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CSJ - SL20747-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20747-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20747-2017 Radicación n.º 47595 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia de 8 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le promovió

MARTHA PULIDO JIMÉNEZ.

I. ANTECEDENTES Para que se dispusiera su reintegro al cargo de auxiliar de servicios que ocupaba cuando fue injustamente despedida, junto con el consecuente pago de salarios,

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Radicación n.°47595 prestaciones sociales y demás emolumentos legales y convencionales que dejó de devengar, así como la declaratoria de que no ha existido solución de continuidad, la accionante presentó demanda ordinaria en contra de

AVIANCA S.A.

Expuso que comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de agosto de 1984 y que el 31 de mayo de 2006, cuando se desempeñaba como auxiliar de servicios en la oficina de pasajes del aeropuerto «El Dorado», fue despedida bajo causales que no se presentaron en la realidad y sin apego al trámite convencional. Que la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo consagra la prohibición de despedir a un trabajador con más de 8 años de antigüedad pues, de lo contrario, se dará aplicación

al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, de la cual es beneficiaria la actora, dada su condición de afiliada al sindicato. Para la fecha de la desvinculación tenía salario de $1.232.381.oo y el 25 de agosto de 2006 interrumpió la prescripción.

II. CONTESTACION A LA DEMANDA La enjuiciada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo, el último salario y la interrupción de la prescripción; advirtió que el último cargo ocupado por la actora se denomina Auxiliar de Servicio en la División de Ventas Directas y que el despido fue por causa justa debidamente comprobada, de suerte que no procede aplicar

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2 Radicación n.°47595 el artículo 7º del convenio colectivo de trabajo, del cual aceptó su existencia. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de despido justificado, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la acción de reintegro, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, compensación de todo lo pagado, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones e inconveniencia del reintegro (folios 130 a 140).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de abril de 2010, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la vencida.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación de la accionante resultó fructífera, en cuanto se revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, condenó a AVIANCA S.A. a reintegrar a la actora al cargo de auxiliar de servicios en la oficina de pasajes del aeropuerto «El Dorado», sin solución de continuidad y con el pago de los salarios e incrementos de todo orden, desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reinstalada en su puesto de trabajo, así como intereses

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3 Radicación n.°47595 sobre cesantías, vacaciones, aportes a seguridad social. Impuso costas por la alzada a la enjuiciada y revocó las de primera instancia. Luego de relacionar la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, dedujo total certeza del despido de la accionante y, tras copiar la misiva de desahucio, coligió que la medida se adoptó debido a la «alteración de documentos, en razón a que en los reportes de ventas de tiquetes, boletos de exceso y MPDs presentados a la empresa entre el 3 de febrero y el 7 de abril de 2006 se registra la venta de los mismos hecha y pagada con tarjeta de crédito de la cual es titular la demandante, y en los boletos o tiquetes físicos aparecen pagados en efectivo por el usuario», conducta que fue admitida por la trabajadora, dado que «acostumbraba a colaborarle al pasajero o viajero frecuente para facilitarles dineros para el pago de impuestos o de diferencias de tarifas o exceso de equipajes, con el fin de que

pudieran abordar el vuelo de manera oportuna y sin traumatismos», previa autorización del Cajero Principal no solo a ella, sino a los demás cajeros, para prestar un mejor servicio, en beneficio de la Compañía. Tal comportamiento de la actora, prosiguió el colegiado, fue certificado por agencias de viajes y terceros (fls.59 a 63), y justificado por esta en la declaración de parte, en el ánimo de colaborar a los pasajeros frecuentes o agencias de viajes, «al realizar el tiquete y ser atendido el pasajero quedaba la tarjeta de crédito con la cual estaba pagando que era la de la demandante y luego el pasajero se

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4 Radicación n.°47595 lo cancelaba en efectivo por razones de tiempo, pero nunca, aclara, hubo falsificación o alteración de documentos». La conducta de la accionante también fue hallada veraz por la auditoría, por manera, concluyó, que no hay duda de la ocurrencia de los hechos imputados a PULIDO JIMÉNEZ, puesto que así lo afirmaron los testigos, quienes sostuvieron, además, que era habitual que los cajeros facilitaran su tarjeta de crédito para prestar ayuda a los pasajeros que presentaran inconvenientes de último momento, como faltantes para pagar impuestos, exceso de equipaje o multas que luego el viajero pagaba en efectivo, lo cual redundaba en beneficio del pasajero y de la imagen de la empresa. El testigo Darwin Fonseca, quien fungía como auxiliar de coordinación de AVIANCA, sostuvo que esta práctica era conocida y admitida tácitamente por la aerolínea, «pues era

una de las maneras de colaborarle al pasajero y la amistad recíproca con las agencias de viajes permitía que actuaciones como la que se endilga en la carta de despido, fuese permitida o consentida con el fin de que no se dieran problemas en el abordaje y el destino que el pasajero deseaba, pues la política y exigencia de la empresa demandada era siempre solucionar los inconvenientes del viajero y requería constantemente de sus colaboradores, (cajeros) tuvieran la capacidad para dar soluciones prontas. (folios 395)». Coligió, entonces, que la conducta desplegada por la actora se presentó en repetidas ocasiones, durante los años 2005 y 2006, de suerte que se trató de una práctica habitual que respondía a la necesidad de dar

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5 Radicación n.°47595 solución a los problemas de último momento de los pasajeros de la aerolínea y solo para brindar ayuda a los clientes de la empresa, «quien, se reitera, como se desprende de la prueba testimonial, conocía de tal procedimiento utilizado por los cajeros del Aeropuerto El Dorado, para facilitarle los trámites al viajero y brindar un excelente servicio al cliente como lo pedía la demandada a estos trabajadores, entre los cuales estaba la accionante». Sobre la connotación de falta grave de la conducta de la empleada, no halló prueba el juzgador de que la enjuiciada le hubiere impartido instrucción expresa de facilitar su tarjeta de crédito para ese tipo de menesteres, ni tampoco de que ello estuviere prohibido, dado que no se

aportó el Reglamento Interno de Trabajo. De esta suerte, dedujo que no se había demostrado que la actitud de la accionante estuviera calificada como una falta grave, «prohibición o causal de despido en normas contractuales, reglamentarias, convencionales o legales, y por ende, mal puede predicarse que incurrir en esta conducta conlleve a la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, pues se repite, tal práctica no se encontraba configurada o prevista como tal, ni siquiera como falta grave o como prohibición para los trabajadores».

Luego expuso:

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6 Radicación n.°47595 Ahora bien, a folio 325 obra un documento denominado «Procedimientos Cajas Generales», y en el mismo se indica como un posible procedimiento que antes de expedir el tiquete se le coloque claramente la forma de pago, en la cual se debe apuntar el número completo de la tarjeta de crédito o débito para efectos de solicitud de reembolso y que por ningún motivo se debe expedir un tiquete con forma de pago diferente a la que realmente se está recibiendo como pago. Obra igualmente a folio 326 y 327 un documento denominado «Guía para la Emisión de Billetes», en el que se registra que el cambio en la forma de pago en el billete constituye una infracción o incumplimiento que va contra los intereses legítimos de los miembros de la IATA y puede resultar consecuentemente en que se tome acción según está previsto en las normas de Agencias de Venta de la IATA. Sin embargo, aunque la demandante (…) en la diligencia de descargos del 10 de mayo de 2006 admite conocer estos

documentos, no tiene certeza la Sala de las consecuencias para el trabajador, que allí se aducen pueden resultar de la modificación en el billete de la forma de pago del mismo, e independientemente de ello, debe advertir esta Corporación que lo que se aduce en estos documentos es la prohibición de registrar en el billete, tiquete o boleto una forma de pago distinta a la que en realidad se realiza, y en el asunto que se estudia, es totalmente claro y así lo admiten las partes, que en el tiquete o boleto quedaba consignado el pago en efectivo, que era el que en verdad se realizaba por parte del viajero, solo que con antelación a ello y con la única intención de agilizar el trámite al pasajero la cajera pagaba esos valores con su tarjeta de crédito, situación que se evidenciaba en el reporte interno de ventas que se presentaba ante la empresa, pero en ningún momento en el tiquete de viaje, en el cual sí estaba prohibido, según estas documentales (folio 325 a 327) alterar la forma de pago, pero se reitera, en ese documento (tiquete), [la] demandante nunca indicó un pago distinto al realizado por el viajero, pues el pago era en efectivo y así se registró. En consecuencia, (…), resulta claro para la Sala que la práctica realizada por la demandante de pagar anticipadamente con su tarjeta de crédito personal un valor que luego el viajero cancelaba en efectivo, no constituía falta grave, prohibición del trabajador o causal de despido legal, reglamentaria, contractual o convencional; y que no existía alteración alguna en el registro de la forma de pago en el boleto o tiquete de viaje, pues las normas

pertinentes y aducidas por la demandada al imputarle a los cargos a la demandante (procedimientos de cajas generales y guía para la emisión de billetes folio 325 a 327), se refieren precisamente a la prohibición de alterar o modificar la forma de pago que se registra en el billete o tiquete de viaje, y registrar una forma distinta a la realmente realizada, y en este evento la demandante consignaba siempre en el tiquete la forma de pago en efectivo como en efecto lo hacía el demandante, sin que

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7 Radicación n.°47595 entonces incida que ella previamente hubiese pagado con su tarjeta de crédito personal en aras de agilizar los trámites pues ello no se registra en el tiquete de viaje sino en el reporte interno de venta que se presenta a la empresa, y como lo dejan claro los testigos, ello ocurría para cumplir con la orden de la empresa de facilitar los trámites al viajero y solucionar los inconvenientes de última hora que tuvieran lugar, y así lo conocía la demandada, por lo que, debe concluirse que el despido deviene en injusto. Transcribió la cláusula 7ª de la convención colectiva de trabajo y el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y, dado que la demandante contaba con 21 años de servicio y fue despedida sin justa causa, dedujo la viabilidad del reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir con incrementos legales, extralegales y constitucionales desde el 31 de mayo de 2006, fecha del despido, hasta cuando se efectivice el reintegro, sin solución

de continuidad, lo cual hará con los aportes para la seguridad social, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 24 de feb. 2005, rad. 23675. Consideró que dada la no solución de continuidad, procedía el pago de vacaciones e intereses a la cesantía.

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte.

Solicita el quiebre total de la decisión controvertida, para que, en sede de instancia, la Corte confirme íntegramente la de primer grado.

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8 Radicación n.°47595 Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula 5 cargos, replicados en tiempo.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo: «467, 470 (…), 55, 56, 58, 60, 61 (…), 62 literal a) numerales 4, 5 y 6, (…); 7º y 8º del decreto 2351 de 1965».

A juicio de la censura, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta atribuida como falta a la demandante –pagar con su tarjeta de crédito el valor correspondiente a multas, tiquetes, impuestos o exceso de equipaje, el cual luego era cancelado en efectivo por el pasajeroera una práctica habitual que respondía a la necesidad que

generaba solucionar inconvenientes de última hora.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dicho proceder obedecía al hecho de dar cumplimiento a la orden de la empresa de facilitar los trámites al viajero y que la empresa lo conocía y consentía.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía a cabalidad las instrucciones y políticas de la empresa y que, por ende, no podía efectuar, con su tarjeta de crédito personal, el pago anticipado de gastos de viajes de sus clientes y luego recibir y registrar el pago en efectivo.

4. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la actuación en cuestión está expresamente prohibida.

5. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada no demostró que la conducta atribuida a la demandante se encuentra establecida como una falta grave, prohibición o causal de despido en normas contractuales, reglamentarias, convencionales o legales.

6. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la práctica en cuestión no constituye falta grave, prohibición o causal de despido en normas contractuales, reglamentarias, convencionales o legales.

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7. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que no existió alteración alguna en el registro de la forma de pago del boleto o tiquete correspondiente.

8. No dar por demostrado, no obstante aparecer acreditado, que la conducta de la demandante se encuentra calificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo y, como tal, es justa causa de despido.

Los anteriores desatinos fácticos, asegura la

impugnante, provienen de la apreciación errónea del contrato de trabajo (fl. 11); la carta de despido (fl. 56); el acta de descargos (fl. 29); y los testimonios de Luis Gustavo Jaimes (fl. 388) y Darwin Fonseca (folio 393). Sostiene que el fallador erró al considerar que la falta cometida por la empleada no era grave, porque los soportes de tal inferencia no concuerdan con la realidad que muestra el plenario. En primer lugar, no advirtió que la cláusula 7ª del contrato de trabajo, establece que los deberes, obligaciones y prohibiciones especiales de las partes «se hallan contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo “que el trabajador declara conocer” y el cual se considera incorporado al contrato de trabajo». Que el juzgador se limitó a copiar la carta de despido y a referir la imputación sobre violación del Reglamento Interno de Trabajo, pero soslayó la alusión a la infracción de normas básicas de conducta «tal como son las normas de respeto de las reglamentaciones que existen en la Compañía para el correcto desempeño de sus funciones». Tampoco, observó el juzgador que en la audiencia de descargos la empresa puso de presente a la inculpada las normas del Reglamento Interno de Trabajo, «lo que le permitió ejercer cabalmente sus derechos de defensa y

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10 Radicación n.°47595 contradicción, sin que en momento alguno hubiese cuestionado o puesto en duda la existencia de las mismas». Que son patentes los instructivos IATA en el sentido de

que, como lo entendió el Tribunal, antes de la expedición de un tiquete debe anotarse claramente la forma de pago, sin que por ningún motivo pueda expedirse un boleto con forma de pago diferente a la que en realidad sucedió y que, la inobservancia de esta regla constituye una infracción a las normas IATA sobre emisión de billetes. Enseguida, expone: A pesar de la claridad de los citados documentos los cuales además admitió conocer la demandante –como también lo reconoció el Tribunalmanifestó el sentenciador no tener “certeza” de las consecuencias que para el trabajador pueden resultar de la modificación en el billete de la forma de pago del mismo. Si el ad quem hubiera apreciado estos documentos en su cabal contenido y dimensión y los hubiera relacionado con el contrato de trabajo, la carta de terminación del mismo y el acta de audiencia especial de descargos estudiados en precedencia, no habría dudado acerca de la existencia de las normas reglamentarias que la demandada alegó fueron desconocidas por la trabajadora con su proceder, ni puesto en tela de juicio las instrucciones dadas a la demandante en el sentido de no poder efectuar el pago a través de un medio específico, para el caso, tarjeta de crédito y luego, recibir y registrar el pago cono otro, como aquí, en efectivo. Por lo demás, resulta totalmente alejada de la realidad probatoria, la apreciación, nada objetiva, del sentenciador en el sentido de que lo que se prohíbe en los arriba analizados documentos “Procedimientos Cajas Generales de la aerolínea y “Guía para la Emisión de Billetes” de la IATA, es el registro en el

billete de una forma de pago distinta a la que en realidad se realiza y que en el sub examine quedaba consignado en el mismo el pago en efectivo “que era el que en verdad se realizaba por parte del viajero, solo que con antelación a ello y con la única intención de agilizar el trámite al pasajero la cajera pagaba esos

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11 Radicación n.°47595 valores con su tarjeta de crédito, situación que se evidenciaba en el reporte interno de ventas que se presentaba ante la empresa, pero en ningún momento en el tiquete de viaje, en el cual sí está prohibido, según estas documentales … alterar la forma de pago, pero se reitera, en ese documento (tiquete), demandante (sic) nunca indicó un pago distinto al realizado por el viajero, pues el pago era en efectivo y así se registró. Descalifica por descabellada la anterior reflexión, pues no le parece relevante quién realiza el pago, sino que lo que realmente trasciende es la forma en que el pago a la empresa se lleva a cabo, «pues si es mediante tarjeta de crédito, no puede el tiquete o boleto correspondiente registrar una forma de pago diferente a la que corresponda a la verdad, esto es, la de la tarjeta de crédito. Y ocurre que en el caso sub lite aparece ostensible la contrariedad entre lo que la demandante reportó a su empleadora mediante el diligenciamiento de lo expresado por ella en el tiquete y lo que hizo en la realidad». Le parece “curiosa” la indiferencia del fallador ante la conducta de la demandante, pues al analizar los descargos, «reproduce [l]o manifestado por ella

en el sentido de que tan solo se trataba “de pasar su tarjeta de crédito para pagar un tiquete que previamente se había pagado en efectivo” (fl. 14) y, a renglón seguido, concluye que, según lo refieren los testigos, se trataba de “pagar con la tarjeta de crédito personal del trabajador un valor como multas, tiquetes, impuestos o exceso de equipaje del pasajero, que luego era cancelado por éste en efectivo”, sin que ello hubiese merecido comentario alguno del sentenciador».

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12 Radicación n.°47595 Dice que no se ocupa de las restantes pruebas, dado que la Sala sentenciadora se limitó a enlistarlas; enseguida, hace algunos comentarios a la prueba testimonial.

VII. RÉPLICA Aduce que la atestación en el contrato de trabajo de que la trabajadora conoce el reglamento interno de trabajo, no releva al empleador de demostrar que, en los términos del artículo 122 del Código Sustantivo del Trabajo, la prueba de dicho conocimiento es el recibo de la entrega de una copia de su texto, a más que el documento en el que está plasmado el contrato de trabajo es un formato sin alcance jurídico.

Los denominados Procedimientos Cajas Generales y Guía para emisión de billetes son guías de IATA, que no de AVIANCA, y no hay prueba de que sean obligatorias para los trabajadores de esta empresa, es decir, no establecen responsabilidades individuales de estos. Por ello, no pueden tenerse como justas causas de despido; además, no tienen el carácter de normas internacionales del trabajo y sabido es que las prohibiciones y sanciones son de interpretación

restrictiva. Agrega que son documentos no calificados para estructurar un error de hecho en casación. En cuanto a los testimonios, expone, es interesante el esfuerzo de la censura por hacer decir algo que evidentemente no manifestaron.

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13 Radicación n.°47595

VIII. CONSIDERACIONES Luego de asentar que no había duda de que la actora ejecutó los actos que la empresa le endilgó como justas causas para la terminación unilateral del contrato de trabajo, de lo atestiguado por Luís Gustavo Jaimes y Darwin Fonseca, el Tribunal tuvo por acreditado que dicho procedimiento era habitual en las instalaciones del terminal aéreo, no solo por parte de la demandante, sino de la generalidad de los trabajadores del área, con el propósito de colaborarle a los clientes y facilitarles el viaje y así propender por la buena imagen de la Compañía. También, infirió de tales declaraciones que «AVIANCA S.A. conocía la cotidianidad de esta práctica y la asentía tácitamente, pues era una de las maneras de colaborarle al pasajero (…)».

De ningún otro medio de prueba se valió el ad quem para arribar a la conclusión mencionada en precedencia, de suerte que la cotidianidad de esta práctica y el conocimiento de la misma por parte de la empleadora son inferencias irrebatibles, en la medida en que los medios de prueba de los cuales proviene, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son calificados para fundar un error de hecho en casación. Según la cláusula 7ª del contrato de trabajo que suscribieron las partes (fl. 11), «Los deberes, obligaciones y

prohibiciones especiales de ambas partes, que declara aceptar, se hallan contenidas en el Reglamento de Trabajo de (la) AVIANCA que el trabajador declara conocer, el cual se

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14 Radicación n.°47595 considera incorporado al presente Contrato de Trabajo. También se consideran especialmente incorporadas en este contrato las obligaciones y prohibiciones a cargo del patrono, consignadas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al respecto». A pesar de que, al comienzo de sus consideraciones, el Tribunal mencionó este documento como uno de los que examinó en perspectiva de tomar la decisión, de su texto no hizo comentario en particular; solo dijo al final que la convocada a juicio no había probado que la conducta asumida por la empleada estuviese consagrada «como una falta grave, prohibición o causal de despido en normas contractuales, reglamentarias, convencionales o legales (…)», inferencia que no se advierte ostensiblemente equivocada, puesto que la sola mención del conocimiento del Reglamento Interno de Trabajo que allí se hace, dista de ser suficiente para colegir que la conducta desplegada por la trabajadora se hallara prohibida o establecida como falta grave, constitutiva de justa causa para despedir. En otras palabras, la eventual certeza de que la demandante conocía el texto del Reglamento Interno de Trabajo, en absoluto, permite suponer que la conducta desplegada por PULIDO JIMÉNEZ estuviera contemplada allí con una de estas connotaciones. Igual situación se presenta respecto del acta levantada a propósito de la audiencia en que la demandante rindió

descargos, toda vez que leído dicho documento no se observa que los funcionarios de AVIANCA hubieran puesto

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15 Radicación n.°47595 de presente a la encartada, las normas del Reglamento Interno de Trabajo que consagran como falta grave la colaboración de aquella a los pasajeros de la aerolínea a través de su tarjeta de crédito para que pudieran solucionar inconvenientes de último momento. Solo al finalizar la diligencia, en el momento de adoptar la decisión de despedir, se aludió expresamente a dicho reglamento. De todas maneras, tampoco resultaría relevante que se le hubiera informado sobre dicho aspecto al inicio de la diligencia de descargos, dada la evidente extemporaneidad de la información y, además, como ya se comentó, ese eventual conocimiento es insuficiente para disipar la duda relativa a la consagración de tal conducta como falta grave. Tampoco deviene descabellada la conclusión obtenida por el Tribunal de la lectura de los documentos adosados a folios 326 a 328, en la medida en que, en verdad, se trata de una guía que la organización IATA impartió a las aerolíneas y agencias de viaje sobre los cuidados que debían tener en cuenta a la hora de expedir los billetes; empero, tal documento no puede interpretarse unívocamente como una prohibición expresa a los empleados de AVIANCA de prestar colaboración a los pasajeros en aras de superar los inconvenientes que pudieran surgir a la hora del viaje, incluso facilitando su tarjeta de crédito para cualquier eventualidad. Obviamente, es claro que allí no se estipula

una falta grave, ni menos se instituye una justa causa para despedir.

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16 Radicación n.°47595 Por lo dicho, el cargo no sale avante.

IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, «acuso la violación medio, por aplicación indebida del artículo 305 del CPC y 29 de la Constitución Política, en relación con los artículos 45 y 50 del CPT y SS, y la consecuente aplicación indebida de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 467, 470 (…), 55, 56, 58, 60, 61 (…), 62 literal a) numerales 4, 5 y 6, (…); 7º y 8º del decreto 2351 de 1965».

Debido a la errónea valoración de la demanda inicial y su contestación, el alegato de conclusión de la actora, la sentencia de primera instancia, acusa la comisión de los siguientes yerros probatorios:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las causas invocadas por la demandante como fundamento de su pretensión de reintegro se encuentra el hecho de no estar la conducta que le fuera atribuida contemplada como falta grave, prohibición o justa causa de despido.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos en que la demandante fundó sus pretensiones (…) se reducen a que la conducta que se le atribuyó nunca se dio “ni en el tiempo, ni en el espacio” y a la invalidez del procedimiento disciplinario adelantado en su contra.

3. No dar por demostrado, estándolo, dentro de ese marco fue que

el juez del conocimiento desató la Litis.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los puntos materia del recurso de apelación se refieren la falta de tipificación de la causal endilgada, violación del trámite convencional y ausencia de dolo, culpa o mala fe en la actuación de la demandante.

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17 Radicación n.°47595

5. Dar por sentado, sin estarlo, que la existencia o no de la norma reglamentaria que contempla la causal endilgada a la demandante, fue objeto de debate fáctico probatorio.

Para demostrar los dislates que endilga al ad quem, arguye que este operador judicial se separó de los supuestos fácticos de la demanda que soportan las pretensiones y, a partir de una base fáctica distinta, revocó la absolución de la instancia inicial, en desmedro de la congruencia que debe imperar en toda decisión judicial. Asevera que en el acápite de hechos del libelo inicial, ninguno se refiere a «la inexistencia de norma que contemple la causal endilgada para dar por terminado su contrato de trabajo y que lo que alega es que se le invocaron causas “que nunca se dieron en el tiempo ni en el espacio”, invocando como RAZONES DE DERECHO la inobservancia de lo establecido en la convención colectiva en procedimiento disciplinario adelantado en su contra (fl. 3)». Por ello, la defensa de la convocada a juicio se centró en demostrar que la actora había incurrido en la conducta que se le atribuyó como causa de despido, consistente en la violación de normas internas de la compañía, en concreto

los artículos 82 y 84 del Reglamento Interno de Trabajo, así como en probar el respeto de las garantías de la trabajadora durante el trámite disciplinario; que esos dos supuestos fácticos los reiteró la accionante en el escrito que presentó una vez cerrado el debate probatorio y fueron esos los pilares a los que el a quo circunscribió su análisis. Que al sustentar la alzada, además de aceptar la conducta

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18 Radicación n.°47595 endilgada, la accionante cuestionó la ausencia de norma legal o reglamentaria que consagrara el comportamiento como falta, alegando que las aducidas por la empresa no vienen al caso, ni las del Reglamento Interno del Trabajo, «e insiste en la violación del procedimiento convencional y en la inexistencia de justa causa de despido (fl.480)». Enseguida, acotó: No obstante lo anterior, el tribunal, luego de precisar que no es objeto de discusión la comisión de la conducta endilgada, concluyó que el cuestionado proceder no estaba contemplado como falta grave, prohibición o justa causa de despido apoyado en la consideración, no discutida hasta entonces, de no poder determinar “la existencia de las normas reglamentarias que dice AVIANCA SA fueron desconocidas…” en tanto no fue aportado al plenario el Reglamen

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