CSJ - SL2075-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2075-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a sacLiaóbno ral SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2075-2018 Radicación n. 55805 º Acta 17 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la sociedad CARNAZAS COLOMBIANA
S.A. CARNACOL S.A.
l. ANTECEDENTES Hugo Alberto Sánchez Gómez llamó a juicio a Carnacol S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un con trato de trabajo del 18 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 2005, y que se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55805 se condenara a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales, así comol as cesantías y sus intereses, la prima de servicio de junio de 2005, la bonificación habitual y las vacaciones de 2001 a 2005, las indemnizaciones por despidoi njustoy moratoria, la indexación, lo y ultra extra y, las costas procesales.
petita Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la demandada entre las fechas mencionadas y que el contrato de trabajo fue terminado por causa del empleador; que desempeñó el cargo de Subgerente de manera personal y directa; que el último salario que devengó fue $8.000.000; que el 25 de octubre del 2001 en desarrollod e sus actividades, fue secuestradoj untoc on el Gerente por las «FARqCuie»ne,s manifestaron que loh acían en razón a que laboraban para para Carnacol S.A., «con el fin de que la Empresa diera cumplimiento a lo que (. .. ) que el 8 de mayo de 2002, fue denominaron "Ley 002"»; dejadoe n libertad, por loq ue la empresa lot rasladó, junto con su familia, a la ciudad de Santa Cruz, Venezuela, bajo la presión de que si noa ceptaba «no suministraría el aporte y loc omisionó para económico para el rescate del gerente», trabajar en Progela C.A., una de sus compañías. Señaló que para noviembre de 2002, el gerente estaba liberado; que la compañía lof orzó a presentar la carta de renuncia mediante «una maniobra para interrumpir el por loc ual adujoq ue por problemas de seguridad contrato», debía permanecer en Venezuela y que la comisión de trabajo se extendería y continuaría en Progela C.A., pero
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Radicación n. º 55805 que «en poco tiempo regresaría a Bogotá al cargo de Subgerente que ocupaba antes del secuestro».
Expuso que en noviembre de 2003, la accionada lo hizo devolver a Colombia, a fin de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinara s1 el estrés postraumático que estaba sufriendo generaba o no invalidez; que se dictaminó que el secuestro fue un accidente de trabajo, por lo que la ARP reintegró al empleador los salarios que le canceló durante el tiempo de la retención. Arguyó que la comisión inició en mayo de 2002 hasta agosto de 2005; que estando trabajado en Progela C.A., en junio de 2005, fue requerido por Carnacol S.A., para que de nuevo laborara con ella, por lo que el 2 de septiembre último, se regresó a Bogotá D.C., pero que la sociedad dio por terminado el contrato y le canceló a título de indemnización el valor de $60. 000. 000; que al quedar inconforme con dicho emolumento reclamó y le ofrecieron la suma «irrisoria» de $80.000.000, «por debajo de las acreencias laborales que ordena la ley» (f. º34 a 44, cuaderno del Juzgado). Al contestar, la empresa demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Hugo Alberto Sánchez Gómez le prestó sus servicios, pero hasta el 30 de noviembre de 2002; que fue secuestrado con su suegro y que la Junta de Calificación «HERNAONR ozco»,
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Radicación n. º 55805 Nacional, dictaminó que el estrés postraumático del actor
tuvo como origen un accidente de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, «temeridad y mala fe en la demanda» y, pago total (f. º300 al 310, cuaderno del Juzgado).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2009, declaró probada la excepc1on de prescripción formulada por la llamada a juicio y la absolvió de todas las pretensiones. Gravó costas al accionant e (f. º459 al 47 5, cuaderno del Juzgado).
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en decisión del 15 de diciembre de 2011, confirmó la de primer grado. No impuso costas en la alzada (f. º2735, cuaderno del Tribunal). El juez de apelaciones, delimitó la controversia a establecer si de los medios de convicción, se acreditaba que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó el 31 de agosto de 2005, como lo afirmó el actor. Por lo que luego de
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4 Radicación n. º 55805 referirse a los artículos 60 y 61 del CPTSS y a las pruebas, advirtió que en el escrito de apelación se formuló «cuestionamientos y conjeturas que poco aportan a la
sustentación clara y concreta de la inconformidad». Expuso que en desarrollo «del pnncipw de auto responsabilidad probatoria» que consagra el artículo 1 77 del CPC, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, le correspondía al demandante demostrar los extremos del contrato de trabajo que señaló, ya que la demandada al aceptar el vínculo manifestó que finalizó el 30 de noviembre de 2002, con la renuncia voluntaria presentada por el trabajador (f. º62), documento que le dio pleno valor probatorio « al estar suscrita por el actor y no ser tachada o desconocida», ni desvirtuada con ninguna otra probanza o, «demostrada la supuesta presión o forzamiento del suscriptor por parte de los representantes de la empresa». Indicó que, como bien lo analizó el fallo del a qua, de los testimonios evacuados no se extraía que el contrato se hubiera extendido hasta la data que pretende el actor y que la única declaración que así lo sostiene lo es «por versiones de oídas de terceras personas y familiares (. ..} , razón por la cual resulta ser sospechoso (. ..) tal como se tachó en su oportunidad»; que además de las declaraciones que dieron cuenta que la renuncia del demandante y la prestación de servicios fue hasta el 30 de noviembre de 2002, la accionada allegó documentos de pago de salarios y prestaciones, cesantías parciales, vacaciones y primas, así como, la renuncia y la liquidación del contrato hasta esa
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Radicación n. º 55805 º fecha (f. 62 a 226), el certificado de ingresos y retenciones
(f. º299), sobre los pagos efectuados hasta el 30 de noviembre de 2002 y la de folio 442, que acredita que hasta el 2 de diciembre de ese año, el actor tuvo las cesantías en el Fondo Porvenir. Finalmente, señaló la Colegiatura que: [.]..n op uepdaes paordr e sapelrdaco icbuimddeoefn otla2il6o 2 , contentiva de la cuenta de cobro que la demandada CARNAZAS (sic) S.A. fonnula en septiembre 2 de 2005 a la empresa PROGELCA (sic) CA. por la suma de $60.000.000, correspondiente al valor que la demandada en razón de los vínculos comerciales pago (sic) al demandante por los derechos laborales derivados de la gestión del demandante como vicepresidente de esa compañía en Venezuela, tal como se acreditó con la documental obrante de folios 229 a 261, y que de paso desvirtúan las afinnaciones conjeturas del demandante y en cuanto considera que dicho pago es la prueba reina del pago de indemnización que demuestra la continuidad del contrato con la demandada hasta agosto de 2005. Si bien es cierto, se acreditó que el actor después de su liberación fue enviado en comisión y pennaneció laborando en la empresa del vecino país, 16), también lo es que no existe duda alguna {fl en tomo a (sic) tenninación del contrato con la aquí demandada CARNACOL (sic) en noviembre 30 de 2002 de acuerdo a la renuncia presentada por el accionante como líneas atrás se analizó, y que el tiempo de servicio posterior a Progela (sic) en
Venezuela lo fue mediante una relación diferente y no continuada, ni dependiente de la pasiva. Por lo que al ser una persona jurídica diferente a la aquí demandada, era necesario que el demandante demostrara la unidad de empresa, dominio económico dependencia, o solidaridad entre las dos empleadoras que pennitan establecer la responsabilidad de la aquí demandada por el tiempo posterior de servicio al 30 de noviembre de 2002, cuando oficialmente se retiró el demandante del servicio a CARNACOL S.A. Igualmente, al establecerse dentro del juicio, que la vinculación laboral entre las partes trabadas en litis no fue hasta la fecha lo señalada como extremo final del 31 de agosto de 2005, sino la de noviembre 30 de 2002, es a partir de esta última calenda que debe contabilizarse el tennino prescriptivo de la acción de tres años que consagra el art. 151 del C.P.T , por lo que al establecerse que la fecha de presentación de esta demanda lo
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Radicación n. º 55805 fue el 13 de marzo de 2007 (fls 44 y 45), no resulta desacertada tampoco la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción determinada en la sentencia de primer grado. Razón por la cual, esta colegiatura confirmará la sentencia apelada, sin que se ordene condena en costas de segunda instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que esta Corte case la sentencia acusada, «TOTALMENTE» [. ..} por medio de la cual con.firmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario promovido por HUGO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, contra CARNAZAS COLOMBIANA S.A. - CARNACOL S.A., la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones propuestas por el demandante, y a continuación, constituida la H. Corte en Tribunal de Instancia, case el fallo impugnado, revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar conceda todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, y en consecuencia declare: 1) Que entre la empresa demandada: CARNAZAS COLOMBIANA S.A. - CARNACOL S.A., y el demandante Señor HUGO ALBERTO SÁNCHEZ GÓMEZ, existió un contrato de trabajo que se inició el día 18 de septiembre del año 1991 y terminó el día 31 de agosto del año 2005. 2) Que el día 31 de agosto del año 2005, la Sociedad demandada dio por terminado el contrato laboral en forma unilateral y sin justa causa. 3) Que el último salario promedio mensual devengado por el Trabajador durante el último año de servicios correspondió a la suma de $ 8. 000. 000. 4) Que como consecuencia de la terminación unilateral y sin justa causa, la demandada debe pagar al demandante, la indemnización prevista en el Artículo 64 del CS. T., subrogado por
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Radicación n. º 55805 la Ley 50 de 1990, artículo 62 y por la Ley 789 de 2002, art. 28, que corresponde a la suma de $149.965.890, o la que finalmente quede demostrada. 5) Que al haber dejado de cancelarle al trabajador demandante, a la fecha de la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato todas las acreencias laborales causadas en su favor, la demandada deberá cancelarlas conforme a la siguiente liquidación -debidamente actualizadospor los mayores o montos que se determinen, así: por concepto de cesantías, la empresa deberá cancelar al demandante la suma de: $111.334.000. Por concepto de intereses sobre cesantías, la empresa deberá cancelar al demandante la suma de: $31.173.5 20 O la suma que finalmente se pruebe. Por concepto de vacaciones, la empresa deberá cancelar al demandante la suma de: $16.000.000 O la suma que se pruebe. Cifras que deberán ser indexadas-actualizadas a la fecha del respectivo pago. 6) Que al no haber efectuado el pago de las ac reencias laborales a la terminación del contrato, la empresa debe cancelar al demandante la indemnización prevista en el Artículo 65 del
C. S. T., modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 29 "Indemnización por Falta (sic) de Pago (sic)" que corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago, en consecuencia la indemnización a la fecha de presentación de la demanda correspondía a la suma de $136.170. 000, cifra que igualmente deberá actualizarse.
- Que se condene a la Compañía demandada al pago de las costas y demás gastos del Proceso. 8) Que se ordene indexar las sumas adeudadas al demandante, a la correspondiente fecha del pago efectivo de las obligaciones a cargo de la demandada. 9) Que la empresa demandada podrá descontar las sumas que por los conceptos anotados demuestre haber cancelado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Denuncia la sentencia por la v1a indirecta «de la ley sustantiva de orden nacional, Artículos 22, 23, 64, 65 (subrogado Ley 50/ 90 y 789 de 2002) 186, 189, 194, 249, 253, del C.S. T., - aplicándolas indebidamente - al incurrir tanto en una Apreciación (sic) Errónea (sic) como en una
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60 Radicación n. º 55805 (sic) (sic) Falta de Apreciaciónd elm ateriparlo batorio aportaaldp or oceso». Reprocha la censura que el Tribunal desconoció los medios de convicción, ya que la decisión se fundamentó en una supuesta renuncia sin haber valorado el «voluntaria», contexto en que se originó, puesto que no se requería de un mayor análisis para evidenciar el estado de vulneración en que se encontraba, luego de pasar por un secuestro y haber regresado de la comisión en Venezuela, que si bien la aceptó lo fue porque « lefu erond adasa lgunacso ndiciones favorapbalreeaslm omentqou ep ersonalamternatve esaba».
Indicó que la accionada le pidió la renuncia en consideración, a que no cambiaría su situación laboral y que en efecto «contipnrueós tasnudsso e rviecnil oams i sma empreasl aa q ueh abísai dcoo misioneaned lmo i,s mpoa íys ciudadde,s empeñaenxdaoc tamelnatsme i smafusn ciones y que hasta la fecha (. .)i .n struccicoonnee lms i smsoa lario», de la devengaba, como tampoco luego «supuersetnau ncia» de ella. Manifiesta que la colegiatura no valoró el interrogatorio de parte y los testimonios como piezas fundamentales, que tampoco estimó de forma ponderada los documentos que aportó, puesto que dio por probado un hecho que no lo está, con una cuenta de cobro que la demandada envió a Progela C.A., y el pago de los $60.000.000, que le hicieron en septiembre de 2005, por concepto de indemnización laboral (f.º 31), e ignoró la 9
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Radicación n. º 55805 «confesidóenC »a rlAorst urAod olphGsa rcírae,p resentante legdaell ae mpres(aºf. 3 8a4 3 92)a,s í: "PREGU5N.TD Ai gcao m(osic ) esc iesrit(s oic) o noq uee l demandadnetpee nedxícal usivdaems euns atlea prairoea l sostenidmeéi ley dn ets ouf amicloimap uepsoetrsa p oyst ar es hijos.
CONTESSTieÓ s: c ieyre tnoc onsideare asccoiu óannq duoe do
(sic) enl iberptaarcdau mplliafur n cióqnu es em encionó anterioramnetnuetn eas ituaqcuieól ne i mpedsíeag uir trabajpaolnrod tsoe mporqaulteee sn(s iic)a d eé lys uf amislei a lel le(svico) u nd escadnusroa nutnte i emap loa c iuddaed Barranqpuaiglálnads ousl ael ayrip oo,s terioydr mece onmtúen acuerpdaore av itlaarcs i rcunstqaunelc ori eamse dadbea n amenaezi anss egusrei dad resolevnivói aral Voe nezuecloan todas uf amileinac omisie ós nt aqduode u r(soic) hasetl3a 0 den oviedmebalrñ e2o 0. 0 2F.e cehnal ac uarle nunasc uic óa rgo deC amac(soic)l. P artao mapro sesdieófinn idteiclva ar qguoe desempeeñnea lbm ao mendteso u r eteinrC oa rac(aRse.s altado fuerdae tle xto) "PREGU8N.ST íAr viansfeo ramlda ers padcahdosa u r espuesta antearq iuo(ersic ) empredsegalr ufupeoc omisieolns aedñoo r AlbeSrátnoc huenzav elzi berdaesdleo c ueesntl raco i uddaed SanCtra uVze nezyua eq lua(es ic ) otream presseag súund icho fue vincual apdaor tdienr o viemdbe2r .e0 0S2e.p ondee
presednetilen terreolfg oald7 iopo o mre didoec lu aell1 6d e maydoe 2 0.0 2l ae mpredseam andsaodlaí lcavi itsapa a real demandyas nutf ea miylaqi uase e rtár aslaednca odmoi sai ón laE mprePsrao gSe.lAa.
CONTESVTiÓs: et lfo o lqiuose e l ep ondee p resecnotnet eeslt a interrDoegsaehdoao c.ue nraa claraanctiqeóusnte o deols eñor HugAol bedretsoe mpeeñlca abradg eoc ontaednlo aer m presa Camac(sioc) ld ondree nunecl3i 0dó en oviedmeb2 r.e0 0p2ol,ro tanctuoa ndo sen ombreón c omisipóanr aV enezuesleal e envíao la únicae mpresqau e teníamofusn cionando ProgeSl.aA c.o ne lfi n deq uec olaborya raap rendileor a· quee rmau ys encyic lolnos istía quea llsíe e stabhaa ciendo enl ac ompdream ateprriiaem nal ad iferecnutretsi edmeb res Venezpuaerlhaaa ceexrp ortadceia olhnlaeícs Ci oal omebni a, razdóene stcou anédlvo i neonn oviedmeb2 r.e0 a0m 2a nifestar qusee e ncontarg aubsaet noV enezyua eplrae nldoiq duaoel lí seh ac(isica) sec onsiqdueesr eól ep oneílac aregnot orter as
porqquuee ríafmaovso reac eprelsoad re lc ostqou ee so repredseennttdróelo am ismeam prePsrao gSe.lA(sai.c )" "PREGU9N. STíAr viansfeo ramlda ers paccóhmoeo x pluisctae d dadalsar se spueasnttaesr iqoureeel ds e,m andraenntuen ecli ó 30d en oviedmeb2 r.e0 a0l 2a e mpreCsaam acSo.lAp .a rsae r nombrvaidcoe preos riedpernetsee lnetgacanoltfn e e c1hd ae SCLAJPT-10 V.00 10 6( Radicación n. º 55805 noviembdreelm ismoa ño2 .0 02e ls eñoHru goA lberStáon chez, cuandeol d emandanytae v eníaac tuancdoom ot ale,s teo s vicepresiyd ernetper esentlaengtadele ProgeSl.Aa. (sic), de tiempaot rátsa ly comos ep oned ep resenetlae c tdae d icha compañaí fao li9o as 1 1d ele xpediente.
CONTESTÓp: r imeqruoe t oddoe boa clarqaureé ln or enuncai ó Proge(slica) sinao Camaco(slic ), y segundlooq ues eh acee n Bogoteás ratificaarl goq ue ya venia(s ic) funcionando efectivameernaqt ueed ebíoaf icinaorp loed ídae sempeñdaors carguonso e nV enezuoetlraeo n C olombAical.a qruoe e la ctqau e hacer eferenlcaid ao ctosrea p repa(rosi c) pors upuesctoon
anteriorpiedraeodl n, o mbramiesneth oi zeof ecteinve on erdoe 2.0 03t aclo moa pareecnel orse gistros. "PREGUN1TO A. Sírvaisnef ormaaldr e spacsheog úlna r espuesta acabaddae m anifesetlaa crt sae p repaarnót edse l ar enuncia delt rabajayd ao rs abiendcaosnm uchaa nteriordied qaude, estiob aa suceder.
CONTESTEÓl: s eñoHru goA lberStáon chepzo,c toi empdoe spués deq uee stabdaec omisieónVn e nezuveelnai (saic ) manifestando sud ecisdieón no v olvae Cro lombdieaq uel oa yudáramyo qsu e lon ombrárameonsp ropiedeandP rogeSlAa ( sic) enr azódne estos e tomal ad eterminaecni ónnov iembdree 2 .0 02 de oficialeizlan ro mbramieannttoem se ncionapdaor,al oc uayl d e acuerad ol asn ormaqsu er eguleannr égimVeenn ezolhaanboí a quep reparaalrg údno cumenqtuoe p ermitieelrr eag isdtert oa l nombramieennt or,a zódne loc uale la ctat ienuen af echa anteriore,x actnao o bligaablna o mbramiednetlso e ñosre eso habíhae chpoa rae studieasrap osibilyi cduaadn déol v inloo s dueñost omaroens a determinacihóinc iereofne ctievlo
e nombramieyn etlpo o sterrieogri s"t ro. "PREGUNT1A3 .S írvaisnef ormaaldr e spacshíoc onforam leo manifesteand ol ac ontestadcei ólnad emandah,u bou na renuncpirae sentpaodrae ld emandanetle1 dea bridle la ño 2.0 05p,o rq uéc incmoe sedse spuéess,t eos e l3 1d ea gostdoe l mismoa ñot,o daveílat rabajasdeoe rn contrvaibnac ulaa dloa mismeam preseand ondvee ni(saic ) laborando.
CONTESTÓE: s tamohsa blanddoe una emprestao talmente diferean Ctaem aco(slic ) quee sl aq uen osi nterqeuseae sd onde éld icqeu er enuncfioórz adamenYt leae. m presVae nezolqaunea seh acem encióhna y un hechoc lardoe abandondoe la comisiuónna v ezé lq uisroe tiradrels aee mpressae,l ec ontrató conh onoradrei4 o0 00.00 . 00 milp esodsi aripoasr aq ues iguiera yendao Venezueulnaas emanpao rc adam esl,o h izou nav ezy jamásl ov olviaó h acera bandonanldaos fu ncioneEss.t o signifqiuceda e l ae mpresdae Venezuetlaam pocsoel eh echo
(sic) tampocroe nuncsiiónq ou ed eu nar eunidóenq ueé ls olicito (sic), traljiob remean ctoen sideradecl iaój nu ntuan al iquidación preparapdoarl osa bogadoys c ontadodree Csa racalsac ual
pedísae l ep agarpao rquéelh abítar aísduof amilai -aC olombia y ena radse e vitcaorn flicyt porso blempaasr eal d emandanstee SCLAJPTV-.1D0O 1l Radicacni.ºó5 n5 805 hicieron varias cosas, la primera lo que menciona anteriormente de nombrarlo (sic) liquidaron (sic) de la empresa en Venezuela con los honorarios mencionados y el tiempo que se menciona con los cuales (sic) demuestra lab uenvaol uandtd el aj unta habípaa rqau ee ls eñosrig uiterrajaba madoe nV enezuela y no podíamos obligarlo y (sic) abandono el trabajo ... " (Negrillas fuera del texto). "Pregunta 14. Diga como (sic) es cierto sí o no que la empresa que pagó la liquidación a que usted hace referencia en la respuesta anterior, por la suma de $60 millones de pesos, a título de indemnización laboral fue la empresa Camacol S.A. esto es, la demandada, tal y como da cuenta el folio 263 que se pone de presente al interrogado.
CONTESTO: Síp agCoa rcnao(slic ) y aclaro que ...(fi . 389) ... y una secretaria por error hace un recibo de consignación como únicamente una indemnización, en ninguna parte reposa que nosotros lo hallamos (sic) sacado de la empresa lo cual sí daría lugar a indemnización, solamente pagamos lo que él pidió.
(Negrillas fuera del texto). "PREGUNTA 17. Conforme a su respuesta anterior el contrato de Progela (sic) no ha terminado, en razón de qué la demandada le pago (sic) los 60 millones a que nos hemos venido refiriendo.
CONTESTÓ: El contrato como vicepresidente o representante legal en ese momento de pagarle lo que él pidió sin que haya ningún documento que muestre la renuncia del señor, la razón es porque se le contrato por honorarios como lo dije anteriormente función que fue a cumplir durante el primer mes durante al (sic) primera semana, jamás lo volvió a hacer, (sic) eso de la liquidación de él no lo hizo pero como no volvió (sic) hubo necesidad de nombrar otros abogados y la empresa que se encuentra liquidada. "PREGUNTA 18. Sírvase informar al despacho en qué fecha liquidó y canceló al demandante, en razón de la terminación del contrato la referida suma de 60 millones de pesos, si (sic) se ha de entender sea (sic) la reunión que fue citado el demandante en el aeropuerto el Dorado en (sic) 2 de septiembre del año 2. 005 fecha en la cual el señor Carlos aquí presente y Gustavo Vergara, Gerente y Subgerente de la demandada, le comunicaron la determinación adoptada por la empresa de dar por terminado el contrato, o si en la fecha de la mencionada (sic) indemnización esto es el 19 de septiembre de 2. 005.
CONTESTO: Se pone de presente al interrogado y visto por él manifiesta. Lo que aparece aquí ningún directivo de la empresa Venezolana citó a una reunión a Rugo Alberto, así como tampoco le dio por terminado el contrato de trabajo, lar enuióenn e l Dorafduoe solaidcaip toré ly soprresivaemp eanrtal os direvcotsti,r jaou nal iquidapcairóarn e tairrsdee la empresvoalu natriamednetsec,o nsoiec set abbiae hne cho
o nol,a a cpetamoy csom o la empresa no tenia (sic) directo en Venezuela teníamos que conseguirlo en otra parte se solicitó en SCLAJPT-10 V.DO 12 b Z Radicación n. º 55805 Camacol (sic) y se pusiera de acuerdo en que cuenta se le podía consignar cosa que se hizo una vez se estuvo de acuerdo y se comunicó el 19 de septiembre de 2. 005 sobre dicha consignación, el contrato continuo vuelvo y lo repito y en base a honorarios y como lo aclaré anteriormente, todo fue hecho de común acuerdo con la mejor voluntad y con el ánimo de las directivas ayudar al señor Rugo Alberto." (Negrillas fuera del texto). Señala el recurrente que con el anterior interrogatorio de parte, rendido por el representante legal de la accionada se concluye que: [. ..} al demandante efectivamente sís el ee nviaó V enezueelna comisióyn ques ís e enviaó unad e "sus empresas". Igualmente (. ..} , cómo para esa primera comisión, lae mpresaProgelaC .A.-síe rau nad e suse mp resa(s. .. ) , segúne l dicoh delr epresentanlteegl a,y para la segunda comisión os i se quiere, segundo contrato, esa era una empresa totalmente "ajena", todo lo cual se dejó de valorar tanto el Juzgado como el Tribunal en sus respectivos Fallos. Con este yerro, el Tribunal no da por demostrado, "probado", un hecho que sí lo está y plenamente -está confesadocomo es el total dominio económico y dependencia de la empresa en donde laboró el demandante en
Venezuela, de la sociedad aquí demandada -Camacol S.Ay por ende de la comisión a la que fue enviado el trabajador hasta f... el día 31 de agosto del año 2005. ]que lo único que hacen es dejar en evidencia la maniobra que desde entonces la demandada se ideó para intentar interrumpir el vínculo laboral con la aquí demandada. f. ..} En (. ..) la pregunta 13 del interrogatorio (FI. 389) el representante legal de la demandada una vez más "confiesa" y ratifica el hecho de haber enviado a su trabajador a Venezuela en "comisión" -téngase en cuenta que está relatando lo sucedido a la fecha de la terminación del contrato, agosto de 2005-. Igualmente (. ..) cual era la remuneración -el salariodel trabajador que para ese momento se le cancelaba. ". .. unav eze l quios retriarsed e la empresas e lec ontartóc on un honoraroi de4 000.0 0m ilp esos diaorsip ara ques iguia er yenod a Venezuel.a." .es to es, por la suma de $8. 000. 000 mensuales tal y como se dijo en la demanda. (Negrillas y subrayas Juera del texto). Hechos que el Tribunal no da por demostrados, estándolos plenamente.
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Radicación n. º 55805 Expone que durante el tiempo que laboró para Progela C.A., desempeñó las mismas funciones, es decir, en ambas empresas fue Subgerente, según certificados de existencia y representación legal, al igual que sus jefes, pues fungieron
como gerentes tanto en Carnacol S.A., como es su filial «así reconoceinvd aor idaesl adse claracieoi nnecsluhsaob iendo siddoe spedpiodroe llmoiss moesn e lm esd ea gostdoe lañ o 2005», tal como se aceptó en las declaraciones de los representantes legales, uno en esa condición y el otro como testigo; que respecto del testimonio de la contadora Elsa Marín Villalobos, al preguntársele el nombre del superior que autorizó dicho pago, contestó que fue «CarloAdso lp, hs represenltgeaanldt eeC amacoSl.A .» Pone de presente que el juez plural no apreció que los representantes legales de Carnacol S.A., fueron los que pagaron la «liquidalcaibóonr, aqule» «síe llonso e ranl os representadnet leas e mpresean dondel aboraebla demandan-Ptreog el-ano tenídarn porq ué asistai urn a citacdieó unn "empleaddeo o tream pre"s ya muchísimo menosa una eropu»e; q ru te otampoco, tendrían que haber aceptado y aprobado la renuncia y la liquidación laboral, como en efecto lo hicieron, pues así lo confesó «el represenltgeaanldt eel as ocieddaedm anda.d a» Relata que el grupo Gilinski, era Carnacol S.A., Gelco S.A. y Progela C.A., que Gustavo Vergara declaró ser su representante legal, lo que se corrobora con las probanzas, en donde se extrae que estas últimas, eran dependientes subordinadas económica y administrativamente de la
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Radicación n. º 55805 llamada a juicio, que por ello, los fallos de pnmera y segunda instancia se equivocaron, pues es evidente la unidad de empresa que existe y existió entre ellas, en tanto pueden «trasladar de una empresa a otra a un trabajador, como una simple colaboración», lo que también se ratificó con el testimonio de Dora Lucia Forero Silva, asistente de gerencia. La censura, luego de hacer referencia a los artículos 61 y 60 del CPTSS, y trascribir un acápite de la sentencia CSJ SL, 23 may. 2012, rad. 17561, afirma que si en aras de que se aceptara el argumento de que existieron dos contratos, el «primero» habiendo expirado «supuestamente» el 30 de noviembre del año de 2002, también se desconoció la naturaleza y vínculo jurídico del «segundo»; que tampoco se refirió a la solicitud remitida por Progela C.A., al Consulado General de Venezuela (í° 1 7), «solicitando el otorgamiento de la VISA para el demandante y su familia», en la cual se especificó que fue en comisión, por lo que es claro que: [. ..] lo que antecedió así como lo que elaboraron con posterioridad al despido del trabajador, (. ..) fue la burda maniobra que desde entonces intentaron armar para desvirtuar la continuidad del vínculo que exclusivamente tuvo el demandante con la sociedad demandada, lo que se resume así: Que no fue comisión, pero está la propia certificación del representante legal que así lo dice y su expresa aceptación en el interrogatorio -confesiónvalga anotar en varios apartes del
interrogatorio. Que el pago no lo hizo la empresa demandada, sino que fue un préstamo de otra empresa con la que tienen un vínculo lejano, pero a la cual trasladan y comisionan a sus trabajadores como empresa propia. Qué la certificación sobre ese pago la hizo "una secretaria de manera equivocada", y no era secretaria sino la contadora -aún actualde la demandada, quien reconoció expresamente que fue ella quien la expidió y que lo hizo con autorización del representante legal. Qué quien lo despidió no fue la demandada pero que sí, que efectivamente y en la práctica
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Radicación n. º 55805 síf uereolnsl ,ol osse ñoersA DOLHPS y VERGARA,r erpesentante (sic) legal(egesr enyt seup letned)e l as ociedaldad emadnada, CARNACOLS .A.l oqsu e"a ceptaron lar ennuciay aprobarolna liquciidóqanu ee lta rbjaadolre psre sen",te óne lañ o2 005. Otrvaez ,q uee lp agos íl ohiz ol as ociedadde manda,pd eaorq ue fueu np réstadmeoo tar emprescao nl acu alsu puestamennot e tienemna yorv ícnuol,p eor de lac uals ír econcoireonconfesar-osners usr erpesenta(snict) el egalye cosm os ed jio,a lacu alt ralsadaan s use mpleaosd,co ne lp odedre d ipsosciión
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