedad Incubadora del Oriente S. A. hoy Pimpollo S.
A. S., vinculados por la misma modalidad del demandante, y laboraron bajo idénticas condiciones. En síntesis, esto expusieron.
Martín Humberto Ariza Montañez dijo que conocía a Gunther González desde hacía 20 años, porque laboraron juntos y luego se reencontraron en Incubadora del Oriente en 1997 y que, según entendía, se fusionó con Pimpollo; que le
Gunther González desde hacía 20 años, porque laboraron juntos y luego se reencontraron en Incubadora del Oriente en 1997 y que, según entendía, se fusionó con Pimpollo; que le constaba el tipo de relación que tuvo el accionante con la compañía, porque en las reuniones que convocaba, siempre se refería a los términos contractuales. Mencionó que la demandada pagaba por unidad de pollo entregado en planta de sacrificio; que para la ejecución del contrato, la sociedad daba tres anticipos los días 15, 30 y 45, posteriores a la entrega del animal. Dijo que el objeto de los contratos del actor era la cría, levante y engorde de pollo y para ello seguía las pautas de la empresa, principalmente, en comités técnicos. Ilustró que los contratos de cada administrador incluían una tabla, «lo queRadicación n.° 68409 SCLAJPT-10 V.00 12 se hacía es que la base se repartía en esos 3 anticipos y cuando uno terminaba el lote, liquidaban el lote; usted sacó este resultado, ganó o no ganó bonificación (…) muchas veces pasa que resulta que uno recibió 20 y tiene derecho a 18 millones porque se le murió pollo, entonces nos queda debiendo 2 y los descontaban después o se los cobraban». También, informó que el actor contrataba y pagaba los empleados necesarios para desarrollar las actividades de la finca, e imponía los horarios, y les impartía órdenes para cumplir con el trabajo a cargo, consistente en «alistar la
empleados necesarios para desarrollar las actividades de la finca, e imponía los horarios, y les impartía órdenes para cumplir con el trabajo a cargo, consistente en «alistar la granja», mantener el galpón y los alrededores aseados, barrer, pintar, procurar que el lugar estuviera en óptimas condiciones de salubridad, seguir las pautas sobre alimentación y temperatura de los animales. Comentó que el ICA emitía las normas de bioseguridad de obligatorio cumplimiento para las empresas avícolas que tuvieran más de 200 aves; consistían en restricción de visitas, desinfección de autos, vacunas, fumigación y cercamiento, labores que desarrollaban los trabajadores del actor, quien no estaba obligado a permanecer en la granja. Ante la pregunta de si la vigilancia de las aves debía ser permanente, el testigo contestó «Debe ser permanente, por eso contratamos personas que tienen que estar todo el tiempo respondiendo por esos animales». Aclaró que la responsabilidad del demandante consistía en entregar el pollo listo para ser sacrificado y tenerRadicación n.° 68409 SCLAJPT-10 V.00 13 garantizada la seguridad social y nómina de sus empleados; que estaba a cargo de aquel la mano de obra, mientras que las obligaciones de la empresa eran las de suministrar las granjas donde estaría el producto, los medicamentos e insumos. Precisó que si bien, el demandante contaba con una vivienda, no tenía que permanecer allí; de hecho, lo hacía
las obligaciones de la empresa eran las de suministrar las granjas donde estaría el producto, los medicamentos e insumos. Precisó que si bien, el demandante contaba con una vivienda, no tenía que permanecer allí; de hecho, lo hacía esporádicamente, pues delegaba las actividades en el personal que contrataba para el efecto. En iguales términos, se expresaron los restantes deponentes. Carlos Alberto Colorado Salamanca, expuso que conoció a Gunther González desde 1997; que eran un equipo de médicos veterinarios y se conocían los diferentes contratos firmados; recibían orientación del departamento técnico, «simples instrucciones» y capacitaciones que daba la empresa sobre la forma de recibir el pollo, aplicar las vacunas y distribuir el alimento; que en los contratos se convino que la empresa, como ente de mayor experiencia en la actividad, daba las instrucciones para desarrollarla, pero la manera de llevarla a cabo «es algo autónomo de nosotros, tenemos que estar simplemente dentro de esos lineamientos que da la empresa». Enfatizó que el demandante no recibía órdenes de la sociedad, pues el único contacto era a través del departamento de producción, donde le suministraban pautas técnicas sobre el manejo del pollo; que debía presentar informes, pero así se estipuló en los contratos. Ante la pregunta de si González Echeverry debía sujetarse a un cronograma de actividades, respondió que tenía autonomíaRadicación n.° 68409
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pregunta de si González Echeverry debía sujetarse a un cronograma de actividades, respondió que tenía autonomíaRadicación n.° 68409 SCLAJPT-10 V.00 14 para realizarlas en el momento en que lo considerara prudente. Además de los anteriores hechos, Andrés Mauricio Sneider contó que la labor del accionante no era controlada por la empresa, sino que se le daban pautas para el mejor desempeño del pollo. Aclaró que las multas o sanciones para el contratista, se imponían por el indebido manejo de las cantidades de alimento. Sin embargo, Jaime Eduardo Valencia explicó que esto sucedía, cuando las aves llegaban al matadero mal ayunadas y ese alimento era descontado porque el pollo sobrealimentado no se recibía, según lo reglamentado por el Invima. El primer deponente informó que en 2007 hizo la pasantía en la granja El Progreso, administrada por Gunther González; que durante los 6 meses que duró la práctica, el actor iba una vez por semana; que no recibía órdenes de Pimpollo S.A.S., y tenía libertad para contratar el personal y asignarle tareas. A juicio de la Sala, las pruebas del proceso imponen concluir que Gunther González Echeverry ejecutó las labores de cría, levante y engorde de pollo, para las que fue contratado por la demandada, con autonomía e independencia; que el direccionamiento técnico que recibía
de cría, levante y engorde de pollo, para las que fue contratado por la demandada, con autonomía e independencia; que el direccionamiento técnico que recibía de Pimpollo S.A.S., procuraba el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de la producción, sin que aflorara un desbordamiento de lo convenido en los contratos, sinRadicación n.° 68409 SCLAJPT-10 V.00 15 incidencia en la autodeterminación del accionante para la toma de decisiones. Según se acreditó, el actor contrataba trabajadores por su propia cuenta, asumía las obligaciones como empleador, les imponía funciones y la manera en que debían realizarlas. De lo anterior dieron cuenta Martín Humberto Ariza, Carlos Alberto Colorado y Andrés Mauricio Sneider, quienes tuvieron la misma condición del demandante y manifestaron que las pautas de la empresa buscaban la ejecución adecuada del objeto contractual y el cumplimiento de los estándares de calidad impuestos por la autoridad sanitaria. De lo que viene de decirse, se colige que sí se desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo, como lo dedujo el sentenciador de primera instancia, por manera que se confirmará el fallo apelado.
Las costas de esta instancia corren a cargo del impugnante vencido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de abril de 2013.Radicación n.° 68409
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Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.