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CSJ - SL20744-2017_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20744-2017_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL20744-2017 Radicación n.° 53948 Acta 22 Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso que le instauró LUIS HERNÁN ÁVILA

CORTÉS.

I. ANTECEDENTES LUIS HERNÁN ÁVILA CORTÉS llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación debidamente indexada con aplicación del art. 11 de la Ley SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 53948 1748 de 1995 y las sentencias de la Corte Constitucional CC T-098 de 2005 y CC T425 de 2007, a partir del 12 de febrero de 2009, fecha en la que cumplió 60 años de edad; los intereses moratorios más altos por las mesadas reconocidas extemporáneamente; las costas del proceso y agencias en derecho (f.° 3, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido a favor de la Caja de Crédito

agencias en derecho (f.° 3, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 21 de octubre de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en la que se retiró; que laboró en las dependencias de la entidad mencionada, en la cual, el Seguro Social sólo prestaba servicios de salud, por lo que, no fue inscrito contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Manifestó, que nació el 12 de febrero de 1949, en Líbano, Tolima; que por su edad no pudo conseguir un nuevo empleo; que como no cotizó al ISS no tiene posibilidades de pensión, ya que, las semanas cotizadas no llegan al mínimo exigido por esta entidad y que el último salario que devengó fue de $743.866,58. Por último, adujo que a través del art. 9° del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, se designó al demandado para que continuara con el reconocimiento y la administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria y que se le otorgó el cargo de director general del accionado a Pedro Pablo Cadena Farfán (f.° 3 a 4, ibídem) SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 53948 Al dar respuesta a la demanda, el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos,

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 53948 Al dar respuesta a la demanda, el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, sostuvo como cierta la relación laboral y sus extremos temporales y aclaró que la terminación del contrato fue de mutuo acuerdo entre las partes, según consta en el acta de conciliación del 31 de octubre de 1991 ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué; de los demás, expresó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban (f.° 49 a 52, ibídem). Argumentó, que según el art. 9° del Decreto 2721 de 2008, le correspondió de manera temporal hasta tanto se implementara por la UPG, el reconocimiento de las pensiones que se encontraban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como las cuotas partes que correspondan; que, no obstante, los recursos destinado para ello, no son propios, sino los que determinó el decreto aludido y demás normas y contratos que los establezcan (f.° 53, ibídem). Manifestó que, con base en el decreto en comento, suscribió el contrato de fiducia mercantil n.° 0392 de 2008 entre la Caja Agraria en Liquidación y la Fiduciaria Previsora S.A., donde se estableció que el traslado de los recursos del pago de las pensiones de aquella, es posible solamente, respecto de los procesos que se iniciaron contra los actos administrativos que expidió con relación

Previsora S.A., donde se estableció que el traslado de los recursos del pago de las pensiones de aquella, es posible solamente, respecto de los procesos que se iniciaron contra los actos administrativos que expidió con relación SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 53948 al reconocimiento o no de las pensiones de los extrabajadores de la Caja Agraria S.A. Expresó, que la Caja Agraria le canceló al demandante todas y cada una de las prestaciones y derechos que se causaron durante la relación laboral, en forma oportuna; que incluso, al momento de su retiro, le otorgó una bonificación de $7.510.267, por lo que no es aplicable la indexación; que para la fecha de la terminación del contrato, la empleadora no reunía los requisitos legales ni convencionales para el goce de ninguna pensión de jubilación; asimismo, el demandante no cumplía con las exigencias del art. 22 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962 modificado por el 2218 de 1966, para beneficiarse de la prestación. Adujo, que el art. 133 de la Ley 100 de 1993 « [...] derogó la pensión sanción para trabajadores privados y oficiales y las limitó condicionada a la afiliación al sistema general de pensiones cuando no sean afiliados por omisión

del empleador». Explicó, que la Ley 90 de 1946, estableció el Seguro Social Obligatorio para los riesgos de invalidez y vejez; que en sus arts. 2° y 3° decretó que todos los trabajadores serían asegurados; que, no obstante, el art. 6° de la misma consagró unas excepciones, en cuyo caso, no se encuentra el demandante (f.° 54 a 55, ibídem). SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 53948 Por último, dijo que el accionante al momento de la entrada en vigencia el Seguro Social a nivel nacional, tenía menos de 10 años de servicios a la entidad, por lo que, quedó sujeto a los reglamentos expedidos por el Seguro Social Obligatorio (f.° 56 a 57, ibídem). En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación; buena fe; falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante; genérica y falta de legitimación en la causa por pasiva. En audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, el juzgado de conocimiento incluyó como litisconsorte, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 105, ibídem). Este, se opuso a su vinculación en el proceso y, por tanto, ni se contrapuso ni se allanó a las pretensiones. Con

Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 105, ibídem). Este, se opuso a su vinculación en el proceso y, por tanto, ni se contrapuso ni se allanó a las pretensiones. Con relación a los hechos, sostuvo que no le constaban (f.° 107 a 109, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 25 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de agosto de 2011 (f.° 140,

del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor LUIS HERNÁN ÁVILA CORTES (sic) la pensión SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 53948 proporcional de jubilación, de conformidad con el art. 8 de la ley (sic) 171 de 1961, en cuantía de $496.900 a partir del 12 de febrero de 2009, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS

TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS HERNÁN ÁVILA CORTES , según lo manifestado en esta sentencia.

CUARTO: COSTAS a cargo de la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, decidió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para que en su lugar se CONDENE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor LUIS HERNÁN ÁVILA CORTES la pensión de jubilación proporcional, en cuantía de $1.164.058 a partir del 12 de febrero de 2009. CONFIRMAR en todo lo demás.

SEGUNDO: COSTAS. Sin constas en esta instancia (negrilla del texto original).

Dijo que la controversia se radicó en el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, sin haber indexado la mesada pensional, la cual fue reconocida en $496.600; que el reconocimiento se hizo de

reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, sin haber indexado la mesada pensional, la cual fue reconocida en $496.600; que el reconocimiento se hizo de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 53948 acuerdo con el inciso 2º, art. 8º de la Ley 171 de 1961; que el salario tenido en cuenta por el Juzgado fue de 199.318.88, del cual dedujo una mesada pensional de $485.724, pero para cuando el demandante cumplió 60 años, no podía ser inferior al salario mínimo arriba citado. Hechas estas consideraciones, advirtió que la decisión del a quo fue ajustada a los preceptos legales y jurisprudenciales sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional, razón suficiente para no acceder al reclamo de la parte demandada, para lo cual citó: i) que el art. 8º de la Ley 171 de 1961 consagró la denominada pensión sanción, para el evento de despido sin justa causa de un trabajador, o por retiro voluntario del mismo con 10 o más años de servicio y 60 de edad, si esta no la había alcanzado para la fecha de la desvinculación; que la norma agregó además que si, después de 15 años de servicio, el trabajador se retira voluntariamente, «tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad» y, ii) que la mencionada norma fue derogada, y esa derogatoria fue reiterada por sentencia CC C-891 A del 1º de noviembre

cuando cumpla sesenta (60) años de edad» y, ii) que la mencionada norma fue derogada, y esa derogatoria fue reiterada por sentencia CC C-891 A del 1º de noviembre de 2006, la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad parcial de, «[…] la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 , cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 53948 actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE » (las negrillas del texto original) (f.° 156 del cuaderno principal). En estos términos el Tribunal prohijó el fallo del sentenciador primario. Agregó que de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la disposición, fue necesario darle viabilidad a la indexación, dado que antes del mencionado fallo de constitucionalidad no era procedente, en tanto no le aplicaba la Ley 100 de 1993. En ese orden, adujo que se imponía la actualización, y para ello señaló que la fórmula

a usar era la que señaló la Corte desde la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, esto es, valor presente = valor histórico x (IPC final/IPC inicial) . Con ella llegó al valor con el que modificó la pensión proporcional de jubilación en el fallo apelado, es decir, $1.164.058.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de fecha 16 de septiembre de 2011, en cuanto en su ordenamiento primero modificó la sentencia del A quo (sic) para SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 53948 incrementar la cuantía de la pensión de jubilación proporcional en la suma de $1.164.058,00 y confirmó en lo demás.

Una vez casada la sentencia impugnada, en su lugar y actuando esa Honorable Corporación en sede de instancia, si así procede, se sirva revocar la decisión del A-quo en los numerales primero y tercero y se absuelva a mi representada de las peticiones de la demanda declarando probadas las excepciones propuestas y proveyendo sobre las costas como corresponda. Respetuosamente solicito que en subsidio del anterior alcance de la impugnación, en sede se instancia se modifique el

excepciones propuestas y proveyendo sobre las costas como corresponda. Respetuosamente solicito que en subsidio del anterior alcance de la impugnación, en sede se instancia se modifique el numeral primero de la sentencia de primera instancia para efectuar la correcta liquidación de la pensión de jubilación en forma proporcional al tiempo de servicios prestados por el demandante ante la extinta Caja Agraria y sobre los factores salariales legales devengados en el último año de servicios; asimismo indicar que el Fondo de pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no es el responsable del PAGO de la pensión mencionada y condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a aprobar el cálculo actuarial de la pensión reconocida, proveyendo sobre costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y por cuestiones de método se estudiará primero el cargo tercero y luego, se procederá a estudiar conjuntamente los otros dos cargos propuestos, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia (f.° 27, cuaderno de la Corte), […] por violación directa, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas de carácter sustantivo: artículos 1 del Decreto 255 de 2000; 9 del Decreto 2721 de

[…] por violación directa, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas de carácter sustantivo: artículos 1 del Decreto 255 de 2000; 9 del Decreto 2721 de 2008; 1 del Decreto 2282 de 2003 EN RELACION con los artículos 8 de la ley 171, 74 del Decreto 1848 de 1969; 1, 4, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 53948 19, 13, 21, 50 del C.S.T.; 10, 14, 21 33 y 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 831 del CC; 145 del C.P.T; 306, 307, 308 del C.P.C.; art. 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994. Acepta los supuestos de hecho establecidos por el

ad-quem, especialmente que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Agrega que no fue motivo de discusión que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. fue liquidada y que en virtud del Decreto 2721 de 2008 la encargada de efectuar el reconocimiento de las prestaciones pensionales que estaban a cargo de la Caja Agraria es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De igual manera, acepta lo dicho por el Tribunal, en cuanto a que, que conforme a la jurisprudencia de esa Sala Laboral («sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007, 29470 del 20 de abril de 2007 y 28452 del 26 de junio de 2007») es viable la actualización de la base salarial de las pensiones legales de jubilación. Afirma que al confirmar la sentencia de primer grado, en donde se condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, modificando la cuantía inicial de la pensión, el sentenciador de segundo grado, no tuvo en cuenta que el pago de las pensiones que forman parte SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 53948 del pasivo pensional de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, está a cargo de la

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 53948 del pasivo pensional de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, está a cargo de la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través del FOPEP y no a cargo del FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, lo que constituye equivocación del Tribunal. A continuación, expuso su argumentación en defensa de lo dicho.

VII. RÉPLICA Dijo que el denominado cargo, en realidad no lo es, porque califica, en vez de la Caja Agraria, lo cual no tiene ninguna incidencia en el pago de la pensión, pues igual se encuentran centenares de pensiones que ha reconocido el Fondo y pagado el FOPEP y sin rechazo de nadie (f.° 37, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES En este cargo la inconformidad de la censura se concreta a que el sentenciador de segundo grado, no tuvo en cuenta que el pago de las pensiones que forman parte del pasivo pensional de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, está a cargo de la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través del FOPEP y no a cargo del FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, lo que constituye equivocación del Tribunal.

SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 53948

través del FOPEP y no a cargo del FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, lo que constituye equivocación del Tribunal. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 53948 Planteadas, así las cosas, se revisa el recurso de apelación de la parte demandada y se advierte que a pesar de que este aspecto fue objeto de alzada, el Tribunal no se pronunció sobre el asunto en la sentencia de segundo grado, sin que el interesado haya mostrado inconformidad al respecto, pues bien podía acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, esto es, solicitar la complementación o adición de la sentencia de segundo grado. Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio, por lo que no puede pretender traer en casación tópicos que no fueron resueltos en las instancias y utilizar el recurso extraordinario para suplir falencias en el ejercicio de la defensa. En consecuencia, se desestima el cargo.

IX. CARGO PRIMERO Fue presentado de la siguiente manera: La sentencia acusada incurrió en violación medio, indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969 como consecuencia de la inaplicación del artículo 1 del Decreto 1158

indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969 como consecuencia de la inaplicación del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 de la ley 62 de 1985; 1 y 3 de la ley 33 de 1985; EN RELACIÓN con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; arts. 2, 21, 33, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994; artículos 12, 28 y 29 del decreto (sic) 1650 de 1977; 8 de la ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649,1530,1536,1537,1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 331 Y 332 del C.P.C; 29, 48 y 53 de la Constitución Política. ; 14, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 53948 16 y 19 del C.S.T.; artículo 14 de la ley 100 de 1993, 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil, Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que incurrió el ad quem en manifiestos y evidentes errores de hecho, por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y por dejar de valorar otras; que los mencionados errores fueron: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante

otras; que los mencionados errores fueron: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante correspondió a la suma de $199.318.88. 2.- Dar por establecido, sin ser correcto, que el valor del salario indexado devengado por la demandante en el último año de servicios correspondió a la suma de $1.813.801,00. 3.- No dar por demostrado estándolo que la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y la indexación de la misma se debió efectuar únicamente sobre la ASIGNACION BASICA,

GASTOS DE REPRESENTACION, PRIMAS DE ANTIGÜEDAD,

PRIMA TECNICA, ASCENSIONAL, DE CAPACITACION,

DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO devengados por la accionante en el último año de servicios. 4.- No dar por establecido, siendo evidente en el proceso que los factores salariales relacionados en el anterior error de hecho y devengados por el demandante lo fueron en un valor promedio mensual de $141.883.77, valor conformado por una ASIGNACION BASICA o SUELDO BASE de $107.289,00, PRIMA DE ANTIGÜEDAD de $30.041,00 y el promedio de las horas extras del último año de servicios equivalentes a $4.553.77 ($54.645.25 dividido en 12). 5.-No dar por demostrado siendo evidente que la parte actora no devengó dominicales ni festivos en el último año de servicios. 6.- No dar por demostrado siendo indiscutible que el

5.-No dar por demostrado siendo evidente que la parte actora no devengó dominicales ni festivos en el último año de servicios. 6.- No dar por demostrado siendo indiscutible que el demandante no devengó bonificación por servicios prestados ni trabajo suplementario. 7.- No dar por demostrado estando probado, que el señor LUIS HERNAN CORTES AVILA no devengó en el último año de servicios, ninguna suma salarial por concepto de GASTOS DE SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 53948 REPRESENTACION, PRIMA TECNICA, ASCENSIONAL NI DE CAPACITACION. 8.- Tener por establecido sin estar acorde a la realidad que la PRIMA DE VACACIONES DE NOVIEMBRE DE 1991, PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO Y DICIEMBRE DE 1991 Y DICIEMBRE DE 1990, PRIMA ESCOLAR DE ENERO DE 1991 Y ENERO DE 1991 devengados por el demandante en el último año de servicios forman parte de la liquidación de la pensión sanción y su indexación. Los mencionados errores se dieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Texto del libelo inicial que originó el proceso (folios 2 a 9). 2.- 20 y 128 correspondiente a la liquidación de cesantía final del demandante, en la que se refleja los factores salariales

devengados en el último año de servicios, y que sirvieron como factores salariales de liquidación de las CESANTIAS. Y por no haber valorado las siguientes:

1. Folios 76 a 82 Tarjeta de la hoja de vida y control empleado del demandante en donde se refleja el último salario básico y prima de antigüedad devengados.

La parte recurrente da por demostrado que el actor laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por 17 años y 25 días; que cumplió los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación señalada en la ley 171 de 1961, por haber sido trabajador oficial, haber laborado más de 15 años de servicios a la entidad y retirarse voluntariamente; asimismo, alcanzó la edad de 60 años, el 12 de febrero de 2009. Adujo que, de las pruebas documentales, el ad quem no advirtió, que no todos los factores salariales SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 53948 devengados por el demandante en el último año de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida por la accionada y, por ende, equivocadamente determinó el salario base de liquidación de la pensión, en $199.318.88, sin prever que el salario base de la liquidación, de la pensión consagrada en el artículo 8º de

la Ley 171 de 1961 y su indexación es distinta, de acuerdo con los artículos, 1º del Decreto 1158 de 1994 que reitera lo expuesto en los artículos 1º de la Ley 62 de 1985 y 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, pues de los factores salariales devengados realmente en el último año de servicio, por valor de $199.318.88, tomado para liquidar las cesantías finales, solo son factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión y su indexación, la asignación básica ($107.289,00); la prima de antigüedad ($30.041,00) y las horas extras, en un promedio mensual de $4.553.77 para un total mensual de $141.883.77; que si el Tribunal hubiese revisado el anterior aspecto, no habría incurrido en los errores ya enunciados, producto de los cuales liquidó erradamente, el ingreso base de la liquidación pensional reconocida. Alegó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la pensión sanción se causa a la terminación de la relación laboral y con el despido injusto, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad; que para el presente asunto, la pensión se causó el 15 de noviembre de 1991; que se aplican los artículos , 1º de la Ley 62 de 1982 y 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, normas SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 53948 reiteradas por el art. 1º del Decreto 1158 de 1994, en cuanto establecieron como factores salariales y forma de

SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 53948 reiteradas por el art. 1º del Decreto 1158 de 1994, en cuanto establecieron como factores salariales y forma de liquidación de las pensiones plenas de jubilación sobre la cual se liquidaría la pensión proporcional de este tipo de trabajadores oficiales, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; que en igual sentido lo hicieron los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y otras normas expedidas con posterioridad al retiro, al indicar que para la liquidación de las pensiones, solo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; que en ese orden, la indexación de la pensión se debió tomar «sobre el real ingreso base compuesto por los factores base de cotización para las pensiones que se discriminan tanto en la liquidación final de cesantías y en la Tarjeta de Control y hoja de vida de la demandante en la suma promedio mensual de $141.883.77» (f.° 15 del cuaderno de la Corte). Adujo que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores endilgados, no habría condenado al demandado al reconocimiento una pensión indexada en sumas que no corresponden. Citó algunas sentencias de la Corte. Con base en la cifra que según la censura debió ser la base de liquidación y la fórmula VALOR ACTUAL = VALOR

reconocimiento una pensión indexada en sumas que no corresponden. Citó algunas sentencias de la Corte. Con base en la cifra que según la censura debió ser la base de liquidación y la fórmula VALOR ACTUAL = VALOR HISTÓRICO X (IPC F INAL/IPC I NICIAL), consideró que el valor SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 53948 de la mesada inicial debió ser de $828.622.85, según el siguiente desarrollo: VA= $141.883.77 x 191.63/21.00 = $1.294.723.20, por lo que: «VA= $1.294.723.20 mensual x 64.00% (monto de la mesada pensional proporcional al tiempo de servicios)

= $828.622.85 VALOR DE LA MESADA INICIAL

INDEXADA».

X. RÉPLICA Dice que está mal formulado, porque lo sustenta en normas que no existían para el lapso trabajado por el demandante; que la demostración no se ajusta a los criterios de la sentencia CC SU-120 de 2003, ni coincide con los expuestos reiteradamente por la Corte en providencias CSJ SL, 31 jul. 2003, rad. 29022, CSJ SL, 5 dic. 2007, rad. 32020, en las cuales se reconoce el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional; que los derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales, para este caso, no son solo los establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, sino también los mencionados

garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales, para este caso, no son solo los establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, sino también los mencionados específicamente en el Decreto Extraordinario 3135 de 1968; el artículo 70 del Decreto 1848 de 1969; los artículos 40 y 44 del Decreto 1045 de 1978, el 13 de la Ley 33 de 1985, 11 de la Ley 71 de 1988 y 10 a 18 del Decreto 1160 de 1989; que además, también pertenecen al rango de derechos y garantías mínimas, las que obtienen los trabajadores de SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 53948 toda índole a través de las convenciones o pactos colectivos o por liberalidad de los empleadores Finalmente asegura que no es cierto que el derecho a la indexación haya surgido con la vigencia de la Constitución de 1991 y específicamente con la Ley 100 de 1993 «pues ella se venía aplicando de hecho desde muchos años atrás» (f.° 35 a 37, cuaderno de la Corte).

XI. CARGO SEGUNDO Dice la censura que (f.° 22, cuaderno de la Corte), La sentencia acusada violó directamente la ley sustantiva en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8 de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969 como

consecuencia de la infracción directa del artículo 1 de la ley 62 de 1985; 1 y 3 de la ley 33 de 1985 EN RELACION .con los artículos 1 del Decreto 1158 de 1994; 27 del Decreto 3135 de 1968; arts. 2, 21, 33, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994; artículos 12, 28 y 29 del decreto 1650 de 1977; 8 de la ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 331 Y 332 del C.P.C; 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14, 16 y 19 del C.S.T.; artículo 14 de la ley 100 de 1993, 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Para la demostración del cargo señaló que la d

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