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CSJ - SL2074(29-08-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2074(29-08-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION PRIMERA

Magistrado Ponente

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Radicación 2074 Aprobado Acta No. 27 Bogotá D. E., veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Atiende la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Tejidos Leticia Ltda., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el doce de septiembre de mil novecientos ochenta y siete dentro del juicio ordinario laboral que a dicha empresa le promoviera el señor Juan Winograd Borowski. Las aspiraciones del trabajador demandante fueron las siguientes: “Solicito a su despacho que previo el trámite de un proceso laboral ordinario de mayor cuantía se declare que la terminación del contrato laboral, que existió entre el señor Juan Winograd B., y la sociedad Tejidos Leticia Ltda., fue ilegal e injusto y por lo tanto se le condenará a pagar la indemnización legal del Decreto 2351 de 1965, artículo 8° al valor actualizado del dinero el día de su pago con la indexación de la moneda colombiana, además se condene al pago del reajuste de las prestaciones sociales causadas por el demandante en Tejidos Leticia Ltda., con la indexación, el reajuste de la jubilación actualizando su valor monetario con la pérdida del valor, más la sanción por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas y agencias en derecho (arts. 6, 392 y 393 C. de P. C.)”. Esas pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

“Primero: Mediante relación laboral, vinculé mi fuerza de trabajo a la sociedad Tejidos Leticia Ltda., el día 15 de agosto de 1946. “Segundo: Cuando ingresé a la sociedad Tejidos Leticia Ltda., en la fecha mencionada, ejecutaba las labores de atención de correspondencia exterior, estadística y pedidos de repuestos del exterior, con posterioridad y dado mi buen desempeño se me encomendaron las labores de costos y revisión de compras locales. “Tercero: Después del año 1948, se me encargó también lo relativo a las licencias de importación que implicaba lo relacionado con todo el comercio exterior de la sociedad Tejidos Leticia Ltda. “Cuarto: Desde el año 1967, se me encomendó todo lo relativo a la Gerencia Financiera, con la misión del manejo de los bancos, búsqueda de recursos financieros, puesto, que desempeñé figurando en nómina hasta agosto 30 de 1984, día en que por decisión unilateral de la sociedad Tejidos Leticia Ltda. se dio por terminado de manera unilateral, injusta e ilegal mi contrato de trabajo, pero con anterioridad a esta fecha, se me había separado del puesto en forma arbitraria. “Quinto: Tejidos Leticia Ltda., es una sociedad comercial del tipo de las ‘limitadas’ con socios familiares entre sí, y con frecuencia se presentan roces o diferencias entre los socios o sus representantes, causando deterioro en las relaciones de la empresa que repercutían en los empleados y trabajadores incluido el suscrito. “Sexto: En el año 1982, regresó a Colombia el señor Ignacio Goldemberg, quien

representa su grupo familiar, y quien aspiraba a ser gerente de la sociedad, pero para ello hay presiones, situación que se da junto con una crisis financiera de la sociedad Tejidos Leticia Ltda., y un pesado ambiente de trabajo ocasionado por las distintas presiones e investigaciones jurídicas que los distintos socios efectuaban. “Séptimo: Después de muchas discusiones, en marzo de 1984, en una reunión que se celebró en el Hotel Intercontinental de Medellín, con la presencia del Superintendente de Sociedades abogado Fernando San Miguel y uno de los asesores legales, doctor Antonio Sanclemente se llegó a un principio de acuerdo, en que Dartex compraba la totalidad de Tejidos Leticia Ltda., quedando los compradores con la libertad de despedir unos empleados, entre los que se encontraba el suscrito Juan Winograb B., y ocho más. “Octavo: Con estas crisis y principios de acuerdo, en 1984 el Gerente Ignacio Goldemberg me dice que por acuerdo con los otros gerentes de la sociedad Tejidos Leticia Ltda., se había convenido para que yo viajara a visitar a mi hijo que estudia en California, Estados Unidos de América y a Francia, con el fin de lograr la recuperación de mi estado óptimo laboral, que estaba muy disminuido por los problemas de la sociedad, que me había tocado vivir. “Noveno: Tan generosa y positiva oferta que también cobijaba a mi cónyuge, señora Fela Yontefdew y mi hija Myriam, sería pagado por la sociedad Tejidos Leticia Ltda., a la empresa Avianca, y ante la insistencia de que lo efectuara, lo inicié en abril 7 de 1984, produciéndose así una separación unilateral y arbitraria de mi

trabajo. “Décimo: En esta época las negociaciones sufren un vuelco y el grupo socio, Dartex, pasa a ser vendedor cuando era comprador y el señor Ignacio Goldemberg me ordena que me traslade a Israel para conversar con la señora Pancer, socia de Dartex, para que como socia de Dartex, no adquiriera dicho compromiso, a lo cual obedecí trasladándome a ese país. “Undécimo: Los problemas continúan y se llega a un nuevo acuerdo entre el señor Ignacio Goldemberg y los señores del grupo Dartex, donde se comprendía la salida mía -Juan Winogrady otras tres personas de la empresa, entre otras cosas; todo el tiempo que me separaron del puesto enviándome a un viaje. “Decimosegundo: Me llamaron a Israel a principios de junio de 1984 el Gerente David Rabinovich, donde me relató lo que sucedía en la empresa, incluido la violación de mi escritorio, también me llamó don Moisés Farberoff, y me dijo que yo ya no volvía a la empresa, y se me dijo que mi integridad podía correr peligro si volvía a Tejidos Leticia Ltda., de lo cual no me queda ninguna duda que era verdad. “Decimotercero: A mi regreso, y luego de una muy difícil entrevista con don Michael Ravinovich, quien me relató todo el proceso y me dijo que las condiciones no estaban dadas para mi continuidad laboral, al día siguiente me dijo que él estaba dispuesto a mi reintegro dando la batalla hasta el final, siendo esto otro engaño sumado a los que ya había sufrido de mi empleador. “Decimotercero (bis): En los primeros días de junio de 1984, fui a la empresa con

José Farberoff, y después de varias lidias y trabas en la portería logramos ingresar a la oficina del señor Ignacio Goldemberg, donde en forma rápida le notificó al señor Farberoff la terminación de contrato e indemnización, y a mí se me dijo que no volviera dándose mi despido, y que lo mejor era acordar una reunión con el abogado de la empresa doctor Jairo Osorio Solis, cita que nunca se logró. “Decimocuarto: En este penoso camino tuve largas conversaciones con el señor Ignacio Goldemberg y esto acabó en un almuerzo al que asistió mi asesor jurídico, para ese caso abogado Carlos A. Velásquez Restrepo, donde se nos prometió y aseguró una bonificación de $5.000.000.oo para finiquitar todo mi tema laboral, lo cual acepté, pero que nunca se cumplió por mi expatrono. “Decimoquinto: De toda esta situación salimos de Tejidos Leticia Ltda:, los trabajadores y socios, algunos como José Farberoff, con una conciliación, Moisés Farberoff quien con luchas hoy goza de jubilación, David Rabinovich, Ignacio Goldemberg, quien continúa como consejero principal, a mí Juan Winograd a quien me despidieron sin indemnización por despido injusto, pero sí, con pensión de jubilación, reconocida después de mi injusto e ilegal despido. “Decimosexto: Por cartas a mí, enviadas en agosto 10 de 1984 y agosto 27 de 1984, se me reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $303.750.oo correspondiente al 75% del salario de mi último año según la empresa, de servicio, que era de

$405.000.oo mensual. Que desde 1981 en forma arbitraria no se me reajustaba, siendo el único a quien no me aumentaban mi salario. “Decimoséptimo: Mi salario para beneficio de ambas partes tenía una parte pagada por contabilidad y otra manera extracontable y así por la liquidación contable me pagaron la suma de $109.148.20 y por la extracontable la suma de $905.333.60, suma que no corresponde a la verdad real de mi salario mensual devengado en Tejidos Leticia Ltda. “Decimoctavo: Como contraprestación por mis servicios laborales en Tejidos Leticia Ltda., se me pagó en el último año de servicios el valor de los tiquetes aéreos por cuantía de $520.047.oo que constituye salario y fue desconocido para el pago de prestaciones sociales y la pensión de jubilación. “Decimonoveno: Por convención colectiva de trabajo celebrada con el Sindicato de Trabajadores de Tejidos Leticia Ltda., vigente cuando se me despidió y aplicable a mí como trabajador, se tienen pactadas varias prestaciones que constituyen salario como son el aguinaldo, prima de antigüedad y otros pagados cada año por los servicios prestados, y que fue desconocido para el pago de las prestaciones sociales, como también para la jubilación. “Vigésimo: Con un salario de $405.0000.oo mensual, la liquidación de mis prestaciones sociales fue mal elaborada ya que no concuerda con la realidad jurídica, ni con el salario devengado”. Del juicio en mención conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que, a través de sentencia proferida el 9 de febrero de 1987, resolvió:

“Primero: Condénase a Tejidos Leticia Ltda., representada legalmente por el señor Bernardo Rabinovich R., o por quien haga sus veces, a pagar a Juan Winograd Borowsky, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las cantidades y conceptos que se detallan a continuación: “a) $15.594.660,oo como indemnización por despido sin justa causa; “b) $2.791.444.10, como indexación del monto reconocido por el renglón anterior, y “c) Las costas procesales reducidas a un 60%. “Segundo: Absuélvese a la demandada por las demás súplicas de la demanda. “Tercero: Decláranse improbadas las excepciones formuladas por la empresa compelida”. Impugnada esa determinación por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior de Medellín por conducto de la sentencia extraordinariamente acusada, al desatar la pertinente alzada, dispuso: “Primero: Se condena a la sociedad Tejidos Leticia Limitada -Telsa-, representada por el señor Bernardo Ravinovich o por quien hiciere sus veces, a pagar al señor Juan Winograd Borowsky, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que se detallan así: “a) $15.594.660.oo, por concepto de indemnización por despido; b) $14.360.227.05, por cesantía; c) $1.231.200.oo, por intereses a la cesantía, y d) $202.500.oo por prima de servicios. “Segundo: Se declara probada la excepción de compensación de las sumas reconocidas, en la cuantía de $1.012.500.oo de conformidad con lo expuesto en la

parte motiva de esta providencia. Y la de prescripción de los intereses a la cesantía, en las sumas no reconocidas en esta sentencia. “Tercero: Se absuelve a la misma sociedad demandada, así representada, de la súplica sobre indexación o corrección monetaria y de la relativa de indemnización por mora. “Cuarto: Costas como se dijo en la parte expositiva. “Queda en los anteriores términos confirmada, revocada y adicionada, la sentencia de la fecha y origen conocidos, que ha sido objeto de revisión por el Tribunal”. EL RECURSO Al acusar la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, se apoya en la primera de la causales previstas para la casación del trabajo en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula tres cargos. No hubo oposición a la demanda de casación. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Es del siguiente tenor: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en los ordenamientos primero y cuarto de su parte resolutiva, por virtud de los cuales fulminó condenas a la demandada por indemnización por despido, cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios y costas de la segunda instancia, modificando, revocando y adicionando la decisión de primer grado. “Una vez constituida la honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar las condenas impuestas por el a quo por indemnización por despido, indexación y el 60% de las costas de la primera instancia y la declaratoria de improsperidad de las excepciones propuestas, contenidas en los numerales primero y tercero de la parte

resolutiva de tal decisión. Y en su lugar, se servirá declarar probadas las excepciones perentorias propuestas: Confirmar el numeral segundo; absolver a mi representada de todos los pedimentos de la demanda y condenar al actor al pago de las costas de la primera instancia”. Por cuestiones prácticas, la Sala se ocupará inicialmente del Segundo cargo: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 50, 61 y 145 del Código Procesal Laboral, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil, la cual condujo al quebranto, también por aplicación indebida, de los artículos 127, 249, 253 (17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° de la Ley 52 de 1975. “El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al caso sub judice, pues con fundamento en ellas impuso condenas a la demandada por concepto de cesantía, intereses de cesantía y prima de servicios, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a absolver a mi mandante de tales pedimentos de la demanda. “La violación de la ley se produjo a causa de los errores de hecho ostensibles y evidentes en que incurrió el sentenciador y que a continuación se precisan: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor demandó el pago completo de la cesantía, primas de servicio e intereses a la finalización del contrato.

“No dar por demostrado, estándolo que lo pedido en el libelo inicial fue exclusivamente unos reajustes con fundamento en un mayor salario. “3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada quedó adeudando al actor las sumas a que se refiere el literal a) del punto primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, por cesantía, intereses y prima de servicios. “4º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se encuentra a paz y salvo total con el actor por los citados conceptos de cesantía, primas de servicio e intereses de cesantía. “Los yerros anteriores se produjeron a causa de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: “a) La demanda del proceso, en cuanto a la confesión que ella pueda contener (fls. 1 a 9); “b) Liquidación extra contable final de prestaciones sociales (fls. 15, 54 y 182); “c) Liquidación final total de prestaciones sociales (fls. 16, 53 y 181); “d) Certificado expedido por la empresa demandada en agosto de 1982 (fl. 13). “Demostración del cargo: “Por virtud del principio de la congruencia la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, vale decir, no puede desbordar el petitum y la causa petendi, en la forma como estos se hallan determinados en el libelo introductorio del proceso, tal y como lo señala de manera clara y perentoria el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal Laboral “En materia laboral solamente existe la excepción prevista en el artículo 5° ibidem,

que faculta al juez de primer grado para fallar extra y ultra petita, poder del cual no goza el superior al conocer del recurso de apelación. “Al estudiar los pedimentos de la demanda, en lo atinente a los puntos controvertidos en esta censura, únicamente aparece una petición genérica, consistente en ‘...el pago del reajuste de las prestaciones sociales causadas por el demandante en Tejidos Leticia Ltda., con la indexación...’ (fl. 5), sin precisar a qué derechos se refiere en concreto ni los períodos respectivos (subrayo). “Ha dicho la doctrina de esa honorable Sala que cuando se demandan reajustes, corresponde al demandante, por virtud, del principio de la carga probatoria, explicar el fundamento de los mismos y allegar las pruebas que lo respalden. “En los hechos de la demanda se afirma que el salario era de $405.000.oo mensuales que desde 1981 no se reajustaba (hecho 16); que una parte era pagada por contabilidad y otra de manera extracontable (hecho 17); que además del salario básico, en el último año de servicios le pagaron la suma de $520.047.oo por tiquetes aéreos, los cuales constituyen salario para el pago de prestaciones sociales y la jubilación (hecho 18); que por convención colectiva se tienen pactadas varias prestaciones extralegales, cuyo monto también fue desconocido para la liquidación de aquellas (hecho 19); y que ‘con un salario de $450.000..oo mensual, la liquidación de mis prestaciones sociales fue mal elaborada ya que no concuerda con la realidad jurídica, ni con el salario devengado’ (fls. 4 y 5).

“De lo anterior se concluye, al interpretar la demanda en su recto sentido, que lo demandado fueron reajustes de las prestaciones cubiertas en la liquidación final, por estimar el demandante que su salario resultaba superior, al no tener en cuenta como factores los promedios de las primas extralegales y de los pasajes aéreos correspondientes al último año de servicios. Ningún otro alcance se deriva de los hechos de la demanda y así lo entendió acertadamente el a quo, cuando se limitó a examinar lo pedido en ella, para llegar a la conclusión negativa en cuanto a la súplica de colacionar tales erogaciones como parte de la remuneración del actor y por ello, absolvió a la demanda de tales pedimentos (fls. 235 y 236). “A pesar de lo anterior, al desatar la apelación el sentenciador, guiándose por el hábil planteamiento del señor apoderado del demandante, contenido en el memorial sustentatorio de la alzada (fls. 240 y 241), no obstante aceptar que el salario demostrado fue de $405.000.oo (fl. 311), entre a liquidar completamente la cesantía y los intereses, cuando lo demandado había sido el reajuste de la primera con apoyo en otros factores salariales, tampoco admitidos por el sentenciador, pues a ellos no hace ninguna alusión, y fulmina condena por prima de servicios del primer semestre, cuando lo reclamado fueron ajustes de la liquidación final cancelada en agosto de

1984. A este respecto dice la sentencia: “Fuera de la indemnización deducida, tiene derecho el extrabajador accionante a que se le paguen los siguientes conceptos, como bien lo pone de manifiesto su apoderado

en la sustentación de la alzada: “ ‘a) Por cesantía: $14.360.227.05, ya deducida la suma que recibió por igual concepto (fl. 16); hecha la liquidación con el mismo salario promedio mensual del último año, que se tuvo en cuenta para la jubilación; b) Por intereses a la cesantía, no prescritos, $1.231.200.oo. “ ‘Por prima de servicios del primer semestre de 1984, $202.500.oo. Porque la liquidación definitiva que le practicó la empresa no se contempla el pago de la prima de servicios por dicho lapso, aunque sí el de vacaciones…’ “ ‘Tampoco encuentra esta Sala fundamento suficiente para el reajuste de otras prestaciones, puesto que no se probó cuál fue el monto reconocido por ellos, excepto la cesantía ya aquí liquidada correctamente, con el salario promedio que corresponde’ (fl. 317). “Si el Tribunal estuvo de acuerdo con la base salarial de $405.000.oo y no aceptó la inclusión de los otros factores a los cuales se hizo mención en la demanda, ha debido confirmar la absolución del juez de primera instancia, pues en aquella no se demandó el pago de la cesantía total y completa por todo el tiempo de servicios, ni tampoco el reconocimiento de primas de servicio por períodos anteriores a la finalización del contrato, sino sólo reajustes a la liquidación final. “Tal error lo llevó, inclusive, a calcular la cesantía con el último salario y por todos los treinta y ocho años de servicios, apreciando de manera errada las liquidaciones de folios 15, 52 182, 16, 53 y 181, suscritas por el demandante sin haber dejado

constancia alguna de inconformidad, en las cuales consta que hasta el 31 de diciembre de 1962 la cesantía congelada ascendió a $38.989.55, quebrantando de manera palmaria lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 17 del Decreto 2351 de 1965. Todo ello como consecuencia de no haber entendido correctamente la demanda inicial y atendiendo solamente las consideraciones del señor apoderado del demandante en el memorial visible a folios 240 y 241, a través de las cuales pretendió corregir el libelo inicial en forma tardía y extemporánea”. SE CONSIDERA En relación con el auxilio de cesantía y sus intereses el Tribunal no incurre en ninguno de los yerros fácticos que el cargo pregona porque, de un lado, esa Corporación no entendió que el actor reclamase el pago completo de esos dos conceptos como se desprende del simple hecho de haber deducido, del total liquidado por ese doble aspecto, lo que conforme a los documentos de folios 15 y 16, se le pagó oportunamente al actor. Además, un entendimiento lógico de la demanda, mirada conjuntamente con la prueba documental con ella arrimada por el demandante en especial la contentiva de las liquidaciones de folios 15 y 16, impone pensar que, si por 38 años de servicios, cuyos últimos 21 habían de liquidarse con un sueldo de $405.000.oo -fl. 13, cuaderno 1apenas se le había liquidado cesantía e intereses por un total que ni siquiera llegaba a los dos millones de pesos, necesariamente por tales conceptos, se estaba reclamando el pertinente reajuste.

Desde este punto de vista no hubo transgresión legal alguna por parte del ad quem. Ahora bien, atinente a la prima de servicio, en sentir de la Sala, sí incurre el fallador de segunda instancia en los errores que al respecto se predican en la demanda de casación porque en ninguna parte de la demanda el actor hace referencia a no pago de esa prestación social por el primer semestre de 1984, en claro entendimiento de que, causado el derecho y exigible su pago según las voces del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo en el mes de junio de ese año, fue oportunamente cancelado razón que explica, por sí sola, su no inclusión en la liquidación prestacional de folios 15 y 16 del 24 y 27 de agosto del año en mención ya que, como bien lo dice el censor, el petitum de la demanda sólo pretendió el reajuste prestacional proveniente del mayor promedio mensual de salario que se impetró con resultados adversos para el demandante. Este aspecto del cargo, entonces prospera. En sede de instancia, para confirmar la absolución del a quo a ese respecto, se apoya la Sala en el hecho incólume del debate relacionado con que las prestaciones sociales no pueden liquidarse con salario superior a $405.000.oo pues el accionante no demostró, como era su deber en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, uno mayor, toda vez que por prima de servicios del primer semestre de 1984 solamente se pretendió su reajuste con base en aquella improbada circunstancia.

Primer cargo: Así se enuncia y desarrolla: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción

directa de los artículos 12 ordinal f) y parágrafo de la Ley 6ª de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 1° del Decreto legislativo número 118 de 1957, 253 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como norma permanente por el artículo 1° de la Ley 141 de 1961) y artículo 17 ordinal 2° del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como norma permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), en relación con los artículos 1° del Decreto 2567 de 1946, 3°, 4°, 5°, 6° y 7º del Decreto reglamentario 1160 de 1947 y artículo 8° ordinal 2° del Decreto reglamentario número 1373 de 1966. Dicha infracción condujo al quebranto, por aplicación indebida, de los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 ordinal 1° del Decreto 2351 de 1965, y 1° de la Ley 52 de 1975, en relación con el artículo 8° ordinal 1° del Decreto 1373 de 1966 y artículos 1º y 2º del Decreto 116 de 1976 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. “El quebranto de la ley se produjo en forma directa, independientemente de lacuestión de hecho debatida y de las pruebas allegadas al plenario. “Demostración del cargo: “Acerca del tiempo de servicios y el salario, extremos de la relación laboral, señala el Tribunal: “ ‘En los autos está suficientemente acreditado (documentos de fls. 13, 15, 16 y 51)

que el señor Juan Winograd Borowsky trabajó al servicio de la empresa Tejidos Leticia Limitada Telsa (que antes de ser sociedad limitada fue sociedad anónima, explica esta Sala) por un lapso de tiempo comprendido entre el 28 de agosto de 1946 y el 30 de agosto de 1984, y que devengó un último salario mensual de $405.000.oo (fl. 51) sobre el cual se concedió la pensión de jubilación a partir del 30 de agosto de 1984’ (fl. 311). “Los anteriores extremos de la relación contractual laboral se aceptan y no se controvierten en esta acusación, planteada por la vía directa. “Al despachar las condenas prestacionales indica el ad quem: “ ‘a) Por cesantía, $14.360.227.05, ya deducida la suma que recibió por igual concepto (fl. 16); hecha la liquidación con el mismo salario promedio mensual del último año, que se tuvo en cuenta para la jubilación; b) Por intereses a la cesantía, no prescritos, $1.231.200.oo’ (fls. 316 y 317). “No se requiere efectuar un mayor esfuerzo para apreciar cómo el fallador de segunda instancia incurrió en grave yerro ‘in iudicando’, al desconocer que el último salario únicamente tiene incidencia para el cálculo de la cesantía hasta el 31 de diciembre de 1962, dado que para el tiempo de servicios anterior, se aplicarán las normas vigentes hasta esa época, como lo señala perentoriamente el ordinal 2° del artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, disposición esta que fue desconocida de

manera flagrante por la sentencia, resultando así quebrantada dicha norma sustancial, así como las demás citadas en el encabezamiento de la censura, que regulan la forma de liquidar las cesantías, para el lapso de servicios anterior a la fecha citada, pues como lo ha enseñado reiteradamente la jurisprudencia de esa honorable Sala, esta forma de violación de la ley se produce cuando a una situación de hecho demostrada y no controvertida se deja de aplicar el precepto que la regula o se aplica el que no la regula sin que quepa otra causa que la ignorancia del juzgador sobre la existencia de la norma, o el olvido de ella o la rebeldía contra sus disposiciones, o el reconocerle validez en el tiempo (cuestiones concernientes a su subsistencia, a su retroactividad o retrospectividad, al tránsito de una legislación a otra, etc.) o en el espacio (cuestiones atinentes a la preferencia de la ley nacional sobre la foránea, a la circunscripción de sus efectos a un determinado territorio, etc.) (Sentencia del 2 de octubre de 1969, G.

J. Tomo CXXXII, pág. 44). “Desde luego, el sentenciador aplicó indebidamente el ordinal 1º del artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, a una situación fáctica no regulada por ella, pues la norma regula solamente la liquidación de la cesantía para el tiempo de servicios comprendido del 1º de enero de 1963 en adelante, hasta la fecha de retiro del trabajador. “En consecuencia, el salario de $405.000.oo que como lo señala la Sala falladora es ‘el promedio mensual del último año’ (fl. 316), solamente es aplicable para liquidar

la cesantía del 1° de enero de 1963 al 30 de agosto de 1984 y para el tiempo de servicios anterior, a falta de otra prueba en contrario, debe tomarse la suma que aparece en la documental de folios 16 y 53 o sea la suma de $38.898.55, todo lo cual arroja el siguiente resultado: “1. Cesantía congelada al 31-12-62…………………………………..$38.898.55 “2. Cesantía del 1-I-63 al 30-08-84 21 años - 8 meses 7.800 días a $405.000.oo / 360…………………………………………….$ 8.775.000.oo Total cesantía………………………………………………………$8.813.898.55 “Al total anterior se le resta lo pagado por cesantías parciales, en cuantía de $1.231.421.75 más $233.333.40 cubiertos al final del contrato en la liquidación extracontable (fls. 15 y 16, 53, 54, 181 y 182) partidas estas sobre las cuales no existe controversia, para un total de $1.464.755.15. “En consecuencia, la cesantía que corresponde realmente es de $7.349.143.40 y no la cuantía superior casi en un 100% que dedujo el Tribunal. “Como consecuencia de lo anterior, se aplicaron indebidamente las normas que regulan los intereses de cesantía, pues para ocho meses de servicios en el año 1984 aquellos ascienden a: $ 587.931.47 y no la cantidad que aparece en la sentencia gravada. “Finalmente, se quebrantó el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo al aplicarlo indebidamente el ad quem, pues condenó al pago de la prima

correspondiente al primer semestre de 1984 con base en el salario demostrado de $405.000.oo, que corresponde al promedio mensual del último año, pero no al del respectivo semestre calendario, que es el que se debe tener en cuenta para el cálculo de esta prestación, como lo tiene admitido la jurisprudencia de la Corporación (Casación de 16 de septiembre de 1958, G. J. 2202, pág. 246). Ante la ausencia de toda prueba respecto de este último, no podía imponerse condena alguna por dicho concepto, y la que fulminó el Tribunal debe ser quebrantada”. SE CONSIDERA Es indudable que el ad quem luego de dar por establecido que el actor laboró al servicio de la empresa demandada entre el 28 de agosto de 1946 y el 30 de agosto de 1984, con una asignación mensual final de $405.000.oo -hechos que no son discutidos por el censor-, incurrió en las transgresiones legales de que se le acusa pues pasó por alto que para los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1962 existían normas legales que consagraban. mecanismos distintos para liquidar el auxilio de cesantía, a los previstos a partir del primero de enero de 1963 y que

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